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35650(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35650 LUIS HERNANDO CRUZ RINCÓN VS ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35650 Acta No. 36 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HERNANDO CRUZ RINCÓN, contra la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión plena especial de jubilación por haber laborado como trabajador ferroviario por más de 20 años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 268 del C.S. del T., las cláusulas 73, parágrafo 2º, y 80 del Contrato Colectivo vigente del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, entre otros; las mesadas pensionales, reajustes y costas procesales.

Adujo, que prestó sus servicios personales y subordinados por más de 20 años a la sociedad demandada desde el 16 de noviembre de 1977; siempre trabajó como ferroviario y actualmente ocupa el cargo de Ayudante de Locomotora; se encuentra amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994, ley especial para actividades ferroviarias; al cumplir más de 20 años de servicio en ese tipo de oficios, adquirió el derecho a disfrutar de la pensión especial de jubilación, sin consideración a su edad; injustificadamente la demandada le negó su derecho, a pesar de las distintas normas constitucionales, legales y contractuales que lo amparan.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho relativo a la vinculación laboral por más de 20 años, desde el día indicado, pero adujo, que no siempre desempeñó funciones como trabajador ferroviario; respecto de los demás hechos indicó que no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folios 37 a 38).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de de 28 de febrero de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 244 a 252). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud al recurso de apelación que propuso el demandante, el ad quem, mediante sentencia de 11 de octubre de 2007, confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folios 9 a 16 del cuaderno del Tribunal).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem luego de considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que las normas aplicables son las establecidas en los artículos 1º de la Ley 1ª de 1932, 1º de la Ley 206 de 1938, 1º de la Ley 63 de 1940, 5º y 6º de la Ley 53 de 1945 y 8º del Decreto 2340 de 1946, indicó que sólo es dable entender que el tiempo de servicio para optar por la pensión vitalicia de jubilación, es el correspondiente a aquellas funciones dispuestas en las citadas normativas, entendiendo como personal de talleres, los referidos en el artículo 6º de la Ley 53 de 1945.

En conclusión precisó que “ las funciones a desplegar, para optar al beneficio pensional reclamado, corresponden a las actividades de maquinista, fogonero o ayudante fogonero, caldero, fundidor, minero o trabajador de talleres, entendidos estos como mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autofrenos, motores de expansión y revisadores de material flotante y frenos de aire.

Que revisado el material probatorio, se tiene que el actor ha desempeñado al servicio de la demandada, los siguientes cargos: “ obrero conservación de vías y obras, entre el 16 de noviembre de 1971 y el 31 de mayo de 1986; frenero, entre 1º de junio de 1986 y el 31 de octubre de 1989; frenero, entre el 1º de noviembre de 1989 y el 23 de noviembre de 1994; ayudante de locomotora Diessel, desde el 24 de noviembre de 1994”.

Advirtió que según el escrito de apelación, la parte actora reprochó que el a quo no tuviera en cuenta los cargos de frenero en tráfico de locomotora diesel, que desempeñó por 15 años, cuando las normas al respecto sólo exigen 19 años en actividades ferroviarias; explicó que tal como lo dedujo la primera instancia, es evidente que revisados los cargos referidos, uno a uno, no se advierte que dichas funciones sean de aquellas dispuestas en las normas aludidas anteriormente.

Citó en su apoyo un aparte de la sentencia de casación del 23 de enero de 2003, radicación 19295. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que se case la sentencia impugnada, para en su lugar, en sede de instancia, “ se CONDENE a la demandada a reconocer y pagar la pensión Plena especial de Jubilación de ferroviario, con la mesada adicional, al igual que la indexación por el no pago oportuno de la pensión y la correspondiente condena en costas ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo formuló así: “acuso la sentencia impugnada, (…) como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de interpretación errónea, del Art. 13 de la Ley 64 de 1946 en concordancia con el Artículo 1º de la Ley 49 de 1943; artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo;

Art. 1º Ley 1 de 1932; Ley 53 de 1945 artículos 1º, 5º, 6º y 7º; Art. 1º y 2º de la Ley 206 de 1938, Art. 8º del Decreto 2340 de 1946; y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.; Ley 63 de 1940 artículo 1º, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, artículo 53 de la C.N.”.

Adujo que no es objeto de discusión que el actor hubiese laborado para la demandada por más de 20 años en el Departamento de Ferrocarriles, pero sí el hecho de no reconocerle la pensión especial de jubilación de ferroviario sobre el último salario devengado, al haber trabajado en los cargos de Obrero de Conservación de Vías y Obras en el Departamento de Ferrocarriles, Frenero en el ferrocarril interno y Ayudante de Locomotora Diesel, al momento de cumplir los requisitos de las normas mencionadas como violadas.

