Micelio
35649(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35649. INADMISIÓN Jhon Jairo Caicedo Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35649. INADMISIÓN Jhon Jairo Caicedo Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá. D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Jairo Caicedo Ruiz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 14 de mayo del mismo año, que lo condenó a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de homicidio, según el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “El Comando de Policía de esta ciudad (Cali), fue enterado por llamadas anónimas de la existencia de una organización criminal, en la comuna 18, barrio Lourdes, que operaba en el sector y cometía toda clase de delitos y múltiples homicidios, siendo así que por voces de un ex miembro de la organización aludida, fueron informados del modus operandi de la misma, así como sus integrantes, iniciándose a partir de ese momento una ardua y permanente investigación por la Policía Judicial, coordinada por la Fiscalía, detectándose efectivamente la existencia de la empresa criminal referida y los miembros que la conformaban”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra Jhon Jairo Caicedo Ruiz por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali con función de conocimiento, el 14 de mayo de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jhon Jairo Caicedo Ruiz a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de homicidio, según el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal. 3.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cali, el 14 de octubre de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del procesado presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor al amparo de la causal tercera de casación presenta un único cargo, así: Único cargo Manifiesta que la impugnación extraordinaria tiene como finalidad reparar los agravios inferidos a la partes por la incorrecta valoración de la prueba, que condujeron al Tribunal a que confirmara la sentencia de condena dictada en primera instancia. Agrega que el yerro radica en la credibilidad que los juzgadores otorgaron a los testimonios de Sandra Patricia Hernández Villada, Jhon Anderson Morales Hernández, Álvaro Antonio Ropero, Asdrúbal Ordóñez Bohórquez, Freddy Castaño Osorio y Jhon Esneider García Bravo, quienes, en su criterio, no demuestran la responsabilidad de su representado.

Culminado con lo anterior, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, toda vez que no se tuvo en cuenta lo reglado en los artículos 381, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, derivado de error de hecho por falso raciocinio, en tanto se desconocieron las reglas de la sana crítica, en especial lo referente a la lógica y la experiencia al valorar los testimonios de Sandra Patricia Hernández Villada, Jhon Anderson Morales Hernández y Álvaro Antonio Ropero.

En lo atinente al desarrollo de la censura y luego de resaltar que en Colombia opera el método de apreciación probatoria de la sana crítica, insiste en que el vicio del fallo radicó en haberle otorgado credibilidad al testimonio que rindieron los policiales y, en especial, del investigador Álvaro Antonio Ropero. Después de transcribir unos fragmentos de las consideraciones del sentenciador, acota que en principio los jueces no incurrieron en errores de hecho por falso raciocinio.

Empero, considera que los mentados deponentes son testigos de oídas y de referencia, razón por la cual no son pruebas autónomas, toda vez que sólo pueden ser tenidas en cuenta para la construccion de indicios. Califica como error mayúsculo del Tribunal cuando afirma que un deponente se enteró de lo sucedido por el dicho de sus vecinos, esto es, acepta que la señora Sandra Patricia Hernández Villada no fue testigo presencial.

Sostiene que el yerro del juzgador es trascendente, habida cuenta que la señalada señora no fue testigo presencial del acontecer fáctico. Sin embargo, complementa, que si se aprecia el mismo con base en las reglas de la sana crítica, en especial las leyes de la lógica, sin duda, debe cuestionarse la veracidad y lo contradictorio del mismo.

Respecto al testimonio de Jhon Anderson Morales Hernández manifiesta que no fue un testigo claro en su declaración, toda vez que, en su criterio, realizó narraciones dudosas y contradictorias cuando manifestó que observó los hechos delincuenciales que cometió la banda de “ Los Cubillos”, conocimiento que fue obtenido del dicho de su tío, situación que pone en evidencia la violación de las leyes de la sana crítica.

Con relación al testimonio del Álvaro Antonio Ropero sostiene que además de las contradicciones en lo narrado, faltó a la verdad cuando adujo que la banda de “ Los Cubillos” seguía delinquiendo según así se lo había hecho saber Jhon Anderson Morales Hernández, especialmente refiriéndose al homicidio del señor Neftalí Ortiz Perafán, puesto que éste ocurrió en fecha posterior a la versión rendida por aquél. De ahí que califique como inaceptable que se hubiese dado total credibilidad al testimonio del investigador, máxime cuando éste no realizó ninguna actividad en concreto para demostrar la existencia de esa organización criminal y la participación de su representado.

Luego de insistir en el yerro en la valoración de la prueba en que incurrió el sentenciador, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

De ahí que la Sala hubiese dicho que “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el libelista no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó, de manera evidente, con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Al respecto no sobra recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial.

De ahí que al casacionista le compete que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para ese fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal tercera de casación, la Corte parte del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

Ahora bien, cuando se alega error de hecho por falso raciocinio, al demandante le compete que informe a la Corte cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual también se deben considerar las demás probanzas en que se fundó el juicio de responsabilidad.

En lo relativo al único cargo que el libelista propone a fin de denunciar una infracción indirecta de la ley sustancial por cuanto que, en su criterio, el juzgador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de varios deponentes, de verdad que el reproche se quedó en el simple enunciado, puesto que en el discurso no se ofrecen las razones del por qué se vulneraron las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia. Es decir, el casacionista no indicó cuál fue la ley de la lógica vulnerada, esto es, la de identidad, de contradicción, de tercero excluido, de razón suficiente, etc., de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo.

Situación similar ocurrió con la presunta transgresión de las máximas de la experiencia, en la medida en que tampoco señaló a cuál de ellas se refería. Es más, del discurso argumentativo inicialmente se advierte es la comisión de un error de derecho por falso juicio de convicción, puesto que, a juicio del censor, el fallo de condena se fundamentó en pruebas de referencia, es decir, que el juzgador no acató lo preceptuado en el artículo 381, inciso final, de la Ley 906 de 2004.

Empero, como si la casación fuera una tercera instancia, seguidamente arremete contra la credibilidad dada a los testimonios sobre los cuales se fundó la sentencia de carácter condenatorio, habida cuenta que, según su criterio, los mismos no ofrecen la credibilidad respecto de la existencia de la banda criminal y el compromiso penal de Caicedo Ruiz.

Por lo anterior, vale recordar que la sentencia llega precedida a la Corte por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron valoradas correctamente y el derecho estrictamente aplicado, presunción de hecho que sólo se desvirtúa a través de las causales de casación, demostrando la existencia del vicio y su trascendencia frente a la plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De todos modos resulta oportuno destacar que la sentencia se apoyó en plural prueba de carácter testimonial de personas que tenían conocimiento que el procesado Caicedo Ruiz pertenecía a la banda criminal conocida como “ Los Cubillos”, agrupación que tenía, entre otros fines, la comisión del delito de homicidio. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jhon Jairo Caicedo Ruiz procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Jairo Caicedo Ruiz De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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