Micelio
35652(18-10-11)ImpCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Proceso n Casación No. 35652 Luz Stella Moreno Pareja y otros PAGE Casación No. 35652 Luz Stella Moreno Pareja y otros Proceso n.º 35652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°369 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de esta Corporación doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, para conocer del recurso de casación sustentado por los defensores de los procesados Luz Stella Moreno Pareja, María Ofelia Morales de Moreno, Lázaro Alfredo Moreno Pareja, Ángela Inés Peláez Arango, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio se los condenó como autores responsables de la presunta conducta punible de fraude procesal.

ANTECEDENTES: Fueron sintetizados en pretérita oportunidad por la Corte en los siguientes términos: “1. Diana Lucía Moreno Ceballos, quien funge como denunciante en el presente asunto, promovió acción de tutela contra el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, acusando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Con ese propósito, manifestó que el doctor Joaquín Moreno Pareja (q.e.p.d.), ex magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, su padre, fue internado en la clínica el 9 de octubre de 1998, por causa de un tumor cerebral. No obstante su incapacidad mental, con la misma fecha se hizo aparecer una escritura pública mediante la cual confería poder general a su hermana Luz Stella Moreno Pareja, quien con fundamento en ese mandato suscribió 101 pagarés que vencieron el 17 de agosto de 2002, fecha en la cual el ex funcionario judicial falleció. Como quiera que los títulos fueron elaborados dolosamente porque nunca existieron los préstamos de dinero que se cobraban y con base en ellos se iniciaron procesos civiles ejecutivos, denunció penalmente a Luz Stella y a las personas beneficiarias de los pagarés, es decir, hermanos, cuñados y sobrinos del doctor Moreno Pareja.

La investigación la adelantó la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, que mediante providencia del 15 de junio de 2005 profirió resolución de acusación contra los vinculados, decisión compartida por el representante del Ministerio Público. Pese a lo anterior, el funcionario accionado revocó la decisión calificatoria y precluyó la investigación, efecto para el cual incurrió en vías de hecho, toda vez que decidió a través de comentarios superficiales, con argumentos extravagantes, con omisión de pruebas importantes y con citas parcializadas de otras. 2.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 13 de diciembre de 2005, radicado 23592, suscrito entre otros por los Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero Milanés, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, fines para los cuales declaró sin efectos la resolución del 7 de septiembre de 2005, proferida por el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, a quien le ordenó que una vez recibido el proceso resolviera la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, con respeto irrestricto al debido proceso.

Compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que determinara si había lugar a investigar penalmente al fiscal demandado. 3. Esta sentencia fue confirmada el 14 de febrero siguiente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4. El funcionario accionado, el 20 de diciembre de 2005, profirió una providencia mediante la cual, luego de aclarar que con ella acataba la orden de amparo, nuevamente decretó la preclusión de la investigación. 5.

La apoderada de la accionante promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto por esta Sala, esta vez con la intervención del Magistrado doctor Javier Zapata Ortiz, a través de auto del 7 de marzo de 2006, radicación 24383, en el cual se dispuso lo siguiente: «1. Declarar que con su resolución del 20 de diciembre del 2005, el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín desacató la sentencia de tutela del 13 del mismo mes (radicado 23592). 2.

Imponer al doctor Jorge Cañedo de la Hoz, Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, sanciones que deberá cumplir en los términos indicados en esta providencia. 3. Declarar sin efectos la resolución del 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín precluyó la investigación que por el delito de fraude procesal era seguida en contra de Luz Stella Moreno Pareja y otros. 4.

Solicitar al Director Seccional de Fiscalías de Medellín la designación de un fiscal de segunda instancia, diferente al 5° Delegado ante el Tribunal, para que con respeto total al debido proceso resuelva la apelación interpuesta contra la acusación que el 15 de junio de 2005 fue proferida contra Luz Stella Moreno Pareja y otros por el delito de fraude procesal». 6.

Sometida la anterior decisión al grado jurisdiccional de consulta, el 3 de abril siguiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó en su integridad. 7. En obedecimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, reasignado el proceso, el 22 de marzo de 2007 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución acusatoria que el 15 de junio de 2005 había sido dictada contra los aquí procesados por la Fiscalía 54 Seccional de esa misma ciudad. 8.

Culminado el juicio, el 19 de mayo de 2008 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín condenó a los acusados como responsables de la conducta punible de fraude procesal. 9. Al resolver sendos recursos de apelación interpuestos por la defensa de los procesados y el apoderado de la parte civil, el 19 de octubre de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial confirmó la providencia recurrida, con una adición relativa a la condena al pago de costas y agencias en derecho. 10.

Contra el fallo de segunda instancia, los defensores de los acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación y en los líbelos cuestionan la valoración probatoria que dio por demostrado el delito imputado, al igual que algunos de ellos las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, al considerar, que como consecuencia de ellas se dejó sin efectos la preclusión que dictó el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, es decir, que sin competencia para ello se reabrió un proceso ya terminado. 11.

