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35648(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 República de Colombia Expediente 35648 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35648 Acta No.03 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante GUILLERMO FRANCO FONSECA, contra la sentencia del 12 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil (Sala Descongestión), en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. “CARACOL S.A”.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Franco Fonseca, demandó a la sociedad Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. “Caracol S.A ”., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 2000 y el 19 de enero de 2002; que como consecuencia, le reconozca y pague $34.499.862 por los 207 días de salarios a razón de $166.666 por día laborado; la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones por despido, por no consignación de la cesantía y por mora, la indexación y los intereses moratorios.

Afirmó que laboró como Periodista a partir del 12 de febrero de 2000, en el programa radial “SÁBADO NUESTRO”, de 7 de la mañana a 12 del día, mientras en el resto de semana efectuaba entrevistas, notas, reportes, etc., transportándose en un vehículo de la empresa; que Fabio Callejas quien cumplía funciones similares, recibía de Caracol un salario de $5.000.000 mensuales; que la demandada le pagó $300.000 en diciembre de 2001, y que no lo afiliaron al sistema de seguridad social.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad Caracol se opuso a las pretensiones de la demanda; no admitió ninguno de los hechos, pues argumentó que el actor no le prestó servicios. Propuso las excepciones de falta de litis necesario, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe y prescripción. Llamó en garantía a la sociedad limitada “TRASMITIR NOTICIAS”, la cual no fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia de 2 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, absolvió a la sociedad Caracol de todas las pretensiones e impuso al actor las costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 12 de junio de 2007, confirmó la de primer grado dejando a cargo del actor las costas de la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de alzada se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo, a la demanda inicial, a su contestación, al contrato de participación suscrito entre Caracol y la sociedad Trasmitir Noticias y al fallo del a quo, para a renglón seguido colegir que Franco Fonseca no prestó servicios dependientes y subordinados a la empresa radial demandada, pues en el contrato de participación se acordó que el enganche de empleados por parte de trasmitir noticias, era por cuenta y riesgo de ésta; que el hecho de que Caracol pusiera a disposición de Trasmitir Noticias los equipos necesarios para desarrollar el objeto contractual, no revelaba vinculación del actor con aquella; que según la demanda, el actor recibía órdenes de Carlos Ruiz, con quien se reunía los miércoles y los jueves, persona ésta representante legal de Trasmitir Noticias; que no se acreditó la afirmación de que Darío Arizmendi Posada supuestamente autorizó la contratación del actor; y que el ente llamado a responder el litigio como extremo pasivo, no era Caracol.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial, para que en instancia, se revoquen los numerales 1° y 2° del fallo del juzgado, y se confirme el 3°, para al final en el pasaje que denomina ”LA CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA”, insistir que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás acreencias plasmadas en la demanda inicial.

Formula dos cargos, que fueron replicados, los que se resolverán separadamente en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Señala que por vía indirecta se quebrantó por aplicación indebida, el artículo 23 del C.S.T., lo que condujo a la falta de aplicación del 34 ibídem, en relación con el 22, 24, 1°, 37, 38, 43, 45, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 129, 130…149..158, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 196, 218, 230, 249, 253, 259, 260, 306, 307, 340, 342, 343 del C.S.T., el 1°, 4°, 6°, 13, 14, 20, 25, 26, 53, 58 y 73 de la C.P., dentro del criterio del 61 del C.P.L. y de la S.S. “(violación de medio)”.

Señala como errores manifiestos de hecho: 1.- “No dar por demostrado estándolo, que…FRANCO FONSECA laboró como periodista de CARACOL…en el programa “SÁBADO NUESTRO” de propiedad de la demandada…entre el 13 de febrero de 2000 y el 19 de enero de 2002. 2.- “Dar por demostrado sin estarlo, que CARACOL…no se benefició ni recibió en forma directa las ganancias que generó con su trabajo el periodista…FRANCO FONSECA…”. 3.- “No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró en forma subordinada para CARACOL, porque debía estar sometido a las políticas y directrices que sobre la emisión del programa emitía el Consejo de Redacción; porque todos los elementos necesarios para desarrollar su actividad periodística se los suministró la demandada; porque cada labor periodística y de investigación que desarrolló…FRANCO FONSECA fue conocida públicamente como un trabajo profesional…para CARACOL…”. 4.- “Dar por demostrado sin estarlo, que CARACOL…no tuvo frente a mi representado un poder subordinante, dominante y de empleador”.

