CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 35653. CASACIÓN RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y O. RADICACIÓN No. 35653. CASACIÓN RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y O. Proceso n.º 35653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 73 Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, ELENA SERNA GIRALDO y FRANCIA SERNA SERNA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual los condenó por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “2.1.
La señora Gloria Patricia Serna, el veinte de octubre de dos mil cuatro, formuló denuncia penal en contra de Elena Serna Giraldo, Francia Elena y Rubén Darío Serna Serna, por los hechos que a continuación se pasan a exponer: “2.1.1.- Que la señora Berenice Giraldo de Serna fue despojada de la herencia que por ley le correspondía a su hijo fallecido mediante la compra de los derechos herenciales por escritura pública No. 3365 de diciembre 23 de 2002 por la suma irrisoria de cien millones de pesos, cuando los bienes a heredar, según avalúos catastrales, tienen un valor de $997.596.368; derechos que fueron avaluados en cinco mil seiscientos cuarenta y tres millones seiscientos cuarenta mil pesos (5.643.640.000.00).
“2.1.2.- Que asimismo, la señora Berenice Giraldo de Serna, realizó una supuesta venta a los acusados mediante escritura pública 3853 de octubre 22 de 2003, de una finca de su propiedad ubicada en Filadelfia, Caldas, por la suma de $101.484.000.00, cuando su valor comercial es de dos mil quinientos millones de pesos; bien que fue avaluado en suma superior a mil millones de pesos.
“2.1.3.- Del mismo modo, el 22 de octubre de 2003, la señora Berenice suscribió escritura pública No. 3852, otorgando testamento abierto en el que adjudicó y entregó la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición a su hija Elena Serna Serna y el resto de los bienes los adjudicó en partes iguales a los señores Leonidas Serna Giraldo, Odilio Serna Giraldo y los herederos de Hernando Serna Giraldo.
“2.1.4.- Finalmente, que tales negocios jurídicos son ilícitos por cuanto los procesados se aprovecharon de las condiciones de inferioridad física y mental de la señora Berenice, quien para ese entonces contaba con noventa y cuatro años de edad, presentaba estado depresivo constante y disfuncionalidad visual y auditiva”. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 23 de mayo de 2006 la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Manizales, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor de los sindicados RUBEN DARÍO SERNA SERNA, FRANCIA ELENA SERNA SERNA y CLARA ELENA SERNA GIRALDO.
Apelada esta determinación por los apoderados de las partes civiles constituidas en el proceso, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales mediante decisión de 21 de julio de 2006 la revocó íntegramente y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores responsables del delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravado por la cuantía, definido por los artículos 251 y 267 del Código Penal, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.3.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales; posteriormente, en razón a una medida de redistribución de procesos por el Primero Penal del Circuito en donde se llevó a cabo la vista pública y; finalmente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en donde el 21 de agosto de 2008, se puso fin a la instancia condenando cada uno de los procesados RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, FRANCIA ELENA SERNA SERNA y CLARA ELENA SERNA GIRALDO a las penas principales de cuarenta y seis (46) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, a ellos imputado en el pliego acusatorio, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones. 1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa y la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del fallo proferido el 1º de octubre de 2010 la modificó y adicionó en cuanto a la condena pecuniaria por los perjuicios ocasionados con la conducta, y confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, CLARA ELENA SERNA GIRALDO y FRANCIA ELENA SERNA SERNA interpusieron recurso extraordinario de casación, y en oportunidad presentaron las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- Pese a que los dos libelos sustentatorios de la impugnación aparecen suscritos de manera independiente tanto por el defensor de las procesadas FRANCIA ELENA SERNA SERNA y CLARA ELENA SERNA GIRALDO, como por el del procesado RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, es lo cierto que ambos ostentan idéntica factura, se apoyan en los mismos motivos y los cargos que allí se formulan apuntan a igual propuesta de solución, razones por las cuales la Corte los tomará como uno sólo para efectos de su resumen y el correspondiente análisis que habrá de abordar en la parte considerativa.
Reafirma la anterior conclusión, el hecho de que en la demanda presentada por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO SERNA SERNA se indica “como acotación final”, que la unidad de defensa de todos los acusados recurrentes consideró pertinente “la elaboración de un idéntico contenido” en las correspondientes demandas, “aunque su presentación será individual”.
