CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 2 Expediente 35647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Referencia No. 35.647 Acta No.08 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo dos mil once (2011) AUTO Se reconoce personería a los doctores Juan Carlos Becerra, con T.P. No. 87.834 y Sonia Pachón con T.P. No. 119.312, como apoderados de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y de la demandante, respectivamente, en los términos y para los efectos del poder y la sustitución conferidos.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA ‘FAVIDI’ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia (Sala Laboral), el 24 de agosto de 2007, en el proceso que en su contra y de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTA promovió CLARA INES PACHON MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que la demandante persiguió que las entidades demandadas fueran condenadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle la pensión convencional de jubilación, indexada, desde el 2 de octubre de 1998, más las mesadas adicionales de cada año, los reajustes de ley y la indemnización moratoria o en su defecto la corrección monetaria de las sumas hasta ahora debidas e intereses comerciales moratorios sobre las mismas, aduciendo para ello, en suma, que por haber cumplido más de 20 años al servicio de la Secretaria de Obras Públicas De Bogotá --del 7 de abril de 1975 al 31 de octubre de 1996--, y 50 años de edad --el 2 de octubre de 1998--, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA Los entes demandados, aun cuando aceptaron la prestación de servicios alegada en la demanda con alguna precisión en sus términos, pero superior a 20 años, se opusieron a sus pretensiones alegando que para cuando la actora cumplió la edad a que se refería la disposición convencional se encontraba retirada de la empresa, razón para que no le fuera aplicable.
Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de integración del contradictorio, pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de marzo de 2005, y con ella absolvió a la parte demandada del pago de la pensión reclamada e impuso costas a la demandante.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por el grado jurisdiccional de consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal superior de Armenia (Sala Laboral), revocó la dictada por su inferior y, en su lugar, condenó a las entidades demandadas a pagar, solidariamente, la pensión reclamada, “en cuantía del 75% del total que hubiere percibido durante el último años de labores, sin perjuicio de los reajustes legales a que hubiere lugar, y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre”.
Las absolvió de las demás pretensiones y les impuso las costas del primer grado absteniéndose de señalarlas para la consulta. El Tribunal, una vez dio por probado el vínculo laboral aducido en la demanda, que la trabajadora fue desvinculada por supresión de su cargo a partir del 1 de noviembre de 1996, que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo visible a folios 13 a 36 del expediente que transcribió, consagra el derecho pensional que se reclama y que la demandante para la fecha de desvinculación “tenía un poco más de 48 años de edad”, aseveró que si bien era cierto no contaba con los 50 años de edad a su retiro, también lo era que para efectos del reconocimiento de la pensión “tal texto convencional no establece restricción alguna”.
En consecuencia, concluyó que “resulta procedente reconocerle a la demandante la pensión”. En apoyo de su aserto copió apartes de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 14 de noviembre de 2002 (Radicación 1468) sobre la procedencia del derecho pensional en tales casos. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Secretaria De Hacienda De Bogotá y el Fondo Ahorro y Vivienda ‘FAVIDI’, pretendiendo que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del juzgado.
Co ese propósito presentó un solo cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNCO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a causa de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de edad para acceder a la pensión convencional.
“2. Dar por demostrado si (sic) estarlo que la demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo al momento del retito (sic) del servicio. “3. No dar por probado estándolo que la demandante al momento de cumplir la edad no era trabajadora de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá”. En la demostración del cargo afirman las entidades recurrentes que el Tribunal se refirió exclusivamente al artículo 38 convencional dejando de lado otras disposiciones del mismo estatuto que, en su decir, indican de manera precisa los beneficiarios de sus prerrogativas, entre ellos, los artículos 4 y 67 --los cuales copian-- que restringieron la pensión “a quienes tuvieran la calidad [de] trabajadores de la empresa y cumplieren los requisitos aludidos en el artículo 38 convencional, por ser indiscutible que la mención de las expresiones ‘al servicio de’, ‘dependiente de’, restringen el beneficio a quienes forman el contingente laboral”.
Dicen que así queda demostrado el primer error de hecho que imputan al fallo. Aducen que los yerros segundo y tercero se prueban con la certificación de retiro del servicio de la trabajadora, que dejó de apreciar el Tribunal, pues de éste se infiere que para el 31 de octubre de 1996 cuando terminó su relación no contaba con los 50 años de edad que exige la norma convencional.
