Micelio
35652(18-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso n Casación N° 35652 Luz Stella Moreno Pareja y otros PAGE Casación N° 35652 Luz Stella Moreno Pareja y otros Proceso n.º 35652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°369 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados María Ofelia Morales de Moreno, Lázaro Alfredo Moreno Pareja, Luz Stella Moreno Pareja, Ángela Inés Peláez Arango, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por la conducta punible de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Con la muerte del señor Joaquín Moreno Pareja ocurrida el 17 de agosto de 2002, la señora Luz Stella Moreno Pareja, en su doble condición de albacea testamentaria de los bienes relictos y legataria de la cuarta de libre disposición, a través de la abogada Ángela Inés Peláez Arango, presentó el 28 de agosto de esa misma anualidad, demanda de sucesión testada, ante un Juez de Familia de Medellín, relacionando, entre otros aspectos, un pasivo que ascendió a $285.600.000 —superior al activo—, originado con ocasión de la suscripción que ella misma hizo de 101 pagarés a favor de Lázaro Alfredo Moreno Pareja, María Ofelia Morales de Moreno, María Claudia Villa Moreno, Oscar Alberto Villa Moreno y Mónica Villa Moreno, en ejercicio del poder general que le otorgó en vida el señor Joaquín, el 9 de octubre de 1998.

Estos fueron los títulos valores objeto de la pretensión… [39 pagarés girados a Lázaro Alfredo Moreno Pareja por $93.400.000; 16 a Antonio José Moreno Pareja por $59.150.000; 17 a María Ofelia Morales de Moreno por $52.500.000; 13 a Mónica Villa Moreno por $51.150.000; 9 a Oscar Alberto Villa Moreno por $16.200.000; y 7 a María Claudia Villa Moreno por $13.200.00; los cuales fueron suscritos entre el 30 de noviembre de 1998 y el 18 de marzo de 2002].

Deuda ésta que fue rechazada por las herederas Lucía Ceballos Rivera de Moreno (sic) y Diana Moreno Ceballos, esposa e hija del difunto, al considerarlas ficticias, lo que condujo a los supuestos acreedores a presentar demandas ejecutivas ante los juzgados civiles municipales en aras de lograr el pago de las obligaciones, actuando todos ellos a través de la misma abogada [Ángela Inés Peláez Arango], procesos donde se dictó mandamiento de pago.

El sustento de las deudas lo ubican los acreedores en distintos préstamos hechos en efectivo al señor Joaquín, a través de su hermana Luz Stella, para que atendiera su penosa enfermedad y algunos otros gastos domésticos, y todos fueron soportados en los títulos valores que ella firmó, donde se plasmó como fecha de exigibilidad de la obligación el día siguiente a la muerte del deudor, sin que Luz Stella logre explicar razonadamente la forma y los tiempos en que se confeccionaron tales documentos, a más de que el señor Antonio Moreno Pareja, aparente deudor en cuantía de $59.150.000, negó haber prestado tal dinero, hecho que dio lugar a que dentro de su proceso ejecutivo, su apoderada adujera que la obligación había sido cancelada por la propia Luz Stella y el dinero entregado a Oscar Villa Moreno a quien se le había cedido el crédito.

Igual se estableció que el causante fue un hombre que recaudó en vida un buen patrimonio, a más de que recibía una pensión de vejez como magistrado de tribunal y su salud estaba a cargo de Cajanal, aspectos todos que analizados en conjunto, permiten concluir que las obligaciones fueron inexistentes y que quienes reclamaron su cobro ante los juzgados civiles municipales incurrieron en fraude procesal”. 2.

Admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por Diana Lucía Moreno Ceballos y Lucía Ceballos de Moreno a través de apoderado, se clausuró la investigación y el 15 de junio de 2005 la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín precluyó la instrucción a favor de Antonio José Moreno Pareja y profirió resolución acusatoria contra María Ofelia Morales de Moreno, Lázaro Alfredo Moreno Pareja, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno por su presunta coautoría en el delito de fraude procesal, en tanto que a Luz Stella Moreno Pareja y Ángela Inés Peláez Arango les imputó el mismo ilícito pero en concurso homogéneo, a la primera como coautora y a la última en la condición de determinadora.

Confirmada esa decisión por el a quo al conocer del recurso de reposición interpuesto por los procesados acusados, el 7 de septiembre de 2005 el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín la revocó en parte, en consecuencia, le precluyó la instrucción a dichos impugnantes. La Corte, a través de esta Sala, al resolver acción de tutela promovida por Diana Lucía Moreno Ceballos (parte civil) contra la anterior determinación, con providencia del 13 de diciembre 2005 amparó el derecho al debido proceso, al encontrar demostrada una vía de hecho por defecto fáctico y, por tanto, dejó sin efecto aquella decisión y ordenó que el accionado emitiera su pronunciamiento respetando el derecho fundamental aludido.

Ese fallo fue confirmado el 14 de febrero de 2006 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Con resolución del 20 de diciembre de 2005 el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al atender lo dispuesto en el fallo de tutela, nuevamente precluyó la instrucción a los procesados que fueran acusados en primera instancia. Lo anterior dio lugar a que Diana Lucía Moreno Ceballos dirigiera un memorial a esta Sala como juez constitucional, en donde manifestó que presentaba “nueva demanda de tutela por incumplimiento”, el cual se tramitó como incidente de desacato y al resolverlo, con proveído del 7 de marzo de 2006, declaró que el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín había incumplido la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2005, en consecuencia, dejó sin efectos la resolución del 20 de diciembre de ese mismo año con la que el referido funcionario judicial insistió en la preclusión de la instrucción y solicitó la designación de otro Fiscal Delegado.

En grado de consulta, el 3 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó la decisión que resolvió el incidente de desacato. En obedecimiento a lo ordenado en el incidente de desacato, se designó a la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, quien con providencia del 22 de marzo de 2007 confirmó integralmente la resolución acusatoria de primer grado, la cual quedó ejecutoriada el día 23 de abril siguiente. 3.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, donde celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 19 de mayo de 2008 se condenó a María Ofelia Morales de Moreno, Lázaro Alfredo Moreno Pareja, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, como autores de la conducta por la cual se los acusó. También se condenó a Luz Stella Moreno Pareja y Ángela Inés Peláez Arango a las mismas penas principales, salvo la privativa de la libertad, que se les fijó en 60 meses de prisión y a todos los encausados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero fueron beneficiados con la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4.

Ese fallo fue apelado tanto por los defensores de los enjuiciados como por la parte civil y el 19 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en parte, pues condenó a los procesados al pago de $5.000.000 en costas y agencias en derecho, decisión contra la cual sus apoderados interpusieron recurso de casación discrecional.

Finalmente, la Sala aceptó el impedimento manifestado por algunos de los Honorables Magistrados que la integran. LAS DEMANDAS: Cada uno de los siete procesados presentó su respectivo libelo a través de apoderado, en los cuales algunos cargos coinciden en su contenido, por tanto, para evitar repeticiones innecesarias, se agruparán los que son comunes y, posteriormente, se sintetizarán los demás, en orden a examinar si cumplen los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos en relación con el recurso de casación. De otra parte, resulta oportuno mencionar desde ahora, que como los demandantes acuden al recurso de casación discrecional, en este sentido se observa que sólo en los libelos allegados en representación de los procesados María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja se hace alguna mención sobre la procedencia del recurso extraordinario por esa vía, pues se pregona haberse vulnerado el debido proceso, en concreto porque se desconoció el principio de tipicidad en relación con la conducta punible de fraude procesal, en tanto no se comprobó el requisito de existir un medio fraudulento, ya que el Tribunal no predicó la ilicitud de los pagarés sino la causa que les dio origen.

En lo que hace referencia a los restantes libelos, se tiene que únicamente se cita el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 en orden a sustentar la pertinencia del recurso de casación excepcional. 1. Demandas allegadas en representación de los procesados María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja: Cargo Único: Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por aplicar indebidamente el artículo 453 del Código Penal, por cuanto los pagarés contenían los requisitos legales para su validez, sin que la causa que les dio origen haga parte de tal validez, en razón de los principios de literalidad y autonomía que rigen los títulos valores, por tanto, al emitir el fallo de condena se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 6º, 9º y 10º de la codificación en cita.

En demostración de la censura se expresa que el ad quem, al avalar la postura del a quo, si bien reconoce que los pagarés cumplieron los requisitos legales, también afirmó que con fundamento en ellos se podía cometer el delito de fraude procesal, pues: “Si su causa subyacente es inexistente, de allí que la misma legislación comercial que regula la materia de los títulos, consagra como una de las excepciones a la acción cambiaria, precisamente la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, sencillamente por la incorporación que a él se hace de la existencia de un derecho.

Y si el derecho que se incorpora en el título valor es contrario a la verdad, como por ejemplo cuando un contrato de mutuo no existió, es más que obvio que el documento así presentado, se convierte en ardid y la literalidad que la acompaña no opera a favor de las partes, razón por la cual pueden así excepcionarlo”. Se añade que para la configuración del delito de fraude procesal es necesaria la utilización de un medio fraudulento con el propósito de engañar al juez, por tanto, si en las instancias se aceptó que los pagarés cumplían todos los requisitos, es claro que no constituyen medios fraudulentos, ya que son perfectamente válidos desde el punto de vista jurídico.

Así las cosas, se sostiene que se debe presumir que son auténticos y que contienen una obligación clara, expresa y exigible en razón del principio de autonomía que rige los títulos valores. Se indica entonces que como en el caso particular no se discute la autenticidad de los títulos valores sino la causa de los mismos, lo cual no hace parte de los elementos necesarios para la configuración del delito de fraude procesal, no es posible predicar tal infracción, pues de lo contrario se desconoce el principio de tipicidad.

Por esto, se señala que de no haberse incurrido en el yerro advertido, se habría concluido que la conducta imputada es atípica y, en consecuencia, no se habría producido la sentencia condenatoria. Para concluir, se solicita casar la sentencia y absolver a los procesados María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja. 2. Demandas presentadas a nombre de María Claudia y de Oscar Alberto Villa Moreno: 2.1.

Primer Cargo: Acusa la sentencia de segundo grado por haber violado de manera directa la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 9º, 10º, 29, 30 y 453 del Código Penal. Expresa el censor que el error en punto del artículo 453 del Estatuto Punitivo deriva de la apreciación de las normas comerciales que rigen el contrato realizado entre Luz Stella Moreno Pareja, creadora de los pagarés, y María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno, los acreedores, pues a pesar de que el Tribunal aceptó la autenticidad, literalidad, autonomía y legitimidad de los referidos títulos valores presentados para su cobro jurídico por los citados, desconoció la validez de los mismos, pues cuestionó el negocio jurídico subyacente, el cual consideró inexistente.

Sostiene el actor que en los casos en donde el título valor está amparado en un negocio jurídico subyacente que no inexiste, se produce una falsedad ideológica, la cual, mientras el juez civil no la declare, no es posible afirmar que constituye un medio fraudulento con capacidad para engañar al juez y, por ello, no es correcto predicar el delito de fraude procesal en este asunto como lo hace el Tribunal.

