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35648(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY PAGE 17 CASACIÓN N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Proceso n° 35648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D. C., julio seis (6) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por la defensora del procesado RODRIGO ALFREDO REY REY contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cund.) el 17 de septiembre del año anterior, mediante la cual revocó la absolutoria dictada a favor del mencionado el 14 de julio de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque en el mismo departamento, para en su lugar condenarlo por el delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: “Tuvieron lugar el 16 de abril de 2006, en el municipio de Fómeque-Cundinamarca, cuando el señor Héctor Eduardo Badillo Rodríguez, sufrió una lesión en su ojo derecho con un elemento contundente (vaso de vidrio), la cual le produjo deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y pérdida funcional del órgano de la visión de carácter permanente, siendo fijada una incapacidad médico legal definitiva de 40 días.

Por los anteriores hechos se vinculó a la investigación al señor RODRIGO ALFREDO REY REY, como presunto autor de las lesiones”. Por razón de los hechos anteriores, la Fiscalía Local del lugar decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a RODRIGO ALFREDO REY REY, en contra de quien, previo cierre del sumario, se profirió resolución de acusación el 16 de julio de 2008 por el delito de lesiones personales dolosas “de que trata el código penal en su libro segundo, Título I, capítulo III”.

El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, despacho donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, el 14 de julio de 2010 se dictó sentencia por cuyo medio se absolvió del cargo al acusado. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, razón por la cual el 17 de septiembre siguiente se pronunció el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza revocándolo integralmente, para en su lugar condenar a RODRIGO ALFREDO REY REY a la penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por valor de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios morales y materiales en las sumas indicadas, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas.

En la misma decisión, concedió a favor del acusado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En desacuerdo con el fallo anterior, la defensora de REY REY interpuso, mediante demanda, recurso extraordinario de de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA En un capítulo previo la casacionista se ocupa del tema relacionado con el “interés jurídico para recurrir”, en donde señala que pese a no cumplirse en este caso los presupuestos del artículo 205 del estatuto procesal, es viable su admisión discrecional a cargo de esta Sala por “a) impugnarse un asunto de responsabilidad penal, como lo es la errada condena en contra de RODRIGO ALFREDO REY REY, lo que denota el interés de la defensa en perseguir la justicia y la verdad, y de suyo, la absolución, y b) requerirse la protección del derecho fundamental al debido consagratorio del principio de culpabilidad”.

La necesidad de intervención de la Corte, añade la recurrente, radica en que se impuso una pena de prisión en contra de su prohijado sin que concurra la culpabilidad. Ello porque el juzgador decidió construir una terna de indicios, “con base en una auténtica responsabilidad objetiva”, por razón de que “la inferencia lógica articulada en los dos últimos indicios, responde a meras especulaciones del juzgador, que entiende que la lesividad reportada por la víctima es suficiente para precisar la culpabilidad.

Ahora bien, en lo relativo al hecho indicado, no se arroja conclusión distinta a la de afirmar la superación de la presunción de inocencia, y con ello, la de toda duda, mediante el expediente de que la presencia y oportunidad del procesado en el escenario físico de los hechos, lo convierte en firme candidato de la causación del resultado lesivo de lesiones”.

Acto seguido, invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial para sustentar su pretensión, planteando los siguientes errores de apreciación probatoria: En primer lugar, refiere al “error de hecho por falso juicio de raciocinio” (sic) que se configuró en la valoración de los testimonios vertidos por Haiden Charco Barbosa y Camilo Andrés Romero Romero, en tanto “ajena de cualquier forma de apreciación de la lógica crítica del testimonio, careciendo incluso, del uso de la metodología de la confrontación entre diferentes declaraciones, y lo que para el juzgador constituye su particular concepto de sana crítica en la valoración de la prueba testimonial”.

Frente a la valoración del primero porque de la relación de medios de convicción existentes “no se vierte con certeza la existencia de una relación civil o mercantil” entre el procesado y este deponente, pero aún aceptando su presencia “no existe una regla de la lógica ni una máxima de la experiencia que indique que los negociantes o los acreedores o deudores se solidarizan recíprocamente para rendir testimonio favorecedor de los intereses de uno de ellos”.