Así mismo, en el libelo presentado a nombre de las procesadas FRANCIA ELENA SERNA SERNA y CLARA ELENA SERNA GIRALDO, a manera de “ anotación final ”, se señala lo siguiente: “Como quiera que el proceso que es objeto del recurso y donde están vinculados en calidad de coautoras mis defendidas en compañía con el acusado Rubén Darío Serna Serna y como quiera que se trata del mismo discurrir fáctico y los mismos planteamientos elevados desde el inicio del proceso como unidad de defensa, es que esta demanda está formulada en términos similares a la que presenta el Doctor William Osorio Buitrago a favor de su protegido”.
Entonces, salvo que se requiera hacer alguna precisión específica, para efectos de su resumen la Corte tomará lo pertinente de la demanda formulada a nombre del procesado RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, en términos que a continuación se indican. 2.2.- Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia objeto de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos se formulan contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusan de violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de cometer errores de hecho en la apreciación probatoria. 2.2.1.- En el primer cargo, enunciado como “violación indirecta por interpretación errónea”, se sostiene por los demandantes que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia al dejar de apreciar los siguientes documentos: 2.2.1.1.- Los informes contables sobre los gastos efectuados por el procesado RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, en relación con los sostenimientos de Berenice Giraldo, Leonisa Serna y Odilio Serna entre los meses de diciembre de 2001 y 2004. 2.2.1.2.- Los documentos contables relacionados con otros suministros de gastos de sostenimiento a favor de Berenice Giraldo de Serna, Leonisa Serna y Odilio Serna, entre los meses de Enero y Junio de 2005. 2.2.1.3.- El Informe del CTI fechado el 13 de octubre de 2005, sobre los gastos de sostenimiento de Berenice Giraldo de Serna, Leonisa Serna Giraldo, y Odilio Serna.
Al omitirse el análisis de estos documentos, dicen, se dejó de considerar el tema de los gastos destinados al sostenimiento y y subsistencia de Berenice Giraldo de Serna, “y que constituyeron, precisamente, el argumento central de los acusados cuando afirman que dichos gastos fueron pactados con su abuela Berenice como equivalentes al precio por los negocios celebrados y que afirman, tal como fue el convenio con ella, se cancelaron los precios en especie, es decir con pagos de alimentación y en sostenimiento en general, pero no sólo de Berenice Giraldo de Serna sino, también, de Leonisa Serna Giraldo y Odilio Serna Giraldo, pues estas tres personas constituían el grupo familiar destinatario de tal sostenimiento”.
Consideran que la apreciación de estos medios da lugar a variar las conclusiones del fallo, en el sentido de que no existe certeza en relación la realización de la conducta ni sobre la responsabilidad penal de los acusados, por lo cual solicitan casar la sentencia recurrida y absolver a sus representados de los cargos que les fueron formulados. 2.2.2.- En el segundo cargo, enunciado como “violación indirecta por interpretación errónea”, los demandantes manifiestan que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir la apreciación de las siguientes pruebas de carácter documental, relacionadas con la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales: 2.2.2.1.- La Escritura Pública número 5118 del 28 de octubre de 2002, que contiene el acta de apertura y publicación del testamento cerrado del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo. 2.2.2.2.- La Escritura Pública Número 1333 del 27 de marzo de 1990, relativa a la custodia y conservación del testamento cerrado del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo. 2.2.2.3.- El Acta número 1095 del 28 de octubre de 2002, relacionada con la apertura y publicación del testamento cerrado del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo. 2.2.2.4.- La solicitud presentada ante el Notario el 15 de octubre de 2002 por Berenice Giraldo de Serna, para proceder a la apertura y publicación del testamento cerrado de Ramón Arsenio Serna Giraldo. 2.2.2.5.- El auto notarial expedido el 16 de octubre de 2002, mediante el cual el se acepta la solicitud de apertura y publicación del testamento cerrado de Ramón Arsenio Serna Giraldo.
Señalan que con dichos documentos, omitidos por los sentenciadores, se acredita el tema de la transferencia, a título de venta a favor de los acusados, Elena Serna, Francia Serna y Rubén Darío Serna, del 50, 35 y 15%, respectivamente, sobre los derechos herenciales que a título universal le correspondían a Berenice Giraldo dentro de la sucesión de su difunto hijo Ramón Arsenio Serna Giraldo, “porcentajes ellos que constituyeron precisamente, el argumento central de la defensa que expusieron los investigados en sus injuradas cuando afirman que la compraventa de los derechos herenciales se hizo en dichos porcentajes dado que así lo quiso Berenice Giraldo de Serna, que designaba a Helena Serna, Rubén Darío Serna y Francia Serna como herederos universales en esa misma proporción, lo que constituyó, entonces, la causa y motivo de la adquisición por compraventa de los derechos herenciales”.