En su demostración copia el artículo 23 del ordenamiento Sustantivo Laboral, reproduce apartes de la sentencia recurrida y se refiere a las probanzas que a su juicio acreditan los errores de hecho, así: las grabaciones magnetofónicas, de las que afirma constituyen una parte de los trabajos periodísticos del actor trasmitidos por Caracol; la contestación de la demanda, de la que sostiene admitió que Franco Fonseca trabajó en el programa “GRAN SÁBADO NUESTRO”, según contratación de Trasmitir Noticias, en ejecución del contrato de participación, e interrogatorio de parte del representante legal de Caracol, del que deduce que aceptó que el actor trabajaba como periodista de tal Cadena, realizando el programa “GRAN SÁBADO NUESTRO”, para finalmente, colegir que no es acertada la apreciación de tales probanzas por el fallador de alzada, pues no hay duda que entre Caracol y Franco Fonseca se configuró un verdadero contrato de trabajo.

VII. LA RÉPLICA Reitera que jamás existió relación laboral entre el actor y la cadena radial demandada, ya que por lo contrario, lo que los medios probatorios evidenciaron era la existencia del contrato de participación entre Trasmitir Noticias Limitada y Caracol. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de los medios de convicción que señala la censura como analizados equivocadamente, arroja lo siguiente: a).- Sobre las grabaciones magnetofónicas.

Si bien el Tribunal específicamente no se refirió a ellas, sin embargo, al afirmar que del análisis de los “diferentes medios de persuación arrimados al proceso”, no se acreditó la subordinación o dependencia de Caracol en el ejercicio de sus funciones, permite colegir que sí fue apreciada como sustento de su decisión. Sin embargo, la censura no explica en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de segundo grado al examinar tal probanza, pues simplemente anota que “constituyen tan sólo una parte de los trabajos periodísticos del señor FRANCO FONSECA trasmitidos por CARACOL…en sus emisiones del sábado en la mañana, especialmente durante la ejecución del programa radial sábado nuestro”, apreciaciones que aunque pudieran acreditar una prestación de servicios, no demuestran por sí solas la subordinación que no encontró acreditada el Tribunal, conforme ya quedó dicho. b).- La contestación de la demanda inicial tampoco permite la inferencia que plantea la censura, pues en esa pieza procesal Caracol reiteradamente alegó que el demandante no le prestó servicios personales bajo su continuada subordinación y mediante remuneración, sino que celebró con la sociedad Transmitir Noticias Ltda. un contrato de participación, quien a su vez contrató al demandante como periodista para laborar en el programa Gran Sábado Nuestro, que era producido por la misma y que era emitido por Caracol.

Como se observa, no hay en el referido elemento de convicción una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues las manifestaciones que en él se hacen, ni perjudican a la sociedad demandada ni favorecen al demandante, no siendo posible extraer de su contenido la subordinación propia del contrato de trabajo. c).- El interrogatorio de parte del representante legal de la Cadena radial demandada.

La censura trae a colación dos preguntas y sus respuestas de dicho interrogatorio, las que a su juicio, constituyen “una aceptación clara y expresa” de que el actor trabajaba como periodista de Caracol en el programa “GRAN SÁBADO NUESTRO” al confesar el absolvente que la empresa entregaba a sus periodistas elementos de trabajo como grabadoras, chalecos y transporte.

Empero, si bien hay las referidas manifestaciones, a renglón seguido el declarante aclaró que tales elementos se entregaban a los periodistas con independencia de la modalidad de vinculación y que en el caso específico del demandante fueron suministrados por tratarse de “ un trabajador de un contratista de la cadena que producía el programa ”.

