Micelio
35654(05-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

jhjhh República de Colombia Casación No. 35654 P/. Armando Durán Ramírez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 315 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Vistos Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Armando Durán Ramírez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de agosto de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de abril de 2010, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 30 meses de prisión y multa en el equivalente a 30 s.m.l.m. como responsable del delito de homicidio culposo.

Hechos y actuación procesal relevante El episodio fáctico aparece sintetizado de manera conveniente en el fallo impugnado, así: “Da cuenta el informativo que para el día 8 de septiembre de 2003, pasadas las 11 de la noche, en la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de Matanza (Sder), en el sitio denominado Quebradaseca, el vehículo tipo campero, marca Chevrolet Trooper, de placas IDG-034, conducido por Armando Durán Ramírez en compañía de un amigo con el cual minutos antes había estado ingiriendo licor, arrolló a la motocicleta marca Yamaha DT 125, de placas FDI 83 A, en la que se movilizaba Leoncio Silva Rodríguez, el que falleció”.

Una vez efectuada la diligencia de levantamiento del cadáver y acopiado el testimonio de Javier Rangel Becerra, la necropsia médico legal, el 11 de septiembre postrer se dispuso apertura instructiva, escuchándose en indagatoria a Armando Durán Ramírez (fl.24). Allegada nueva prueba testimonial y pericial, una vez cerrada la investigación, el 12 de septiembre de 2005, la Fiscalía Tercera Seccional calificó el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de homicidio culposo (fl.113), siendo ratificada por la segunda instancia el 8 de septiembre de 2006.

Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, de acuerdo con las glosas que anteceden. Demanda Bajo el supuesto de entender indispensable la sentencia de casación en orden a preservar las garantías procesales, en tanto el procesado debió tener un juicio imparcial, pues en su criterio se sobrevaloraron algunas pruebas testimoniales a su juicio irrelevantes y se desestimaron las propias versiones del incriminado.

Asegura no haberse efectuado una investigación integral que posibilitó mantener una errada convicción de legalidad de la actuación, a lo que asegura agregarse una “errada apreciación, aducción y sobrevaloración de las pruebas”. Así, dice acudir entonces a violación indirecta de la ley sustancial derivada de “error de hecho por falso juicio de existencia por sobrevaloración de pruebas irrelevantes”.

El primer cargo, pues, acusa dar “un valor inexistente a las pruebas testimoniales” de acuerdo con las cuales el procesado estaba en un estado de alicoramiento”, cuando carece esta conclusión de soporte científico, como también que debido al mismo arrolló a la víctima. Acude a criterios teóricos sobre la causalidad -que asume pertinentes- y asegura que la víctima se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas, de donde el resultado de su muerte no se puede imputar con grado de certeza a su asistido.

El segundo reproche acusa falso juicio de existencia por suposición, bajo el argumento de vulnerarse la investigación integral, pues en el análisis de la prueba testimonial, asegura no se cumplieron los parámetros del art. 277 para su apreciación, sobrevalorándose la aportada, máxime cuando no puede de ella predicarse credibilidad alguna, por no haber estado en el lugar de los hechos.

Acude entonces a criterios de imputación objetiva que estima idóneos en orden a su alegato, asegurando que la víctima fue quien traspasó los límites permitidos y fue quien creó el riesgo que trajo como consecuencia su deceso. A esta afirmación agrega conceptos sobre constitucionalización del derecho procesal penal y concluye que la ebriedad de su representado no fue acreditada científicamente, todo lo cual condujo al Tribunal a confirmar una “sentencia atípica”, que condenó existiendo dudas razonables, con quebranto de la presunción de inocencia. Con base en lo expuesto solicita se case el fallo y absuelva al procesado.

Finalmente solicita que de oficio se pronuncie la Corte en protección de los derechos fundamentales. Consideraciones 1. Como quedó visto, adelantada la presente investigación por el delito contra la vida de homicidio culposo punido por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 con una sanción de dos (2) a seis (6) años de prisión, esto es, por debajo de los ocho (8) años que como límite establece el artículo 205 de la Ley 600 para que proceda la casación en su modalidad común a hechos que le resulta dicho ordenamiento procesal aplicable, le era imperativo al libelista precisar en orden a la justificación material de la impugnación promovida, conforme de manera reiterada ha clarificado la Corte -así fuese en forma breve o sintética pero suficientemente clara y concreta-, los fundamentos sustentadores de la viabilidad del recurso en la alternativa denominada excepcional, esto es, que era ineludible expresar en forma concisa pero con precisión a cuál de las dos posibilidades que prevé la ley se acogía el actor dentro de los linderos de la casación discrecional procedente, con miras al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 2.

