CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia vil, a, Corte Suprema de Justicia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°369 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO, LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA, LUZ STELLA MORENO PAREJA, ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO, MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, MÓNICA VILLA MORENO y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: República de Colombia, Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y OfrO Corte Suprema de Justicia ton la muerte del señor Joaquín Moreno Pareja ocurrida el 17 de agosto de 2002, la señora Luz Stella Moreno Pareja, en si doble condición de albacea testamentaria de los bienes relictos y legataria de la cuarta de libre disposición, a través de la abogada Angela Inés Peláez Arango, presentó el 28 de agoto de esa misma anualidad, demanda de sucesión testIcla, ante un Juez de Familia de Medellín, relacionando, entr4 otros aspectos, un pasivo que ascendió a $285.600.000 —superior al activo—, originado con ocasión de la suscripción que ella misma hizo de 101 pagarés a favor de Lázaro Alfredo Moreno Pareja, María Ofelia Morales de Moreno, María Claudia Villa Moreno, Oscar Alberto Villa Moreno y Mónica Villa Moreno, en ejercicio del poder general que le otorgó en vida el señor Joaquín, el 9 de octubre de 1998.
Estos fueron los títulos valores objeto de la pretensión [39 pagarés girados a Lázaro Alfredo Moreno Pareja por $93.400.000; 16 a Antonio José Moreno Pareja por $59.150.000; 17 a María Ofella Morales de Moreno por $52.500.000; 13 a Mónica Villa Moreno por $51.150.000; 9 a Oscar Alberto Villa Moreno por $16.200.000; y 7 a María Claudia Villa Moreno por $13.200.00; los cuales fueron suscritos entre el 30 de noviembre de 1998 y el 18 de marzo de 2002].
IDeuda ésta que fue rechazada por las herederas Lucía Ceb 191los Rivera de Moreno (sic) y Diana Moreno Ceballos, esposa e hija del difunto, al considerarlas ficticias, lo que condujo a los supuestos acreedores a presentar demandas ejecntivas ante los juzgados civiles municipales en aras de logre el pago de las obligaciones, actuando todos ellos a travOs de la misma abogada [Angela Inés Peláez Arengo], procesos donde se dictó mandamiento de pago.;El sustento de las deudas lo ubican los acreedores en distintos préstamos hechos en efectivo al señor Joaquín, a traves de su hermana Luz Stella, para que atendiera su penosa enfermedad y algunos otros gastos domésticos, y todos fueron soportados en los títulos valores que ella firmó, donde se plasmó como fecha de exigibilidad de la obligación el día siguiente a la muerte del deudor, sin que Luz Stella logre explicar razonadamente la forma y los tiempos en que se Confeccionaron tales documentos, a más de que el señor Antonio Moreno Pareja, aparente deudor en cuantía de $591150.000, negó haber prestado tal dinero, hecho que dio lugar a que dentro de su proceso ejecutivo, su apoderada adujera que la obligación había sido cancelada por la propia 2 República de Colombia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros,' Corte Suprema de Justicia Luz Stella y el dinero entregado a Oscar Villa Moreno a quien se le había cedido el crédito.
Igual se estableció que el causante fue un hombre que recaudó en vida un buen patrimonio, a más de que recibía una pensión de vejez como magistrado de tribunal y su salud estaba a cargo de Cajanal, aspectos todos que analizados en conjunto, permiten concluir que las obligaciones fueron inexistentes y que quienes reclamaron su cobro ante los juzgados civiles municipales incurrieron en fraude procesal". 2.
Admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por DIANA LUCÍA MORENO CEBALLOS y LUCÍA CEBALLOS DE MORENO a través de apoderado, se clausuró la investigación y el 15 de junio de 2005 la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín precluyó la instrucción a favor de ANTONIO JOSÉ MORENO PAREJA y profirió resolución acusatoria contra MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO, LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA, MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, MÓNICA VILLA MORENO y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO por su presunta coautoría en el delito de fraude procesal, en tanto que a Luz STELLA MORENO PAREJA y ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO les imputó el mismo ilícito pero en concurso homogéneo, a la primera como coautora y a la última en la condición de determinadora.
Confirmada esa decisión por el a quo al conocer del recurso de reposición interpuesto por los procesados acusados, el 7 de septiembre de 2005 el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín la revocó en parte, en consecuencia, le precluyó la instrucción a dichos impugnantes. 3 República de Colombia f Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia La[ Corte, a través de esta Sala, al resolver acción de tutela por DIANA LUCÍA MORENO CEBALLOS (parte civil) contra la anterior determinación, con providencia del 13 de diciembre 2005 1 mparó el derecho al debido proceso, al encontrar una vía de hecho por defecto fáctico y, por tanto, dejó sin efecto aquella decisión y ordenó que el accionado emitiera su pronunciamiento respetando el derecho fundamental aludido.lEse fallo fue confirmado el 14 de febrero de 2006 por la 1 Sala de [Casación Civil de esta Corporación. CcIn resolución del 20 de diciembre de 2005 el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al atender lo dispuesto en el fallo de tutela, nuevamente precluyó la instrucción a los prtcesados que fueran acusados en primera instancia. Ld anterior dio lugar a que DIANA LUCÍA MORENO CEBALLOS dirigierá un memorial a esta Sala como juez constitucional, en donde Manifestó que presentaba "nueva demanda de tutela por incumplimiento", el cual se tramitó como incidente de desacato y al resolyerlo, con proveído del 7 de marzo de 2006 2, declaró que el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín había incumplido la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2005, en consecuencia, dejó sin efectos la resolución del 20 de Suscrita, por los Honorables Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN (ponente), MARINA PULIDO DE BARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS. 2 Firmado l por los Honorables Magistrados SiGiFREDo ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, 1 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN (ponente), MARINA PULIDO DE ÍBARON, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, MAURO SOLARTE PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ. 4 República de Colombia Casación N° 35652y LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia diciembre de ese mismo año con la que el referido funcionario judicial insistió en la preclusión de la instrucción y solicitó la designación de otro Fiscal Delegado.
En grado de consulta, el 3 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó la decisión que resolvió el incidente de desacato. En obedecimiento a lo ordenado en el incidente de desacato, se designó a la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, quien con providencia del 22 de marzo de 2007 confirmó integralmente la resolución acusatoria de primer grado, la cual quedó ejecutoriada el día 23 de abril siguiente. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, donde celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 19 de mayo de 2008 se condenó a MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO, LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA, MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, MÓNICA VILLA MORENO y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, como autores de la conducta por la cual se los acusó. También se condenó a Luz STELLA MORENO PAREJA y ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO a las mismas penas principales, salvo la privativa de la libertad, que se les fijó en 60 meses de prisión y a 5 República de Colombia Casación N° 35652 W•7 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro(i7 ' Corte Suprema de Justicia todos loS encausados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero fueron beneficiados con la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4. ese fallo fue apelado tanto por los defensores de los enjuiciados como por la parte civil y el 19 de octubre de 2009 el Tribunal 'Superior de Medellín lo confirmó en parte, pues condenó a los procesados al pago de $5.000.000 en costas y agencias en derecho decisión contra la cual sus apoderados interpusieron recurso pe casación discrecional.
Finalmente, la Sala aceptó el impedimento manifestado por algunos de los Honorables Magistrados que la integran. LAS DEMANDAS: Cada uno de los siete procesados presentó su respectivo libelo al través de apoderado, en los cuales algunos cargos coinciden en su contenido, por tanto, para evitar repeticiones innecesarias, se agruparán los que son comunes y, posteriormente, se sintetizarán los demás, en orden a examinar si cumplerl los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidoS en relación con el recurso de casación. 3 Doctores JosÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ( quien ya cumplió se periodo constitucional), MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE c LÉmos, Au USTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ. 6 República de Colombia 5( Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otros /7, Corte Suprema de Justicia De otra parte, resulta oportuno mencionar desde ahora, que como los demandantes acuden al recurso de casación discrecional, en este sentido se observa que sólo en los libelos allegados en representación de los procesados MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA se hace alguna mención sobre la procedencia del recurso extraordinario por esa vía, pues se pregona haberse vulnerado el debido proceso, en concreto porque se desconoció el principio de tipicidad en relación con la conducta punible de fraude procesal, en tanto no se comprobó el requisito de existir un medio fraudulento, ya que el Tribunal no predicó la ilicitud de los pagarés sino la causa que les dio origen.
En lo que hace referencia a los restantes libelos, se tiene que únicamente se cita el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 en orden a sustentar la pertinencia del recurso de casación excepcional. 1. Demandas allegadas en representación de los procesados MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA: Cargo Único: Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por aplicar indebidamente el artículo 453 del Código Penal, por cuanto los pagarés contenían los requisitos legales para su validez, sin que la causa que les dio 7 República de Colombia y Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros Corte Suprema de Juslcia origen haga parte de tal validez, en razón de los principios de literalidabl y autonomía que rigen los títulos valores, por tanto, al emitir el fallo de condena se desconocieron los artículos 29 de la Constitubión Política y 6°, 9° y 10 0 de la codificación en cita.
Enl demostración de la censura se expresa que el ad quem, al avalar la postura del a quo, si bien reconoce que los pagarés cumplieilon los requisitos legales, también afirmó que con fundamento en ellos se podía cometer el delito de fraude procesal, pues: "Si su causa subyacente es inexistente, de allí que la misina legislación comercial que regula la materia de los títts, consagra como una de las excepciones a la acción ca iaria, precisamente la derivada del negocio jurídico que dio r origen a la creación o transferencia del título, sencillamente por la incorporación que a él se hace de la exis:encia de un derecho.
Y si el derecho que se incorpora en el título valor es contrario a la verdad, como por ejemplo cuando un contrato de Mutuo no existió, es más que obvio que el documento así preáentado, se convierte en ardid y la literalidad que la acotnpaña no opera a favor de las partes, razón por la cual pueden así excepcionarlo". Se añade que para la configuración del delito de fraude procesal es necesaria la utilización de un medio fraudulento con el propOsito de engañar al juez, por tanto, si en las instancias se aceptó que los pagarés cumplían todos los requisitos, es claro 8 República de Colombia ± Corte Suprema de Justicia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otros - que no constituyen medios fraudulentos, ya que son perfectamente válidos desde el punto de vista jurídico.
Así las cosas, se sostiene que se debe presumir que son auténticos y que contienen una obligación clara, expresa y exigible en razón del principio de autonomía que rige los títulos valores. Se indica entonces que como en el caso particular no se discute la autenticidad de los títulos valores sino la causa de los mismos, lo cual no hace parte de los elementos necesarios para la configuración del delito de fraude procesal, no es posible predicar tal infracción, pues de lo contrario se desconoce el principio de tipicidad.
Por esto, se señala que de no haberse incurrido en el yerro advertido, se habría concluido que la conducta imputada es atípica y, en consecuencia, no se habría producido la sentencia condenatoria. Para concluir, se solicita casar la sentencia y absolver a los procesados MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA. 9 República de Colombia ij Corte Suprema de Justicia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otros,,, 2.
Demandas presentadas a nombre de MARÍA CLAUDIA y de OSCAiR ALBERTO VILLA MORENO: 2.1. Primer Cargo: Acusa la sentencia de segundo grado por haber violado de manera directa la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 29, 30 y 453 del Código Penal. EXpresa el censor que el error en punto del artículo 453 del Estatutd Punitivo deriva de la apreciación de las normas comerciáles que rigen el contrato realizado entre Luz STELLA, MORENO PAREJA, creadora de IOS pagarés, y MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, los acreedores, pues a pesar de que el Tribunal aceptó la autenticidad, literalidad, autonomía y legitimidad de los referidos títulos valores presentados para su cobro jurídico por los citados, desconoció la validez de los mismos s pues cuestionó el negocio jurídico subyacente, el cual conside i rá inexistente.