El asunto llegó a la Corte el 18 de enero de 2011, ese mismo día fue repartido y al día siguiente el Magistrado Ponente dispuso que con la finalidad de estudiar el posible impedimento de algunos Magistrados de la Sala Penal, para conocer de la impugnación extraordinaria, se incorporara a esta actuación las providencias proferidas en la acción de tutela en cuestión. 12.

Acopiadas tales decisiones, los Magistrados, doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés y Javier Zapata Ortiz, manifestaron su impedimento conjunto para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados, por cuanto en las decisiones de tutela en las cuales ellos participaron, se pronunciaron sobre las vías de hecho en que incurrió el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín a través de valoraciones probatorias que finalmente condujeron a que otro funcionario distinto al demandado decidiera confirmar la resolución de acusación dictada en primera instancia contra los sindicados, la cual dio inicio a la fase del juzgamiento que terminó con las sentencias ahora recurridas en casación”.

Así mismo, con auto del 2 de febrero de 2011 se declaró fundado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados, doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés y Javier Zapata Ortiz, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín y se determinó que a pesar de ello se mantenía el quórum deliberatorio y decisorio a que se refiere el inciso 1º del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Atendiendo a lo solicitado por el defensor de las procesadas Mónica y María Claudia Villa Moreno, se solicitó incorporar “los fallos proferidos en las acciones de tutela instauradas por María Claudia Villa Moreno (radicado 11001-023-0000-2010-00086-00) y por Luz Stella Moreno Pareja y Ángela Inés Peláez Arango… (radicado 11001-0204-000-2010-00388-00 ) ”, con el propósito de determinar si otros Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal se encontraban impedidos.

Allegadas las anteriores determinaciones, se consideró necesario requerir otras a las que se hacía alusión en aquellas, las cuales igualmente fueron incorporadas. Con auto del 16 de agosto de 2011 se dispuso correr traslado a varios Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal para que manifestaran su eventual impedimento para conocer del recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados, quienes en efecto expresaron su inhibición para resolver el presente asunto, siendo ese el motivo del actual pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, los demás integrantes de esta Sala de Casación Penal son competentes para resolver sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó el dictado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de fundamental al ser parte del elenco de garantías inscritas en los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.

Cabe advertir que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, lo que excluye de su aplicación la analogía, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.

El derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, se ha concebido como esencial del debido proceso, en el sentido que frente a dos partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los sistemas procesales. 5.

Para asegurar tal principio, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación en razón de los cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. 6.

La causal de impedimento invocada por los Honorables Magistrados de esta Corporación, doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha, está prevista en el numeral 4º artículo 99 de la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial haya… dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que producida extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. No se trata entonces de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, al punto de sostener: “…es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad”. 7.

Bajo el contexto normativo y jurisprudencial antes indicado se entra a estudiar la procedencia de la manifestación de impedimento de los Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal para conocer del recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados. 7.1. Sobre la manifestación de impedimento de los Honorables Magistrados, doctores María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca: Expresan que dentro de la radicación No. 28339, el 2 de marzo de 2009, suscribieron la sentencia condenatoria de única instancia contra Jorge Cañedo de la Hoz, ex Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, quien el 7 de septiembre de 2005, en segunda instancia, revocó la resolución acusatoria proferida contra los aquí procesados y, en consecuencia, les precluyó la instrucción, lo cual dio lugar a que la parte civil constituida en esta actuación instaurara acción de tutela respecto de esa determinación ante esta Sala de Casación Penal, que el 13 de diciembre del mismo año, una vez amparó el derecho fundamental al debido proceso tras considerar que el Fiscal accionado, sin mayores argumentos, había descalificado el análisis probatorio a través del cual el instructor de primer grado concluyó que efectivamente tuvieron ocurrencia los hechos denunciados, entre otras determinaciones, dispuso la compulsa de copias para que aquél fuera investigado penalmente, lo cual, finalmente, derivó en la referida condena.

Agregan que en la sentencia dictada contra el ex Fiscal Jorge Cañedo de la Hoz, realizaron un pormenorizado análisis de las pruebas en orden a concluir, que contrario a lo resuelto por dicho ex funcionario judicial, esto es, precluyendo la instrucción, los medios de conocimiento permitían afirmar, conforme se planteó desde la denuncia formulada por la víctima, que eran inexistentes las deudas a partir de las cuales se crearon varios pagarés, y de allí que en efecto se debía predicar el delito de fraude procesal contra los encartados, quienes presentaron tales títulos valores en distintos juzgados de la ciudad de Medellín para su cobro ejecutivo.