Atendiendo aparentemente a esta exigencia de la doctrina de la Sala, que se impone en el propósito de que accedan a la casación aquellos procesos que ordinariamente en vigencia de los sistemas de enjuiciamiento procesal anteriores al de la Ley 906 de 2004, no podían ser pasibles del recurso extraordinario, el actor en este caso adujo en un principio, en forma intrincada y confusa por demás, a los supuestos que ella tendrían en la protección de garantías fundamentales. 3.

No obstante, desde el propio marco de justificación de la casación excepcional, deja entrever el actor que el cometido primordial y finalmente único del escrito de demanda, se funda en contradecir la propia valoración de la prueba en los términos que las sentencias de primera y segunda instancia tuvieron a bien apreciar para el proferimiento de las decisiones impugnadas. 4.

El libelista en forma ostensiblemente confusa anunció en el acápite justificador de la casación, que el fallo estaba incurso en quebranto a la investigación integral y a una errada apreciación, aducción y sobrevaloración de las pruebas. La verdad es que ninguno de los dos reproches que a continuación deberían ocuparse en desarrollar estos enreversados argumentos, se dirigen a evidenciar qué pruebas solicitadas por la defensa no fueron ordenadas por los investigadores o juzgadores, o cuáles se hacían imprescindibles en orden a clarificar la verdad de los hechos investigados en tal forma que no se menoscabaran los derechos del incriminado, es decir, que la recurrente afirmación en orden a la violación del principio de plena indagación, es sólo una aseveración infundada, pero además, la escueta relación de índole crítica en torno al análisis de las pruebas, que de manera genérica sostiene “errada apreciación, aducción y sobrevaloración”, no se materializa en los cargos siguientes tampoco en manera conveniente a los presupuestos propios de los yerros fácticos y jurídicos.

El primer reparo que intenta señalar con precisión y claridad, el objeto del ataque casacional, sostiene violación indirecta por falso juicio de existencia “por sobrevaloración” de la prueba testimonial. Esta novedosa clasificación que el actor propone, no ha sido en la diversa metodología de la doctrina de la Sala presentada con individualidad postulante, esto es, que no resulta adecuado al error de hecho en su modalidad de falso juicio de existencia, sostener que un testigo pudo ser analizado más allá de los que se deriva de su contexto, como no sea bajo el entendido –completamente diverso de la propuesta de este caso-, de estarse frente al denominado error de hecho por falso raciocinio, supuesto que, no obstante, es propio de aquellas hipótesis en que el sentenciador quebranta los principios de la sana crítica en la valoración de las pruebas y que el actor no propone.

Tratándose como se trata de un alegato probatorio, emergen ciertamente inapropiadas las citas de doctrina que no logran encauzar el objeto de ataque, esto debido a que ni siquiera los defectos de apreciación encuentran un adecuado sendero de ataque por el libelista. 5. El segundo ataque acusa error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria y aun cuando parecería estar orientado a sostener que la testimonial allegada no posibilitaba afirmar demostrada la responsabilidad de su asistido, es lo cierto que la razón por la cual en este caso no le merecen esa cualidad las pruebas es porque, según su criterio “no puede predicarse credibilidad alguna” de ella, dado que no estuvieron directamente en el lugar de los hechos y refieren circunstancia anteriores al mismo.

Como es manifiesto, una vez más, se trata de un alegato que entroniza juicios de controversia en orden a la apreciación de los testigos y a la libertad que teniendo el juzgador para reconstruir los mismos, logró a través de sus deposiciones sin contar con prueba científica sobre el grado de ebriedad del procesado, que no era inexorable, cuando a través de la distinta prueba logró conocerse que estaba bajo el influjo de sustancias alcohólicas que, le permitieron al juzgador afirmar su responsabilidad en el delito de homicidio culposo que le fuera imputado. 6.

Más deleznable resulta la petición final que hace el actor de acuerdo con la cual clama por la intervención oficiosa de la Corte, dado el hecho de que la preservación de garantías fundamentales que es a cuanto en principio dijo apuntaba el parámetro justificador de la casación propuesta, debería demostrar mínimamente a la Sala su quebranto y si evidentemente reclama la intervención “oficiosa” no sería precisamente a instancias de este pedido que la preservación advertida entraría cubrir la indemnidad de un proceso en casos en que se observa que no se ha tramitado con sujeción a los principios que garantizan un juicio debido.

El libelo, en estas condiciones, será desestimado. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, Resuelve: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Armando Durán Ramírez. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa Justificada FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa Justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11