Stbstiene el actor que en los casos en donde el título valor está amparado en un negocio jurídico subyacente que no inexiste, se produce una falsedad ideológica, la cual, mientras el juez civil no la declare, no es posible afirmar que constituye un medio fraudulento con capacidad para engañar al juez y, por ello, no es correcto predicar el delito de fraude procesal en este asunto tomo lo hace el Tribunal. 10 República de Colombia IP Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros Corte Suprema de Justicia De otra parte, una vez anota que en la sentencia no se precisan los actos delictivos en que habrían incurrido los acusados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO respecto de la inexistencia del negocio jurídico subyacente y realiza algunas críticas sobre las conclusiones del fallo, el censor concluye que si los títulos en cuestión fueron creados en forma individual, entonces cada uno tiene un momento de creación diferente, siendo autónomos unos de otros y, por ende, no es posible afirmar que los beneficiarios de diferentes títulos valores son coautores, pues cada uno de los pagarés constituye un negocio jurídico independiente, lo cual también debe predicarse respecto de los títulos recibidos en endoso por OSCAR ALBERTO de manos de MONICA VILLA MORENO. En consecuencia, el actor asegura que en el sub lite se desconoció que cada uno de los procesados realizó una transacción independiente y que en el caso de los enjuiciados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, éstos le entregaron personalmente a Luz STELLA MORENO PAREJA el dinero y de allí que se incurra en un error al predicarles una coautoría, pues MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO no ejecutaron una actividad unida a otro u otros acusados.
En relación con la violación de los artículos 9 0, 10°, 29 y 30 del Código Penal, el casacionista expresa que MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO presentaron los pagarés para su cobro ejecutivo, cada uno de los cuales, como se anotó, independiente de otros, por tanto, el error de la sentencia estuvo en predicar la coautoría en estas condiciones.
República de Colombia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia Manifiesta el demandante que del hecho de que los encausaldos MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO sean acreedoi.es de un mismo deudor, como lo son otros procesados, no puede derivárseles coautoría. Además, reitera que cada uno actuó aútónomamente en los procesos que adelantaron por separadb.
POr ende, sostiene que tampoco se puede predicar que OSCAR ALBERTO O MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO hayan intervenido en alguna de las acciones ejecutivas incoadas por los otros acusadOs, pues recuerda que cada uno actúo de forma indepenkiiente. Una vez el demandante cuestiona la valoración probatoria realiza0a por el Tribunal con el fin de evidenciar que en el sub judice do era procedente pregonar la coautoría y a su vez critica que no jse haya precisado cuál fue la conducta ejecutada por los procesádos para deducirles la misma, señaló que no obstante que en la sentencia de primer grado a los procesados MARÍA CLAUDIA, y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO se les imputó ser autoreS del delito de fraude procesal, en la de segunda instancia se les ¡dedujo su coautoría en dicha conducta punible, bajo el argumento de que se unieron con los otros implicados para materillizar el ilícito.
Finalmente, el actor señala que estima violados directamente los artículos 619, 620, 630 y 642 del Código de Comerbio, por cuanto la actuación de MARÍA CLAUDIA y OSCAR 12 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro y' Corte Suprema de Justicia ALBERTO VILLA MORENO se ajustó a lo preceptuado en dichas normas y, por consiguiente, no puede inferirse que hayan cometido el delito de fraude procesal definido en el artículo 453 del Estatuto Punitivo, norma que por tal causa también considera vulnerada de manera inmediata, pues no concurren sus presupuestos para predicarla, amén de que los citados se limitaron a ejercer la acción civil mas no a engañar al juez mediante maniobras fraudulentas, ya que no debe perderse de vista que no se desvirtuó que entregaron el dinero en mutuo, por tanto, se debe casar la sentencia. 2.2.
Segundo Cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación se acusa la sentencia por vulnerar el principio de congruencia, pues en relación con IOS procesados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO se realizó la siguiente imputación en la acusación y en la sentencia. En el llamamiento a juicio formulado por el a quo se les "acusa como coautor" del delito de fraude procesal, no obstante, en la sentencia de primera instancia se los condenó en calidad de "autor" y el Tribunal lo hizo como "coautor", de donde se sigue que no hay consonancia entre el pliego de cargos y el fallo.
A su vez, indica el censor que el Tribunal realizó algunas modificaciones a la imputación deducida en la sentencia de primer grado, por cuanto sostuvo que "cada uno de los 13 República de Colombia o Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y Corte Suprema de Justicia procesados entra a responder por el delito de fraude procesal, frente al cúmulo de pagarés que pretendió ejecutar por la vía civil yi por eso los endosos que se hicieron con el mismo fin alcanza0 a configurar en su suscriptor el tipo penal, porque resulta bvio que se materializó una coautoría para lograr el fin ilícito", por consiguiente, pide casar la sentencia. 2.$.
Tercer Cargo: Denuncia el desconocimiento de las garantías constitupionales de la doble instancia, la cosa juzgada y el juez natural. En relación con la primera de esas garantías el censor refiere ciue una vez se profirió la resolución de acusación por el a quo, el instructor de segundo grado precluyó la instrucción. También señala que por vía de tutela que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte, se dejó sin efectos esta última determinación y se dispuso que fuera dictada nuevamente, oportunidad en la cual se volvió a precluir la instrucción. Añade que la Corte, al resolver el incidente de desacato promovido por la tutelante, concluyó que se había incumplido lo ordenado en el fallo de amparo, por consiguiente, dejó sin efectos esa nueva preclusión, así que en sentir del casacionista la Corporación no tenía competencia para ello, como tampoco para 14 República de Colombia,, 117 Corte Suprema de Justicia Casación N° 356527 _ LUZ STELLA MORENO PAREJA y ordenar la reasignación del proceso a otro Fiscal Delegado de segunda instancia, pues no medió declaratoria de nulidad alguna, configurándose por tanto una "tercera instancia", lo cual es violatorio del debido proceso.
En relación con la cosa juzgada, el libelista expresó que como la preclusión de la instrucción dictada por segunda vez había cobrado ejecutoria material, ello condujo a la violación de dicha garantía. Sostiene que un auto de desacato no tiene el alcance de una sentencia de tutela y, por ello, no puede dejar sin efectos una providencia judicial.
También afirma que la Corte se excedió en el ejercicio de sus atribuciones como juez constitucional, por cuanto al resolver el incidente de desacato no podía tomar partido para indicarle al funcionario judicial el sentido en que debía adoptar la decisión. En relación con el desconocimiento de la garantía del juez natural, sostiene que salvo por motivo expresamente consagrado en la ley, no es posible cambiar al funcionario judicial, por ende, la Corte al decidir el incidente de desacato no podía ordenar el reemplazo del Fiscal Delegado de segunda instancia. En consecuencia, indica que frente a la vulneración de las garantías advertidas procede la casación de la sentencia. 15 República de Colombia j Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro,ai 7 Corte Suprema de Justfcia 2.41.
Cuarto Cargo: Denuncia la violación de la garantía de no reformatio in pejus, por cuanto no obstante el juez a quo no condenó a los procesados al pago de perjuicios a favor de la parte civil y dispuso que si en segunda instancia se confirmaba la sentencia se levantaran las medias cautelares decretadas, el Tribunal determiró mantenerlas, toda vez que condenó a los acusados a pagar agencias en derecho.
Afirma el censor que no cuestiona la fijación de las agenciaé en derecho decretadas por el ad quem, pero sí que se mantengan las medidas cautelares para garantizar su pago, pues ellas sólo se constituyeron para asegurar la cancelación de los perjuicios, respecto de los cuales no hubo condena. NO se realiza petición expresa en esta censura 3j Demanda allegada en representación de MÓNICA VILLA MORENO: 3.1.
Primer cargo: Denuncia la sentencia del Tribunal por haber vulnerado de manera inmediata la ley de carácter sustancial al dar aplicación indebida al artículo 453 del Código Penal, lo cual no hubiera, ocurridO de haberse tenido en cuenta lo consagrado en los artículo is 90, 10°, 29 y 30" ibídem. 16 República de Colombia ts/27' Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y Corte Suprema de Justicia En respaldo de la censura se sostiene que la procesada MÓNICA VILLA MORENO fue condenada por el simple hecho de haber endosado a favor de OSCAR ALBERTO VILLA MORENO los pagarés que estaban a su nombre, para lo cual se argumentó que "no sólo incurre en el fraude procesal quien acude ante el juez directamente a reclamar por ese supuesto derecho, sino quien, a sabiendas, los coloca en el tráfico jurídico por medio de endoso con el propósito de engañar al servidor público", por tanto, a juicio del actor, se ignoró que quien en realidad los coloca en circulación es el creador, según se desprende del contenido del artículo 630 del Código de Comercio, donde se prohíbe al tenedor "cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador de/título".
Se afirma entonces que la encausada ni ingresó los pagarés al tráfico jurídico, ni otorgó poder a la abogada ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO para hacerlos valer en el proceso sucesorio de JOAQUÍN MORENO PAREJA como tampoco en otro. Se expresa que en el evento de que la conducta de MÓNICA VILLA MORENO fuera "hipotéticamente delictiva", la misma habría estado dirigida contra quien recibió los títulos valores endosados por ella, lo cual no fue objeto de investigación penal.
Bajo esta perspectiva, sostiene el censor que la enjuiciada simplemente recibió los títulos valores por parte de Luz STELLA MORENO PAREJA en razón de los dineros que le entregara a ésta, lo que no pudo ser desvirtuado, tras lo cual los endosó, de donde 17 República de Colombia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia se sigue r que sólo tiene la responsabilidad del endosante según se desprende del contendido del artículo 657 del Código de Comercip.
Además, si Luz STELLA suscribió los pagarés sin la autorizaCión de JOAQUÍN MORENO PAREJA, ésta es la obligada directam - nte, conforme lo estipula el artículo 642 ibídem En esa medida, no puede afirmarse que la acusada tenía la intencióh de engañar a un juez ante el cual no acudió, por tanto, pide caSar la sentencia y absolverla. 3.?. Segundo,Tercer y Cuarto Cargo: COMO quiera que estas censuras, en resumen, se formulan en los Mismos términos que el segundo, tercer y cuarto cargos de las demandas allegadas en representación de MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, los cuales fueron sintetizados en el acápite anterior, resulta innecesario repetir aquí su alcance. 4.
Demanda presentada a nombre de Luz STELLA MORENO PAREJA1 44. Primer Cargo: Denuncia la sentencia de segundo grado por haber de forma inmediata la ley sustancial, pues incurrió "en la exclusión evidente de los artículos 29, 30 y 31 del Código Penal",Iya que Luz STELLA MORENO PAREJA y ANGELA INÉS PELÁEZ fueron condenadas por el delito de fraude procesal en 18 República de Colombia Casación N° 35652y Luz STELLA MORENO PAREJA y otro, Corte Suprema de Justicia concurso homogéneo, donde a la última se le atribuyó la condición de determinadora, desconociéndose que "resulta insostenible que una persona prevalida de su condición de abogada y actuando como mandataria de otra o de otras personas, pueda determinar a sus clientes a realizar una conducta punible".
Adicionalmente, sostiene la actora que "en la sentencia impugnada se omite precisar en qué momento incurrieron las condenadas en la ejecución de varias veces el mismo delito, es decir, no se establece en la sentencia cuándo ocurrió el primero de los fraudes procesales imputados, los subsiguientes y el último de ellos.., más aún, no se concretaron los medios probatorios que definan en forma fehaciente y detallada los actos en que la abogada PELÁEZ ARANGO incurrió para determinar la conducta de Luz STELLA y de los demás condenados en aras de sustentar en debida forma la condena por la comisión del delito de fraude procesal".
También menciona que Luz STELLA MORENO PAREJA no fungió como demandante en ninguna de las acciones civiles que instauró la abogada ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO y tampoco "se estableció dentro de la sentencia condenatoria en forma concreta e inequívoca la forma como desplegó la conducta conjuntamente con la abogada PELÁEZ ARANGO, ello es, no se realizó un ejercicio preciso de la sucesión de los actos en que incurrió la condenada para imputarle el cargo de coautora en concurso homogéneo y sucesivo del delito de fraude procesal". 19 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otrpos Corte Suprema de Justicia Así las cosas, concluye que la sentencia incurrió en la violación de las normas inicialmente citadas "ya que se hizo una errónea apreciación sobre los eventos y la manera como desplegSron sus conductas las dos condenadas de donde resulta injusto atribuirle a las condenadas que incurrieron en violación del artículo 453 que describe el delito de fraude procesal.
Par tanto, pide casar la sentencia y absolver a Luz STELLA MORENO, PAREJA. Segundo Cargo: Al iamparo de la causal segunda denuncia la sentencia por haber dsconocido el principio de congruencia en relación con la procesapla Luz STELLA MORENO PAREJA, por cuanto allí se sostuvo: "En la resolución interlocutoria, por medio de la cual se calificó el mérito sumarial se acusó a la justiciable ÁNGELA INE.9 PELÁEZ ARANGO por el delito ya conocido en la actuación, perq en calidad de determinadora, grado de participación éste que r la judicatura considera acorde con lo demostrado en el averiguatorio".