De otra parte, una vez anota que en la sentencia no se precisan los actos delictivos en que habrían incurrido los acusados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno respecto de la inexistencia del negocio jurídico subyacente y realiza algunas críticas sobre las conclusiones del fallo, el censor concluye que si los títulos en cuestión fueron creados en forma individual, entonces cada uno tiene un momento de creación diferente, siendo autónomos unos de otros y, por ende, no es posible afirmar que los beneficiarios de diferentes títulos valores son coautores, pues cada uno de los pagarés constituye un negocio jurídico independiente, lo cual también debe predicarse respecto de los títulos recibidos en endoso por Oscar Alberto de manos de Mónica Villa Moreno. En consecuencia, el actor asegura que en el sub lite se desconoció que cada uno de los procesados realizó una transacción independiente y que en el caso de los enjuiciados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno, éstos le entregaron personalmente a Luz Stella Moreno Pareja el dinero y de allí que se incurra en un error al predicarles una coautoría, pues María Claudia y Oscar Alberto no ejecutaron una actividad unida a otro u otros acusados.

En relación con la violación de los artículos 9º, 10º, 29 y 30 del Código Penal, el casacionista expresa que María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno presentaron los pagarés para su cobro ejecutivo, cada uno de los cuales, como se anotó, independiente de otros, por tanto, el error de la sentencia estuvo en predicar la coautoría en estas condiciones.

Manifiesta el demandante que del hecho de que los encausados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno sean acreedores de un mismo deudor, como lo son otros procesados, no puede derivárseles coautoría. Además, reitera que cada uno actuó autónomamente en los procesos que adelantaron por separado. Por ende, sostiene que tampoco se puede predicar que Oscar Alberto o María Claudia Villa Moreno hayan intervenido en alguna de las acciones ejecutivas incoadas por los otros acusados, pues recuerda que cada uno actúo de forma independiente.

Una vez el demandante cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal con el fin de evidenciar que en el sub judice no era procedente pregonar la coautoría y a su vez critica que no se haya precisado cuál fue la conducta ejecutada por los procesados para deducirles la misma, señaló que no obstante que en la sentencia de primer grado a los procesados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno se les imputó ser autores del delito de fraude procesal, en la de segunda instancia se les dedujo su coautoría en dicha conducta punible, bajo el argumento de que se unieron con los otros implicados para materializar el ilícito.

Finalmente, el actor señala que estima violados directamente los artículos 619, 620, 630 y 642 del Código de Comercio, por cuanto la actuación de María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno se ajustó a lo preceptuado en dichas normas y, por consiguiente, no puede inferirse que hayan cometido el delito de fraude procesal definido en el artículo 453 del Estatuto Punitivo, norma que por tal causa también considera vulnerada de manera inmediata, pues no concurren sus presupuestos para predicarla, amén de que los citados se limitaron a ejercer la acción civil mas no a engañar al juez mediante maniobras fraudulentas, ya que no debe perderse de vista que no se desvirtuó que entregaron el dinero en mutuo, por tanto, se debe casar la sentencia. 2.2.

Segundo Cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación se acusa la sentencia por vulnerar el principio de congruencia, pues en relación con los procesados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno se realizó la siguiente imputación en la acusación y en la sentencia. En el llamamiento a juicio formulado por el a quo se les “acusa como coautor” del delito de fraude procesal, no obstante, en la sentencia de primera instancia se los condenó en calidad de “autor” y el Tribunal lo hizo como “coautor”, de donde se sigue que no hay consonancia entre el pliego de cargos y el fallo.

A su vez, indica el censor que el Tribunal realizó algunas modificaciones a la imputación deducida en la sentencia de primer grado, por cuanto sostuvo que “cada uno de los procesados entra a responder por el delito de fraude procesal, frente al cúmulo de pagarés que pretendió ejecutar por la vía civil y por eso los endosos que se hicieron con el mismo fin alcanzan a configurar en su suscriptor el tipo penal, porque resulta obvio que se materializó una coautoría para lograr el fin ilícito”, por consiguiente, pide casar la sentencia. 2.3.

Tercer Cargo: Denuncia el desconocimiento de las garantías constitucionales de la doble instancia, la cosa juzgada y el juez natural. En relación con la primera de esas garantías el censor refiere que una vez se profirió la resolución de acusación por el a quo, el instructor de segundo grado precluyó la instrucción. También señala que por vía de tutela que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte, se dejó sin efectos esta última determinación y se dispuso que fuera dictada nuevamente, oportunidad en la cual se volvió a precluir la instrucción. Añade que la Corte, al resolver el incidente de desacato promovido por la tutelante, concluyó que se había incumplido lo ordenado en el fallo de amparo, por consiguiente, dejó sin efectos esa nueva preclusión, así que en sentir del casacionista la Corporación no tenía competencia para ello, como tampoco para ordenar la reasignación del proceso a otro Fiscal Delegado de segunda instancia, pues no medió declaratoria de nulidad alguna, configurándose por tanto una “tercera instancia”, lo cual es violatorio del debido proceso.

En relación con la cosa juzgada, el libelista expresó que como la preclusión de la instrucción dictada por segunda vez había cobrado ejecutoria material, ello condujo a la violación de dicha garantía. Sostiene que un auto de desacato no tiene el alcance de una sentencia de tutela y, por ello, no puede dejar sin efectos una providencia judicial.

También afirma que la Corte se excedió en el ejercicio de sus atribuciones como juez constitucional, por cuanto al resolver el incidente de desacato no podía tomar partido para indicarle al funcionario judicial el sentido en que debía adoptar la decisión. En relación con el desconocimiento de la garantía del juez natural, sostiene que salvo por motivo expresamente consagrado en la ley, no es posible cambiar al funcionario judicial, por ende, la Corte al decidir el incidente de desacato no podía ordenar el reemplazo del Fiscal Delegado de segunda instancia. En consecuencia, indica que frente a la vulneración de las garantías advertidas procede la casación de la sentencia. 2.4.

Cuarto Cargo: Denuncia la violación de la garantía de no reformatio in pejus, por cuanto no obstante el juez a quo no condenó a los procesados al pago de perjuicios a favor de la parte civil y dispuso que si en segunda instancia se confirmaba la sentencia se levantaran las medias cautelares decretadas, el Tribunal determinó mantenerlas, toda vez que condenó a los acusados a pagar agencias en derecho.

Afirma el censor que no cuestiona la fijación de las agencias en derecho decretadas por el ad quem, pero sí que se mantengan las medidas cautelares para garantizar su pago, pues ellas sólo se constituyeron para asegurar la cancelación de los perjuicios, respecto de los cuales no hubo condena. No se realiza petición expresa en esta censura. 3.

Demanda allegada en representación de Mónica Villa Moreno: 3.1. Primer cargo: Denuncia la sentencia del Tribunal por haber vulnerado de manera inmediata la ley de carácter sustancial al dar aplicación indebida al artículo 453 del Código Penal, lo cual no hubiera ocurrido de haberse tenido en cuenta lo consagrado en los artículos 9º, 10º, 29 y 30” ibídem.

En respaldo de la censura se sostiene que la procesada Mónica Villa Moreno fue condenada por el simple hecho de haber endosado a favor de Oscar Alberto Villa Moreno los pagarés que estaban a su nombre, para lo cual se argumentó que “no sólo incurre en el fraude procesal quien acude ante el juez directamente a reclamar por ese supuesto derecho, sino quien, a sabiendas, los coloca en el tráfico jurídico por medio de endoso con el propósito de engañar al servidor público”, por tanto, a juicio del actor, se ignoró que quien en realidad los coloca en circulación es el creador, según se desprende del contenido del artículo 630 del Código de Comercio, donde se prohíbe al tenedor “cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título”.

Se afirma entonces que la encausada ni ingresó los pagarés al tráfico jurídico, ni otorgó poder a la abogada Ángela Inés Peláez Arango para hacerlos valer en el proceso sucesorio de Joaquín Moreno Pareja como tampoco en otro. Se expresa que en el evento de que la conducta de Mónica Villa Moreno fuera “hipotéticamente delictiva”, la misma habría estado dirigida contra quien recibió los títulos valores endosados por ella, lo cual no fue objeto de investigación penal.

Bajo esta perspectiva, sostiene el censor que la enjuiciada simplemente recibió los títulos valores por parte de Luz Stella Moreno Pareja en razón de los dineros que le entregara a ésta, lo que no pudo ser desvirtuado, tras lo cual los endosó, de donde se sigue que sólo tiene la responsabilidad del endosante según se desprende del contendido del artículo 657 del Código de Comercio.

Además, si Luz Stella suscribió los pagarés sin la autorización de Joaquín Moreno Pareja, ésta es la obligada directamente, conforme lo estipula el artículo 642 ibídem. En esa medida, no puede afirmarse que la acusada tenía la intención de engañar a un juez ante el cual no acudió, por tanto, pide casar la sentencia y absolverla. 3.2. Segundo, Tercer y Cuarto Cargo: Como quiera que estas censuras, en resumen, se formulan en los mismos términos que el segundo, tercer y cuarto cargos de las demandas allegadas en representación de María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno, los cuales fueron sintetizados en el acápite anterior, resulta innecesario repetir aquí su alcance. 4.

Demanda presentada a nombre de Luz Stella Moreno Pareja 4.1. Primer Cargo: Denuncia la sentencia de segundo grado por haber quebrantado de forma inmediata la ley sustancial, pues incurrió “en la exclusión evidente de los artículos 29, 30 y 31 del Código Penal”, ya que Luz Stella Moreno Pareja y Ángela Inés Peláez Arango fueron condenadas por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, donde a la última se le atribuyó la condición de determinadora, desconociéndose que “resulta insostenible que una persona prevalida de su condición de abogada y actuando como mandataria de otra o de otras personas, pueda determinar a sus clientes a realizar una conducta punible”.

Adicionalmente, sostiene la actora que “en la sentencia impugnada se omite precisar en qué momento incurrieron las condenadas en la ejecución de varias veces el mismo delito, es decir, no se establece en la sentencia cuándo ocurrió el primero de los fraudes procesales imputados, los subsiguientes y el último de ellos… más aún, no se concretaron los medios probatorios que definan en forma fehaciente y detallada los actos en que la abogada Peláez Arango incurrió para determinar la conducta de Luz Stella y de los demás condenados en aras de sustentar en debida forma la condena por la comisión del delito de fraude procesal”.

También menciona que Luz Stella Moreno Pareja no fungió como demandante en ninguna de las acciones civiles que instauró la abogada Ángela Inés Peláez Arango y tampoco “se estableció dentro de la sentencia condenatoria en forma concreta e inequívoca la forma como desplegó la conducta conjuntamente con la abogada Peláez Arango, ello es, no se realizó un ejercicio preciso de la sucesión de los actos en que incurrió la condenada para imputarle el cargo de coautora en concurso homogéneo y sucesivo del delito de fraude procesal”.