También señalan que lo analizado en la sentencia condenatoria proferida contra el ex Fiscal Jorge Cañedo de la Hoz coincide con lo que es objeto del recurso extraordinario de casación, por cuanto las demandas presentadas por los defensores de los procesados Luz Stella Moreno Pareja, María Ofelia Morales de Moreno, Lázaro Alfredo Moreno Pareja, Ángela Inés Peláez Arango, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno, esencialmente giran en torno de la validez de los pagares, así como de la existencia de las deudas que respaldaban los mismos.

Por tanto, consideran estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en cuanto que al proferir la sentencia condenatoria contra el ex Fiscal Jorge Cañedo de la Hoz dentro de la radicación No. 28339, manifestaron su opinión jurídica en la relación con los temas que ahora son objeto de las demandas de casación. Así las cosas, desde ahora es del caso señalar que le asiste razón a los Honorables Magistrados, por cuanto basta observar el contenido de dicha sentencia frente al alcance de las demandas, para percatarse que las últimas tratan aspectos que se ventilaron en aquella oportunidad.

Se dijo en la sentencia del 2 de marzo de 2009 dictada contra el ex Fiscal Jorge Cañedo de la Hoz: “Estas cconsideraciones fueron calificadas por el doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, de «…bastante apriorísticas y supremamente especulativas» generadas en la «…abstracción de los hechos» para, luego, proceder a revocar la providencia donde se plasmaron, recurriendo a los argumentos que a continuación consigna la Sala, seguidos de la valoración que le merecen: 1.

Dicha decisión «…no está basada, en lo fundamental», en la prueba necesaria para demostrar la existencia del delito de Fraude Procesal, por cuanto en el proceso no se acreditó que los pagarés hubiesen sido tachados de falsos o que «contengan en su estructura elementos falsarios» y, además, no se adelantaron «…actividades investigativas para desentrañar la naturaleza de los documentos crediticios».

Advierte la Sala cómo tal argumento soslaya que la denuncia se orientaba a cuestionar la real existencia de las obligaciones plasmadas en los pagarés, vale decir la causa del negocio jurídico al cual se referían, no a debatir su validez formal o la adulteración material de su contenido. (…) 2. …. Ahora, la tesis consistente en que el instructor debió considerar la designación de Luz Stella Moreno Pareja como «guardadora general y legítima» de su hermano Joaquín, soslaya que el 1° de octubre de 2001, el Juzgado Noveno de Familia declaró provisionalmente la interdicción del mencionado y designó a su cónyuge Lucía Ceballos de Moreno como curadora provisoria, razón por la cual la representación de Luz Stella fue consecuencia de su oposición a la medida, no del reconocimiento del poder general anterior.

Pero demás, que Luz Stella Moreno Pareja fuera apoderada general de su hermano no la habilitaba para atarlo a obligaciones inexistentes ni para pretender su cobro, incluso por vía judicial, con cargo a su patrimonio. (…) 6. La acusación se soporta en «elementos apriorísticos» e ignora que el Fraude Procesal es un delito de mera conducta, que se estructura con la inducción en error del servidor público por medio de artificios o engaños, por cuanto no se advierte «…en qué medida, bajo qué evento de prueba, bajo qué presupuesto probatorio o procesal se ha demostrado aquí que los documentos crediticios denominados pagarés que soportan el pasivo encaminado a que tengan efectos en la masa de bienes dejados…, se ha demostrado que son falsos, que son una invención, que sus acreedores los elaboraron faltando a la verdad, o en fin, que se trata de documentos espurios o falaces? Esos eventos no están probados en la actuación, entonces, resulta aventurado sostener que aquí se ha producido un Fraude Procesal».

Desconoce, además, dice, «… que el delito de Fraude Procesal y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, surge ‘cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad, consiguen que la decisión sea errada y por ende, ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo primordial».

Frente a los párrafos transcritos corresponde destacar cómo el fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, acude nuevamente a frases desarticuladas para sustentar su decisión revocatoria, con evidente incumplimiento de su primordial obligación de analizar en conjunto la prueba allegada, de acuerdo con las normas de la sana crítica y exponiendo siempre, razonadamente, el mérito asignado a cada una de ellas.

De haberlo hecho, como era su deber, habría advertido que ya desde la denuncia origen de ese proceso, fue claro que ésta se orientaba a cuestionar la existencia de las obligaciones radicadas en cabeza de Joaquín Moreno Pareja, por quien administraba su patrimonio. No a determinar si los pagarés donde se consignaron eran o no formalmente validos o si su contenido había sido o no adulterado, aspecto al que neciamente se aferró el procesado para eludir referirse a la inexistencia de los créditos.

Habría avizorado, de igual forma que, contrariando sus discordantes frases, para el momento de la calificación en la investigación seguida contra los miembros de la familia Moreno Pareja sí obraban pruebas que demostraban los supuestos procesales de la acusación. Así, de conformidad con su historia clínica, Joaquín Moreno Pareja se encontraba afiliado a CAJANAL EPS, entidad que se hizo responsable del pago de la extirpación del tumor que lo aquejaba, único procedimiento quirúrgico documentado; continuó, de igual forma, prestándole servicios de salud, incluido un programa de valoraciones médicas a domicilio cumplido a través de la Corporación Médica CMD Ltda. y de AVISA IPS, cuando menos hasta el 4 de julio de 2002, esto es un mes antes de su fallecimiento, ocurrido el 17 de agosto del año citado.