Por el contrario, añade, “si revisamos tal relación comercial, podríamos arribar a una consecuencia distinta, pero con otro margen fáctico; y es que una máxima de la experiencia enseña que el comerciante incumplido en un negocio, puede ser perjudicado por el testimonio de su acreedor”. En cuanto a la valoración de la segunda declaración, aduce que “interesa practicar el mismo ejercicio de refutación”, a partir de las siguientes preguntas: “¿El llegar en compañía del autor de un delito al lugar de los hechos determina la verdad del testimonio del acompañante?, y ¿Un vínculo de amistad con el autor de un delito, determina la validez del testimonio?”.

Para el actor la respuesta a estos interrogantes no encuentra asidero en regla, máxima o estándar de la experiencia alguna, pues la mera compañía de dos personas que llegan al lugar de los hechos no es indicativa de solidaridad de quien no intervino delictivamente y, respecto del segundo interrogante, afirma que los vínculos de amistad no ofrecen razones objetivas para pensar que quien es amigo encubre o facilita siempre la impunidad de su camarada.

Además, porque estas dos relaciones, de negocios y de amistad, no encuentran soporte más que en la íntima convicción del juzgador, debiendo ser necesariamente probadas por cualquiera de los medios disponibles para ello. Por lo expuesto, estima que las apreciaciones del juzgador son violatorias de los postulados de la sana crítica, pues no los siguen coherentemente ni se identifican con alguno de ellos, a pesar de lo cual se optó por excluir las pruebas referidas sin considerar que se trata de las declaraciones vertidas por los dos únicos testigos presenciales, “quienes no observaron la circunstancia modal en que se desarrolló la riña que devino en la lesión corporal de uno de los contrincantes, y que, particularmente, la víctima se abalanzó en la humanidad del procesado, resultando, paradójicamente, lesionado el primero”.

Apreciados estos testimonios, prosigue, conjuntamente con la restante “prueba de cargo, esto es, la declaración de la víctima, y el testimonio del sindicado, conforman un margen de duda a favor de este último, que será recogido por el principio garantista del in dubio pro reo”. En ese orden de cosas, concluye, ha de absolverse a su prohijado.

En segundo término, aduce, con sustento en la misma causal, que se incurrió en otro error de hecho por “falso juicio de raciocinio” (sic). Este, a su vez, derivado de la construcción de la prueba indiciaria, constituida por los indicios de presencia, oportunidad y mala justificación, particularmente en la inferencia lógica, toda vez que “estuvo ausente del ejercicio de los postulados de la sana crítica”.

Así, respecto del primer indicio por cuanto “ni siquiera se efectuó una inferencia lógica que, valida de la sana crítica, le permitiera, arrojar el hecho indicador en que se sustenta la responsabilidad”. Sobre el segundo, dado que utilizando la inferencia lógica según la cual “cuando dos personas se enfrascan en un pleito, el cual como se tiene corroborado, llevó a que mediaran otras personas, necesariamente hace posible que las lesiones que sufra uno u otro individuo tengan como origen dicha situación” se llegó al hecho indicado, cuya construcción debe refutarse, pues si bien se utiliza una inferencia lógica basada en una regla de la experiencia “resulta válido tan solo en la personal convicción del juzgador”.

Sin embargo, disiente de la conclusión de responsabilidad que de allí surge porque la verificación de un evento objetivo, como en este caso ocurre con la riña, no convierte, automáticamente, en culpable al procesado. Respecto del último indicio advierte que también debe descartarse “por carecer de coherencia lógica, pues la inferencia lógica utiliza una regla de la lógica que solo tiene cabida en la menta (sic) del juzgador, cuando afirma que cuando dos contrincantes caen al suelo, y uno de ellos porta un vaso de cristal la única lesión que puede permitirse ocurrir es una que afecte el rostro”.