Así las cosas, concluye que la sentencia incurrió en la violación de las normas inicialmente citadas “ya que se hizo una errónea apreciación sobre los eventos y la manera como desplegaron sus conductas las dos condenadas… de donde resulta injusto atribuirle a las condenadas que incurrieron en violación del artículo 453 que describe el delito de fraude procesal.

Por tanto, pide casar la sentencia y absolver a Luz Stella Moreno Pareja. 4.2. Segundo Cargo: Al amparo de la causal segunda denuncia la sentencia por haber desconocido el principio de congruencia en relación con la procesada Luz Stella Moreno Pareja, por cuanto allí se sostuvo: “En la resolución interlocutoria, por medio de la cual se calificó el mérito sumarial se acusó a la justiciable Ángela Inés Peláez Arango por el delito ya conocido en la actuación, pero en calidad de determinadora, grado de participación éste que la judicatura considera acorde con lo demostrado en el averiguatorio”.

Y después agrega la demandante: “Otro punto discordante entre la calificación y la sentencia se vincula al hecho de que no se encuentra referencias puntuales y menos claridad en cómo surge la conducta determinadora de la señora Peláez Arango frente a Luz Stella Moreno Pareja que logra convertir a esta última en coautora de concurso homogéneo de delitos…”.

Por tanto, concluye: “En síntesis, tanto Luz Stella como Ángela Inés reciben en la resolución de acusación un llamamiento a juicio atribuyéndoles haber actuado en la modalidad concursal, además a la abogada Peláez Arango se le atribuye la calidad de determinadora y resulta preciso advertir que ni en la pieza procesal calificatoria del mérito sumarial ni en la sentencia, se menciona de manera precisa cuándo ocurrió uno y otro evento de concertación, de acuerdo previo para la creación de los títulos, o de instigación para actuar mancomunadamente, ya que en lo que respecta a la abogada Peláez resulta fácil y sin hacer demasiado esfuerzo mental, establecer que actuó en desarrollo de su ejercicio profesional… actuación desplegada por la abogada condenada en forma independiente, sin la intervención de Luz Stella Moreno Pareja y sin ejercer su representación procesal”.

Anotado lo anterior, agrega que en el fallo se desconoció el principio de congruencia, por cuanto en relación con la procesada Luz Stella Moreno Pareja se tiene: “Fue acusada por el Fiscal Cincuenta y Cuatro (54) de Medellín como coautora del delito de fraude procesal en concurso (por cinco oportunidades). Fue acusada en concurso homogéneo por el Fiscal Sexto (6º) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Medellín. Fue condenada por el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín por un concurso homogéneo y sucesivo del tipo penal de fraude procesal.

Confirma la condena el Tribunal Superior de Medellín —Sala Penal— por fraude procesal pero en concurso”. Así las cosas, la libelista afirma que en la sentencia se “formulan cargos sin concreción en la pieza calificatoria y [la encausada] resulta penalizada con mayor rigor que el resto de los imputados, sin que se advierta en qué evento radica esa mayor punibilidad para la señora Luz Stella Moreno Pareja ”.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada Luz Stella Moreno Pareja. 5. Demanda presentada a nombre de Ángela Inés Peláez Arango: 5.1. Primer Cargo: Acusa la sentencia de segundo grado por haber violado de manera directa la ley sustancial, lo cual condujo a la “exclusión evidente” de los artículos 29, 30, 31 y 453 del Código Penal.

Expresa la censora que la procesada fue condenada en calidad de determinadora de un concurso de conductas punibles de fraude procesal, lo cual es insostenible por cuanto no es posible concluir que hubiera podido determinar a sus clientes a cometer tal delito. Además, afirma que en la sentencia se omitió precisar en qué momento se cometieron cada uno de dichos ilícitos.

Luego de señalar que son distintos los conceptos de autor y determinador, sostiene que se violaron los artículos 29, 30 y 31 del Código Penal, por cuanto sin sustento fáctico ni jurídico se concluyó que la procesada había incurrido en el referido concurso delictual. Agrega que si bien en la sentencia se asegura que actuó en calidad de determinadora, no hay prueba que demuestre que en efecto determinó a los procesados a cometer el delito de fraude procesal.

De otra parte, señala que tampoco es posible deducirle responsabilidad a la enjuiciada en dicha infracción, por cuanto actuó en ejercicio de una actividad lícita, pues en su condición de abogada recibió el poder de los procesados para adelantar los procesos ejecutivos con fundamento en los pagarés, los cuales jamás fueron tachados de falsos.

En esa medida, la actora expresa que resultó contradictorio que se condenara a la procesada y que además se le incrementara la pena. Una vez señala que no hay claridad en el fallo sobre si la acusada fue condenada como autora o partícipe, solicita casar la sentencia y se proceda a absolverla. 5.2. Segundo Cargo: Al amparo de la causal segunda de casación se acusa la sentencia por haber desconocido el principio de congruencia, por cuanto en relación con la encausada Ángela Inés Peláez Arango se sostuvo en la resolución acusatoria: “…se configura el delito de fraude procesal, artículo 453 del Código Penal, con la coautoría y en concreto de Luz Estela (sic) en cinco oportunidades, como igualmente en la determinación de la doctora Ángela Inés, en concurso homogéneo y sucesivo en cinco oportunidades, también pues «todo da a indicar que fue precisamente ella la gestora y determinante de las conductas delictivas y como tal debe responder…»”.

Así mismo, se menciona que en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal, se sostuvo: “En la resolución interlocutoria, por medio de la cual se calificó el mérito sumarial, se acusó a la justiciable Ángela Inés Peláez Arango por el delito ya conocido en la actuación, pero en calidad de determinadora, grado de participación éste que la judicatura considera acorde con lo demostrado en el averiguatorio”.

De otro lado, la actora cuestiona que a la procesada Ángela Inés Peláez Arango se le haya dictado resolución acusatoria por ejecutar cinco veces la misma conducta sin contar con respaldo probatorio. Añade que a pesar de afirmarse que fungió como determinadora, no se indica en qué momento se dio la instigación o el acuerdo de voluntades. Así las cosas, afirma la libelista que la enjuiciada simplemente actuó como abogada en unos procesos ejecutivos.

Una vez señala que mientras que en la parte resolutiva de la acusación del a quo se sostuvo en relación con la procesada Ángela Inés Peláez Arango que fue llamada a juicio “en calidad de determinadora, de las condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, para que sean juzgadas como coautoras penalmente responsables del delito de fraude procesal, en concurso (por cinco oportunidades)…”; en la sentencia de primer grado se afirmó, también en la parte resolutiva, que se la condenaba “en calidad de determinadora… en concurso homogéneo y sucesivo del tipo penal de fraude procesal”; por tanto, la actora asegura que tales afirmaciones son contradictorias, pues no es posible que se pueda actuar como “determinador y coautor a la vez”, en consecuencia, pide casar la sentencia y absolver a la procesada. 5.3.

Tercer Cargo: Como en síntesis esta censura tiene el mismo alcance del Tercer Cargo postulado en las demandas allegadas en representación de María Claudia y de Oscar Alberto Villa Moreno, no se hace consignar su contendido nuevamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de impedir la transformación del recurso en cita en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas.

En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentemente rogado.

Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A la par, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.

Ahora, como acertadamente lo sostienen los impugnantes, el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto la conducta punible de fraude procesal que se imputa a los procesados fue cometida a partir del año 2002.

En efecto, el inciso 1º del artículo en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

En el sub examine se advierte que si bien el fallo impugnado se dictó por el Tribunal Superior del Medellín, los enjuiciados fueron acusados por el delito de fraude procesal, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional. Ello es así porque tal conducta punible, acorde con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, se sanciona con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, es decir, no excede de ocho (8) años como se exige para acceder al recurso de casación por la vía tradicional o común, conforme está consagrado en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal. 1.1.

Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar, con claridad y precisión, el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 por el cual resulta indispensable la intervención de la Corte, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.

Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento en el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Visto el discurso ofrecido por los impugnantes con el propósito de satisfacer las exigencias expresadas, se evidencia que las dejaron de lado, imposibilitando a la Corte la comprensión de los motivos por los que se estima procede el medio de impugnación extraordinario de manera excepcional.

En efecto, si bien en el caso de las demandas allegadas a nombre de María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja se pregona la violación del debido proceso porque en la sentencia impugnada se desconoció el principio de tipicidad, de entrada se observa que el argumento utilizado simplemente sirvió como excusa para acceder al recurso extraordinario de casación, pues a renglón seguido se denuncian defectos de apreciación probatoria, en concreto porque no se demostró que los referidos procesados incurrieran en una maniobra fraudulenta, como para predicárseles el delito de fraude procesal, ignorándose convenientemente con esta presentación, lo plasmado en la sentencia sobre el particular.

Adicionalmente, por igual se evidencia que se alega el hecho de que no obstante el Tribunal no predicó la ilicitud de los pagarés, sí lo hiciera respecto de la causa que les dio origen, lo cual confirma que el motivo empleado para intentar acceder a la casación discrecional no es la violación del debido proceso como lo asegura el libelista, sino que más bien se pretende perfilar un criterio personal en contra de la postura fijada en el fallo impugnado.

Es más, como se olvida que el contenido de los cargos propuestos en la demanda debe guardar relación con el sustento necesario para dar viabilidad al recurso de casación discrecional, la censura se presenta bajo el auspicio de la violación directa de la ley de carácter sustancial, donde se alega la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, con lo cual nuevamente se ratifica la improcedencia de la impugnación extraordinaria por la vía excepcional, por cuanto es claro que el actor no se preocupa por evidenciar el desconocimiento de una garantía fundamental, sino que sofísticamente acude al instituto señalado para arribar a esta sede y por este camino enseñar su punto de vista.

De otra parte, en las demandas allegadas en representación de Luz Stella Moreno Pareja, Ángela Inés Peláez Arango, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno, simplemente se menciona el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, la carencia de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando se acude al recurso de casación por la vía discrecional, denota que el discurso ofrecido inicialmente por los impugnantes estuvo mediado por su afán por superar sin ningún rigor una exigencia esencial para acceder al recurso extraordinario, bajo la visión de considerar satisfecho su deber con predicados ajenos a su deber o sólo citando el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, lo cual en modo alguno alcanza a mostrar, de forma clara y precisa, porqué en el sub judice es necesaria la intervención de la Corte en orden a garantizar derechos fundamentales o desarrollar la jurisprudencia. Lo anterior es suficiente para rechazar las demandas presentadas, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, resulta necesario recordar el esfuerzo de lógica y adecuada argumentación que corresponde adelantar cuando se perfilan cargos por las causales primera, segunda y tercera de casación, a los cuales acuden los impugnantes, sin que por ello se olvide que el recurso de casación discrecional sólo procede por los motivos previstos en el inciso 3º del artículo en cita, pues lo que se quiere poner de manifiesto es que las censuras formuladas por los demandantes tampoco satisfacen tales exigencias casacionales. 1.2.