Y después agrega /la demandante: "Otro punto discordante entre la calificación y la sentencia se vincula al hecho de que no se encuentra referencias puntuales y menos claridad en cómo surge la conOucta determinadora de la señora PELÁEZ ARANGO frente a 20 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia Luz STELLA MORENO PAREJA que logra convertir a esta última en coautora de concurso homogéneo de delitos ".
Por tanto, concluye: "En síntesis, tanto Luz STELLA COMO ANGELA INÉS reciben en la resolución de acusación un llamamiento a juicio atribuyéndoles haber actuado en la modalidad concursal, además a la abogada PELÁEZ ARANGO se le atribuye la calidad de determinadora y resulta preciso advertir que ni en la pieza procesal calificatoria del mérito sumarial ni en la sentencia, se menciona de manera precisa cuándo ocurrió uno y otro evento de concertación, de acuerdo previo para la creación de los títulos, o de instigación para actuar mancomunadamente, ya que en lo que respecta a la abogada PELÁEZ resulta fácil y sin hacer demasiado esfuerzo mental, establecer que actuó en desarrollo de su ejercicio profesional actuación desplegada por la abogada condenada en forma independiente, sin la intervención de Luz STELLA MORENO PAREJA y sin ejercer su representación procesal".
Anotado lo anterior, agrega que en el fallo se desconoció el principio de congruencia, por cuanto en relación con la procesada Luz STELLA MORENO PAREJA se tiene: "Fue acusada por el Fiscal Cincuenta y Cuatro (54) de Medellín como coautora del delito de fraude procesal en concurso (por cinco oportunidades). Fue acusada en concurso homogéneo por el Fiscal Sexto (6°) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Medellín. Fue condenada por el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín por un concurso homogéneo y sucesivo del tipo penal de fraude procesal. 21 República de Colombia Casación N°35652 -, Luz STELLA MORENO PAREJA y otros Corte Suprema de Justicia Confirma la condena el Tribunal Superior de Medellín —Sala Penal— por fraude procesal pero en concurso".
Así las cosas, la libelista afirma que en la sentencia se "formulap cargos sin concreción en la pieza califica toria y [la resulta penalizada con mayor rigor que el resto de los sin que se advierta en qué evento radica esa mayor Dm-a la señora LUZ STELLA MORENO PAREJA". En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada LUZ STELLA MORENO PAREJA. 5.
Demanda presentada a nombre de ÁNGELA INÉS PELÁEZ IARANGO 5. 11. Primer Cargo: &plisa la sentencia de segundo grado por haber violado de manera, directa la ley sustancial, lo cual condujo a la "exclusión evidente"de los artículos 29, 30, 31 y 453 del Código Penal. apresa la censora que la procesada fue condenada en calidad i de determinadora de un concurso de conductas punibles de fraUcle procesal, lo cual es insostenible por cuanto no es posible concluir que hubiera podido determinar a sus clientes a cometer tal delito.
Además, afirma que en la sentencia se omitió precisa i- en qué momento se cometieron cada uno de dichos ilícitos. 22 República de Colombia f Casación N° 3565 LUZ STELLA MORENO PAREJA y ot s,./. 1 Corte Suprema de Justicia Luego de señalar que son distintos los conceptos de autor y determinador, sostiene que se violaron los artículos 29, 30 y 31 del Código Penal, por cuanto sin sustento fáctico ni jurídico se concluyó que la procesada había incurrido en el referido concurso delictual.
Agrega que si bien en la sentencia se asegura que actuó en calidad de determinadora, no hay prueba que demuestre que en efecto determinó a los procesados a cometer el delito de fraude procesal. De otra parte, señala que tampoco es posible deducirle responsabilidad a la enjuiciada en dicha infracción, por cuanto actuó en ejercicio de una actividad lícita, pues en su condición de abogada recibió el poder de los procesados para adelantar los procesos ejecutivos con fundamento en los pagarés, los cuales jamás fueron tachados de falsos.
En esa medida, la actora expresa que resultó contradictorio que se condenara a la procesada y que además se le incrementara la pena. Una vez señala que no hay claridad en el fallo sobre si la acusada fue condenada como autora o partícipe, solicita casar la sentencia y se proceda a absolverla. 23 República de Colombia '! Corte Suprema de Justicia Casación N° 35652 y Luz STELLA MORENO PAREJA y otro / t 5.1.
Segundo Cargo: Al amparo de la causal segunda de casación se acusa la sentencia por haber desconocido el principio de congruencia, por cuanto én relación con la encausada ANGELA INÉS PELAEZ ARANGO se sostUvo en la resolución acusatoria: 1 " se configura el delito de fraude procesal, artículo 453 del Código Penal, con la coautoría y en concreto de Luz Estela (sic) en cinco oportunidades, como igualmente en la determinación de la doctora ANGELA INÉS, en concurso I ho ogéneo y sucesivo en cinco oportunidades, también pues «to o da a indicar que fue precisamente ella la gestora y det rminante de las conductas delictivas y como tal debe res onder »".
Aí mismo, se menciona que en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal, se sostuvo: "En la resolución interlocutoria, por medio de la cual se có el mérito sumarial, se acusó a la justiciable ANGELA PELÁEZ ARANGO por el delito ya conocido en la actuación, en calidad de determinadora, grado de participación éste la judicatura considera acorde con lo demostrado en el a De otro lado, la actora cuestiona que a la procesada ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO se le haya dictado resolución acusatbria por ejecutar cinco veces la misma conducta sin contar con reépaldo probatorio. 24 República de Colombia Casación N° 35652 W-.11 Luz STELLA MORENO PAREJA y otros Corte Suprema de Justicia Añade que a pesar de afirmarse que fungió como determinadora, no se indica en qué momento se dio la instigación o el acuerdo de voluntades.
Así las cosas, afirma la libelista que la enjuiciada simplemente actuó como abogada en unos procesos ejecutivos. Una vez señala que mientras que en la parte resolutiva de la acusación del a quo se sostuvo en relación con la procesada ÁNGELA INÉS PELÁEZ ARANGO que fue llamada a juicio "en calidad de determinadora, de las condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, para que sean juzgadas como coautoras penalmente responsables del delito de fraude procesal, en concurso (por cinco oportunidades) "; en la sentencia de primer grado se afirmó, también en la parte resolutiva, que se la condenaba "en calidad de determinadora en concurso homogéneo y sucesivo del tipo penal de fraude procesal"; por tanto, la actora asegura que tales afirmaciones son contradictorias, pues no es posible que se pueda actuar como "determinador y coautor a la vez", en consecuencia, pide casar la sentencia y absolver a la procesada. 5.3.
Tercer Cargo: Como en síntesis esta censura tiene el mismo alcance del Tercer Cargo postulado en las demandas allegadas en representación de MARÍA CLAUDIA y de OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, no se hace consignar su contendido nuevamente. 25 República de Colombia ' UY' Corte Suprema de Justicia Air Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Cuestión Previa: la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casa'ción centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el phopósito de impedir la transformación del recurso en cita en una ihstancia adicional a las ordinarias ya superadas. En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demandé satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínsecita, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivaléntes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentémente rogado.
Córresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablécimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurispruflencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. 26 República de Colombia 1%4 Corte Suprema de Justicia 1 Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otry, A la par, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.
Ahora, como acertadamente lo sostienen los impugnantes, el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto la conducta punible de fraude procesal que se imputa a los procesados fue cometida a partir del año 2002. 27 República de Colombia gy Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Ø'l / Corte Suprema de Justicia efecto, el inciso 1° del artículo en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segundl instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por "delitos tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo lexceda de ocho años".
A su vez, el inciso 3° del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los menciohados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena plvativa de la libertad inferior al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación "cuandct lo considere necesario para el desarrollo de la jurispru@encia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre1 que reúna los demás requisitos exigidos por la ley'. el sub examine se advierte que si bien el fallo impugnado se dictó por el Tribunal Superior del Medellín, los enjuiciados fueron acusados por el delito de fraude procesal, cuya sancióh no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impÚgnación extraordinario por el sendero tradicional.
Ello es así porque tal conducta punible, acorde con lo dispuelto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, se sanciona con Lit pena máxima de ocho (8) años de prisión, es decir, no exce4 de ocho (8) años como se exige para acceder al recurso de caSación por la vía tradicional o común, conforme está 28 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia consagrado en el inciso 1° del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal. 1.1.
Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar, con claridad y precisión, el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 por el cual resulta indispensable la intervención de la Corte, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya 29 República de Colombia• ry Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro /"' Corte Suprema de Justiaia sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actual zar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamehtales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la Misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar Ilas normas que la recogen y protegen, así como su desconoimiento en el fallo impugnado, circunstancias que deben aiflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentaCión. Visto el discurso ofrecido por los impugnantes con el propósit de satisfacer las exigencias expresadas, se evidencia que 1a4 dejaron de lado, imposibilitando a la Corte la comprehsión de los motivos por los que se estima procede el medio dé impugnación extraordinario de manera excepcional.
Eh efecto, si bien en el caso de las demandas allegadas a nombrel de MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA se pregona la violación del debido proceso porque en la sentencia impugnada se desconoció el principio de tipicidad, de entrada se observa que el argumento utilizado simplenente sirvió como excusa para acceder al recurso extraordinario de casación, pues a renglón seguido se denuncian defectos de apreciación probatoria, en concreto porque no se demostró que los referidos procesados incurrieran en una 30 República de Colombia / Casación N° 35652,- Luz STELLA MORENO PAREJA y otro 4,7 7-', Corte Suprema de Justicia maniobra fraudulenta, como para predicárseles el delito de fraude procesal, ignorándose convenientemente con esta presentación, lo plasmado en la sentencia sobre el particular.
Adicionalmente, por igual se evidencia que se alega el hecho de que no obstante el Tribunal no predicó la ilicitud de los pagarés, silo hiciera respecto de la causa que les dio origen, lo cual confirma que el motivo empleado para intentar acceder a la casación discrecional no es la violación del debido proceso como lo asegura el libelista, sino que más bien se pretende perfilar un criterio personal en contra de la postura fijada en el fallo impugnado.
Es más, como se olvida que el contenido de los cargos propuestos en la demanda debe guardar relación con el sustento necesario para dar viabilidad al recurso de casación discrecional, la censura se presenta bajo el auspicio de la violación directa de la ley de carácter sustancial, donde se alega la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, con lo cual nuevamente se ratifica la improcedencia de la impugnación extraordinaria por la vía excepcional, por cuanto es claro que el actor no se preocupa por evidenciar el desconocimiento de una garantía fundamental, sino que sofísticamente acude al instituto señalado para arribar a esta sede y por este camino enseñar su punto de vista.
De otra parte, en las demandas allegadas en representación de Luz STELLA MORENO PAREJA, ÁNGELA INÉS PELÁEZ ARANGO, MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, MÓNICA VILLA MORENO y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, simplemente se menciona el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 31 República de Colombia Casación N° 35652/ "55Y Luz STELLA MORENO PAREJA y otz, Corte Suprema de Justicia Así has cosas, la carencia de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando se acude al recurso de casación por la vía discrecional, denota que el discurso ofrecido inicialmehte por los impugnantes estuvo mediado por su afán por superar in ningún rigor una exigencia esencial para acceder al recurso extraordinario, bajo la visión de considerar satisfecho su deber cón predicados ajenos a su deber o sólo citando el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, lo cual en modo alguno alcanza ra mostrar, de forma clara y precisa, porqué en el sub judice es necesaria la intervención de la Corte en orden a garantizar derechos fundamentales o desarrollar la jurisprudencia Lo anterior es suficiente para rechazar las demandas presentadas, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadhr a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3° del artítulo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo "reúna l'Os demás requisitos exigidos por la ley", resulta necesario recordar el esfuerzo de lógica y adecuada argumentación que corresponde adelantar cuando se perfilan cargos por las causales primera, segunda y tercera de casación, a los cuales acuden los impugnantes, sin que por ello se olvide que el recurso de casación discrecional sólo procede por los motivos previstos en el inciso 3° del artículo en cita, pues lo que se quiere poner de manifiesto es que las censuras formuladas por los demandantes tampodo satisfacen tales exigencias casacionales. 32 República de Colombia y i ‘ r ■ Corte Suprema de Justicia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro 1.2.