Entonces, no es cierto que Joaquín Moreno Pareja haya asumido gastos médicos y costosas intervenciones quirúrgicas, porque su EPS no le prestaba servicios. La situación contraria surge de su historia clínica, allegada con la denuncia y desechada por el fallador de segunda instancia porque, a su juicio, CAJANAL es ineficiente, desconociendo, frontalmente, que en ese preciso caso su deducción reñía con lo probado y que la atención médica no generó los gastos aducidos para justificar los préstamos.

El expediente informa, así mismo, que Joaquín Moreno Pareja recibía mensualmente setecientos mil pesos provenientes del arriendo de inmuebles de su propiedad y una pensión de jubilación que superaba los dos millones de pesos, pagada por CAJANAL. Su realidad económica se conoce, además, a través de las consignaciones y extractos de sus cuentas bancarias, documentos que muestran cómo aún después de su intervención quirúrgica, ocurrida en octubre de 1998, su cuenta del Banco Agrario tenía depósitos entre uno y cuatro millones de pesos, como acreditan, por ejemplo, los correspondientes a agosto, octubre y noviembre de 1999 y marzo de 2000.

Los extractos de su cuenta del Bancolombia, expedidos hasta la fecha de su clausura, en diciembre de 2001 cuando conservaba un saldo de ochocientos cincuenta y nueve mil pesos, evidencian similar situación. Consecuentemente, la condición económica de Joaquín Moreno Pareja no era precaria y, en esa medida, ningún sentido tenía obtener de Pedro Juan Moreno Villa créditos en dólares en suma cercana a los ochenta millones de pesos, el 13 de mayo y el 5 de junio de 1998.

Más si se advierte que para esas fecha, Joaquín Moreno Pareja aún era una persona productiva y administraba directamente sus recursos, que nadie informa de inversión o gasto especial realizado por él para esa época y que su cuenta de Bancolombia revela, en promedio, fondos de un millón de pesos en la primera fecha y de trescientos seis mil pesos en la segunda, circunstancias que ninguna valoración merecieron del enjuiciado.

Tampoco se detuvo a considerar el testimonio de Consuelo Ramírez Mesa, amiga muy cercana de Joaquín Moreno Pareja, quien expresamente la autorizó para cobrar su pensión de jubilación, recursos que manejó con el rigor evidenciado en el registro de gastos allegado al expediente; a partir de dicho listado se colige que éstos podían cubrirse con esos ingresos y que, como afirma esta testigo, ni existió necesidad de contraer las deudas mencionadas en los pagarés, ni Moreno Pareja tenía obligaciones diferentes a las allí enunciadas.

Ignoró además el procesado que, contrariando el cuidado y seriedad propios de Joaquín Moreno Pareja, evidenciado en sus documentos y confirmado por todos sus relacionados, éste no reconoció deudas en su testamento, otorgado ante notario el 21 de diciembre de 2000, según reveló el abogado Joaquín Guillermo Gómez Giraldo, a quien encargó su última reforma.

Tampoco analizó que no existe la menor evidencia del pretendido mutuo pues, Luz Stella Moreno Pareja, omitiendo su reconocida costumbre de documentar cualquier erogación relacionada con su hermano, incluida la compra de pañales o cremas, supuestamente aceptó se rompieran las letras de cambio donde constaba, excusa que, dada la circunstancia mencionada, se advierte orientada a justificar una obligación inexistente.

Obvió, de igual forma, que esa obligación ni ninguna de las presuntamente adquiridas con los parientes de Joaquín Moreno Pareja, fue mencionada, siquiera tangencialmente, en el proceso de interdicción adelantado en octubre de 2001 por el Juzgado 9° de Familia de Medellín. Las copias de dicho trámite muestran cómo Luz Stella Moreno Pareja a través de su abogada Peláez Arango, se opuso a las medidas provisionales e informó al funcionario judicial una administración conservadora, ajena al despilfarro, cuando, de aceptar la existencia de los compromisos adquiridos, éstos, para ese momento, afectaban seriamente los bienes del enfermo.

Tampoco valoró el Fiscal de segunda instancia que algunos de los parientes a quienes la administradora Luz Stella Moreno Pareja, dijo haber solicitado dinero, carecían de capacidad para suministrarlo. Así, los documentos atinentes a las actividades laboral, financiera y bancaria de Oscar Alberto Villa Moreno, María Claudia Villa Moreno y su esposo Luis Gerardo Gaviria Muñoz, en los cuales los dos primeros hacen descansar su solvencia económica, cuestionada por el denunciante, no cumplen ese propósito.

El 25 de noviembre de 2003, la contadora Luz Restrepo Mejía certificó a Oscar Alberto ingresos mensuales aproximados de dos millones quinientos mil pesos en los últimos cuatro años, cifra que, razonablemente, le impedía facilitar las sumas siempre cercanas a los dos millones de pesos consignadas en los títulos a su nombre. Por otra parte, el extracto emitido por SERFINCO relativo su portafolio de inversiones, se refiere a un período posterior a los préstamos.

María Claudia Villa Moreno para el 21 de noviembre de 2003, devengaba de Comfenalco, entidad con la cual estaba vinculada desde 1997, un salario básico mensual de $1.485.000 y su cuenta en el Fondo Mutuo de Inversión y Ahorro de la misma empresa, tenía en diciembre de 2002, aportes acumulados de tres millones doscientos ochenta mil pesos.

Estas circunstancias indican su imposibilidad de hacer las erogaciones iguales o superiores al millón quinientos mil pesos, registradas en los títulos a su nombre y librados entre el 1° de abril de 2000 y el 22 de noviembre de 2001. Ahora, no es cierto que su pretendida solvencia surgiera de la ayuda de su esposo, en tanto los extractos bancarios de éste registran movimientos mensuales inferiores a los tres millones de pesos.

Antonio José Moreno Pareja, otro de los pretendidos acreedores declaró, no solo sobre su incapacidad económica, sino sobre la inexistencia de las obligaciones constituidas en su favor, asertos confirmados por su esposa Dolly Angulo de Moreno en sus intervenciones procesales durante las cuales se refirió al monto de los ingresos familiares y su destinación, revelando así la imposibilidad física de efectuar dichos préstamos.

Desconoció igualmente el Fiscal CAÑEDO la animadversión de los Moreno Pareja respecto de la cónyuge e hija de Joaquín, así como la especial relación existente entre aquellos y su abogada Ángela Inés Peláez, quien, como evidencian sus diferentes actuaciones, asumió como propia la causa encomendada y dada su formación profesional, tenía, como la que más, la capacidad para evitar este tipo de consejas.

Ninguno de estos elementos de juicio mereció mínima referencia en la decisión del 7 de septiembre de 2005, pues como se advierte de las transcripciones hechas, el funcionario enjuiciado se limitó a insistir en la falta de prueba necesaria para acusar, recurriendo para ello a frases carentes de sentido, pero sin realizar ningún análisis sobre la aportada”.

Ahora, revisado el contenido de las demandas se tiene lo siguiente: En la presentada a nombre de los procesados María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja, se alega que los pagarés contenían los requisitos legales, sin que la causa que les dio origen haga parte de tal validez, en razón de los principios de literalidad y autonomía que rigen los títulos valores, por tanto, no fue correcto haber dictado sentencia condenatoria en contra de aquéllos por el delito de fraude procesal.

De otro lado, en las allegadas en representación de Luz Stella Moreno Pareja y Ángela Inés Peláez Arango, se cuestiona la responsabilidad de estas en el delito de fraude procesal, porque en la sentencia se le atribuyó a la última la condición de determinadora de la primera y de los demás acusados, es decir, de María Ofelia Morales de Moreno, Lázaro Alfredo Moreno Pareja, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno, desconociéndose que “resulta insostenible que una persona prevalida de su condición de abogada y actuando como mandataria de otra o de otras personas, pueda determinar a sus clientes a realizar una conducta punible”.

En esa medida, es evidente que si la sentencia condenatoria proferida contra el ex Fiscal Jorge Cañedo de la Hoz se centró en demostrar la inexistencia de las deudas que dieron origen a los pagarés y la responsabilidad que les cabía a los aquí procesados, de tal manera que no era posible precluirles la investigación como lo decidió el referido ex funcionario judicial, sino que, contrario sensu, el proceso contenía prueba abundante para proferirles resolución acusatoria, tal como lo concluyó el instructor de primera instancia, de lo anterior se sigue que al haber identidad temática entre la providencia pronunciada por los Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal, doctores María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, con lo que se observa es objeto de debate en las demandas de casación presentadas por los defensores de los enjuiciados, resulta procedente declarar fundado el impedimento conjunto expresado por aquéllos, en tanto manifestaron “su opinión sobre el asunto materia del proceso”, conforme está previsto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, deben separarse del conocimiento del presente caso, en concreto para resolver lo relacionado con el medio de impugnación extraordinario. 7.2.