Consideran que con dichos documentos se acredita la inexistencia de provecho ilícito y el abuso que la sentencia les atribuye a los acusados, “como que tal compraventa obedeció al querer voluntario de Berenice Giraldo de Serna, quien, a la sazón, se encontraba con plena lucidez mental que le permitió precisamente, solicitar, personalmente, la apertura y publicación del testamento de su hijo”.
Por esto, estiman necesario variar las conclusiones del fallo de segunda instancia, casar la sentencia recurrida y absolver a los acusados, pues no existe certeza sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal en los cargos que les fueron formulados. 2.2.3.- En el tercer cargo, también enunciado como “violación indirecta por interpretación errónea”, los demandantes manifiestan que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en relación con los siguientes medios de convicción: 2.2.3.1.- Dictamen psiquiátrico, aclaración del dictamen y testimonio del Médico Ricardo Sarmiento García, al cual, según los términos de los libelos, se le realizó una adición en la sentencia, “por cuanto el perito citado en ningún momento, habló o se refirió a que la demencia se hubiera presentado durante esos últimos diez años de su vida”, sino que se refirió a un período de evolución aproximado de cuatro años.
Por esta razón, consideran no ser cierta la deducción a que llegó el Tribunal en el sentido que para la época de suscripción de los actos jurídicos, esto es, para los meses de diciembre de 2002 y octubre de 2003, la señora Berenice ya presentara un estado moderado de la enfermedad de Alzheimer. 2.2.3.2.- El examen mental directo y el testimonio del médico Marco Antonio Acosta López, quien expresó que la señora Berenice, de acuerdo con la peritación por él hecha, al parecer tuvo una salud física y mental muy buena, sin que hubiera sido intervenida de ninguna patología quirúrgica, y si bien le empieza a fallar la memoria, conserva perfectamente los eventos, sin que existan antecedentes de haber sido tratada por algún antecedente sicótico previo.
Sostienen que de estos medios se desprende que dicha situación mental fue advertida para el momento de la valoración y no de la fecha de los hechos, pues, si acaso, estaba en el estado demencial inicial o estado uno, en el cual una persona todavía tiene capacidad de decidir. Esta apreciación, que consideran es la correcta, permite concluir que en el proceso no existe certeza del estado mental de Berenice Giraldo de Serna para el 23 de diciembre de 2002 y octubre 22 de 2003, que le impidiera comprender la clase de negocios jurídicos que celebró, así como tampoco sobre el proceder doloso y la responsabilidad penal de sus defendidos. 2.2.3.3.- La constancia expedida el 5 de noviembre de 2003, así como el testimonio del médico Juan Jiménez Mejía, sobre las condiciones físicas y mentales de Berenice Giraldo.
Con estos medios de convicción, según los demandantes también se demuestra que la señora Berenice Giraldo de Serna, para la época de celebración de los actos jurídicos, se encontraba en buenas condiciones mentales, pues no se puede asimilar probatoriamente el estado mental que presentaba para los días 16 de octubre de 2004 o 28 de septiembre de 2005, fechas en que fue examinada por los médicos Acosta y Sarmiento, como el mismo estado que posiblemente tenía para las fechas en que se celebraron los actos jurídicos cuestionados. 2.2.3.4.- El estudio de grafología suscrito por Luis Fernando Rivera.
En este medio de prueba, que consideran tergiversado por el Tribunal, no se indica que las letras de la firma de Berenice Giraldo, contenidas en la escritura pública N. 3365, por presentar temblores, sea indicativo de alguna situación particular o de algún estado mental o físico que le impidiera comprender la trascendencia y consecuencias del acto público.
Sin embargo, en la sentencia se insinúa que los trazos temblorosos e inarmónicos de dicha firma fueran indicativos de condiciones tales que la llevaran a una incomprensión y desconocimiento acerca de las implicaciones del acto jurídico. Con fundamento en lo expuesto, solicitan casar la sentencia recurrida, y absolver a los procesados de los cargos que les fueron formulados.
SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado por la cuantía, por el cual fueron condenados los procesados, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de dos (2) años y ocho (8) meses a siete (7) años y seis (6) meses de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no cumple el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2° de la norma procesal.