Sobre los mínimos requisitos que deben contener las causales invocadas por los demandantes 1.2.1. Causal Primera (violación directa): Cuando un reparo se ampara en la causal primera, cuerpo inicial del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, en el quebranto inmediato de la ley de carácter de sustancial, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según lo fijó el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, impera comprobar el error acerca de su existencia o validez.

Ahora, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. Finalmente, si lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.

Además, como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado no es aplicada o se utiliza en forma indebida. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden darse a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.

En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. 1.2.2. Causal Segunda: Constantemente esta Colegiatura ha señalado que la formulación de una censura con base en esta causal de casación supone aceptar la responsabilidad penal del procesado pero no en la intensidad señalada en el fallo, por lo cual la aspiración del casacionista debe dirigirse a atemperar la sentencia a la imputación consignada en la resolución acusatoria.

Entonces, cuando se invoca la causal aludida, la tarea que ha de adelantar el censor se concreta a identificar en cuál de los aspectos que integran la imputación es que se evidencia el desbordamiento que se refleja en las conclusiones de fallo impugnado por vía extraordinaria, es decir, si en el personal, en el fáctico o en el jurídico. Ahora, la constatación de estos aspectos debe ser el resultado de la observación objetiva e íntegra de la resolución acusatoria o su equivalente, mas no el fruto de la simple remisión a la parte resolutiva de la pieza acusatoria.

Además, no debe perderse de vista que cuando se invoca la causal segunda, es del resorte del demandante no solo acreditar la fractura de la correlación que ha de existir entre los cargos formulados y la sentencia, sino patentizar que dicha incorrección produce un agravio para los derechos del inculpado, pues en virtud del principio de trascendencia que gobierna el recurso extraordinario, las irregularidades que no comporten afectación a las garantías de los sujetos procesales carecen de incidencia para disponer la casación del fallo impugnado. 1.2.3.

Causal Tercera: Cuando el reparo se invoca con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, corresponde al impugnante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, así como las razones del quebranto; labor argumentativa que debe desarrollar ajustándose a la realidad procesal.

Así mismo, el censor ha de determinar el tramo de la actuación donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la causa por la cual no hay manera distinta para restaurar el derecho menoscabado que optar por la declaratoria de nulidad. Además, corresponde al recurrente acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento protuberante de garantías.

Igualmente, si estima que concurren varios motivos de nulidad, le corresponde proponerlos en cargos separados y presentarlos de acuerdo con la cobertura de afectación del trámite. Además, si invoca reparos con fundamento en otras causales, primero debe postular los que denuncian vicios in procedendo. Realizadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal de las demandas postuladas en representación de los procesados. 2.

Sobre las demandas en particular: 2.1. Demandas allegadas en representación de los procesados María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja: Cargo Único: Conforme se dejó planteado al precisar la manera como se debe abordar un reparo por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, un presupuesto ineludible consiste en asumir sin condiciones la apreciación probatoria según es señalada por el fallador e, igualmente, es necesario aceptar la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

No obstante, en el caso particular se parte de un hecho ajeno al declarado en el fallo, en tanto se entiende que no hubo maniobra engañosa a través de la cual se configuró el delito de fraude procesal, pues bajo el ropaje de una discusión exclusivamente en derecho, se alega que la falta de causa en relación con los pagarés no hace parte de la validez de los títulos valores y a partir de allí se concluye que no es posible predicar la configuración del referido ilícito, con lo cual se niega la realidad que muestra la sentencia del Tribunal y que básicamente se sintetiza en los siguientes términos: “Aducen los apelantes que en el presente caso no se está frente a un delito de fraude procesal, porque si los títulos valores son legales, como lo concluyó el Juez, mal pueden constituir elemento engañoso en pro de obtener una decisión contraria a la justicia. Y en verdad que así hecho el planteamiento pareciera contener un argumento lógico, pero el mismo no pasa de ser un sofisma de distracción, al querer tergiversar el análisis que de los títulos valores hizo el a quo.

En efecto, lo que precisó el fallador de primera instancia es que los pagarés contentivos de las supuestas obligaciones, formalmente satisfacen los requisitos que para su validez se exige como título valor –art. 621 del Código de Comercio-. Pero ello no se opone a que puedan constituir por sí mismos medios fraudulentos, si su causa subyacente es inexistente, de allí que la misma legislación comercial que regula la materia de los títulos valores, consagra como una de las excepciones a la acción cambiaria, precisamente la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, sencillamente por la incorporación que a él se hace de la existencia de un derecho.

Y si el derecho que se incorpora en el título valor es contrario a la verdad, como por ejemplo cuando el contrato de mutuo no existió, es más que obvio que el documento así presentado se convierte en un ardid y la literalidad que lo acompaña no opera a favor de las partes, razón por la cual pueden así excepcionarlo. Y el que dentro del proceso ejecutivo pueda presentarse la mentada excepción, no excluye la iniciación de la acción penal, porque antes de repelerse, convergen en protección del ordenamiento jurídico, dado que acudir a los estrados judiciales para obtener una decisión contraria a la verdad, lesiona en grado sumo la administración de justicia, por cuya protección hay un especial celo, por la función que tiene dentro de una comunidad.

Entonces, baladí resulta el argumento de los apelantes cuando quieren hacer creer que la inexistencia del contrato de mutuo que se plasma en los 101 pagarés, no pasa de ser un asunto civil, lejano al derecho penal, con la postura de la validez formal del título valor. Eso sería tanto como desconocer que los títulos valores incorporan derechos.

Y claro que se comete un delito de fraude procesal cuando se acude ante un juez —de familia y civil, en este caso—, para hacer exigible una deuda que no existe, máxime cuando el medio engañoso empleado es tan idóneo como un título valor creado con todas sus formalidades, porque precisamente por sus características ofrece apariencia de veracidad en el derecho que allí se incorpora”.

Pero no sólo se dejan de lado los hechos y desde luego la apreciación probatoria consignada en el fallo, sino que en la demostración del cargo no se cumple con la carga argumentativa que corresponde desarrollar cuando se pregona la violación directa de la ley sustancial y en concreto el sentido o concepto de la aplicación indebida de la norma.

En efecto, cuando se discute el concepto anotado, corresponde al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él especificando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la conclusión formulada por el libelista frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.

En el caso particular si bien el censor acomete las dos primeras fases, no logra desarrollar las dos restantes, pues es allí donde termina por negar el supuesto fáctico declarado en el fallo y además desconoce el ordenamiento jurídico, pues indiscutiblemente rechaza las consecuencias de un negocio jurídico cuya causa subyacente es inexistente, de modo que a partir de esa realidad construye su propia plataforma para lanzar la conclusión según la cual la conducta ejecutada por los procesados María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja es atípica.

De haber procedido con el rigor que exige la causal seleccionada, habría tenido que indicar, partiendo del hecho de que no se dio el contrato de mutuo como lo concluyó el Tribunal, que conforme a las leyes civiles y comerciales que regulan, las primeras, lo relativo al negocio jurídico y, las segundas, los títulos valores, que aún sin existir préstamo que diera lugar a la creación de los pagarés, acudir, a sabiendas de ello, a los jueces civiles a través de procesos ejecutivos para cobrarlos, era legítimo, de manera que un proceder de ese talante era indiferente para el derecho penal.

Ese esfuerzo argumentativo desde luego que no se dio, pues se prefirió pregonar que se podía acudir a los jueces civiles con los títulos valores en las condiciones advertidas, cosa que es posible como lo concluye el ad quem, pero tampoco es menos cierto que ello, según lo sostuvo el Tribunal, daba lugar al adelantamiento de la correspondiente acción penal, pues con el comportamiento descrito indudablemente se estaba afectando la administración de justicia, al pretender que se hiciera efectivo el cobro de una deuda de cuya inexistencia se tenía pleno conocimiento.

Es claro entonces que el ordenamiento jurídico no respalda o patrocina la visión sesgada del demandante y por ello este no logra demostrar la postura que intenta defender a través del cargo. Entonces, ante las falencias de lógica y adecuada fundamentación evidenciadas en la censura que se examina, se impone inadmitir las demandas allegadas en representación de los procesados María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja. 2.2.

Demandas presentadas a nombre de María Claudia y de Oscar Alberto Villa Moreno: 2.2.1. Primer Cargo: Como quiera que la censura denuncia la violación directa de la ley sustancial, es evidente que desconoce el principio de autonomía, conforme al cual cada causal tiene una particular forma de postulación y comprobación, pues cuestiona los hechos y la valoración probatoria fijados en la sentencia, y según se dijo inicialmente, tales expresiones no son permitidas cuando se alega el quebrantamiento inmediato de las normas sustantivas, ya que el ataque se debe desarrollar en derecho.

Además, el censor no solo ignora esa precisa limitación, sino que ofrece predicados propios de la causal tercera de casación, por cuyo medio, como se sabe, se pregonan vicios in procedendo. En cuanto hace referencia al cuestionamiento del aspecto fáctico, ello se constata cuando el libelista intenta demostrar que no es posible deducirles a los procesados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno coautoría en la ejecución de la conducta punible de fraude procesal, para lo cual parte de que efectivamente prestaron un dinero a Joaquín Moreno Pareja y en respaldo de ello, éste, representado por Luz Stella Moreno Pareja en razón de un poder general, se obligó con unos pagarés, cuando lo declarado por el Tribunal es que dicho mutuo nunca existió y que tales títulos valores se “inventaron”.

De otra parte, en punto de la crítica a la valoración probatoria con miras a desvirtuar la coautoría, se observa que mientras el censor concluye que María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno, actuaron independiente entre ellos y respecto de los demás acusados, el ad quem coligió que por el contrario actuaron en desarrollo de un acuerdo común con el propósito de afectar los intereses de las herederas de Joaquín Moreno Pareja.

En lo que toca con las expresiones propias de la causal tercera, muestra de ello es el hecho de que el actor cuestiona la sentencia porque no precisó los actos delictivos en que incurrieron los acusados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno respecto de la inexistencia del negocio jurídico que dio origen a los pagarés, lo cual indudablemente alude a un defecto de motivación, conforme pasa a exponerse.

Desde luego, conviene recordar que la Sala ha decantado los eventos en los cuales las inconsistencias en la motivación de la sentencia conducen a una actuación irregular. Así, tiene definido que un primer defecto se presenta cuando la motivación del fallo es ausente, lo cual sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento.

En segundo término, señala que también puede ocurrir que la motivación sea deficiente o incompleta debido a la precariedad de la argumentación consignada en el fallo, al punto que se hace imposible conocer cuál es el sustento de la decisión, o no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.

En tercer lugar, la motivación de la sentencia puede ser equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, situación que se configura en los casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí y, por tal motivo, no es posible desentrañar su sentido, o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.

Conviene agregar que la Sala también ha sostenido, en los asuntos en los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, es decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso, que en tales supuestos se está ante un vicio in iudicando, por cuanto a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas y de allí la necesidad de postular la censura a través de la causal primera, cuerpo segundo, es decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial.