Sobre los mínimos requisitos que deben contener las causales invocadas por los demandantes 1.2.1. Causal Primera (violación directa): Cuando un reparo se ampara en la causal primera, cuerpo inicial del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, en el quebranto inmediato de la ley de carácter de sustancial, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según lo fijó el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, impera comprobar el error acerca de su existencia o validez.
Ahora, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. 33 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justjcia Firialmente, si lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprOar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.
Además, como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe cohfundirse con los casos donde por dársele un alcance equivoctdo no es aplicada o se utiliza en forma indebida., Er efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden darse a iconsecL encia de su errónea interpretación., En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentidc de la ndrma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contemq1a.
En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesi del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no Se la utiliza. 1.12.2. Causal Segunda: Cohstantemente esta Colegiatura ha señalado que la formulaqión de una censura con base en esta causal de casación supone, aceptar la responsabilidad penal del procesado pero no en la inkensidad señalada en el fallo, por lo cual la aspiración del casaciánista debe dirigirse a atemperar la sentencia a la imputaqión consignada en la resolución acusatoria. 34 República de Colombia ' 1.., Corte Suprema de Justicia Casación N° 3565 Luz STELLA MORENO PAREJA y otr Entonces, cuando se invoca la causal aludida, la tarea que ha de adelantar el censor se concreta a identificar en cuál de los aspectos que integran la imputación es que se evidencia el desbordamiento que se refleja en las conclusiones de fallo impugnado por vía extraordinaria, es decir, si en el personal, en el fáctico o en el jurídico.
Ahora, la constatación de estos aspectos debe ser el resultado de la observación objetiva e íntegra de la resolución acusatoria o su equivalente, mas no el fruto de la simple remisión a la parte resolutiva de la pieza acusatoria 4. Además, no debe perderse de vista que cuando se invoca la causal segunda, es del resorte del demandante no solo acreditar la fractura de la correlación que ha de existir entre los cargos formulados y la sentencia, sino patentizar que dicha incorrección produce un agravio para los derechos del inculpado, pues en virtud del principio de trascendencia que gobierna el recurso extraordinario, las irregularidades que no comporten afectación a las garantías de los sujetos procesales carecen de incidencia para disponer la casación del fallo impugnado. 1.2.3.
Causal Tercera: Cuando el reparo se invoca con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación N° 22959. 35 República de Colombia y Corte Suprema de Justicia Casación N° 3565, Luz STELLA MORENO PAREJA y otro correspónde al impugnante precisar la especie de irregularidad susicantiVa generadora de la invalidación, los fundarneni:os y las normas vulneradas, así como las razones dei quebraril.u, labor árgumentativa que debe desarrollar ajustándose a la realidad, procesal Mí mismo, el censor ha de determinar el tramo de la actuación donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la cau+ por la cual no hay manera distinta para restaurar el derechó menoscabado que optar por la declaratoria de nulidad.
Además, corresponde al recurrente acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o en I aspectos incapaces de originar el desconocimiento protubárante de garantías. Igualmente, si estima que concurren varios motivos. de nulidad, le corresponde proponerlos en cargos separados y presentarlos de acuerdo con la cobertura de afectación del trámite;
Además, si invoca reparos con fundamento en otras causalás, primero debe postular los que denuncian vicios in procedendo. Realizadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal de las demandas postuladas en representación de los procesados. 36 República de Colombia Casación N° 35652 i LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros.- f./ Corte Suprema de Justicia 2.
Sobre las demandas en particular: 2.1. Demandas allegadas en representación de los procesados MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA: Cargo Único: Conforme se dejó planteado al precisar la manera como se debe abordar un reparo por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, un presupuesto ineludible consiste en asumir sin condiciones la apreciación probatoria según es señalada por el fallador e, igualmente, es necesario aceptar la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
No obstante, en el caso particular se parte de un hecho ajeno al declarado en el fallo, en tanto se entiende que no hubo maniobra engañosa a través de la cual se configuró el delito de fraude procesal, pues bajo el ropaje de una discusión exclusivamente en derecho, se alega que la falta de causa en relación con los pagarés no hace parte de la validez de los títulos valores y a partir de allí se concluye que no es posible predicar la configuración del referido ilícito, con lo cual se niega la realidad que muestra la sentencia del Tribunal y que básicamente se sintetiza en los siguientes términos: "Aducen los apelantes que en el presente caso no se está frente a un delito de fraude procesal, porque si los títulos valores son legales, como lo concluyó el Juez, mal 37 República de Colombia,7 Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otr)21 o, / Corte Suprema de Justioia pueden constituir elemento engañoso en pro de obtener una decisión con (rada a la justicia. Y en verdad que así hecho el planteamiento pareciera contener un argumento lógico, pero el mismo no pasa de ser un Sofisma de distracción, al querer tergiversar el análisis qué de los títulos valores hizo el a quo.
En efecto, lo que precisó el fallador de primera instancia es que los pagarés contentivos de las supuestas offligaciones, formalmente satisfacen los requisitos que para su Validez se exige como título valor—art. 621 del Código de ' Pero ello no se opone a que puedan constituir por sí mismos medios fraudulentos, si su causa subyacente es 1c in istente, de allí que la misma legislación comercial que re ula la materia de los títulos valores, consagra como una de las excepciones a la acción cambiada, precisamente la de ivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o tra sferencia del título, sencillamente por la incorporación riuS a él se hace de la existencia de un derecho.
Y si el derecho que se incorpora en el título valor es cortrario a la verdad, como por ejemplo cuando el contrato del mutuo no existió, es más que obvio que el documento así presentado se convierte en un ardid y la literalidad que lo a&pmpaña no opera a favor de las partes, razón por la cual p eden así excepcionarlo.,,: Y el que dentro del proceso ejecutivo pueda presentarse la mentada excepción, no excluye la iniciación de la acción penal, porque antes de repelerse, convergen en nr1/2tección del OrriPn.griliPnto jurídico, rindo 2, !(-, r I frlir los estrados judiciales para ()Piens/ una uecisiun uu,10(41,u a la verdad, lesiona en grado sumo la administración de justicia, per cuya protección hay un especial celo, por la función que tiene dentro de una comunidad. 38 República de Colombia '47 yty Casación NI° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros Corte Suprema de Justicia Entonces, baladí resulta el argumento de los apelantes cuando quieren hacer creer que la inexistencia del contrato de mutuo que se plasma en los 101 pagarés, no pasa de ser un asunto civil, lejano al derecho penal, con la postura de la validez formal del título valor.
Eso sería tanto como desconocer que los títulos valores incorporan derechos. Y claro que se comete un delito de fraude procesal cuando se acude ante un juez —de familia y civil, en este caso—, para hacer exigible una deuda que no existe, máxime cuando el medio engañoso empleado es tan idóneo como un título valor creado con todas sus formalidades, porque precisamente por sus características ofrece apariencia de veracidad en el derecho que allí se incorpora'.
Pero no sólo se dejan de lado los hechos y desde luego la apreciación probatoria consignada en el fallo, sino que en la demostración del cargo no se cumple con la carga argumentativa que corresponde desarrollar cuando se pregona la violación directa de la ley sustancial y en concreto el sentido o concepto de la aplicación indebida de la norma.
En efecto, cuando se discute el concepto anotado, corresponde al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él especificando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la conclusión formulada por el libelista frente a las categorías jurídicas 39 República de Colombia Casación N° 35652.cv Luz STELLA MORENO PAREJA y otros ' En? Corte Suprema de Justicia relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherentlet al punto de derecho cuestionado.
En el caso particular si bien el censor acomete las dos primeras fases, no logra desarrollar las dos restantes, pues es allí donde términa por negar el supuesto fáctico declarado en el fallo, y aderi ás desconoce el ordenamiento jurídico, pues indiscuti lemente rechaza las consecuencias de un negocio, jurídico piya causa subyacente es inexistente, de modo que a partir de, esa realidad construye su propia plataforma para lanzar la concljusión según la cual la conducta ejecutada por los procesaóos MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA es atípica.
Da haber procedido con el rigor que exige la causal seleccionada, habría tenido que indicar, partiendo del hecho de que no se dio el contrato de mutuo como lo concluyó el Tribunal, que conlorme a las leyes civiles y comerciales que regulan, las primera, lo relativo al negocio jurídico y, las segundas, los títulos valores, que aún sin existir préstamo que diera lugar a la creación de los pagarés, acudir, a sabiendas de ello, a los jueces civiles a través gle procesos ejecutivos para cobrarlos, era legítimo, de manera ' que un proceder de ese talante era indiferente para el derechÓ penal.
Ese esfuerzo argumentativo desde luego que no se dio, pues sé prefirió pregonar que se podía acudir a los jueces civiles con los títulos valores en las condiciones advertidas, cosa que es 40 República de Colombia Casación N° 35652 yLuz STELLA MORENO PAREJA y Otrye Corte Suprema de Justicia posible como lo concluye el ad quem, pero tampoco es menos cierto que ello, según lo sostuvo el Tribunal, daba lugar al adelantamiento de la correspondiente acción penal, pues con el comportamiento descrito indudablemente se estaba afectando la administración de justicia, al pretender que se hiciera efectivo el cobro de una deuda de cuya inexistencia se tenía pleno conocimiento.
Es claro entonces que el ordenamiento jurídico no respalda o patrocina la visión sesgada del demandante y por ello este no logra demostrar la postura que intenta defender a través del cargo. Entonces, ante las falencias de lógica y adecuada fundamentación evidenciadas en la censura que se examina, se impone inadmitir las demandas allegadas en representación de los procesados MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA. 2.2.
Demandas presentadas a nombre de MARÍA CLAUDIA y de OSCAR ALBERTO VILLA MORENO: 2.2.1. Primer Cargo: Como quiera que la censura denuncia la violación directa de la ley sustancial, es evidente que desconoce el principio de autonomía, conforme al cual cada causal tiene una particular forma de postulación y comprobación, pues cuestiona los hechos 41 República de Colombia• i Casación N° 35652 I 1, Luz STELLA MORENO PAREJA y otro 1 Corte Suprema de Justicia y la valoriáción probatoria fijados en la sentencia, y según se dijo inicialmeáte, tales expresiones no son permitidas cuando se alega el 'quebrantamiento inmediato de las normas sustantivas, ya que el ataque se debe desarrollar en derecho.
Adémás, el censor no solo ignora esa precisa limitación, sino que ofrece predicados propios de la causal tercera de casación', por cuyo medio, como se sabe, se pregonan vicios in procedeipdo. 1 cuanto hace referencia al cuestionamiento del aspecto fáctico, 00 se constata cuando el libelista intenta demostrar que no es pcisible deducirles a los procesados MARÍA CLAUDIA y OSCAR VILLA MORENO coautoría en la ejecución de la conducta punible de fraude procesal, para lo cual parte de que prestaron un dinero a JOAQUÍN MORENO PAREJA y en respáldo de ello, éste, representado por Luz STELLA MORENO PAREJA.1en razón de un poder general, se obligó con unos pagarés, cuando lo declarado por el Tribunal es que dicho mutuo nunca existió y que tales títulos valores se "inventaron".
De otra parte, en punto de la crítica a la valoración probatoria con miras a desvirtuar la coautoría, se observa que mientraé el censor concluye que MARIA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO MORENO, ORENO, actuaron independiente entre ellos y respecto de los de ás acusados, el ad quem coligió que por el contrario actuar n en desarrollo de un acuerdo común con el propósito de afectar, los intereses de las herederas de JOAQUÍN MORENO, PAREJA. 42 República de Colombia I.: y., 11'1 Corte Suprema de Justicia Casación N° 35652, Luz STELLA MORENO PAREJA y otros En lo que toca con las expresiones propias de la causal tercera, muestra de ello es el hecho de que el actor cuestiona la sentencia porque no precisó los actos delictivos en que incurrieron los acusados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO respecto de la inexistencia del negocio jurídico que dio origen a los pagarés, lo cual indudablemente alude a un defecto de motivación, conforme pasa a exponerse.
Desde luego, conviene recordar que la Sala ha decantado los eventos en los cuales las inconsistencias en la motivación de la sentencia conducen a una actuación irregular. Así, tiene definido que un primer defecto se presenta cuando la motivación del fallo es ausente, lo cual sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento.