Frente a tal modo de razonar, agrega, lo único que se observa “es una total dicotomía entre la verdad espiritual del juzgador y la verdad probatoria latente en el proceso, pues se ignora cuál sería una válida justificación de los hechos, lo que de contera explica una petición de principio en la lógica del dispensador de justicia, que entiende por indicio en justificar un injusto que el procesado no ejecuto ( sic) ”.

Además, expresa, dicha forma de valorar configura un prejuzgamiento del fallador, pues a priori considera al procesado responsable por la existencia de una lesión y de colofón lo estima culpable “por no justificar para su gusto un hecho lesivo”. Al no estar la prueba indiciaria articulada conforme al ejercicio dialéctico indicado, se incurre en el yerro denunciado, pues se “devela que en la realidad procesal la prueba indiciaria y el testimonio de la víctima, como pruebas descargo no ofrecen la eficacia probatoria para fincar un compromiso de responsabilidad del procesado, sino, por el contrario, tienden a conformar un margen de duda en su favor, que será recogido por el principio garantista del in dubio pro reo”.

Por virtud de lo expuesto, depreca se case el fallo “y en consecuencia se emita la sentencia correspondiente”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha dicho la Sala que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal.

En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En el segundo, lo será para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales, o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.

Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías. Pues bien, no cabe duda, frente al caso sub examine, que la vía expedita para acudir al recurso extraordinario de casación es la modalidad discrecional, seleccionada atinadamente por la libelista En punto de esta modalidad de casación, de manera enfática se ha precisado por la Sala que compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, no otros que los contemplados en el inciso 3° ibídem, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Así, al casacionista le asiste el deber de persuadir a la Sala que es preciso el pronunciamiento de fondo en beneficio de la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales y, sólo después de verificar ese aspecto, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

De ahí que si lo pretendido por el actor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte ha de demostrar con claridad y precisión la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, con la misma claridad y precisión tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. En este asunto la actitud asumida por la demandante deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional, pues no obstante exponer el motivo que posibilita el acceso al recurso en un capítulo previo e independiente, esto es, la violación de la garantía fundamental concerniente al principio de culpabilidad, se utiliza solamente como pretexto o excusa para ventilar supuestos yerros en la apreciación probatoria, en este caso por falsos raciocinios, los cuales, como de forma reiterada lo tiene dicho la Sala, no configuran vulneración de garantías fundamentales, salvo aquellos particulares eventos en que se advierta defectos graves de motivación, punto sobre el cual nada se dice en la demanda.

Ciertamente, de forma por demás hábil la recurrente ataca la valoración realizada por el juzgador para cimentar el fallo de responsabilidad pretendiendo demostrar que a cambio de la decisión condenatoria surge la absolución por aplicación del instituto in dubio pro reo, olvidándose de entrelazar dichas censuras con el motivo invocado para acceder al recurso extraordinario por la vía excepcional, esto es, la violación del principio de culpabilidad contemplado en el artículo 12 del Código Penal por, como lo había sostenido en el acápite preliminar del libelo, haberse fincado en criterios de responsabilidad objetiva, los cuales no dimanan del contexto de los reproches.

Esa discordancia, entonces, entre el motivo pretextado y la fundamentación de las censuras impide acceder a la casación discrecional, pues finalmente no se demuestra, con la indispensable claridad, a partir de la argumentación presentada, la premisa inicial, según la cual es preciso acudir al recurso para asegurar la garantía referida y en su lugar centrarse, en toda su extensión, en la controversia reseñada acerca de la valoración probatoria.

Así las cosas, como quiera que no fue desarrollado en forma adecuada el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional y de esa manera posibilitar el acceso a la impugnación extraordinaria, se infiere la ineptitud de la demanda presentada y, por consiguiente, la inviabilidad del recurso extraordinario; circunstancia que inhabilita a la Sala para que entre a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos de lógica y adecuada argumentación exigidos para su admisión. En consecuencia, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RODRIGO ALFREDO REY REY, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.

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