Sobre la manifestación de impedimento de los Honorables Magistrados, doctores José Leonidas Bustos Martínez y Julio Enrique Socha Salamanca: Aducen que el 17 de agosto de 2010, dentro de la radicación No. 48773 e integrando una Sala de Decisión de Tutelas, resolvieron la impugnación formulada contra el fallo de la Sala de Casación Laboral del 20 de abril del mismo año, que negó el amparo constitucional solicitado por la procesada María Claudia Villa Moreno, en particular en relación con las providencias de las Salas de Casación Penal y Civil del 7 de marzo y 3 de abril de 2006, respectivamente, quien estimó que en ellas se le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al adelantarse el trámite del incidente de desacato, el cual culminó dejando “sin efectos la resolución del 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual se precluyó la investigación que por el delito de fraude procesal era seguida en contra de Luz Stella Moreno Pareja y otros”, es decir, los demás que aquí fungen como enjuiciados, determinación que fue proferida por el ex Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, Jorge Cañedo de la Hoz.

Aseguran que al desatar la impugnación indicaron que “no era dable sostener que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante, toda vez que iniciado el trámite del incidente de desacato, de ello se les comunicó a todos los sujetos procesales, entre ellos, a la hoy accionante, contando con la posibilidad de pronunciarse en relación con los hechos que motivaron su presentación”, tema este que precisamente es objeto del recurso extraordinario de casación, por cuanto en las demandas presentadas por los defensores de los procesados Ángela Inés Peláez Arango, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno, se sostiene que mediante el referido incidente no era posible dejar sin efectos la preclusión dictada el 20 de diciembre de 2005 por el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín sin violar el debido proceso.

En esa medida, consideran que están incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto al resolver dentro de la radicación No. 48773 la impugnación contra la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral, manifestaron su opinión jurídica sobre la validez del trámite del incidente de desacato adelantado en las Salas de Casación Penal y Civil.

Bajo esas circunstancias, en este caso igualmente le asiste razón a los Honorables Magistrados, por cuanto confrontado el contenido del fallo de tutela de segundo grado que mencionan con el alcance de las demandas presentadas a nombre de los procesados, es claro que en las últimas, dentro de los aspectos que allí se tratan, se encuentra el referido al trámite del incidente de desacato, el cual finalmente dio lugar a dejar sin efectos la resolución del 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual se precluyó la investigación a los aquí enjuiciados.

En este sentido se tiene que en la decisión que resolvió la impugnación del fallo de tutela se expresó: “1. La señora Diana Lucía Moreno Ceballos, interpuso demanda de tutela contra la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, ante la incursión en vías de hecho dentro del asunto penal que allí se adelantó, en contra de Luz Stella Moreno Pareja y otros, por el delito de fraude procesal. 2.

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 23592, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y dejó «sin efectos la resolución del 7 de septiembre del 2005, proferida por el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal de Medellín, dentro del proceso seguido en contra de Luz Stella Moreno Pareja y otros.

En su lugar, se le solicita al funcionario que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación del fallo reclame el expediente, y, recibido, dentro de los 5 días posteriores resuelva la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, con respeto irrestricto al debido proceso», a la vez que dispuso la compulsación de copias para la investigación penal. 3.

Ante el incumplimiento de lo ordenado, el apoderado de la señora Diana Lucía Moreno Ceballos, promovió incidente de desacato, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de 7 de marzo de 2006, declarando en desacato al doctor Jorge Cañedo de la Hoz, Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, sancionándolo con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales vigentes.

Dispuso, dejar sin efectos la resolución de 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual precluyó la investigación que por el delito de fraude procesal era seguida en contra de Luz Stella Moreno Parejo y otros, y, ordenó al Director Seccional de Fiscalías de Medellín la designación de un Fiscal de segunda instancia diferente al 5º Delegado ante el Tribunal, para que con respeto total al debido proceso, resolviera la apelación interpuesta contra la acusación que el 15 de junio de 2005 fue emitida en contra de Moreno Pareja y otros.

Desatada la consulta, la Sala de Casación Civil, en proveído de 3 de abril de 2006, la confirmó. (…) En el presente asunto, no es dable sostener que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante, toda vez que iniciado el trámite del incidente de desacato, de ello se les comunicó a todos los sujetos procesales, entre ellos a la hoy accionante, contando con la posibilidad de pronunciarse en relación con los hechos que motivaron su presentación. Además, estudiaron las pruebas aportadas, valorándolas en el marco de la sana crítica, hasta verificar la responsabilidad subjetiva del accionado”.

De otra parte, constatado el contenido de las demandas de casación se tiene lo siguiente: En los libelos allegados en representación de los procesados Ángela Inés Peláez Arango, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno, se denuncia el desconocimiento de las garantías constitucionales de la doble instancia, la cosa juzgada y el juez natural.

En relación con la primera de ellas los actores inicialmente refieren que una vez se profirió la resolución acusatoria por el a quo en contra de los procesados, el instructor de segundo grado precluyó la instrucción. Destacan igualmente que por vía de tutela, que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efectos esta última determinación y se dispuso que fuera dictada nuevamente, oportunidad en la cual se volvió a precluir la instrucción, situación que a juicio de los casacionistas desconoce el principio de la doble instancia. Así mismo, añaden que la Sala de Casación Penal, al resolver el incidente de desacato promovido por la tutelante, concluyó que se había incumplido lo ordenado en el fallo de amparo y, por consiguiente, se dejó sin efectos esa nueva preclusión, por tanto, según los demandantes, la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para ello, como tampoco para ordenar la reasignación del proceso a otro Fiscal Delegado de segunda instancia, pues no medió declaratoria de nulidad alguna, por lo que consideran que se configuró una “tercera instancia”, lo cual es violatorio del debido proceso.