Agregan que como bien lo indicó el juzgador, la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo, de modo que, terminado el contrato de trabajo y no habiéndose adquirido el derecho por no cumplir con uno de sus requisitos, como lo es la edad, la convención colectiva de trabajo deja de ser aplicable. Al efecto citan apartes de fallos de la Corte de 7 de septiembre de 2000 (Radicación 14.373) y 1 de agosto de 1996 (Radicación 27.941).
VII. LA RÉPLICA La replicante sostiene que la cláusula convencional no consignó de manera expresa la restricción que las recurrentes pretenden hacer valer, que los firmantes del acuerdo colectivo refrendan su aplicación a situaciones como la suya y que la imposibilidad de seguir vinculada le es imputable a la parte demandada. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de abordar el estudio del cargo, debe recordarse que la Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
De igual manera, ha afirmado que, precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Asimismo, ha aseverado también que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal fallador.
De otro lado, conviene traer a colación que tal, como lo asentara la Corporación en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
La precedente precisión sirve para de una vez anotar que no incurrió el Tribunal en un yerro con la entidad de ‘evidente, manifiesto u ostensible’ al concluir que cuando el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso estableció que “Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital” (folio 24) --que es al que se refiere las recurrentes--, restringió únicamente la prestación a quienes tuvieran la calidad de trabajadores activos de la empresa y cumplieren los dos anunciados requisitos en dicha condición. Es posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral.
En sentido similar y frente a causa parecida a la que ahora se trata, en sentencia de 23 de septiembre de 2009, dijo la Corte: “… esta Sala de la Corte encuentra que es razonable la interpretación que de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo efectúa el recurrente, lo cual no significa que la que hizo el Tribunal carezca de razonabilidad.
Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutivo de un error evidente o protuberante. “Importa anotar, igualmente, que en algunas decisiones en las que se han estudiado cláusulas de contenido similar a la que ahora ocupa su atención, la Sala ha admitido como razonables interpretaciones efectuadas por tribunales en los mismos términos en que ahora lo hace la acusación, esto es, que es necesario cumplir la edad para acceder a la pensión convencional en vigencia del contrato de trabajo; pero también ha encontrado que intelecciones, como las que en este asunto llevó a cabo el Tribunal, son igualmente admisibles.
Y en ello no hay ninguna contradicción, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el fallador de un texto convencional se corresponda con su sentido y sea razonable, no existirá un desacierto fáctico ostensible.
“En este asunto, la acusación echa en cara al Tribunal haber errado en el entendimiento del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo agregada a los autos y, en tránsito por esa vía, haber denegado al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación. “Ese texto convencional, en lo que resulta pertinente, es del siguiente tenor: ““PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: “a) El personal con veinte (20) años de servicio exclusivamente a la empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio”.
“Razonable se ofrece el entendimiento conforme al cual las exigencias de edad y de tiempo de servicios no deben llenarse mientras conserve su vigor el contrato de trabajo. “En esas condiciones, no puede tildarse de manifiestamente equivocado el alcance que el juez de la segunda instancia imprimió al referido canon convencional. “En ese sentido se ha orientado la doctrina de esta Sala.
Así, por ejemplo, en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 24485, al resolver una hipótesis similar a la que ahora convoca su atención, expresó: “En relación con el aspecto de fondo, la acusación gira en torno al alcance del precepto convencional que consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó el Tribunal para acceder a su concesión. A este respecto cabe recordar, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, que “no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).
““La cláusula 38 en comento, reza textualmente: ““Pensión de Jubilación: Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital.
““La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios”. ““El tribunal estudió lo dispuesto en tal norma y encontró que “para acceder a la pensión convencional, es necesario acreditar que el actor laboro (sic) por espacio de 20 años … y cumplió 50 años de edad” lo que, dada la ambigüedad de la disposición, en manera alguna resulta descabellado inferir.
““De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro.
““Por lo demás, determinar si de conformidad con la definición que de convención colectiva trae el artículo 467 del CST, éstas “sólo regulan las relaciones laborales vigentes” o si, por el contrario, en algunos casos, pueden, extender sus efectos a personas retiradas del servicio, envuelve un cuestionamiento de tipo jurídico que no guarda relación con la valoración de los medios probatorios y que, por lo mismo, resulta ajena a la vía escogida para el ataque, razón por la cual no se considera”.
“El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad”. Se sigue de lo anterior que el cargo no puede prosperar, por lo que las costas son a cargo de las entidades recurrentes, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En la respectiva liquidación se incluirán como agencias en derecho a cargo de las mismas, la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia (Sala Laboral) del en el proceso promovido por CLARA INES PACHON MUÑOZ contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA ‘FAVIDI’ y la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO