Proceso No 35655 COLISION DE COMPETENCIA No 35655 Luis Eduardo Izquierdo Lasso COLISION DE COMPETENCIA No 35655 Luis Eduardo Izquierdo Lasso Proceso No 35655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 19 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quienes rehúsan a conocer del trámite respecto a Luis Eduardo Izquierdo Lasso.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencias del 21 de mayo de 2001 y 28 de junio de 2001, proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad, los señores Luis Eduardo Izquierdo Lasso y Fabio Herney Lasso Díaz, fueron condenados en primera instancia a 6 años de prisión y multa de 100 smlv, pena que en segunda instancia se incrementó a 12 años de prisión, y multa de 200 smlv, como coautores del delito de infracción a la Ley 30 de 1986. 2.
Ante la detención del señor Izquierdo Lasso en la ciudad de Pasto, la vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que el 11 de febrero de 2004, concedió al condenado la libertad condicional, con base en la sanción proferida en primera instancia (en la que se le condenó a 6 años de prisión) con abierto desconocimiento del incremento dispuesto en segunda instancia. 3.
Con posterioridad, fueron remitidas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que el 1 de junio de 2004, avocó el conocimiento de la ejecución y vigilancia de la pena impuesta al condenado Izquierdo Lasso, quien para ese momento gozaba de libertad condicional. El 26 de septiembre de 2006, decretó la extinción de la acción penal y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Juez de conocimiento, para su archivo con respecto a Luis Eduardo Izquierdo Lasso, estado actual de la actuación. 4.
El 10 de marzo de 2007, se produjo la detención de Fabio Herney Lasso Díaz (el segundo condenado), por lo que fue dejado a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien dispuso la ejecución de la sentencia de 12 años de prisión que le fuera impuesta. 5. Al advertir el condenado Fabio Herney Lasso Díaz, la diferencia de pena a cumplir respecto de su compañero Izquierdo Lasso y por considerar afectado su derecho a la igualdad, invocó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Popayán, autoridad que el 17 de julio de 2009, negó el amparo y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán revisar la actuación en orden a corregir los yerros que se cometieron en la ejecución de la sentencia del señor Luis Eduardo Izquierdo Lasso. 6.
El 6 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, remitió la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior, en sede de tutela, subsanara el yerro en que incurrió al conceder la libertad condicional. 7.
El 16 de octubre de 2009, el referido funcionario, con cita del Acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el asunto a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, al considerar que por encontrarse el condenado en libertad, la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta era de los juzgados de ejecución de penas, con competencia en el lugar donde se profirió la sentencia. 8.
El 29 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento y posteriormente, con auto del 6 de diciembre de 2010, devolvió la actuación al despacho remisor y le propuso conflicto negativo de competencias, al concluir que como la libertad condicional otorgada al condenado fue producto de una vía de hecho, se impone aplicar el articulo 10 de la Ley 600 de 2000 que privilegia el derecho sustancial sobre el procedimental y que impone que “la instancia que profirió el acto irregular proceda a corregirlo”.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, envió el expediente a la Corte para que se resuelva el asunto. CONSIDERACIONES 1. La competencia Como la pugna se presenta entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de conformidad con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver: “las colisiones de competencia que se susciten… entre juzgados de diferentes distritos.” 2.
La colisión de competencias. Lo primero que ha de advertir la Sala es que el presente proceso se rigió por la Ley 600 de 2000. El artículo 93 de la citada normativa establece que hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
A su turno el inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición. De tales normas se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida ”. 2.