En esa medida, de lo anterior se sigue que en este caso el actor pone de presente que se está ante una motivación deficiente o incompleta, pues, en su opinión, no se precisaron los actos delictivos en que incurrieron los acusados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno respecto de la inexistencia del negocio jurídico que dio origen a los pagarés. Si bien en este sentido corresponde al censor entrar a demostrar cuál fue el contenido del fallo para evidenciar la motivación deficiente, labor que definitivamente no adelanta, lo cierto es que la sentencia ofrece las consideraciones suficientes al respecto, sólo que lo hace tomando como hilo conductor la conducta ejecutada por la procesada Luz Stella Moreno Pareja, quien como cabe recordar, fue la persona que en ejercicio de un poder general suscribió los pagarés a favor de los procesados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno, así como de otros que aquí también están enjuiciados, pues el Tribunal expresó sobre el particular: “Pero realmente el quid del asunto no está en aquella argumentación sofística de la defensa, sino en dilucidar si efectivamente las acreencias contempladas en los títulos relacionados en el acápite de los hechos, fueron ficticias como lo alegan las aquí ofendidas o reales como lo sostienen el cúmulo de acusados.

Y para llegar a tal conclusión en verdad que no se necesita mayor esfuerzo para saber que la razón está del lado de las primeras, porque la contundencia de la prueba permite concluirlo con facilidad, a pesar del esfuerzo argumentativo y probatorio que hicieron los procesados para mostrar lo contrario. Veamos: Son las explicaciones de los mismos acusados las que finalmente ofrecen el argumento necesario para entender que se inventaron esos 101 pagarés, para hacer aparecer como reales unas deudas inexistentes y para ello es suficiente con examinar la versión libre y la indagatoria de Luz Stella Moreno, quien no pudo explicar la razón de la ciencia de su dicho, a pesar de ser ella la creadora de los títulos valores.

No logró siquiera detallar las circunstancias elementales que rodearon las acreencias, pues sólo repetía insistentemente que fueron dineros que sus familiares dieron para cubrir las necesidades del señor Joaquín Moreno Pareja, que eran muchísimas. Explicó en la versión libre que a pesar de haber sido designada como la administradora de los bienes de su hermano, no llevaba ningún registro contable, sino que cuando le prestaban el dinero sus familiares, anotaba en un cuaderno para después, «cuando ya llevábamos buena cantidad», hacer los pagarés, que le ayuda a elaborar el señor Pedro Juan Moreno Villa, amigo de la familia.

Señala que el valioso cuaderno, donde se anotaban todos esos préstamos, seguramente se perdió o lo botaron cuando falleció el señor Joaquín. Luego, a una pregunta orientada a conocer la fecha de elaboración de los pagarés, para saber si era la misma en que se suscribieron, contestó: «No ellos elaboraban el pagaré y la fecha con que se hicieron efectivos fue el día siguiente de él haber muerto.

Muchos de mis hermanos no pensaban cobrar eso, pero ya cuando murió ya si vieron que con lo él dejaba se podrían cancelar las deudas y entonces se actualizaron…». Y tratando de explicar la forma como se elaboraban los pagarés, dice que los llevaba a la oficina del doctor Pedro Juan y se podían firmar diez, quince, veinte en un mismo día, porque como llevaba el cuaderno, allí estaba escrita la fecha del día que le habían hecho el préstamo y la cantidad y después hacían el pagaré y lo hacían con la misma fecha del cuaderno. Ya en la indagatoria, donde insiste en su mismo relato, agrega que hasta cuando el señor Joaquín tuvo conciencia, él mismo autorizaba la firma de los pagarés, admitiendo que tuvieron problemas con la esposa y la hija del difunto.

No hay en esta explicación un argumento razonable que permita entender la razón por la cual no se llevó un registro serio sobre las supuestas acreencias, que no eran pocas, y menos que el cuaderno donde se registraba el movimiento contable se hubiere perdido, a sabiendas de las dificultades que se avecinaban precisamente con ocasión de [la presencia de] las verdaderas herederas con quienes no había mantenido buenas relaciones.

Y se confronta esta explicación con la brindada por los demás acusados, se acrecienta la debilidad de sus explicaciones, pues a pesar del monto de dinero prestado, todas las transacciones se hicieron en efectivo, sin registro ni control. Oscar Alberto asegura que el dinero se lo solicitaba prestado el propio Joaquín para sostener a toda su familia y por tratarse de una deuda familiar, no se tomaron las previsiones del caso, sólo se llevaba el control con Luz Stella.

Nunca acudió a la oficina del señor Pedro Juan para la elaboración de los pagarés y estos documentos quedaban en manos de la misma Luz Stella. …María Claudia sencillamente [afirma que] iba prestando a media que surgían las altísimas necesidades y todo en efectivo porque Luz Stella «se muere de miedo de sacar dinero en el banco»”. Como se puede apreciar, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del actor acerca de la falta de motivación de la sentencia en cuanto hace a los actos delictivos ejecutados por los acusados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno relacionados con la inexistencia del negocio jurídico que dio origen a los pagarés, pues a partir de la actividad de Luz Stella Moreno Pareja se relacionó a los referidos acusados con ese aspecto de los hechos.

De otra parte, como el demandante argumenta que en los casos donde el título valor está amparado en un negocio jurídico subyacente inexistente se produce una falsedad ideológica y mientras el juez civil no la declare no es posible afirmar que tal documento constituya un medio fraudulento con capacidad para engañar al juez y, por ello, no es correcto predicar el delito de fraude procesal en este asunto como lo hace el Tribunal; es preciso mencionar, de un lado, que desconoce que tal ilícito, de acuerdo con su contenido, es de aquellos denominados de mera conducta, por tanto, basta ejecutar el comportamiento engañoso en la actuación judicial o administrativa para que se pueda predicar la configuración de modelo legal.

Ahora, dejando de lado lo anterior y en gracia de discusión, si el propósito del censor era señalar la pertinencia de su postura, le correspondía especificar las normas a través de las cuales se amparaba su visión, lo cual en modo alguno desarrolla, pues obviamente el ordenamiento jurídico no respalda ese tipo de apreciaciones, pues indudablemente son contrarias a derecho.

La queja consistente en que en la sentencia de primera instancia se condenó a los procesados en calidad de autores y en la de segundo grado en la condición de coautores, con lo cual se pretende denunciar la incongruencia entre estas dos piezas procesales contiene tres inconsistencias, pero además en rigor no se ajusta a la realidad procesal.

En cuanto hace a las inconsistencias, la primera surge del hecho de que la congruencia se alega respecto de la resolución acusatoria y la sentencia, caso en el cual, si en razón de la presencia de la falta de ella se violan garantías fundamentales, se debe perfilar el reparo por la causal tercera de casación, pero si sólo se ve comprometida la estructura del proceso, entonces lo procedente es acudir a causal la segunda.

Adicionalmente, no se debe olvidar que cualquiera de las dos alternativas se debe alegar en cargo separado, en atención al principio de autonomía. En segundo lugar, de lo dicho en precedencia se concluye que no es procedente alegar la falta de correlación entre las sentencias de primero y segundo grado. En último término, no constituye irregularidad trascendente que en la primera instancia se condene al procesado en calidad de autor y el ad quem lo haga en la condición de coautor.

De otra parte, incluso la queja recién anotada no se aviene a lo que revela el trámite, por cuanto si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se indica que los procesados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno se condenan como autores del delito de fraude procesal, en la parte considerativa claramente se evidencia que se les imputó su coautoría en dicha conducta punible en los siguientes términos: “En virtud de lo analizado en precedencia, los procesados… María Claudia Villa Moreno, Oscar Alberto Villa Moreno… son penalmente responsables en calidad de coautores de la conducta punible de «fraude procesal», según el canon 453 de la Ley 599 de 2000…”.

En esa medida, se tiene que la queja en cuestión no sólo se incluyó inadecuadamente en la censura, sino que tampoco guardó fidelidad con lo señalado en la actuación y de allí se intrascendencia. Al margen de lo anterior, igualmente se observa que el libelista no desarrolla predicado alguno en derecho en torno de las normas del Código de Comercio que dijo quebrantadas de forma directa, con lo cual una vez más demuestra las inconsistencias de carácter formal del reparo.

Finalmente, en cuanto hace al argumento según el cual si bien el Tribunal aceptó que los pagarés cumplían los requisitos legales y no obstante desconoció su validez porque el negocio jurídico subyacente que les dio origen fue inexistente, como quiera que el punto se trató en el acápite anterior al examinar las demandas presentadas a nombre de los procesados María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja, no se hace necesario volver sobre el mismo, debido a que estos acusados y María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno comparten una imputación semejante.

Entonces, ante la falta de lógica y adecuada fundamentación del cargo, pues se dejó de lado el principio de autonomía y además en modo alguno el censor demostró el yerro que alegó, se impone su inadmisión. 2.2.2. Segundo Cargo: De acuerdo con lo señalado inicialmente en relación con la manera como se debe abordar un ataque con base en la causal segunda de casación, se observa que la presente censura no satisface aquel mínimo de requisitos, pues de entrada se tiene que se parte de supuestos que no coinciden con el contenido de las piezas procesales que sirven de fundamento para edificar el reparo.

En efecto, como el mismo consiste en que no hay congruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia, en particular porque en la decisión que convocó a juicio a los procesados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno se lo hizo en calidad de coautores, mientras que en el fallo de primer grado se les dedujo autoría y posteriormente el Tribunal les imputó coautoría, es preciso señalar lo siguiente.

Como quiera que en el cargo que se viene de examinar se incluyó una queja semejante, no se hace necesario reiterar lo allí expuesto en relación con el contenido exacto de la sentencia de primera instancia, pues se indicó que si bien en su parte resolutiva se condenó a los procesados como autores, en la parte considerativa se le había deducido coautoría. Así las cosas, no es acertado sostener, como lo hace el censor, que se presentó una incongruencia. Pero más allá de esto, lo cierto es que si por un momento se admitiera que en efecto los acusados fueron convocados a juicio como coautores y la sentencia del a quo les imputó autoría, ello se resolvería acudiendo al principio de unidad jurídica inescindible, por cuanto si el Tribunal en efecto, y como lo reconoce el casacionista, los sentenció como coautores, ninguna incidencia se podría predicar.

Adicionalmente, tampoco habría trascendencia si el ad quem hubiera condenado como autores a los encausados, pues la Sala ha sostenido que en estos casos que no se afectan los derechos del enjuiciado, en tanto que en uno y otro caso —autoría y coautoría—los márgenes de punibilidad son iguales y el grado de participación es el mismo, pues el coautor es un autor.

Hasta aquí se tiene entonces que el reparo no se ajusta a la realidad procesal y que carece de incidencia por dos razones, la primera, porque el Tribunal condenó por el mismo grado de participación que se dedujo en la resolución acusatoria y, la segunda, porque aún presentándose la diferencia sus efectos son inocuos. A lo anterior se suma el hecho de que el demandante tampoco formuló una petición acorde con la causal segunda, pues con ella no se persigue la absolución del procesado sino ajustar la imputación de la sentencia a la consignada en la resolución acusatoria.