La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En el caso en estudio, los casacionistas nada dicen sobre la procedencia de la casación discrecional. Es más, ni siquiera mencionan esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invocan la discrecionalidad, ni la justifican, como para que la Corte pudiera tener elementos de juicio que le permitieran estudiar la admisibilidad al trámite casacional por la vía excepcional.
Pero aun si se llegase a suponer que la pretensión de los demandantes es acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental, derivada de la incursión por parte del juzgador en errores en la apreciación de la prueba, como en tal sentido serían los reparos que se presentan en cada uno de los cargos que reformulan con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, también la inadmisión resulta obligada.
Al respecto pertinente resulta reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso los casacionistas no plantean la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores probatorios.
De todos modos, si se analiza detenidamente el contenido de los cargos que se enuncia en las demandas, se observa la carencia de fundamento en su formulación. Si bien en el primero y segundo cargos sostienen que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión al dejar de considerar los informes y documentos contables relacionados con los gastos de sostenimiento, manutención y salud, con los cuales se pretende justificar el pago por los negocios celebrados por los procesados con la señora Berenice Giraldo de Serna, así como los documentos que dan cuenta de los derechos herenciales del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo, es lo cierto que en la sentencia de primer grado, que para los efectos de la casación se integra al fallo de segunda instancia en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, el juzgador fue expreso en ocuparse del tema, sólo que no le confirió el mérito que los casacionistas reclaman, como igual sucedió respecto de las explicaciones que en torno al punto se trató de brindar en las diligencias de injurada: “En el presente asunto, el dolo se encuentra acreditado con las manifestaciones realizadas por los acusados en diligencia de inquirir, así como de otras actuaciones que conducen a decir que cognitiva y volitivamente cometieron el injusto contra el patrimonio económico.
Veámos: (…) (iv). La señora Giraldo de Serna no requería de vender los bienes transferidos a los encausados para su sustento, toda vez que la rentabilidad que daban éstos era más que suficiente para su manutención. (v). El valor que se dejó plasmado en las escrituras públicas referente a la venta de la finca La Alejandría -$102.484.000.00- y la venta de los derechos herenciales -$100.000.00, cuando el valor comercial de los bienes identificados en los actos notariales era muy superior, aunado a que no recibió el dinero estipulado en esos actos.
(vi) La relación de gastos presentada por el señor Rubén Darío referente a la manutención de Leonisa, Berenice y Odilio, pues no es lógico que en un corto tiempo y para cuidar tres personas manifieste que se presentaron gastos por encima de los $250.000.000.oo ”. De este modo, independientemente de las explicaciones que hubieren tratado de brindar los indagados con respecto a las razones que tuvieron para realizar las negociaciones plasmadas en las escrituras públicas suscritas por la señora Berenice Giraldo de Serna, lo cierto del caso es que los juzgadores encontraron que además de que probatoriamente se estableció que las sumas pactadas nunca fueron pagadas, las cuantías eran absolutamente irrisorias frente al monto real de los bienes negociados, cuestión que los demandantes no se toman el trabajo de controvertir, y al no hacerlo dejan incólume la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. Esta misma situación de inocuidad para conmover los soportes del fallo, se presenta cuando se analiza el tercer cargo, en que se sostiene que los sentenciadores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación de los dictámenes psiquiátricos y las declaraciones sobre la situación de salud mental de la señora Berenice Giraldo de Serna presentados por los doctores Ricardo Sarmiento García, Marco Antonio Acosta y Juan Jiménez Mejía, con los cuales, según los demandantes, se acredita que para la época de los hechos la víctima se encontraba en buenas condiciones mentales con lo cual se descartaría la realización de la conducta.
A este respecto debe decirse que los sentenciadores no solamente respetaron fielmente el contenido objetivo de los dictámenes emitidos por los galenos, en los cuales se concluyó que “el compromiso cognitivo que presentaba la examinada, asociado a factores como la hipoacusia diagnosticada en el año 2000 y la edad muy avanzada de la paciente, permiten inferir que para el año 2002, ella no se encontraba en capacidad mental adecuada para administrar y disponer de sus bienes”; que “no es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos”, y, por último; que “la señora Berenice tenía demencia senil y no estaba en condiciones de realizar transacciones comerciales”, sino que la inferencia realizada por el a quo, en el sentido que “la señora BERENICE GIRALDO DE SERNA, presentaba un trastorno mental para los meses de diciembre de 2002 y octubre de 2003 que le impedía disponer y administrar válidamente de sus bienes o negocios”, no evidencia distanciamiento alguno con las reglas de la persuasión racional, pese a que la evaluación no haya sido realizada de manera específica en las fechas en que a instancias de los acusados suscribió las escrituras públicas que afectaron su patrimonio económico.