Colisión de competencias aparente. La Sala se abstendrá de resolver el conflicto, porque el mismo no ha sido trabado en debida forma. Las razones son las siguientes: i) La colisión de competencias supone, la aceptación del conflicto por parte del funcionario al que otro se lo propone. Si guarda silencio, y devuelve el proceso al remitente en lugar de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, o lo envía directamente al superior sin refutar nítidamente los argumentos contrarios, la pugna por la competencia no adquiere entidad. ii) En el caso objeto de examen, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, expuso las razones en orden a despojarse del conocimiento del proceso que se adelantó contra Luis Eduardo Izquierdo Lasso y, con ese fin, propuso COLISION NEGATIVA DE COMPETENCIAS y devolvió el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. iii) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto no ha dado respuesta, ni refutó los argumentos de su homólogo de Popayán, así como tampoco ha señalado que admite el debate planteado, luego la colisión no ha nacido a la vida jurídica y, por tanto, ningún pronunciamiento en torno a cuál de estos funcionarios sería el competente puede tomar la Corte.
Como en los términos del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal no existe, entre los referidos despachos un conflicto de competencia en estricto sentido, como que no se encuentra debidamente conformada la discusión, pues nada dijo el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en torno a los argumentos expuestos por la autoridad que le propuso el conflicto.
Estas son las razones por las que la Sala se abstiene de conocer del aparente conflicto de competencias. 3. Una precisión necesaria. No obstante las anteriores conclusiones, frente a la forma equivocada en que se ha planteado el conflicto, la Sala no puede desatender que la polémica sostenida por los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Popayán, y su demora, exige una pronta solución. La Corte con pleno respeto por el principio de celeridad que rige la actuación penal y con claros efectos pedagógicos advierte que, la disparidad de criterios entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Popayán, carece de legitimidad, la razón es evidente: la fase de la ejecución de la pena dentro del proceso que se adelantó en contra de Luis Eduardo Izquierdo Lasso, culminó el 26 de septiembre de 2006 con la extinción de la sanción penal, luego en la hora de ahora ninguno de los funcionarios ejecutores tendría competencia. Situación distinta, es que frente al yerro cometido en la vigilancia de la ejecución de la pena, al conceder la libertad condicional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sede de tutela le haya ordenado al Juez de Conocimiento (en este evento el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán ) que: “ revise la actuación adelantada en el proceso relativa al condenado LUIS EDUARDO IZQUIERDO LASSO y tome las determinaciones en orden a corregir el yerro en que pudieron incurrir los juzgados de ejecución de penas que vigilaron la sanción del prenombrado IZQUIERDO LASSO.” En tal sentido, el debate propuesto apunta es a discutir y a determinar, ¿cuál es el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal, con miras a corregir el yerro que se cometió en la fase de ejecución de la sentencia, cuya pena ya se extinguió? Como ya se advirtió, constituye presupuesto de competencia para conocer por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que la sanción impuesta se encuentre en fase de ejecución y atendiendo que la orden emitida por el Juez Constitucional, involucra un trámite, cuya pena ya se extinguió, no resulta posible que sean los jueces ejecutores quienes procedan a darle cumplimiento.
En conclusión, corresponde al Juez de Conocimiento, esto es, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, (tal y como lo ordenó el Tribunal), dar cumplimiento a aquella decisión, como quiera que es la única autoridad que en los actuales momentos tendría competencia para adoptar alguna decisión respecto de Luis Eduardo Izquierdo Lasso.
Destaca la Sala, como ya se había anunciado, que esta decisión se inspira en los principios de celeridad y economía procesal que deben orientar la actividad judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
SEGUNDO. Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a donde se dispone enviar la actuación.
TERCERO. Infórmese esta decisión a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
CUARTO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 101 cuaderno 1. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros. � Cfr. fl 86 y 86 cuaderno 1 � Frente a la ejecución de la sentencia, el punto ha sido dilucidado por la Sala, en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el sitio de reclusión del condenado.
La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal: hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. Finalmente, cuando el penado se encuentre en libertad, el cumplimiento del fallo corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito donde se profirió la sentencia de primer grado�, o el juez que haya proferido la sentencia de primera instancia, de no existir Juez de Penas designado. � Sobre la posibilidad de asignar la competencia a una autoridad distinta a las trabadas en el conflicto, esta Sala se pronunció en.
Auto 30549 del 17 de septiembre de 2008. PAGE 2