Advirtió que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, en relación con los artículos 13 de la Ley 64 de 1946, 268 del C.S.T., 1º de la Ley 206 de 1938 y 1º y ss de la Ley 49 de 1943, por cuanto el cargo de Frenero y Ayudante de Locomotora en el cual el trabajador ha laborado su mayor tiempo, se asimila al personal de casillas de locomotoras, es decir, está amparado como empleado ferroviario que goza de todos los beneficios que la ley y la jurisprudencia han establecido para esta clase de trabajadores; que los artículos 5º de la Ley 53 de 1945 y 8º del Decreto 2340 de 1946, establecen claramente que para tener derecho a la pensión de ferroviario se tiene que haber laborado el mayor tiempo en actividades catalogadas como especiales de ferroviarios, por lo que el cargo de Frenero y Ayudante de Locomotora, que es el que ha ocupado por más de 20 años el actor, le da derecho a percibir la pensión pretendida en la demanda.

Precisó, que erró el Tribunal al establecer que quien trabaja como Frenero y Ayudante de Locomotora están descalificados como “ personal de casilla ” dentro de la actividad ferroviaria, no obstante que los “ empleados que trabajan en esta actividad están garantizadas en el art. 13 de la Ley 64 de 1946 y 1º de la Ley 63 de 1940, como actividades especiales de ferroviarios que son avaladas por las correspondientes leyes mencionadas”.

Destacó que los trabajadores ferroviarios pueden acceder a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad, si durante más de 10 años desempeñan cargos de Maquinistas o Ayudantes de Maquinistas, Freneros o Fogoneros, de los 20 de servicio que se requiere para efectos de consolidar su beneficio pensional especial; que los cargos de Auxiliar de Maquinistas y Frenero, son de excepción, que tienen que ver con la actividad especial que exige la Ley, por lo que no se entiende la posición del Tribunal al querer excluir del rango de actividades especiales, las de Frenero y Ayudante de Locomotora, en su sustento cita una sentencia de casación del 2 de agosto de 2000.

SEGUNDO CARGO Así lo planteó: ”acuso la sentencia impugnada, (…) como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de Aplicación indebida, del Art. 13 de la Ley 64 de 1946 en concordancia con el Artículo 1º de la Ley 49 de 1943; artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 1º Ley 1 de 1932;

Ley 53 de 1945 artículos 1º, 5º, 6º y 7º; Art. 1º y 2º de la Ley 206 de 1938, Art. 8º del Decreto 2340 de 1946; y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.; Ley 63 de 1940 artículo 1º, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, artículo 53 de la C.N.”.

En la demostración del cargo, esgrime los mismos argumentos que se consignaron en la anterior acusación, por lo que resulta innecesario reproducirlos. TERCER CARGO Acusó “ la VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de Aplicación indebida, del Art. 13 de la Ley 64 de 1946 en concordancia con el Artículo 1º de la Ley 49 de 1943; artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo;

Art. 1º Ley 1 de 1932; Ley 53 de 1945 artículos 1º, 5º, 6º y 7º; Art. 1º y 2º de la Ley 206 de 1938, Art. 8º del Decreto 2340 de 1946; y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.; Ley 63 de 1940 artículo 1º, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, artículo 53 de la C.N.”.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C.S.T. y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores. “2. Dar por demostrado no estándolo que, ninguno de los cargos desempeñados por el actor le daban derecho a la pensión plena reclamada.

“3. No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada”. Indicó que los errores denunciados se produjeron como consecuencia de “ la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas ”: el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 223 y 224) y la documental de folios 7 a 14, 43 a 200 y 210 del expediente.

Advirtió que el error del Tribunal radicó en “ pretender decir que quien trabaja como frenero está descalificado como personal de casilla dentro de la actividad ferroviaria”, a pesar de que los empleados que trabajan en esta actividad, encuentran su garantía en el art. 13 de la Ley 64 de 1946 y en el 1º de la Ley 63 de 1940, como actividades especiales de ferroviarios que son avaladas por las correspondientes leyes mencionadas como vulneradas.

En lo demás, la argumentación es similar a la de las dos primeras acusaciones LA RÉPLICA Manifestó que el hecho de haber trabajado el demandante en el Departamento de Ferrocarriles de la demandada, no lo hacía irremediablemente trabajador ferroviario con derecho a pensión equivalente al 80% del salario, como lo peticionó en su libelo y lo reiteró en el recurso; que ese hecho es admitido por el propio recurrente, cuando menciona que los cargos que ocupó fueron de Frenero y de Ayudante de Locomotora Diesel, los que, conforme a las leyes que regulan dicha situación no encuadran dentro de los que se consideran de la actividad ferroviaria, esto es, el actor nunca ocupó el cargo de maquinista, fogonero, ayudante fogonero, caldero, fundidor, minero o trabajador de talleres.