En segundo término, señala que también puede ocurrir que la motivación sea deficiente o incompleta debido a la precariedad de la argumentación consignada en el fallo, al punto que se hace imposible conocer cuál es el sustento de la decisión, o no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.
En tercer lugar, la motivación de la sentencia puede ser equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, situación que se configura en los casos donde el fallo contiene expresiones o 43 República de Colombia 179)"1 Corte Suprema de Justkia Casación N° 35652 7 Luz Szru A Pinor '‘'n. PA n= JA y nt, - excluyentes entre sí y, por tal motivo, no es posible su sentido, o las razones expuestas en la parte motiva np explican la parte resolutiva.
Cohviene agregar que la Sala también ha sostenido, en los asuntos én los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, es r decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través Oel proceso, que en tales supuestos se está ante un vicio in, por cuanto a pesar de ser comprensibles las considerlaciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas 'y de allí la necesidad de postular la censura a través de la causal Orimera, cuerpo segundo, es decir, alegando la violación indirectá de la ley sustancial.
Eh esa medida, de lo anterior se sigue que en este caso el actor pdne de presente que se está ante una motivación deficiente o incompleta, pues, en su opinión, no se precisaron los actos delictivds en que incurrieron los acusados MARIA CLAUDIA y OSCAR ALBERT¿ VILLA MORENO respecto de la inexistencia del negocio jurídico lque dio origen a los pagarés. Si bien en este sentido corresponde al censor entrar a demostkar cuál fue el contenido del fallo para evidenciar la motivación deficiente, labor que definitivamente no adelanta, lo cierto és que la sentencia ofrece las consideraciones suficientes al respecto, sólo que lo hace tomando como hilo conductor la 5 Corte SUprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de *yero de 2007, radicaciones números 24011 y 23331, respectivamente. 44 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y Ot1-0 Corte Suprema de Justicia conducta ejecutada por la procesada Luz STELLA MORENO PAREJA, quien como cabe recordar, fue la persona que en ejercicio de un poder general suscribió los pagarés a favor de los procesados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, así como de otros que aquí también están enjuiciados, pues el Tribunal expresó sobre el particular: "Pero realmente el quid del asunto no está en aquella argumentación sofística de la defensa, sino en dilucidar si efectivamente las acreencias contempladas en los títulos relacionados en el acápite de los hechos, fueron ficticias como lo alegan las aquí ofendidas o reales como lo sostienen el cúmulo de acusados.
Y para llegar a tal conclusión en verdad que no se necesita mayor esfuerzo para saber que la razón está del lado de las primeras, porque la contundencia de la prueba permite concluirlo con facilidad, a pesar del esfuerzo argumentativo y probatorio que hicieron los procesados para mostrar lo contrario. Veamos: Son las explicaciones de los mismos acusados las que finalmente ofrecen el argumento necesario para entender que se inventaron esos 101 pagarés, para hacer aparecer como reales unas deudas inexistentes y para ello es suficiente con examinar la versión libre y la indagatoria de Luz Stella Moreno, quien no pudo explicar la razón de la ciencia de su dicho, a pesar de ser ella la creadora de los títulos valores.
No logró siquiera detallar las circunstancias elementales que rodearon las acreencias, pues sólo repetía insistentemente que fueron dineros que sus familiares dieron para cubrir las necesidades del señor Joaquín Moreno Pareja, que eran muchísimas. Explicó en la versión libre que a pesar de haber sido designada como la administradora de los bienes de su hermano, no llevaba ningún registro contable, sino que cuando le prestaban el dinero sus familiares, anotaba en un cuaderno para después, «cuando ya llevábamos buena cantidad», hacer 45 República de Colombia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros Corte Suprema de Justiaia los pagarés, que le ayuda a elaborar el señor Pedro Juan Moreno Villa, amigo de la familia.
Señala que el valioso cuaderno, donde se anotaban todos esos préstamos, seguramente se perdió o lo botaron cualdo falleció el señor Joaquín. Luego, a una pregunta orientada a conocer la fecha de elaboración de los pagarés, para saber si era la misma en que se Suscribieron. contestó: «No ellos elaboraban el pagaré y la fecha con que se in efectivos fue el día siguiente de él haber muerto. )s de mis hermanos no pensaban cobrar eso, pero ya o murió ya si vieron que con lo él dejaba se podrían 'ar las deudas y entonces se actualizaron ». i Y tratando de explicar la forma como se elaboraban los paSrés, dice que los llevaba a la oficina del doctor Pedro Juan ye podían firmar diez, quince, veinte en un mismo día, po ue como llevaba el cuaderno, allí estaba escrita la fecha de día que le habían hecho el préstamo y la cantidad y de pués hacían el pagaré y lo hacían con la misma fecha del cuaderno. 1, 1 1 Ya en la indagatoria, donde insiste en su mismo relato, atga que hasta cuando el señor Joaquín tuvo conciencia, él mi mo autorizaba la firma de los pagarés, admitiendo que tuVieron problemas con la esposa y la hija del difunto. i, No hay en esta explicación un argumento razonable que, /Jámila entender la razón por la cual no se llevó un registro serio sobre las supuestas acreencias, que no eran pocas, y menos que el cuaderno donde se registraba el movimiento ' in'ablc,^E; 'y lb/cm -;'(--,-,, -,-,`g. )ri (in in -tif7-11(nr 1 - - que se avecinaban precisamente CO/1 ocasión de t ia presencia efl las verdaderas herederas con quienes no había mantenido ' I -, ca reí- 'y'ciR:,,y. 46 República de Colombia Casación N° 35652,.,- --7 Luz STELLA MORENO PAREJA y otrog) V Corte Suprema de Justicia Y se confronta esta explicación con la brindada por los demás acusados, se acrecienta la debilidad de sus explicaciones, pues a pesar del monto de dinero prestado, todas las transacciones se hicieron en efectivo, sin registro ni control.
Oscar Alberto asegura que el dinero se lo solicitaba prestado el propio Joaquín para sostener a toda su familia y por tratarse de una deuda familiar, no se tomaron las previsiones del caso, sólo se llevaba el control con Luz Stella. Nunca acudió a la oficina del señor Pedro Juan para la elaboración de los pagarés y estos documentos quedaban en manos de la misma Luz Stella.
Mad 2 Claudia sencillamente [afirma que] iba prestando.1: media que surgían las altísimas necesidades y todo en efectivo porque Luz Stella «se muere de miedo de sacar dinero en el banco»". Como se puede apreciar, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del actor acerca de la falta de motivación de la sentencia en cuanto hace a los actos delictivos ejecutados por los acusados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO relacionados con la inexistencia del negocio jurídico que dio origen a los pagarés, pues a partir de la actividad de Luz STELLA MORENO PAREJA se relacionó a los referidos acusados con ese aspecto de los hechos.
De otra parte, como el demandante argumenta que en los casos donde el título valor está amparado en un negocio jurídico subyacente inexistente se produce una falsedad ideológica y mientras el juez civil no la declare no es posible afirmar que tal documento constituya un medio fraudulento con capacidad para engañar al juez y, por ello, no es correcto predicar el delito de fraude procesal en este asunto como lo hace el Tribunal; es preciso 47 República de Colombia ri Corte Suprema de Justicia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otrosp I mencionar, de un lado, que desconoce que tal ilícito, de acuerdo con su contenido, es de aquellos denominados de mera conducta, por tanto, basta ejecutar el comportamiento engañoso en la actuación judicial o administrativa para que se pueda predicar la configuración de modelo lega1 6.
Ahora, dejando de lado lo anterior y en gracia de discusión, si el propósito del censor era señalar la pertinencia de su postura, le correspondía especificar las normas a través de las cuales se amparaba su visión, lo cual en modo alguno desarrolla, pues obviamente el ordenamiento jurídico no respalda ese tipo de apreciaciones, pues indudablemente son contrarias a derecho.
La queja consistente en que en la sentencia de primera instancia se condenó a los procesados en calidad de autores y en la de segundo grado en la condición de coautores, con lo cual se pretende denunciar la incongruencia entre estas dos piezas procesales contiene tres inconsistencias, pero además en rigor no se ajusta a la realidad procesal.
En cuanto hace a las inconsistencias, la primera surge del hecho de que la congruencia se alega respecto de la resolución acusatoria y la sentencia, caso en el cual, si en razón de la presencia de la falta de ella se violan garantías fundamentales, se debe perfilar el reparo por la causal tercera de casación, pero si sólo se ve comprometida la estructura del proceso, entonces lo 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2001 radicación N°27710. 48 ice de Colombia SI, 1 rema de Justicia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otros procedente es acudir a causal la segunda.
Adicionalmente, no se debe olvidar que cualquiera de las dos alternativas se debe alegar en cargo separado, en atención al principio de autonomía. En segundo lugar, de lo dicho en precedencia se concluye que no es procedente alegar la falta de correlación entre las sentencias de primero y segundo grado'. En último término, no constituye irregularidad trascendente que en la primera instancia se condene al procesado en calidad de autor y el ad quem lo haga en la condición de coautor.
De otra parte, incluso la queja recién anotada no se aviene a lo que revela el trámite, por cuanto si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se indica que los procesados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO se condenan como autores del delito de fraude procesal, en la parte considerativa claramente se evidencia que se les imputó su coautoría en dicha conducta punible en los siguientes términos: "En virtud de lo analizado en precedencia, los procesados MARIA CLAUDIA VILLA MORENO, OSCAR ALBERTO VILLA MORENO son penalmente responsables en calidad de coautores de la conducta punible de «FRAUDE PROCESAL», según el canon 453 de la Ley 599 de 2000 ".
En esa medida, se tiene que la queja en cuestión no sólo se incluyó inadecuadamente en la censura, sino que tampoco guardó fidelidad con lo señalado en la actuación y de allí se intrascendencia. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de abril de 2005, radicación N°21900. 49 República de Colombia is I 1 TÍ7 Corte Suprema de Justicia y Casación N° 35652. - LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro / s Al margen de lo anterior, igualmente se observa que el libelista no desarrolla predicado alguno en derecho en torno de las normas del Código de Comercio que dijo quebrantadas de forma directa, con lo cual una vez más demuestra las inconsistencias de carácter formal del reparo.
Finalmente, en cuanto hace al argumento según el cual si bien el Tribunal aceptó que los pagarés cumplían los requisitos legales y no obstante desconoció su validez porque el negocio jurídico subyacente que les dio origen fue inexistente, como quiera que el punto se trató en el acápite anterior al examinar las demandas presentadas a nombre de los procesados MARIA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA, no se hace necesario volver sobre el mismo, debido a que estos acusados y MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO comparten una imputación semejante.
Entonces, ante la falta de lógica y adecuada fundamentación del cargo, pues se dejó de lado el principio de autonomía y además en modo alguno el censor demostró el yerro que alegó, se impone su inadmisión. 2.2.2. Segundo Cargo: De acuerdo con lo señalado inicialmente en relación con la manera como se debe abordar un ataque con base en la causal segunda de casación, se observa que la presente censura no satisface aquel mínimo de requisitos, pues de entrada se tiene que 50 iiica de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro prema de Justicia se parte de supuestos que no coinciden con el contenido de las piezas procesales que sirven de fundamento para edificar el reparo.
En efecto, como el mismo consiste en que no hay congruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia, en particular porque en la decisión que convocó a juicio a los procesados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO se lo hizo en calidad de coautores, mientras que en el fallo de primer grado se les dedujo autoría y posteriormente el Tribunal les imputó coautoría, es preciso señalar lo siguiente.
Como quiera que en el cargo que se viene de examinar se incluyó una queja semejante, no se hace necesario reiterar lo allí expuesto en relación con el contenido exacto de la sentencia de primera instancia, pues se indicó que si bien en su parte resolutiva se condenó a los procesados como autores, en la parte considerativa se le había deducido coautoría. Así las cosas, no es acertado sostener, como lo hace el censor, que se presentó una incongruencia. Pero más allá de esto, lo cierto es que si por un momento se admitiera que en efecto los acusados fueron convocados a juicio como coautores y la sentencia del a quo les imputó autoría, ello se resolvería acudiendo al principio de unidad jurídica inescindible, por cuanto si el Tribunal en efecto, y como lo reconoce el casacionista, los sentenció como coautores, ninguna incidencia se podría predicar. 51 República de Colombiai / Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros Corte Suprema de Justicia Adióionalmente, tampoco habría trascendencia si el ad quem hubiera cpondenado como autores a los encausados, pues la Sala ha sostehido que en estos casos que no se afectan los derechos del enjuiciado, en tanto que en uno y otro caso —autoría y coautoría- los márgenes de punibilidad son iguales y el grado de par ticipación es el mishio, pues el coautor es un autor 8.