Tantas falencias juntas definitivamente dan al traste con el cargo, pero a ellas se suma una más que se hace consistir en que a los acriminados en el fallo de segundo grado se les incrementa la imputación fáctica porque supuestamente allí se dice que deben responder “cada uno por el delito de fraude procesal por el cúmulo de pagarés que pretendió ejecutar por la vía civil”.

Basta señalar que en modo alguno se presenta un aumento de la referida imputación, pues allí se dice que “cada uno” debe responder “por los pagarés que pretendió ejecutar”, mas no que uno a uno deba responder por “todos los títulos valores”, como al parecer lo entiende el censor. Ante las falencias advertidas, el cargo se inadmite. 2.2.3.

Tercer Cargo: Como quiera que en este reproche simultáneamente se denuncia la violación de las garantías de la doble instancia, la cosa juzgada y el juez natural, se hace necesario señalar que una presentación con ese alcance conspira contra el principio de autonomía, pues si bien el desconocimiento de esas garantías debe perfilarse a través de la causal tercera de casación, su desarrollo no es el mismo, ni tampoco sus consecuencias, de donde se sigue que han debido proponerse en cargos separados.

Además, se observa que en su postulación se ignoró la realidad procesal, lo cual conduce a anunciar desde ahora que este cargo también es inadmitido. Véase: Cuando se pregona la violación de la doble instancia en sentido activo, es decir, cuando no se agota a pesar de promoverse por la parte interesada, corresponde al actor demostrar que el recurrente tenía legitimación procesal y en la causa, identificar en relación con cuál decisión se quebrantó la garantía en cita, señalar las normas que habilitan su impugnación y la oportunidad para hacerlo, indicando que se hizo a tiempo, demostrar que la limitación del derecho surgió por la actividad del operador judicial o por su incompetencia funcional, precisar si ello se dio de forma total o parcial, esto es, si ocurrió por el hecho de haberse frustrado definitivamente la revisión de la providencia por el ad quem o porque no se abordó un aspecto importante que fue motivo de alzada, tras lo cual se deben mostrar las consecuencias que objetivamente se derivarían de haberse tramitado adecuadamente el recurso, especificando la transcendencia y el sector de la actuación que ha de reponerse.

Ahora, cuando se pregona la violación de la doble instancia en sentido pasivo, es decir, cuando por exceso en las formas se agota a pesar de no proceder o proponerse, compete al censor identificar en relación con cuál decisión ocurrió el exceso, señalar las normas que proscriben la impugnación, o si la permiten indicar la oportunidad para hacerlo en orden a evidenciar su extemporaneidad, la falta de legitimación procesal o en la causa, si es del caso, precisar si el exceso se dio de forma total o parcial, esto es, si la revisión de la providencia por el ad quem fue íntegra o se consolidó frente a un aspecto que no fue motivo de alzada y que no está vinculado inescindiblemente a la materia de la impugnación, mostrar los efectos concretos que objetivamente se derivarían de no haberse tramitado, evidenciar su transcendencia y precisar el tramo de la actuación que corresponde invalidar.

Ahora, como en el sub judice se pregona la violación de la garantía de la doble instancia en sentido pasivo, por cuanto al resolverse el incidente de desacato propuesto por la parte civil debido al incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación se dispuso dejar sin efectos la providencia dictada por el Fiscal ad quem, lo cual para censor constituye una “tercera instancia”; se observa que éste no desarrolla la actividad argumentativa antes señalada, ya que se limita a referir la actuación procesal, deficiencia que de suyo constituye una razón adicional para desechar la censura, pero además, se tiene que deja de lado el contenido de la actuación en aras de dar respaldo a su particular visión sobre caso.

En este sentido resulta oportuno señalar, en orden a evidenciar la carencia de fundamento de la queja del actor, que en el fallo de tutela se dispuso: “Declarar sin efectos la resolución del 7 de septiembre del 2005, proferida por el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal de Medellín, dentro del proceso seguido contra Luz Stella Moreno Pareja y otros [que precluyó la instrucción].

En su lugar, se le solicita al funcionario que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación del fallo, reclame el expediente y, recibido, dentro de los 5 días posteriores resuelva la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, con respeto irrestricto al debido proceso”. De lo anterior se sigue que en efecto se invalidó la decisión objeto de tutela, sin que pudiera ser de otra manera, pues ella contenía la vía de hecho por defecto fáctico que era necesario superar para restablecer el debido proceso en el presente asunto.

En este contexto, entonces la tarea del Fiscal ad quem tutelado se reducía a resolver la impugnación contra la resolución acusatoria, teniendo en cuenta las pruebas válidamente practicadas e incorporadas a la actuación, pues en el fallo de tutela se concluyó que no lo había hecho. Ahora, no obstante la claridad de lo resuelto y su fundamento, el Fiscal de segundo grado volvió a incurrir en la irregularidad que dio origen a la acción de amparo y por ello al considerarse fundado el desacato propuesto por la parte civil, se dispuso: “Declarar sin efectos la resolución del 20 de diciembre del 2005, por medio de la cual el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín precluyó la investigación por el delito de fraude procesal seguida en contra de Luz Stella Moreno Pareja y otros”.

De lo anterior se desprende que la determinación así adoptada no hizo más que asegurar lo decidido en el fallo y por tal motivo dispuso dejar sin efectos la resolución con la cual se había reiterado la vía de hecho por defecto fáctico que precisamente se quería eliminar. Es claro entonces que con el incidente de desacato una vez más se dejó sin validez la decisión contraria a derecho y por ello no resulta acertado concluir que al proferirse la providencia por cuyo medio finalmente se obedeció lo ordenado en el desacato, de fecha 22 de marzo de 2007, se incurrió en una especie de tercera instancia, pues con anterioridad no se había emitido válidamente una decisión de segunda instancia con la cual se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria del a quo.

De otra parte, en cuanto hace a la garantía de la cosa juzgada, es oportuno mencionar que para demostrar su desconocimiento, es indispensable identificar que la decisión con ese efecto vinculante se encuentra en firme y que hay identidad con los hechos que se pretenden juzgar nuevamente y respecto de quien se pretende investigar, esfuerzo argumentativo que tampoco satisface el libelista, quien adicionalmente no tiene en cuenta el contenido objetivo de la actuación. En este sentido, conforme se viene de mostrar, la Corte, actuando como juez constitucional, dejó sin efectos la decisión de segunda instancia adoptada por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Medellín, pues en el par de ocasiones que la dictó incurrió en vía de hecho por efecto fáctico, por tanto, no es posible alegar la cosa juzgada, ya que tales determinaciones se invalidaron mas no se revocaron.

Parece entonces que el demandante confunde el hecho de que una decisión con fuerza de cosa juzgada sea “revocada”, con que “se declare sin efectos”, esto es, carente de validez, caso en el cual, como ocurrió aquí, no es posible predicar la res iudicata. Ahora, en cuanto hace a la queja consistente en que la Corte excedió sus atribuciones como juez constitucional porque en la providencia que declaró fundado el desacato le indicó al funcionario instructor el sentido de la decisión que debía adoptar, ello obliga a recordar que el recurso de casación es un juicio a la sentencia y no respecto de decisiones externas a la actuación procesal, razón por la cual resulta totalmente improcedente en esta sede ese tipo de reclamos.

De otra parte, cuando en sede de casación se discute el desconocimiento de la garantía del juez natural, se hace necesario precisar cuál, por ministerio de la ley, es el que previamente estaba definido y correspondía al caso, por lo cual es necesario determinar los fundamentos que respaldan la postura propuesta, lo que corresponde agotar por la causal tercera pero ser desarrollado conforme a la primera a través de cualquiera de sus dos senderos, violación directa o indirecta, por cuanto el instituto se encuentra regulado expresamente en el ordenamiento jurídico.

Esta labor de persuasión brilla por su ausencia en el presente asunto, pero además, se evidencia que encuentra sustento en una actuación independiente al presente proceso, como lo fue la acción de tutela incoada por la parte civil. En esa medida, conforme se sostuvo con antelación, como el recurso extraordinario es un juicio reglado a la sentencia, las quejas que contra ella se hagan con apoyo en trámites distintos al proceso del que depende, están fuera de lugar.

El argumento traído entonces no fue el adecuado, ya que sólo lo es aquel que se refiera a la actividad desarrollada dentro del proceso que aquí se examina, sin embargo, sobre ello nada dijo el libelista. Con todo, baste señalar que la designación de otro fiscal de la misma jerarquía no genera irregularidad alguna. Ante los defectos anotados, tal como se anunció desde el principio, el cargo se inadmite. 2.2.4.

Cuarto Cargo: En relación con esta censura resulta necesario indicar que el descuido en su postulación es mayúsculo, por cuanto se incurre en varios defectos casacionales que decididamente contribuyen a su inadmisión. En primer lugar, como el ataque alude a un aspecto eminentemente civil, en tanto se alega la violación del principio de no reformatio in pejus porque el Tribunal mantuvo las medidas cautelares para garantizar el pago de las costas y las agencias en derecho que resolvió fijar en $5.000.000, a pesar de que tales medidas se constituyeron para asegurar la cancelación de los perjuicios, respecto de los cuales el a quo encontró que no había lugar a imponerlos, por lo que dispuso que se levantaran las cautelas si se confirmaba la sentencia en ese punto por el ad quem y así ocurrió; en esa medida correspondía al actor enseñar que por la cuantía estaba legitimado en la causa para acudir en casación, sin embargo, guardó absoluto silencio sobre el particular.

Con todo, es claro que no la tenía, pues basta comparar el monto de la condena ($5.000.000) y la cuantía para acudir en casación, es decir, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales”, o sea $211.182.500, lo cual resulta de tener en cuenta que la sentencia de segunda instancia se dictó el 19 de octubre de 2009 y para ese año el valor del salario mínimo legal mensual ascendía a $496.900, por consiguiente, el demandante no estaba legitimado en la causa para acudir al recurso de casación con fundamento en el motivo alegado.

Otra razón también respalda la inadmisión de la censura y consiste en que no se precisa la causal civil de casación, la que, de acuerdo con el contenido del reparo, sería la cuarta consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. A pesar de lo señalado, no debe perderse de vista que para la estructuración de la reformatio in pejus se hace necesario que se cumplan algunos presupuestos, los cuales, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, son los siguientes: “Ahora bien, según ha recalcado la Corte, para que se configure el fenómeno de la reformatio in pejus, es indispensable: «a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende cuando se trata de la apelación de fallos meramente formales: b) que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción en examen cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores» (subrayados ajenos al texto, Sent.

Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1997, Exp. No. 4915)”. En este sentido, conviene mencionar que en el caso particular tanto los defensores de los acusados como el apoderado de la parte civil impugnaron el fallo de segundo grado, de donde se sigue que en relación con los aspectos civiles el Tribunal podía resolver sin limitación. A pesar de lo anterior, no debe perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estaba autorizado para fijar valor de las costas y las agencias en derecho.