Precisó que de admitirse que las funciones que desarrolló el actor en el Departamento de Ferrocarriles eran actividades propias del trabajador ferroviario, sería tanto como aceptar que la secretaria que trabaja en ese Departamento tenía igualmente ese carácter, lo cual resulta infundado. Expuso que “Con base en las mismas jurisprudencias que se citan en el recurso, queda claro que tendrían derecho a la pensión de ferroviarios quienes hubieren desempeñado exclusivamente los cargos de maquinista, fogonero o ayudante fogonero, caldero, fundidor, minero o trabajadores de talleres y en las actividades en listadas en la ley 53 de 1945, de ahí que para el caso del demandante quien se desempeñó como frenero y ayudante locomotora diesel no la cobije éste régimen exceptivo”.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, porque así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. El fundamento esencial del Tribunal para negar la pensión especial de jubilación de ferroviario, consistió en que revisados los cargos que desempeñó el actor al servicio de la demandada, esto es el de “ obrero de conservación de vías y obras”, “frenero” y “ayudante de locomotora Diessel ”, no son de aquellos dispuestos en el artículo 6º de la Ley 53 de 1945, para optar por el beneficio pensional reclamado.

Como en las acusaciones no se discuten los cargos que ha desempeñado el demandante y que dio por demostrados el Tribunal, es claro que no incurrió en ninguna de las violaciones a las normas legales denunciadas, pues los mismos no hacen parte de aquellos que dan derecho para acceder a la pensión especial de jubilación de ferroviarios que pretende el actor le sea reconocida.

Ello es así, conforme con el texto de las normas que tuvo en cuenta el Tribunal (artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, 1º de la Ley 206 de 1938, 1º de la Ley 63 de 1940, 5º y 6º de la Ley 53 de 1945 y 8º del Decreto 2340 de 1946), de las cuales se infiere que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a “ los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945 ”, actividades éstas que se relacionan con “ el personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres”.

Tal como puede observarse, entre los citados cargos no se encuentran los que ha desempeñado el demandante, como “obrero conservación de vías y obras”, “frenero” y ayudante de locomotora Diessel ”, los que inclusive ya han sido analizados por la Corte para definir que no son de aquellos que permiten acceder a la pensión especial de jubilación de ferroviarios.

Es así como en sentencia del 22 de julio de 2009, en la que se reiteraron otras en ese mismo sentido, se dijo: “Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el aludido cargo de frenero no es de aquellos cuyo desempeño permita gozar de la pensión especial de jubilación de los trabajadores ferroviarios, como lo asentó en la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicación 23462, en la que se acudió a decisiones anteriores sobre el mismo tema: “En cuanto al tercer error de hecho denunciado, se entiende de acuerdo con lo expuesto en la demostración del cargo, que pretende acreditar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al no dar por demostrado que las actividades desempeñadas por el actor, tales como las de frenero y operador de locomotora diesel son exclusivamente ferroviarias.

“Aseveración que es infundada por cuanto la parte actora pretende la pensión especial de jubilación a cualquier edad según se indica en el hecho 4° de la demanda inicial (Fl. 13 Cuaderno principal), toda vez que las labores desempeñadas y reseñadas en el ataque no están previstas en los preceptos que regulan esta prestación especial. Conviene anotar entonces como se hizo al resolver los cargos anteriores que sobre este tema la Sala en sentencia del 26 de octubre de 2000, radicada con el número 14880, señaló, conforme a la legislación que regula este derecho pensional, cuáles eran las actividades que por excepción dan lugar a esta prestación. “En esa providencia se dijo: “El artículo 1º de la Ley 206 de 1.938 dispone: ‘El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tiene derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, cualquiera que sea la edad.’ “Si bien es cierto que de los artículos 1º de la Ley 206 de 1.938 y 1º de la Ley 63 de 1.940 se deduce que se requiere haber servido durante 20 años en determinadas labores para tener derecho a la pensión especial de jubilación, no es menos cierto que con posterioridad se expidió la Ley 53 de 1.945, en cuyo artículo 5º se dispuso: ‘Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, de que tratan las leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones legales se refieren.’ “Y el artículo 8º del Decreto 2340 de 1.946, estableció que sólo se requiere haber trabajado 10 años en los oficios de excepción para tener derecho a la pensión especial de jubilación.” “Como quiera que las actividades de frenero y operador de locomotora diesel desempeñadas por el actor no hacen parte de las relacionadas en las normas citadas como actividades de excepción, ni se demostró su posible equivalencia con aquellas, es razón por la cual tampoco se lograría demostrar el tercero de los yerros endilgados al Tribunal, pues como se dijo en la sentencia de 3 de agosto de 2000 radicación No. 13857 al resolver un caso similar al presente “De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945.” (Actividades éstas que se relacionan con el personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres) ”.

(Resaltado fuera de su texto original). Por lo visto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por LUIS HERNANDO CRUZ RINCÓN contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 12