H$ta aquí se tiene entonces que el reparo no se ajusta a la realidad procesal y que carece de incidencia por das razones, la primera, I porque el Tribunal condenó por el mismo grado de participapión que se dedujo en la resolución acusatoria y, la segunda porque aún presentándose la diferencia sus efectos son inocuos. A Ilo anterior se suma el hecho de que el demandante tampoco formuló una petición acorde con la causal segunda, pues con ella Ino se persigue la absolución del procesado sino ajustar la imputación de la sentencia a la consignada en la resolución acusatoria.
Tartas falencias juntas definitivamente dan al traste con el cargo, dero a ellas se suma una más que se hace consistir en que a los acriminados en el fallo de segundo grado se les incrementa la impu ción fáctica porque supuestamente allí se dice que deben responcÉer "cada uno por el delito de fraude procesal por el cúmulo de pagarés que pretendió ejecutar por la vía civil" 8 Corte Surtema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 18 de marzo de 2003, radicación ° 31445. 52 República de Colombia Casación N° 35652 /,/ Luz STELLA MORENO PAREJA y Otrri Corte Suprema de Justicia Basta señalar que en modo alguno se presenta un aumento de la referida imputación, pues allí se dice que "cada uno" debe responder "por los pagarés que pretendió ejecutar", mas no que uno 2 uno deba responder por "todos los títulos valores", como al parecer lo entiende el censor.
Ante las falencias advertidas, el cargo se inadmite. 2.2.3. Tercer Cargo: Como quiera que en este reproche simultáneamente se denuncia la violación de las garantías de la doble instancia, la cosa juzgada y el juez natural, se hace necesario señalar que una presentación con ese alcance conspira contra el principio de autonomía, pues si bien el desconocimiento de esas garantías debe perfilarse a través de la causal tercera de casación, su desarrollo no es el mismo, ni tampoco sus consecuencias, de donde se sigue que han debido proponerse en cargos separados.
Además, se observa que en su postulación se ignoró la realidad procesal lo cual conduce a anunciar desde ahora que este cargo también es inadmitido. Véase: Cuando se pregona la violación de la doble instancia en sentido activo, es decir, cuando no se agota a pesar de promoverse por la parte interesada, corresponde al actor demostrar que el recurrente tenía legitimación procesal y en la causa. identifinnr en relación con cuál decisión se quebrantó IP 53 República de Colombia Casación N° 35652, Luz STELLA MORENO PAREJA y otrc7 Corte Suprema de Justkia garantía en cita, señalar las normas que habilitan su impugnación y la oportunidad para hacerlo, indicando que se hizo a tiempo, demostr r que la limitación del derecho surgió por la actividad del operado judicial o por su incompetencia funcional, precisar si ello se dio de forma total o parcial, esto es, si ocurrió por el hecho de haberse ifrustrado definitivamente la revisión de la providencia por el ad guara o porque no se abordó un aspecto importante que fue motivo li de alzada, tras lo cual se deben mostrar las consecuencias que objetivamente se derivarían de haberse tramitad O adecuadamente el recurso, especificando la transcendencia y el sector de la actuación que ha de reponerse.
Ahpra, cuando se pregona la violación de la doble instancia en sentilo pasivo, es decir, cuando por exceso en las formas se agota a pesar de no proceder o proponerse, compete al censor identificar en relación con cuál decisión ocurrió el exceso, señalar las nordnas que proscriben la impugnación, o si la permiten indicar a oportunidad para hacerlo en orden a evidenciar su extemporaneidad, la falta de legitimación procesal o en la causa, si es del caso, precisar si el exceso se dio de forma total o parcial, esto es, si la revisión de la providencia por el ad quem fue íntegra o se consolidó frente a un aspecto que no fue motivo de alzada y que no está vinculado inescindiblemente a la materia de la impu‘nación, mostrar los efectos concretos que objetivamente se derivarían de no haberse tramitado, evidenciar su transcendencia y precisar el tramo de la actuación que correspionde invalidar. 54 República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Casación N° 35652 4 Luz STELLA MORENO PAREJA y otrósfy Ahora, como en el sub judice se pregona la violación de la garantía de la doble instancia en sentido pasivo, por cuanto al resolverse el incidente de desacato propuesto por la parte civil debido al incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación se dispuso dejar sin efectos la providencia dictada por el Fiscal ad quem, lo cual para censor constituye una "tercera instancia"; se observa que éste no desarrolla la actividad argumentativa antes señalada, ya que se limita a referir la actuación procesal, deficiencia que de suyo constituye una razón adicional para desechar la censura, pero además, se tiene que deja de lado el contenido de la actuación en aras de dar respaldo a su particular visión sobre caso.
En este sentido resulta oportuno señalar, en orden a evidenciar la carencia de fundamento de la queja del actor, que en el fallo de tutela se dispuso: "Declarar sin efectos la resolución del 7 de septiembre del 2005, proferida por el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal de Medellín, dentro del proceso seguido contra Luz Stella Moreno Pareja y otros [que precluyó la instrucción].
En su lugar, se le solicita al funcionario que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación del fallo, reclame el expediente y, recibido, dentro de los 5 días posteriores resuelva la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, con respeto irrestricto al debido proceso". De lo anterior se sigue que en efecto se invalidó la decisión objeto de tutela, sin que pudiera ser de otra manera, pues ella 55 República de Colombia Casación N° 35652; )' Luz STELLA MORENO PAREJA y otros") Corte Suprema de Justicia conteníala vía de hecho por defecto fáctico que era necesario superar plara restablecer el debido proceso en el presente asunto.
En ' este contexto, entonces la tarea del Fiscal ad quem tutelado e reducía a resolver la impugnación contra la resolución acusator a, teniendo en cuenta las pruebas válidamente practicalas e incorporadas a la actuación, pues en el fallo de tutela selconcluyó que no lo había hecho. Ata, no obstante la claridad de lo resuelto y su fundamáint°, el Fiscal de segundo grado volvió a incurrir en la irregularidad que dio origen a la acción de amparo y por ello al considerse fundado el desacato propuesto por la parte civil, se dispuso:i, "Declarar sin efectos la resolución del 20 de diciembre del 2005, por medio de la cual el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín preduyó la investigación por el delitb de fraude procesal seguida en contra de Luz Stella MorOo Pareja y otros".
De lo anterior se desprende que la determinación así adoptad á no hizo más que asegurar lo decidido en el fallo y por tal motivo dispuso dejar sin efectos la resolución con la cual se había reiterado la vía de hecho por defecto fáctico que precisarbente se quería eliminar 56 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y °Ir Corte Suprema de Justicia Es claro entonces que con el incidente de desacato una vez más se dejó sin validez la decisión contraria a derecho y por ello no resulta acertado concluir que al proferirse la providencia por cuyo medio finalmente se obedeció lo ordenado en el desacato, de fecha 22 de marzo de 2007, se incurrió en una especie de tercera instancia, pues con anterioridad no se había emitido válidamente una decisión de segunda instancia con la cual se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria del a quo.
De otra parte, en cuanto hace a la garantía de la cosa juzgada, es oportuno mencionar que para demostrar su desconocimiento, es indispensable identificar que la decisión con ese efecto vinculante se encuentra en firme y que hay identidad con los hechos que se pretenden juzgar nuevamente y respecto de quien se pretende investigar, esfuerzo argumentativo que tampoco satisface el libelista, quien adicionalmente no tiene en cuenta el contenido objetivo de la actuación. En este sentido, conforme se viene de mostrar, la Corte, actuando como juez constitucional, dejó sin efectos la decisión de segunda instancia adoptada por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Medellín, pues en el par de ocasiones que la dictó incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por tanto, no es posible alegar la cosa juzgada, ya que tales determinaciones se invalidaron mas no se revocaron. 57 República de Colombia.4 Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y 1 Corte Suprema de Justicia Par ce entonces que el demandante confunde el hecho de que una cecisión con fuerza de cosa juzgada sea "revocada", con que "se ceclare sin efectos", esto es, carente de validez 9, caso en el cual, ctimo ocurrió aquí, no es posible predicar la res iudicata.
Ah1 ra, en cuanto hace a la queja consistente en que la Corte ex edió sus atribuciones como juez constitucional porque en la pr videncia que declaró fundado el desacato le indicó al funcionallo instructor el sentido de la decisión que debía adoptar, ello obliga a recordar que el recurso de casación es un juicio a la sentencié y no respecto de decisiones externas a la actuación procesan razón por la cual resulta totalmente improcedente en esta sede ese tipo de reclamos.
De otra parte, cuando en sede de casación se discute el descono imiento de la garantía del juez natural, se hace necesario precisar cuál, por ministerio de la ley, es el que previam nte estaba definido y correspondía al caso, por lo cual es nec sario determinar los fundamentos que respaldan la postura propuesta, lo que corresponde agotar por la causal tercera ¡pero ser desarrollado conforme a la primera a través de cualquiera de sus dos senderos, violación directa o indirecta, por cuanto el instituto se encuentra regulado expresamente en el ordenarbiento jurídico.
E4ta labor de persuasión brilla por su ausencia en el present asunto, pero además, se evidencia que encuentra 9 En sentidb semejante, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de diciembe de 2008, radicación N° 30707. 58 República de Colombia, Corte Suprema de Justicia ) Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro sustento en una actuación independiente al presente proceso, como lo fue la acción de tutela incoada por la parte civil.
En esa medida, conforme se sostuvo con antelación, como el recurso extraordinario es un juicio reglado a la sentencia, las quejas que contra ella se hagan con apoyo en trámites distintos al proceso del que depende, están fuera de lugar. El argumento traído entonces no fue el adecuado, ya que sólo lo es aquel que se refiera a la actividad desarrollada dentro del proceso que aquí se examina, sin embargo, sobre ello nada dijo el libelista.
Con todo, baste señalar que la designación de otro fiscal de la misma jerarquía no genera irregularidad alguna l° Ante los defectos anotados, tal como se anunció desde el principio, el cargo se inadmite. 2.2.4. Cuarto Cargo: En relación con esta censura resulta necesario indicar que el descuido en su postulación es mayúsculo, por cuanto se incurre en varios defectos casacionales que decididamente contribuyen a su inadmisión. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de abril de 2008, radicación N°29410. 59 República de Colombia, • lCasación N° 35652 71 / Luz STELLA MORENO PAREJA y otroc ' 7 Corte Suprema de Justia En primer lugar, como el ataque alude a un aspecto eminentémente civil, en tanto se alega la violación del principio de no reforman° in pejus porque el Tribunal mantuvo las medidas cautelais para garantizar el pago de las costas y las agencias en deredho que resolvió fijar en $5.000.000, a pesar de que tales medidas se constituyeron para asegurar la cancelación de los perjuicio*, respecto de los cuales el a quo encontró que no había lugar a Imponerlos, por lo que dispuso que se levantaran las cautelas si se confirmaba la sentencia en ese punto por el ad quem y así ocurrió; en esa medida correspondía al actor enseñar que por la cuantía estaba legitimado en la causa para acudir en casacióh, sin embargo, guardó absoluto silencio sobre el particular.
Cdn todo, es claro que no la tenía, pues basta comparar el monto de la condena ($5.000.000) y la cuantía para acudir en casad* es decir, según el artículo 366 del Código de Procediriniento Civil, que "el valor actual de la resolución al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales", o sea $211.182.500, lo cual resulta de tener en cuenta que la sentencia de segúnda instancia se dictó el 19 de octubre de 2009 y para ese añd el valor del salario mínimo legal mensual ascendía a $496.9c0, por consiguiente, el demandante no estaba legitimado en la causa para acudir al recurso de casación con fundamento en el motivo alegado.
Otra razón también respalda la inadmisión de la censura y consisté en que no se precisa la causal civil de casación, la que, de acierdo con el contenido del reparo, sería la cuarta 60 República de Colombia y Corte Suprema de Justicia 27 Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.
A pesar de lo señalado, no debe perderse de vista que para la estructuración de la reformatio in pejus se hace necesario que se cumplan algunos presupuestos, los cuales, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, son los siguientes: "Ahora bien, según ha recalcado la Corte, para que se configure el fenómeno de la reformatio in pejus, es indispensable: «a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende cuando se trata de la apelación de fallos meramente formales: b) que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción en examen cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores» (subrayados ajenos al texto, Sent.
Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1997, Exp. No. 4915) 11. En este sentido, conviene mencionar que en el caso particular tantr‘ los defensores de los acusados como e! apoderado de la parte civil impugnaron el fallo de segundo grado, de donde se sigue que en relación con los aspectos civiles el Tribunal podía resolver sin limitación. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2009, radicación N° 05360-31-03-001-2003-00164-01. 61 República de Colombia' ' hp', Corte Suprema de Justi'oia / Casación N° 35652 / Luz STELLA MORENO PAREJA y A Oesar de lo anterior, no debe perderse de vista que de conformibad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedinniento Civil, el Tribunal estaba autorizado para fijar valor de las cotas y las agencias en derecho.
En estas condiciones, el cargo se inadmite. 2.1. Demanda allegada en representación de MÓNICA VILLA MORENO: 241. Primer cargo: Debido a que esta censura denuncia la violación directa de la ley sLt stancial, es claro que ignora el principio de autonomía, según el cual, cada causal de casación debe postularse y comprobarse de una forma determinada, pues cuestiona los hechos y la apreciación probatoria precisados en la sentencia impugnda, y conforme se dijo inicialmente, tales predicados no son adrhisibles cuando se discute el quebrantamiento inmediato de las normas sustantivas, ya que el ataque debe agotarse en estricto berecho.
En cuanto hace a las expresiones que tocan con el rechazo del acohtecer fáctico, ello se constata cuando el actor intenta demostrar que no es posible deducirle a la procesada MÓNICA VILLA MORENO coautoría en la ejecución de la conducta punible de fraube procesal, para lo cual parte de que efectivamente ésta 62 República de Colombia \‘‘ Corte Suprema de Justicia f Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro le prestó un dinero a JOAQUÍN MORENO PAREJA y que en respaldo de ello, éste, representado por Luz STELLA MORENO PAREJA en razón de un poder general, se obligó con unos pagarés, los cuales aquella endosó a OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, su hermano, olvidando el censor que los hechos declarados por el Tribunal dan cuenta que dicho mutuo nunca existió y que por tanto se concluyó que esos títulos valores simplemente se inventaron.
De otra parte y respecto al cuestionamiento de la apreciación de las pruebas con el propósito de desvirtuar la coautoría, se observa que en tanto el libelista colige que MÓNICA VILLA MORENO sencillamente se limitó a endosar los pagarés, por lo cual ni ingresó los pagarés al tráfico jurídico, ni otorgó poder a la abogada ÁNGELA INÉS PELÁEZ ARANGO para hacerlos valer en el proceso sucesorio de JOAQUÍN MORENO PAREJA como tampoco en acción ejecutiva alguna, el Tribunal concluyó: "Ahora, no sólo incurre en el fraude quien acude ante el juez directamente a reclamar por ese supuesto derecho, sino quien, a sabiendas, lo coloca en el tráfico jurídico por medio del endoso, con el mismo propósito de engañar al servidor público.
Aquí hay una clara coparticipación en la conducta punible. Se concluye así, que de acreditarse que la deuda que se ejecuta o que se presenta a la masa herencial como una acreencia del causante, no existe, hay un fraude procesal cuando se ha acudido ante el servidor público, para que reconozca es supuesto derecho". 63 República de Colombia Casación N° 35652 V/ ),, Luz STELLA MORENO PAREJA y oho//0 1., Corte Suprema de Justicia IgUalmente, la inadecuada presentación del reparo evidencia una inaristencia más, pues simplemente se citan las normas que e se asuln e vulneradas de forma inmediata, sin precisar los fundam ntos de ello.
Ncl obstante la presencia de las anteriores falencias de lógica y adecLada argumentación en la postulación de la censura, se observa que el actor, bajo el expediente de que como la procesada MÓNICA VILLA MORENO no puso "en circulación" los pagarés no está llamada a responder por la conducta punible de fraude procesal y por ello debe ser absuelta, contrario a lo afirmado por el ad quem, de allí le sigue que el libelista ignora que con tal expresión se distingue el "acto cambiado que se produce con la puesta en marcha 'del título valor hacia tenedores distintos del beneficiario o tomadoNpor tanto,] la circulación empieza cuando el beneficiario lo moyika, cuando se negocia cambiariamente el título conforme su respectika ley" 12.
Ese alcance fue justamente el señalado en primera instancia y, avalado por el Tribunal al sostener, en relación con la acusada, que I la condúcta punible de fraude procesal no sólo la comete quien acude ante el juez directamente a reclamar un supuesto derecho,, sino el que, a sabiendas de la inexistencia del derecho, como en, este calo, por medio de títulos que se colocan en el tráfico jurídico a través ':e e endoso, acude ante el servidor público, pues no debe perder de vista que, según lo indicó el ad quem, la acusada 12 TRUJILL CALLE, Bernardo, De los títulos valores, Bogotá, Editorial Leyer, 2010, tomo I pág. 82. 64 República de Colombia y Casación N° 35652,- Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia MÓNICA VILLA MORENO actuó en coautoría con su hermano OSCAR ALBERTO VILLA MORENO con el fin de cobrar una deuda inventada.
Entonces, ante la falta de lógica y adecuada fundamentación del cargo, pues se dejó de lado el principio de autonomía y además en modo alguno el censor demostró el yerro que alegó, se impone su inadmisión. 2.3.2. Segundo, Tercer y Cuarto Cargos: Como en síntesis el contenido de estas censuras es igual a la postuladas, igualmente como segundo, tercer y cuarto cargos en las demandas presentadas a nombre de MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, las consideraciones consignadas al examinar tales cesuras se hacen extensivas a los presentes reproches, por lo cual, se inadmiten. 2.4.
Demanda presentada a nombre de Luz STELLA MORENO PAREJA 2.4.1. Primer Cargo: Como quiera que se apoya en la violación directa de la ley sustancial y en su desarrollo se critica, al estilo de las instancias, la valoración que de la prueba se plasmó en la sentencia, ello conduce a concluir que definitivamente se desconoce que el recurso de casación es un juicio que se realiza a la sentencia bajo determinados requisitos de forma y contendido, la cual arriba 65 República de Colombia Casación N° 35652/ LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros „ ' Corte Suprema de Justibia a este Sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidadr, por lo que el medio de impugnación extraordinario no es campO fértil para continuar con posturas personales., I En 1 esa medida, el recurso de casación es un escenario para d4 mostrar objetivamente verdaderos y trascendentes errores i iudicando o in procedendo. i Esta particular exigencia en modo alguno es cumplida por la libelista, pues simplemente se dedica a cuestionar, a partir del análisis:Itie hace de la conducta de otra de las procesadas, esto es, ÁNGÉLA INÉS PELÁEZ ARANGO, las conclusiones a que llega el Tribunal en relación con la acusada Luz STELLA MORENO PAREJA. al P ra mayor desacierto en el enfoque de la censura, igualmei te se predica la falta de motivación de la sentencia, por cuanto supuestamente allí no se especifican los fraudes que, habría cometido la procesada, como tampoco se identifican las oruebaS ni los actos a través de los cuales ÁNGELA INÉS PELÁEZ ARANGO E determinó a la acusada Luz STELLA MORENO PAREJA y a los denlas encausados para que cometieran el delito de fraude procesa, queja que como se tuvo oportunidad de precisar al examinár el primer cargo de las demandas allegadas en represehtación de los acriminados MARIA CLAUDIA y de OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, se debe perfilar por la causal tercera de casacióh y por esto, un proceder como el aquí ensayado, quebranta el principio de autonomía. 66 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y °Cosi,/ iti Corte Suprema de Justicia A pesar de la ausencia de rigor en la postulación de la censura, resulta oportuno señalar que en este asunto el censor pone de presente que se está ante una supuesta motivación deficiente o incompleta, para lo cual no se tiene en cuenta la realidad procesal, pues en cuanto hace a la presunta ausencia de identificación de los distintos fraudes, se observa que en la sentencia de primera instancia se sostuvo: calificó el mérito sumarial se acusó a la justiciable ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO por el delito ya conocido en la actuación, pero en calidad de determinadora, grado de participación este que la judicatura considera acorde con lo demostrado en el averiguatorio, pues, baste con saber que, la aludida encartada fue la persona quien acompañó a la señora Luz STELLA y demás cosindicados en todas las actuaciones judiciales, tanto en el proceso sucesorio, como en el ejecutivo ante los Jueces Civiles Municipales, para hacer valer las supuestas acreencias garantizadas en los títulos" (subraya fuera de texto).
Entonces, vista la resolución acusatoria dictada por el Fiscal de primera instancia a que hace referencia el fallo del a quo, se constata que allí se refiere que los procesados "actuando como su mandataria la doctora ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO, acudieron ante la jurisdicción civil y actualmente tramitan procesos ejecutivos singulares", así: "Uno: en el Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad.
Demandante OSCAR ALBERTO VILLA MORENO y SU hermana MÓNICA VILLA MORENO. Total pagarés de OSCAR ALBERTO: nueve (Anexo Nro. 1 y 174 y 175 del cuaderno original Nro. 1). Dos: en el Juzgado 21 Civil MunicipaL Demandante doctor LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA. Total pagarés: treinta y nueve (Anexo Nro. 2 y folios 171 y 172 del cuaderno original Nro.1). 67 República de Colombia ti Corte Suprema de Justicia Casación N° 35652 / LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro ¡Tres: en el Juzgado 9° Civil Municipal.
Demandante señora OFELIA MORALES SOTO. Total pagarés: diecisiete (Anexo Nro. 3y folios 173y 174 del cuaderno original Nro. 1).,Cuarto: en el Juzgado 21 Civil Municipal. Demandante dOCiDT ANTONIO MORENO PAREJA. Total pagarés: dieciséis (Anexo Nro. 4 y folio 173 del cuaderno original Nro. 1). 1Quinto: en el Juzgado 17 Civil Municipal. Demandante MARIA CLAUDIA VILLA MORENO. Total pagarés; siete (folio 175 del Cuaderno Nro. 1 y folio 739 del cuaderno Nro. 2.y. PO- tanto, de lo anterior se desprende que contrario a lo manifestado por la actora, en el fallo sí se aludió a cada uno de los fraudes, sólo que para el efecto se hizo remisión al contenido de la resolución acusatoria y en esta a su vez se mencionaron los anexos en donde se indican los detalles de los mismos.
En cuanto hace referencia a que en el fallo no se precisaron las pruebas ni los actos mediante los cuales la procesada ANGELA INÉS PEIAEZ ARANGO determinó a la acusada Luz STELLA MORENO PAREJA y a los demás encausados para cometer el fraude, conviene precisad que si bien esta queja se refiere más a la imputación de la primera que a la de los segundos, en todo caso el Tribunal consignó en el faílo: "Cada uno de los procesados entra a responder por el dello de fraude procesal, frente al cúmulo de pagarés que prétendió ejecutar por la vía civil, porque el negocio jurídico subyacente que allí se plasma no es cierto y por eso los enitiosos con el mismo fin alcanzan a configurar en su suscriptor el ¡tipo penal, porque resulta obvio que se materializó una coéutoría para lograre! fin ilícito. 68 República de Colombia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia pero en concurso, porque fue ella la que participó en la elaboración de todos los títulos valores y la abogada [ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO] es determinadora de tales conductas, porque promovió cada una de las demandas y con sólo leer la declaración del señor JOAQUÍN GUILLERMO GÓMEZ se aprecia con claridad las argucias que se hicieron para sacar avante el proceso de sucesión. Este testimonio es sumamente serio, detallado, coherente, espontáneo ycuenta cómo insistentemente le hizo saber a la abogada ANGELA que este pasivo era mentiroso sin ningún resultado.,es que pala el más neófito en estas materias la sola existencia de ese pasivo en la forma como dice se elaboró, genera a primera vista mucha desconfianza, por lo que no puede argumentar la togada que actuó de buena fe, menos cuando dio por terminado el proceso de ANTONIO en la forma como lo planteó. responsabilidad se desprende con claridad desde el mismo momento en que ANTONIO asegura que no le otorgó poder para cobrar deuda alguna y por las maniobras que se hicieron para dejar ese supuesto crédito a nombre de otro de los procesados para poder dar por terminado el proceso.
Conclusión 9 /c9 que se llega con facilidad, acorde con el análisis que sobre el punto se hizo en este proveído. Por su parte el Juez de primera instancia precisó sobre el mismo tópico y en relación con la abogada ÁNGELA INÉS PELÁEZ ARANGO lo siguiente: " ilustró [a los procesados] acerca de las tramas «legales» que se podían adelantar para la consecución del fin convenido, respetando pues, los argumentos expuestos por la ilustre defensora de la procesada, y apropiándonos de las palabras de señor Procurador Judicial 113 pronunciadas en sus alegatos precalificatorios, «No es la Dra. PELÁEZ MANGO la simple abogada a cuya oficina le llegaron unos clientes desconocidos.
No es ella tampoco la abogada poca avizorada rue ¿-?nte un pasivo de tal magnitud no se le ocurra indagar por 69 República de Colombia tf. ' Corte Suprema de Justiia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro la na uraleza del mismo», en fin, con el material de cognición anex a/ proceso no queda hesitación alguna que la Dra. ÁNG LA INÉS gestó la idea criminal que se juzga y, en este sentí o, habrá de responder por su actuar, que dicho sea de paso por ser conocedora de las normas, pudo entramar con may r facilidad la forma de inducir en error al juez que conoció las c usas.
I s de significar que la señora Luz STELLA MORENO PAREJA, acor e con su actuar doloso, deberá responder por el delito de frau procesal en concurso homogéneo y sucesivo, dado que infrin ió el mismo tipo penal en varias oportunidades, en aten ión a que suscribió varios títulos valores con los que pret día hacer incurrir en error a los diferentes jueces civiles que onocieron de los procesos ejecutivos".
De lo anterior se concluye que la queja de la actora, además de perfilIrse inapropiadamente por la causal primera, tampoco se ajusta a lo actuado, por cuanto evidentemente sí se indican las pruebas los actos que dieron lugar a predicar que la abogada ÁNGELA I ÉS PELÁEZ ARANGO determinó a la procesada Luz STELLA MORENO PAREJA y a los demás acusados a cometer el delito de, fraude procesal, pues por razón de su profesión sabía de los procedin ientos que se debían adelantar para intentar el cobro de una deu a inexistente, así de la forma para sortear las dificultades que se. esentaron en relación con ANTONIO JOSÉ MORENO PAREJA al no quérer hacer parte del engaño. No obstante las inconsistencias advertidas, también se que la casacionista guardó total silencio sobre la 5n de las normas de carácter sustancial que aseguró fueron Por tanto, el cargo se inadmite. 70 República de Colombia 'r • • 1117 Corte Suprema de Justicia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otr, 2.4.2.
Segundo Cargo: A través de un discurso farragoso se discute la falta de congruencia entre resolución acusatoria y la sentencia, no sin antes hacer mención a un presunto defecto de motivación con un alcance semejante al propuesto en el cargo que antecede. Esa presentación de suyo conduce a que desde ahora se resuelva inadmitir la censura. et ia ph iiEce referencia a ia queja de la motivación, tal como se dejó plasmado al examinar el cargo anterior, ese tipo de predicados corresponde perfilarse a través de la causal tercera, de donde se sigue que se dejó de lado el principio de autonomía, sin que sea necesario ahondar aquí en el asunto, por cuanto ya se aclaró suficientemente la ausencia de fundamento de la casacionista en ese aspecto.
Ahorci. narticular presentación del reparo lleva a la demandante a solicitar la exoneración, cuando como quedó señalado desde el comienzo al fijar los derroteros que se han de seguir al invocar la causal segunda, su fin es adecuar el fallo al liamamiert- por lo ( -mal queda fuera la discusión promover la absolución del procesado por este sendero.
En punto de la denunciada incongruencia, el mismo contenido del reparo permite concluir que ningún exceso se cometió en la sentencia frente a la imputación consignada en la resolución acusatoria. 71 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justtia En efecto, como todo el reproche se circunscribe a la del concurso homogéneo de la conducta punible de fraude procesal, nótese que en la providencia por cuyo medio el Fiscal a quo calificó el mérito del sumario se precisa que la LUZ STELLA MORENO PAREJA debía responder de con la siguiente imputación: "Entonces, por existir suficientes elementos de prueba nente producidos en el proceso y como se satisfacen las ncias formales y materiales para proferir resolución de 3ción, de conformidad con el artículo 397 del Código de ?dimiento Penal, así se procederá, porque se configura el de fraude procesal, artículo 453 del Código Penal, con la bría y en concreto de Luz STELLA en cinco oportunidades".
Cabe destacar que el Fiscal ad quem confirmó la anterior determitción. Deí otra parte, el Tribunal sostuvo en relación con la imputación lo siguiente: 1"Y Luz STELLA responde por ese mismo fraude procesal perO en concurso, porque fue ella la que participó en la ela4oración de todos los títulos valores". ASí las cosas, no hay lugar a predicar falta de congruencia por cuanto la imputación deducida en la sentencia se mantuvo en la misma iritensidad que fuera atribuida en la resolución acusatoria.
Resta advertir, que no es cierto que no se haya precisado en la sentencia la razón por la cual la pena impuesta a Luz STELLA 72 República de Colombia Casación N° 35652, LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros'''. Corte Suprema de Justicia MORENO PAREJA fue mayor que la fijada a los demás coautores condenados, pues el juzgador a quo precisó que ello obedecía justamente por el concurso, pues dijo: " en atención al concurso homogéneo, la pena se acrecentará en doce (12) meses, arrojando una sanción definitiva de sesenta (60) meses de prisión".
En consecuencia, ante las falencias advertidas, este cargo se inadmite. 2.5. Demanda presentada a nombre de ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO 2.5.1. Primer Cargo: Se sustenta en el desconocimiento inmediato de la ley sustancial, por cuanto se denuncia la "exclusión evidente" de los artículos 29, 30, 31 y 453 del Código Penal, para lo cual se cuestiona el acontecer fáctico que fuera definido por el Tribunal, así como la valoración que hizo de la prueba.
Una presentación con ese alcance obliga a recordar que inicialmente se dejaron fijadas las pautas y limitaciones argumentativas a que debe contraerse la discusión cuando se invoca la causal primera, en concreto si se denuncia la violación directa de la ley sustantiva, donde precisamente se indicó que los hechos y la apreciación probatoria en censuras postuladas por dicho sendero no pueden ser objeto de cuestionamiento. 73 República de Colombia Casación N° 35652, Luz STELLA MORENO PAREJA y otros, Corte Suprema de JustiCia Adipionalmente, se observa que el contenido de la censura revela otra inconsistencia de carácter lógico, por cuanto acusa la exclusión evidente de normas que precisamente fueron las que sirvieron de soporte a la decisión atacada por vía del recurso extraordihario.
Es J planteamiento a su vez permite señalar otra falencia no menos mportante, pues se omite precisar, con todo y el inadecu do concepto de violación alegado, de qué concreta manera se incurrió en la vulneración de los preceptos legales identific dos en el cargo. A la situación descrita se agrega que a pesar de ser el 1 sentido tle violación elegido un escenario para demostrar vicios in iudicancio con expresiones en sólo derecho, la libelista se dedica a realizar un conjunto de comentarios acerca de los hechos 1 declaraclos en el fallo y en relación con la apreciación probatoria, como s dejó anotado, a lo cual agrega críticas acerca de la motivac r ón de la sentencia, mixtura totalmente inconsecuente con, el concapto de la vulneración inmediata de la ley de carácter sustancial.
Ahora, observados esos cuestionamientos se tiene que coincidan con los señalados en el primer cargo de la demanda presentada en representación de la procesada Luz STELLA MOREN‘ PAREJA, donde se enseñó la carencia de fundamento de 74 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otrót O, rte Suprema de, • los mismos, de manera que resulta innecesario reiterar lo anotado en esa oportunidad.
En conclusión, la falta de correspondencia de la censura con los precisos derroteros exigidos cuando se pregona I a violación directa de la ley de carácter sustancial y las críticas que ensaya la censora propias de la causal tercera, amén de que no guarda fidelidad frente a lo que registra la actuación, conducen a la inadmisión del cargo. 2.5.2.
Segundo Cargo: Al acoger como causal de casación la segunda para denunciar la incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia en punto de imputación jurídica, era de esperarse que la defensora, con claridad y precisión, mostrara a la Corte el desfase existente entre las piezas procesales en cita, pero contrario sensu, realiza afirmaciones que terminan por sostener que no se presentó desarmonía entre el fallo y el llamamiento a juicio, por lo cual, el cargo así planteado, carece de Ahora, en desarrollo del mismo se denuncia que no hay prueba para deducirle a la procesada ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO la imputación contenida en la resolución acusatoria, por lo cual, es oportuno recordar que al inicio de las consideraciones de esta providencia se hizo un recuento de la labor que es necesario agotar en casos donde se acuse la sentencia por falta 75 República de Colombia WISI Corte Suprema de Justicia Casación N ° 35652 -, I Luz STELLA MORENO PAREJA y ofir7 de congryencia con la imputación contendida en el llamamiento a juicio y Se precisó que uno de los presupuestos era descartar cuestionémientos acerca del compromiso penal del procesado, pues lo que corresponde es acreditar el desborde en que haya incurridol el juzgador en materia de la imputación fáctica, jurídica o personel consignada en dicha pieza procesal.
En esa medida, el enfoque adoptado por la libelista es deseca o, por cuanto termina pidiendo la absolución de su represe a. frustrad como í procesE otra parte, el aspecto central de la censura se ve por el discurso ofrecido por la demandante, por cuanto, anunció al principio, coincide con lo que ocurrió, en donde en efecto no hubo ausencia de entre la acusación y la sentencia. En efecto, en la decisión por cuyo medio se calificó el mérito del sumario, a ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO se le imputó ser determinadora del delito de fraude procesal cometido en concurso homogéneo, pues incurrió en él en cinco oportunidades, es decir, en tantos como procesos ejecutivos adelantó con fundamento en los pagarés creados sin existir un negocio jurídico subyacente.
Pbr su parte el fallo, que como lo sostiene la censora, fue confirmédo, precisó que ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO era 1 76 República de Colombia 2 Casación N° 356527 Luz STELLA MORENO PAREJA y Corte Suprema de Justicia condenada como determinadora de la conducta punible en cita cometida en concurso homogéneo y sucesivo. Con razón, entonces, es que si bien la demandante acude a la causal segunda de casación, termina por afirmar que no hay incongruencia, pues la claridad de la actuación no deja margen a especulaciones en este sentido.
Ahora, no obstante que al final del cargo la actora alega que a la acusada se le condena simultáneamente como determinadora y autora, ello, además de que no se demuestra, lo cierto OS que no So desprende del contenido de la sentencia, por lo cual no es mas que un ejemplo adicional de la desorientación que a lo largo de la censura exhibe la defensora.
Corolario de lo anterior, se impone inadmitir el cargo. 2.5.3. Tercer Cargo: Conforme quedó precisado al sintetizar esta censura, como contiene el mismo alcance que el tercer cargo postulado en las demandas allegadas en representación de MARÍA CLAUDIA y de OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, resulta oportuno señalar que al ser examinado se inadmitió. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del proceso e índole de las controversias, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni 77 República de Colombia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros /1 Corte Suprema de Justijia procesal ue deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de las demandas, por lo que se impone su inadmisióri, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 dellCódigo de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de MARIA OFELIA MORALES DE MORENO, LÁZARO ALFREDO1 MORENO PAREJA, LUZ STELLA MORENO PAREJA, ÁNGELA INÉS PELÁEZ ARANGO, MARIA CLAUDIA VILLA MORENO, MÓNICA VILLA MORENO V OSCAR ALBERTO VILLA MORENO. esta providencia no procede ningún recurso. Opiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ.CHO FERNANDO CABALLERO EXCPSA JUSTIFICAD:" SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez GON ALEZ 78 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia SA JUSTCADL ULIDO DE 94,40,10 UBIA Y NDA NOVA ARCIA Secretaria 79 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55 Page 56 Page 57 Page 58 Page 59 Page 60 Page 61 Page 62 Page 63 Page 64 Page 65 Page 66 Page 67 Page 68 Page 69 Page 70 Page 71 Page 72 Page 73 Page 74 Page 75 Page 76 Page 77 Page 78 Page 79