Pero es que además, el ataque no se ofrece completo, pues el sentenciador no se basó tan sólo en los aludidos medios de convicción que los demandantes acusan de haber sido distorsionados, sino que tuvo en cuenta, además, otras pruebas cuya ponderación no es objeto de controversia: “v). La prueba testimonial aportada al dossier, en especial, los testimonios de los señores Gloria Patricia Serna Gómez, Odilio Serna Giraldo, María Inés García Montoya y Fabiola Gómez de Serna, son claros y uniformes en decir, que para la fecha en que la nonagenaria otorgó las escrituras públicas presentaba un trastorno mental –demencia senil- que le impedía disponer de sus bienes.
Hecho que se agudizó con la muerte de su hijo Ramón Arsenio el 22 de septiembre de 2002”. Se advierte, finalmente, que al igual de lo que ocurre con los reparos cuyo análisis precede, el formulado respecto del estudio de grafología sobre las firmas de la señora Berenice Giraldo de Serna en las escrituras públicas objeto de cuestionamiento, carece en absoluto de fundamento.
Esto por cuanto si el perito concluyó que “todas las letras presentan temblores e interrupciones” y el Tribunal concluyó que la afectada cuando dispuso de sus bienes “suscribió con trazos temblorosos e inarmónicos la escritura pública 3365”, es claro que respetó fielmente el contenido objetivo del medio de convicción, con lo cual el pregonado falso juicio de identidad cae en el vacío. Cosa distinta es que los demandantes no compartan las conclusiones del juzgador, para lo cual han debido acudir al error de hecho por falso raciocinio, el que, a más de no haber sido aducido, no encuentra comprobación en la sentencia. Quedando entonces patentizado que los demandantes no acreditan las razones por las cuales la Corte habría de darle paso a la casación discrecional, que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, y que no se sabe qué es lo que en realidad se pretende con la formulación de los ataques por errores de hecho en la apreciación probatoria, pues tampoco se acredita su objetiva configuración, sin dificultad alguna cabe concluir que los cargos formulados en las demandas no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que se descubre es la pretensión de que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria.
Por el contrario, los demandantes hacen depender la demostración de las censuras en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba no es indicativa en grado de certeza de la realización de la conducta y de la responsabilidad de los acusados, restándole así toda seriedad a su propuesta, pues ni siquiera aceptan que para el momento de los hechos la señora Berenice Giraldo de Serna, por razón de su avanzada edad, ya presentaba ostensibles limitaciones físicas y mentales que le impedían comprender la naturaleza e implicaciones de los actos jurídicos a que fue inducida por los implicados con el fin de obtener un provecho ilícito, pese a que éstos conocían ampliamente que se hallaba en estado demencial severo.
En últimas, de los términos en que se presenta la demanda, observa la Sala que lo pretendido por los casacionistas es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque son del criterio que sus razonamientos relacionados con la prueba testimonial, documental y pericial, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el alcance demostrativo que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de las demandas, lejos están de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.
Lo ofrecido en los libelos no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo resulta violatorio de garantías fundamentales, que transgredió normas de derecho sustancial, o que el pronunciamiento de la Corte resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, juicio para el cual ha sido instituida la casación discrecional, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, los libelistas acuden a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos están de poder lograr. 4.- Dado que los demandantes no acreditan la procedencia de la casación discrecional y siendo ostensibles los defectos que las demandas acusan, pues, como se deja expuesto, de ellas no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales que se invocan, y no pudiendo la Corte corregirlas por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirlas y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, ELENA SERNA GIRALDO y FRANCIA SERNA SERNA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 499 cno. 2 � Fls. 580 y ss. cno. 2 � Fls. 1 y ss. cno 3 � Fl. 81 y ss. cno. 3 � Fl. 148 cno. 3 � Fls. 759 y ss. cno. 5 � Fls. 881 y ss. cno.5 � Fls. 943 y ss. cno. 5 y 1005 ss. cno. 6 � Fls. 940 cno. 5 � Fls. 1101 y ss. cno. 6. � Fl. 1197 cno.6 � Fl. 1213 cno. 6 � En sendos documentos anexos a la actuación. � Artículos 251 y 267.1 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004. � Auto.
Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. � Fl. 913 cno. 5. � Fl. 905 y ss. cno. 5 �Fls. 909 y ss. cno. 5 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 23