En estas condiciones, el cargo se inadmite. 2.3. Demanda allegada en representación de Mónica Villa Moreno: 2.3.1. Primer cargo: Debido a que esta censura denuncia la violación directa de la ley sustancial, es claro que ignora el principio de autonomía, según el cual, cada causal de casación debe postularse y comprobarse de una forma determinada, pues cuestiona los hechos y la apreciación probatoria precisados en la sentencia impugnada, y conforme se dijo inicialmente, tales predicados no son admisibles cuando se discute el quebrantamiento inmediato de las normas sustantivas, ya que el ataque debe agotarse en estricto derecho.

En cuanto hace a las expresiones que tocan con el rechazo del acontecer fáctico, ello se constata cuando el actor intenta demostrar que no es posible deducirle a la procesada Mónica Villa Moreno coautoría en la ejecución de la conducta punible de fraude procesal, para lo cual parte de que efectivamente ésta le prestó un dinero a Joaquín Moreno Pareja y que en respaldo de ello, éste, representado por Luz Stella Moreno Pareja en razón de un poder general, se obligó con unos pagarés, los cuales aquella endosó a Oscar Alberto Villa Moreno, su hermano, olvidando el censor que los hechos declarados por el Tribunal dan cuenta que dicho mutuo nunca existió y que por tanto se concluyó que esos títulos valores simplemente se inventaron.

De otra parte y respecto al cuestionamiento de la apreciación de las pruebas con el propósito de desvirtuar la coautoría, se observa que en tanto el libelista colige que Mónica Villa Moreno sencillamente se limitó a endosar los pagarés, por lo cual ni ingresó los pagarés al tráfico jurídico, ni otorgó poder a la abogada Ángela Inés Peláez Arango para hacerlos valer en el proceso sucesorio de Joaquín Moreno Pareja como tampoco en acción ejecutiva alguna, el Tribunal concluyó: “Ahora, no sólo incurre en el fraude quien acude ante el juez directamente a reclamar por ese supuesto derecho, sino quien, a sabiendas, lo coloca en el tráfico jurídico por medio del endoso, con el mismo propósito de engañar al servidor público.

Aquí hay una clara coparticipación en la conducta punible. Se concluye así, que de acreditarse que la deuda que se ejecuta o que se presenta a la masa herencial como una acreencia del causante, no existe, hay un fraude procesal cuando se ha acudido ante el servidor público, para que reconozca es supuesto derecho”. Igualmente, la inadecuada presentación del reparo evidencia una inconsistencia más, pues simplemente se citan las normas que se asume vulneradas de forma inmediata, sin precisar los fundamentos de ello.

No obstante la presencia de las anteriores falencias de lógica y adecuada argumentación en la postulación de la censura, se observa que el actor, bajo el expediente de que como la procesada Mónica Villa Moreno no puso “en circulación” los pagarés no está llamada a responder por la conducta punible de fraude procesal y por ello debe ser absuelta, contrario a lo afirmado por el ad quem, de allí se sigue que el libelista ignora que con tal expresión se distingue el “acto cambiario que se produce con la puesta en marcha del título valor hacia tenedores distintos del beneficiario o tomador…[por tanto,] la circulación empieza cuando el beneficiario lo moviliza, cuando se negocia cambiariamente el título conforme su respectiva ley”.

Ese alcance fue justamente el señalado en primera instancia y avalado por el Tribunal al sostener, en relación con la acusada, que la conducta punible de fraude procesal no sólo la comete quien acude ante el juez directamente a reclamar un supuesto derecho, sino el que, a sabiendas de la inexistencia del derecho, como en este caso, por medio de títulos que se colocan en el tráfico jurídico a través de endoso, acude ante el servidor público, pues no debe perderse de vista que, según lo indicó el ad quem, la acusada Mónica Villa Moreno actuó en coautoría con su hermano Oscar Alberto Villa Moreno con el fin de cobrar una deuda inventada.

Entonces, ante la falta de lógica y adecuada fundamentación del cargo, pues se dejó de lado el principio de autonomía y además en modo alguno el censor demostró el yerro que alegó, se impone su inadmisión. 2.3.2. Segundo, Tercer y Cuarto Cargos: Como en síntesis el contenido de estas censuras es igual a la postuladas, igualmente como segundo, tercer y cuarto cargos en las demandas presentadas a nombre de María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno, las consideraciones consignadas al examinar tales cesuras se hacen extensivas a los presentes reproches, por lo cual, se inadmiten. 2.4.

Demanda presentada a nombre de Luz Stella Moreno Pareja 2.4.1. Primer Cargo: Como quiera que se apoya en la violación directa de la ley sustancial y en su desarrollo se critica, al estilo de las instancias, la valoración que de la prueba se plasmó en la sentencia, ello conduce a concluir que definitivamente se desconoce que el recurso de casación es un juicio que se realiza a la sentencia bajo determinados requisitos de forma y contendido, la cual arriba a este sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el medio de impugnación extraordinario no es campo fértil para continuar con posturas personales.

En esa medida, el recurso de casación es un escenario para demostrar objetivamente verdaderos y trascendentes errores in iudicando o in procedendo. Esta particular exigencia en modo alguno es cumplida por la libelista, pues simplemente se dedica a cuestionar, a partir del análisis que hace de la conducta de otra de las procesadas, esto es, Ángela Inés Peláez Arango, las conclusiones a que llega el Tribunal en relación con la acusada Luz Stella Moreno Pareja.

Para mayor desacierto en el enfoque de la censura, igualmente se predica la falta de motivación de la sentencia, por cuanto supuestamente allí no se especifican los fraudes que habría cometido la procesada, como tampoco se identifican las pruebas ni los actos a través de los cuales Ángela Inés Peláez Arango determinó a la acusada Luz Stella Moreno Pareja y a los demás encausados para que cometieran el delito de fraude procesal, queja que como se tuvo oportunidad de precisar al examinar el primer cargo de las demandas allegadas en representación de los acriminados María Claudia y de Oscar Alberto Villa Moreno, se debe perfilar por la causal tercera de casación y por esto, un proceder como el aquí ensayado, quebranta el principio de autonomía. A pesar de la ausencia de rigor en la postulación de la censura, resulta oportuno señalar que en este asunto el censor pone de presente que se está ante una supuesta motivación deficiente o incompleta, para lo cual no se tiene en cuenta la realidad procesal, pues en cuanto hace a la presunta ausencia de identificación de los distintos fraudes, se observa que en la sentencia de primera instancia se sostuvo: “ En la resolución interlocutoria por medio de la cual se calificó el mérito sumarial se acusó a la justiciable Ángela Inés Peláez Arango por el delito ya conocido en la actuación…, pero en calidad de determinadora, grado de participación este que la judicatura considera acorde con lo demostrado en el averiguatorio, pues, baste con saber que, la aludida encartada fue la persona quien acompañó a la señora Luz Stella y demás cosindicados en todas las actuaciones judiciales, tanto en el proceso sucesorio, como en el ejecutivo ante los Jueces Civiles Municipales, para hacer valer las supuestas acreencias garantizadas en los títulos” (subraya fuera de texto).

Entonces, vista la resolución acusatoria dictada por el Fiscal de primera instancia a que hace referencia el fallo del a quo, se constata que allí se refiere que los procesados “actuando como su mandataria la doctora Ángela Inés Peláez Arango, acudieron ante la jurisdicción civil y actualmente tramitan procesos ejecutivos singulares”, así: “Uno: en el Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad.

Demandante Oscar Alberto Villa Moreno y su hermana Mónica Villa Moreno. Total pagarés de Oscar Alberto: nueve… (Anexo Nro. 1 y 174 y 175 del cuaderno original Nro. 1). Dos: en el Juzgado 21 Civil Municipal. Demandante doctor Lázaro Alfredo Moreno Pareja. Total pagarés: treinta y nueve… (Anexo Nro. 2 y folios 171 y 172 del cuaderno original Nro.1).

Tres: en el Juzgado 9º Civil Municipal. Demandante señora Ofelia Morales Soto. Total pagarés: diecisiete… (Anexo Nro. 3 y folios 173 y 174 del cuaderno original Nro. 1). Cuarto: en el Juzgado 21 Civil Municipal. Demandante doctor Antonio Moreno Pareja. Total pagarés: dieciséis… (Anexo Nro. 4 y folio 173 del cuaderno original Nro. 1). Quinto: en el Juzgado 17 Civil Municipal.

Demandante María Claudia Villa Moreno. Total pagarés; siete… (folio 175 del cuaderno Nro. 1 y folio 739 del cuaderno Nro. 2.)”. Por tanto, de lo anterior se desprende que contrario a lo manifestado por la actora, en el fallo sí se aludió a cada uno de los fraudes, sólo que para el efecto se hizo remisión al contenido de la resolución acusatoria y en esta a su vez se mencionaron los anexos en donde se indican los detalles de los mismos.

En cuanto hace referencia a que en el fallo no se precisaron las pruebas ni los actos mediante los cuales la procesada Ángela Inés Peláez Arango determinó a la acusada Luz Stella Moreno Pareja y a los demás encausados para cometer el fraude, conviene precisar que si bien esta queja se refiere más a la imputación de la primera que a la de los segundos, en todo caso el Tribunal consignó en el fallo: “Cada uno de los procesados entra a responder por el delito de fraude procesal, frente al cúmulo de pagarés que pretendió ejecutar por la vía civil, porque el negocio jurídico subyacente que allí se plasma no es cierto y por eso los endosos con el mismo fin alcanzan a configurar en su suscriptor el tipo penal, porque resulta obvio que se materializó una coautoría para lograr el fin ilícito.

Y Luz Stella responde por ese mismo fraude procesal pero en concurso, porque fue ella la que participó en la elaboración de todos los títulos valores y la abogada [Ángela Inés Peláez Arango] es determinadora de tales conductas, porque promovió cada una de las demandas y con sólo leer la declaración del señor Joaquín Guillermo Gómez se aprecia con claridad las argucias que se hicieron para sacar avante el proceso de sucesión. Este testimonio es sumamente serio, detallado, coherente, espontáneo y cuenta cómo insistentemente le hizo saber a la abogada Ángela que este pasivo era mentiroso sin ningún resultado.

Y es que para el más neófito en estas materias la sola existencia de ese pasivo en la forma como dice se elaboró, genera a primera vista mucha desconfianza, por lo que no puede argumentar la togada que actuó de buena fe, menos cuando dio por terminado el proceso de Antonio en la forma como lo planteó. Su responsabilidad se desprende con claridad desde el mismo momento en que Antonio asegura que no le otorgó poder para cobrar deuda alguna y por las maniobras que se hicieron para dejar ese supuesto crédito a nombre de otro de los procesados para poder dar por terminado el proceso.

Conclusión a la que se llega con facilidad, acorde con el análisis que sobre el punto se hizo en este proveído. Por su parte el Juez de primera instancia precisó sobre el mismo tópico y en relación con la abogada Ángela Inés Peláez Arango lo siguiente: “…ilustró [a los procesados] acerca de las tramas «legales» que se podían adelantar para la consecución del fin convenido, respetando pues, los argumentos expuestos por la ilustre defensora de la procesada, y apropiándonos de las palabras de señor Procurador Judicial 113 pronunciadas en sus alegatos precalificatorios, «No es la Dra. Peláez Arango la simple abogada a cuya oficina le llegaron unos clientes desconocidos.