De tales apreciaciones, tampoco encuentra la Corte una confesión en los términos anteriormente descritos, pues el suministro de ciertos elementos para el desempeño de una labor, no significa necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, de manera que mal puede atribuírsele al Tribunal la comisión de u desatino fáctico protuberante.

Tampoco acredita el vínculo contractual laboral, el hecho de que el representante legal de la demandada hubiera admitido que los trabajos periodísticos hechos por el demandante hubieran sido transmitidos en el programa radial Gran Sábado Nuestro, porque aquí nuevamente se aclaró que lo único que hacía Caracol era emitir al aire ese programa que era producido por la sociedad Transmitir Noticias Ltda., y esos argumentos fueron siempre los motivos de defensa de la sociedad demandada.

No prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la “ falta de aplicación” del artículo 34 del C. S. del T. lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 23 del mismo estatuto, en relación con otras disposiciones de dicha obra que singulariza. En su desarrollo afirma que la sentencia de alzada no analizó la controversia con base en todos los argumentos y pruebas expuestos por las partes, dado que lo “dicho y probado” por el actor demuestra la existencia del contrato de trabajo con Caracol, en el lapso señalado en la demanda inicial.

Añade, que la sociedad demandada llamó “infructuosamente” en garantía a la empresa Trasmitir Noticias, por lo que procedía el fallo a favor del actor, aplicando el artículo 34 del C. T. S., que reprodujo. Recalcó que el fin primordial de CARACOL es la comercialización de la radio, por lo que al ser el beneficiario directo de los servicios periodísticos del demandante es igualmente el obligado al pago de los salarios, de las prestaciones y de las indemnizaciones suplicados.

Expresa que la cláusula sexta del contrato de participación dispuso que si la “EMPRESA” fuere obligada a reconocer valor alguno por salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor de los trabajadores del “PARTÍCIPE”, la “EMPRESA” podía repetir contra el “PARTÍCIPE”, lo que, además de ser, a su juicio, una reproducción del artículo 34 del C. S. T., significa que si hubo contrato de trabajo entre las partes.

X. LA OPOSICIÓN Asevera que el actor ni siquiera demostró la vinculación con la sociedad limitada Trasmitir Noticias, para así entrar a acreditar la solidaridad que reclama, lo cual constituye un “caso error”. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordar una vez más la Corte que la violación directa de la ley supone necesariamente la aceptación por la censura de todos y cada uno de los supuestos fácticos que el sentenciador dio por demostrados, pues en esa modalidad de infracción de la ley, conforme lo ha reiterado profusamente la Corporación, el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir al examen de pruebas, piezas procesales u otro elemento extraño a la decisión que se acusa, se estará frente a otro modo de violación de la ley.

La precedente reflexión es indispensable, ya que la acusación, con fundamento en que la sociedad demandada llamó en garantía a la sociedad Transmitir Noticias Ltda. y que el contrato de participación suscrito entre ésta y aquella, establecían un mecanismo de responsabilidad solidaria entre ellas en relación con el pago de derechos laborales de trabajadores de la misma, sostuvo que el contrato de trabajo entre las partes estaba plenamente demostrado, además de que estaba acreditado que Transmitir Noticias Ltda. no era una empresa Autónoma, sino de fachada, ya que el verdadero empleador era Caracol.

No se necesita de mayores esfuerzos para colegir que el planteamiento de la censura obligaría a la Corte al examen del expediente, labor que, como ya se dijo, no corresponde a la orientación directa del cargo, amén de que el Tribunal nada dijo respecto al llamamiento en garantía al que alude la censura, ni tampoco se refirió específicamente a la cláusula contractual también mencionada por ella.

Por tanto, se rechaza el cargo. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante. En la liquidación de costas, inclúyanse como agencias en derecho a cargo del actor la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de GUILLERMO FRANCO FONSECA contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. “ CARACOL S.A.”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 30 2