CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 35658 P/.Galo Arturo Torres Serra Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 35658 P/. Galo Arturo Torres Serra Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de competencia promovida por la defensora de Galo Arturo Torres Serra en relación con el proceso que a éste le adelanta el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá por el punible de calumnia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En términos del escrito de acusación “el señor Galo Arturo Torres Serra, en forma personal y en su condición de alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, ha venido haciendo afirmaciones que afectan la integridad moral de la senadora Piedad Zucardi de García y de varios miembros de su familia a través de los medios de comunicación, entre ellos en el Diario Universal de Cartagena el 19 de abril de 2008, el 05 de julio de 2008, el 29 de julio de 2008, el 21 de agosto de 2008 y por último el pasado 21 de septiembre de 2008, fecha esta en la que fue entrevistado por varias emisoras radiales, Caracol Radio, Radio Sucesos R.C.N. y la W Radio…”. 2.
En noviembre 8 de 2010 en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá la defensora de Torres Serra impugnó la competencia del despacho de conocimiento por considerar que el asunto concierne a los juzgados de Cartagena toda vez que de conformidad con la acusación los hechos que constituyen el supuesto punible se ejecutaron en esa ciudad y no en Bogotá. 3.
El cuestionamiento de competencia que así plantea la defensora del imputado por vía de la impugnación en términos del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, siéndolo en el elemento territorial por considerar que el asunto atañe a un juzgado de diverso distrito, de donde además deviene la facultad de la Sala para definir a qué despacho concierne el conocimiento, carece del supuesto fáctico que lo sustenta por la sencilla razón que los hechos que constituyen el delito imputado fueron cometidos no en un solo lugar sino en varios por manera que en cualquiera de estos podía formularse la acusación en tanto allí se hallaren los elementos que la fundamenten.
Es que entendido, por la argumentación expuesta en el escrito de acusación y por las precisiones que hiciera la Fiscalía en la correspondiente audiencia, que el referido delito fue realizado en varios lugares en cuanto las supuestas imputaciones calumniosas se lanzaron a través de medios de comunicación que circulan en el Departamento de Bolívar y de cadenas radiales que emiten su señal desde Bogotá, es incuestionable que para efectos de fijar territorialmente la competencia ha de acudirse al factor a prevención dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual “cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, lo que significa en principio que en este asunto la competencia debe proseguir en el Juzgado de Bogotá por ser allí donde la Fiscalía ha formulado la acusación. Sin embargo, ha comprendido la Sala que aunque tal facultad radica en cabeza de la Fiscalía, ésta no puede ser arbitraria ni onnímoda, pues la ponderación que en ese aspecto debe hacer se condiciona a la ubicación de los elementos fundantes de la acusación, situación que en este asunto se evidencia acertada en la medida en que, según se infiere del correspondiente escrito, sus fundamentos se hallan en esta capital.
Así, con vista en la naturaleza del delito imputado, en la relación de pruebas que la Fiscalía pretende hacer valer, en la condición de las personas que se propone llevar como testigos, a más de que otros elementos de prueba fueron recogidos en esta ciudad, es indudable que territorialmente el asunto concierne conocerlo a los despachos de Bogotá por ser acá donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Como en dichas circunstancias no existe ciertamente elemento alguno para que en esta etapa del decurso procesal pueda argüirse que el asunto concierne territorialmente a un despacho diverso al que en la actualidad lo conoce, se declarará competente al de origen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar que compete al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá seguir conociendo del proceso penal adelantado contra Galo Arturo Torres Serra por el punible de calumnia. En consecuencia remítasele la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7