En relación con la cosa juzgada, los recurrentes expresaron que como la preclusión de la instrucción dictada por segunda vez había cobrado ejecutoria material, ello condujo a la violación de dicha garantía. Igualmente, sostienen que un auto de desacato no tiene el alcance de una sentencia de tutela y, por ello, no puede dejar sin efectos una providencia judicial con carácter de cosa juzgada, como es la preclusión de la instrucción. También afirman que la Sala de Casación Penal se excedió en el ejercicio de sus atribuciones como juez constitucional, por cuanto al resolver el incidente de desacato no podía tomar partido para indicarle al funcionario judicial el sentido en que debía adoptar la decisión. En relación con el desconocimiento de la garantía del juez natural, los casacionistas sostienen que salvo por motivo expresamente consagrado en la ley, no es posible cambiar al funcionario judicial, por ende, la Sala de Casación Penal, al decidir el incidente de desacato, no podía ordenar el reemplazo del Fiscal Delegado de segunda instancia. Así las cosas, los censores concluyen que por tales motivos se debe proceder a casar la sentencia para restaurar las garantías anotadas.

Entonces, del recuento de las demandas formuladas por los defensores de los procesados, concretamente en lo relacionado con el incidente de desacato, se desprende que hay coincidencia con lo analizado por la Sala de Decisión de Tutelas que integraron los Honorables Magistrados, doctores José Leonidas Bustos Martínez y Julio Enrique Socha Salamanca al decidir la impugnación del fallo de amparo dictado por la Sala de Casación Laboral, por ende, resulta procedente declarar fundado el impedimento conjunto expresado por éstos, en tanto manifestaron “su opinión sobre el asunto materia del proceso”, conforme está previsto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, deben separarse del conocimiento del sub judice, en concreto para resolver lo relacionado con el recurso extraordinario.

En esa medida, resulta oportuno señalar que en el caso del doctor Julio Enrique Socha Salamanca, tanto por el motivo que se acaba de estudiar, como por el analizado inicialmente, debe apartarse del conocimiento del este asunto. 7.3. Sobre la manifestación individual de impedimento del Honorable Magistrado, doctor Augusto Ibáñez Guzmán: Expone que el 24 de febrero de 2010, dentro de la radicación No. 46653 e integrando una Sala de Decisión de Tutelas, suscribió el fallo que negó la acción de amparo promovida por las encartadas Luz Stella Moreno Pareja y Ángela Inés Peláez Arango contra el Tribunal Superior de Medellín, donde estas alegaron la presunta violación de las garantías fundamentales del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, en razón de que la Sala de Decisión Penal del referido Tribunal, que profirió la sentencia que corresponde estudiar en sede de casación, mediante auto del 25 de enero del mismo año, se abstuvo de tramitar la nulidad solicitada por dichas accionantes, por cuanto para ese momento estaba pendiente agotar la oportunidad para que sustentaran el referido recurso extraordinario contra el fallo que las condenó por el delito de fraude procesal.

Por igual destaca en el fallo de tutela anotado indicó a las actoras la posibilidad que tenían de reclamar a través del recurso de casación el respeto de las garantías constitucionales que consideraban desconocidas con la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En esa medida, considera que está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto al proferir la sentencia de tutela dentro de la radicación No. 46653, manifestó su “opinión jurídica” acerca de la conducta procesal que debían asumir las accionantes, razón por la cual se declara impedido.

Con el propósito de resolver el impedimento expresado por el doctor Augusto Ibáñez Guzmán, resulta necesario realizar algunas precisiones en orden a determinar si concurre la causal de inhibición por él invocada. Sobre el particular es indispensable indicar que en relación con la causal contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha precisado que para su configuración la “opinión” del funcionario judicial ha de “ser «sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”.

Igualmente, la Corporación ha señalado que “lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. [A su vez,] se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.

En esa medida, “no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis”. También conviene puntualizar que la “opinión” no es aquella “expresada por el juez en ejercicio de sus funciones [competencia funcional], exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión de trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.

Precisado lo anterior, se observa que el Honorable Magistrado expone, frente al caso concreto, que está incurso en la causal examinada, pues asegura haber manifestado su “opinión jurídica” en relación con el sub judice, en concreto en el fallo de tutela dictado dentro de la radicación No. 46653. En estas circunstancias, es necesario recordar lo expresado en el referido fallo.