No es ella tampoco la abogada poca avizorada que ante un pasivo de tal magnitud no se le ocurra indagar por la naturaleza del mismo», en fin, con el material de cognición anexo al proceso no queda hesitación alguna que la Dra. Ángela Inés gestó la idea criminal que se juzga y, en este sentido, habrá de responder por su actuar, que dicho sea de paso, por ser conocedora de las normas, pudo entramar con mayor facilidad la forma de inducir en error al juez que conoció las causas.

Es de significar que la señora Luz Stella Moreno Pareja, acorde con su actuar doloso, deberá responder por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, dado que infringió el mismo tipo penal en varias oportunidades, en atención a que suscribió varios títulos valores con los que pretendía hacer incurrir en error a los diferentes jueces civiles que conocieron de los procesos ejecutivos”.

De lo anterior se concluye que la queja de la actora, además de perfilarse inapropiadamente por la causal primera, tampoco se ajusta a lo actuado, por cuanto evidentemente sí se indican las pruebas y los actos que dieron lugar a predicar que la abogada Ángela Inés Peláez Arango determinó a la procesada Luz Stella Moreno Pareja y a los demás acusados a cometer el delito de fraude procesal, pues por razón de su profesión sabía de los procedimientos que se debían adelantar para intentar el cobro de una deuda inexistente, así de la forma para sortear las dificultades que se presentaron en relación con Antonio José Moreno Pareja al no querer hacer parte del engaño. No obstante las inconsistencias advertidas, también se evidencia que la casacionista guardó total silencio sobre la demostración de las normas de carácter sustancial que aseguró fueron violadas.

Por tanto, el cargo se inadmite. 2.4.2. Segundo Cargo: A través de un discurso farragoso se discute la falta de congruencia entre resolución acusatoria y la sentencia, no sin antes hacer mención a un presunto defecto de motivación con un alcance semejante al propuesto en el cargo que antecede. Esa presentación de suyo conduce a que desde ahora se resuelva inadmitir la censura.

En cuanto hace referencia a la queja de la motivación, tal como se dejó plasmado al examinar el cargo anterior, ese tipo de predicados corresponde perfilarse a través de la causal tercera, de donde se sigue que se dejó de lado el principio de autonomía, sin que sea necesario ahondar aquí en el asunto, por cuanto ya se aclaró suficientemente la ausencia de fundamento de la casacionista en ese aspecto.

Ahora, la particular presentación del reparo lleva a la demandante a solicitar la exoneración, cuando como quedó señalado desde el comienzo al fijar los derroteros que se han de seguir al invocar la causal segunda, su fin es adecuar el fallo al llamamiento a juicio, por lo cual queda fuera la discusión promover la absolución del procesado por este sendero.

En punto de la denunciada incongruencia, el mismo contenido del reparo permite concluir que ningún exceso se cometió en la sentencia frente a la imputación consignada en la resolución acusatoria. En efecto, como todo el reproche se circunscribe a la imputación del concurso homogéneo de la conducta punible de fraude procesal, nótese que en la providencia por cuyo medio el Fiscal a quo calificó el mérito del sumario se precisa que la procesada Luz Stella Moreno Pareja debía responder de conformidad con la siguiente imputación: “Entonces, por existir suficientes elementos de prueba legalmente producidos en el proceso y como se satisfacen las exigencias formales y materiales para proferir resolución de acusación, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, así se procederá, porque se configura el delito de fraude procesal, artículo 453 del Código Penal, con la coautoría y en concreto de Luz Stella en cinco oportunidades”.

Cabe destacar que el Fiscal ad quem confirmó la anterior determinación. De otra parte, el Tribunal sostuvo en relación con la imputación lo siguiente: “Y Luz Stella responde por ese mismo fraude procesal pero en concurso, porque fue ella la que participó en la elaboración de todos los títulos valores”. Así las cosas, no hay lugar a predicar falta de congruencia por cuanto la imputación deducida en la sentencia se mantuvo en la misma intensidad que fuera atribuida en la resolución acusatoria.

Resta advertir, que no es cierto que no se haya precisado en la sentencia la razón por la cual la pena impuesta a Luz Stella Moreno Pareja fue mayor que la fijada a los demás coautores condenados, pues el juzgador a quo precisó que ello obedecía justamente por el concurso, pues dijo: “…en atención al concurso homogéneo,… la pena se acrecentará en doce (12) meses, arrojando una sanción definitiva de sesenta (60) meses de prisión”.

En consecuencia, ante las falencias advertidas, este cargo se inadmite. 2.5. Demanda presentada a nombre de Ángela Inés Peláez Arango 2.5.1. Primer Cargo: Se sustenta en el desconocimiento inmediato de la ley sustancial, por cuanto se denuncia la “exclusión evidente” de los artículos 29, 30, 31 y 453 del Código Penal, para lo cual se cuestiona el acontecer fáctico que fuera definido por el Tribunal, así como la valoración que hizo de la prueba.

Una presentación con ese alcance obliga a recordar que inicialmente se dejaron fijadas las pautas y limitaciones argumentativas a que debe contraerse la discusión cuando se invoca la causal primera, en concreto si se denuncia la violación directa de la ley sustantiva, donde precisamente se indicó que los hechos y la apreciación probatoria en censuras postuladas por dicho sendero no pueden ser objeto de cuestionamiento.

Adicionalmente, se observa que el contenido de la censura revela otra inconsistencia de carácter lógico, por cuanto acusa la exclusión evidente de normas que precisamente fueron las que sirvieron de soporte a la decisión atacada por vía del recurso extraordinario. Ese planteamiento a su vez permite señalar otra falencia no menos importante, pues se omite precisar, con todo y el inadecuado concepto de violación alegado, de qué concreta manera se incurrió en la vulneración de los preceptos legales identificados en el cargo.

A la situación descrita se agrega que a pesar de ser el sentido de violación elegido un escenario para demostrar vicios in iudicando con expresiones en sólo derecho, la libelista se dedica a realizar un conjunto de comentarios acerca de los hechos declarados en el fallo y en relación con la apreciación probatoria, como se dejó anotado, a lo cual agrega críticas acerca de la motivación de la sentencia, mixtura totalmente inconsecuente con el concepto de la vulneración inmediata de la ley de carácter sustancial.

Ahora, observados esos cuestionamientos se tiene que coinciden con los señalados en el primer cargo de la demanda presentada en representación de la procesada Luz Stella Moreno Pareja, donde se enseñó la carencia de fundamento de los mismos, de manera que resulta innecesario reiterar lo anotado en esa oportunidad. En conclusión, la falta de correspondencia de la censura con los precisos derroteros exigidos cuando se pregona la violación directa de la ley de carácter sustancial y las críticas que ensaya la censora propias de la causal tercera, amén de que no guarda fidelidad frente a lo que registra la actuación, conducen a la inadmisión del cargo. 2.5.2.

Segundo Cargo: Al acoger como causal de casación la segunda para denunciar la incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia en punto de imputación jurídica, era de esperarse que la defensora, con claridad y precisión, mostrara a la Corte el desfase existente entre las piezas procesales en cita, pero contrario sensu, realiza afirmaciones que terminan por sostener que no se presentó desarmonía entre el fallo y el llamamiento a juicio, por lo cual, el cargo así planteado, carece de trascendencia. Ahora, en desarrollo del mismo se denuncia que no hay prueba para deducirle a la procesada Ángela Inés Peláez Arango la imputación contenida en la resolución acusatoria, por lo cual, es oportuno recordar que al inicio de las consideraciones de esta providencia se hizo un recuento de la labor que es necesario agotar en casos donde se acuse la sentencia por falta de congruencia con la imputación contendida en la resolución acusatoria y se precisó que uno de los presupuestos era descartar cuestionamientos acerca del compromiso penal del procesado, pues lo que corresponde es acreditar el desborde en que haya incurrido el juzgador en materia de la imputación fáctica, jurídica o personal.

En esa medida, el enfoque adoptado por la libelista es desacertado, por cuanto termina pidiendo la absolución de su representada. De otra parte, el aspecto central de la censura se ve frustrado por el discurso ofrecido por la demandante, por cuanto, como se anunció al principio, coincide con lo que ocurrió procesalmente, en donde en efecto no hubo ausencia de correlación entre la acusación y la sentencia. En efecto, en la decisión por cuyo medio se calificó el mérito del sumario, a Ángela Inés Peláez Arango se le imputó ser determinadora del delito de fraude procesal cometido en concurso homogéneo, pues incurrió en él en cinco oportunidades, es decir, en tantos como procesos ejecutivos adelantó con fundamento en los pagarés creados sin existir un negocio jurídico subyacente.

Por su parte el fallo, que como lo sostiene la censora, fue confirmado, precisó que Ángela Inés Peláez Arango era condenada como determinadora de la conducta punible en cita cometida en concurso homogéneo y sucesivo. Con razón, entonces, es que si bien la demandante acude a la causal segunda de casación, termina por afirmar que no hay incongruencia, pues la claridad de la actuación no deja margen a especulaciones en este sentido.

Ahora, no obstante que al final del cargo la actora alega que a la acusada se le condena simultáneamente como determinadora y autora, ello, además de que no se demuestra, lo cierto es que no se desprende del contenido de la sentencia, por lo cual no es mas que un ejemplo adicional de la desorientación que a lo largo de la censura exhibe la defensora.

Corolario de lo anterior, se impone inadmitir el cargo. 2.5.3. Tercer Cargo: Conforme quedó precisado al sintetizar esta censura, como contiene el mismo alcance que el tercer cargo postulado en las demandas allegadas en representación de María Claudia y de Oscar Alberto Villa Moreno, resulta oportuno señalar que al ser examinado se inadmitió. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del proceso e índole de las controversias, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de las demandas, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de María Ofelia Morales de Moreno, Lázaro Alfredo Moreno Pareja, Luz Stella Moreno Pareja, Ángela Inés Peláez Arango, María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez – Excusa justificada Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MARINA PULIDO DE BARÓN Conjuez Conjuez - Excusa justificada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Suscrita por los Honorables Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Édgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón (ponente), Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés y Yesid Ramírez Bastidas. � Firmado por los Honorables Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Édgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón (ponente), Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Mauro Solarte Portilla y Javier Zapata Ortiz. � Doctores José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero (quien ya cumplió se periodo constitucional), María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación N° 22959. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y 23331, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación N° 27710. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de abril de 2005, radicación N° 21900. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 18 de marzo de 2003, radicación N° 31445. � En sentido semejante, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicación N° 30707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de abril de 2008, radicación N° 29410. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2009, radicación N° 05360-31-03-001-2003-00164-01. � Trujillo Calle, Bernardo, De los títulos valores, Bogotá, Editorial Leyer, 2010, tomo I, pág. 82.

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