Allí se consignó: “En el presente caso la tutela es improcedente, pues del informe suministrado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se tiene que dentro del proceso corre actualmente el término de 30 días para que algunos de los coprocesados presenten la demanda de casación, según lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual vence el próximo 26 de febrero del presente año; es más, para las accionantes está pendiente el traslado de los mismos 30 días para que alleguen la respectiva demanda, una vez culmine el traslado de los primeros recurrentes, lo que denota que el proceso se encuentra vigente y las condenadas pueden ejercer los medios de defensa que tiene establecidos el legislador.

Esto significa que las actoras todavía tienen a su alcance el recurso extraordinario idóneo para manifestar su inconformidad, en el anhelo de restaurar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados y, que se valen de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.

La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada”. Lo anterior permite afirmar entonces, que si bien el Honorable Magistrado expresó la conducta procesal que podían adoptar las accionantes y aquí procesadas, cada una de las cuales en efecto allegó por medio de su apoderado la respectiva demanda, de allí no se sigue que el distinguido integrante de esta Sala de Casación Penal haya expresado su “opinión jurídica” en los términos que se entiende recoge el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, conforme se desprende de los pronunciamientos de la Corte que se trajeron a colación. Ello se evidencia por cuanto el Honorable Magistrado no se pronunció sobre un aspecto sustancial, esto es, que “se identifique con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate”, pues sólo mencionó lo que de suyo era previsible (interposición el recurso de casación), lo cual incluso ya había sido anunciado por las accionantes a través de su abogado en el proceso penal, como se puede apreciar a folio 257 vuelto del cuaderno original No. 5.

En esa medida, es claro que en la oportunidad anotada (fallo de tutela), el Honorable Magistrado, doctor Augusto Ibáñez Guzmán, no expresó su opinión jurídica acerca de lo que se debate en las actuales demandas de casación (sobre cuyo contenido ya se hizo referencia al tratar el impedimento expresado por otros integrantes de esta Sala de Casación Penal, numerales 7.1 y 7.2), por cuanto sólo se limitó a indicar el mecanismo al cual podían acudir las accionantes para reclamar la restauración de los derechos que suponían vulnerados al interior del presente asunto.

En esas condiciones, siguiendo el criterio fijado por esta Sala de Casación Penal, no se observa que las consideraciones consignadas por el distinguido Magistrado en el fallo de tutela pronunciado dentro de la radicación No. 46653, constituyan una opinión “sustancial, vinculante o de fondo”, en cuanto hace a los temas que se debaten en las demandas de casación allegadas por los apoderados de los procesados, como para atentar de alguna manera contra el principio de imparcialidad del juez.

En tales condiciones, se impone declarar infundado el impedimento que manifestara el distinguido Magistrado por el motivo aquí analizado. Se hace necesario precisar entonces, que en todo caso y en relación con el motivo de impedimento conjunto que el doctor Augusto Ibáñez Guzmán y los doctores María del Rosario González de Lemos y Julio Enrique Socha Salamanca suscribieron (numeral 7.1 de esta decisión), en efecto resulta fundada su manifestación de inhibición, por lo que es por esa causa que se separa del conocimiento del sub judice y no por la que acaba de tratarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR fundado el impedimento conjunto expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Luz Stella Moreno Pareja, María Ofelia Morales de Moreno, Lázaro Alfredo Moreno Pareja, Ángela Inés Peláez Arango, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín. 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se declara fundado. 3. DECLARAR infundado el impedimento expresado individualmente por el Honorable Magistrado, doctor Augusto Ibáñez Guzmán, por las razones precisadas en el numeral 7.3 de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez – Excusa justificada Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MARINA PULIDO DE BARÓN Conjuez Conjuez- Excusa justificada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Quien actualmente no integra la Sala de Casación Penal por haber cumplido su periodo constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2005, radicación No. 23690. � Conviene precisar que por auto del 2 de febrero de 2011 se declaró fundado el impedimento expresado por los Honorables Magistrados, doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés (quien ya no integra la Sala por haber cumplido su periodo constitucional) y Javier Zapata Ortiz, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los aquí acusados. � Es oportuno mencionar que si bien el doctor Augusto Ibáñez Guzmán integró dicha Sala de Decisión de Tutelas con los Honorables Magistrados, doctores Sigifredo Espinosa Pérez y Alfredo Gómez Quintero, se tiene que por auto del 2 de febrero de 2011 se les aceptó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de casación presentado por los aquí procesados, independientemente que ello se haya fundado en motivos distintos a los que ahora se exponen, pues lo importante es que ya fueron separados del conocimiento de esta actuación. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 19 de diciembre de 2000, radicación No. 17844. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de abril de 2005, radicación No. 23436. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de marzo de 2000, radicación No. 16720. � Numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 19 de diciembre de 2000, radicación No. 17844.

En igual sentido, decisión del 19 de enero de 2005, radicación No. 23169. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 19 de diciembre de 2000, radicación No. 17844. PAGE 22 _1097413356.doc