Micelio
35647(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 35647 Concepción Mariote Simancas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio inadmite No. 35647 Concepción Mariote Simancas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº078 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la procesada Concepción Mariote Simancas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con funciones de conocimiento, el 30 de junio del mismo año, que la condenó como coautora de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: El día 22 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 22:05 horas, los agentes de policía fueron informados que en el establecimiento de razón social ‘Donde Antonio’, ubicado en el corregimiento de Mandinga, dos sujetos habían atentado contra una persona con arma de fuego, los cuales fueron identificados como Jhon Jairo Ballesteros León y Concepción Mariote Simancas, quienes al intentar huir fueron capturados. 2.

Por los anteriores hechos, la fiscalía solicitó audiencia preliminar para formalizar la imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento, acto en el cual los citados imputados se allanaron a cargos. 3. Presentado el escrito de acusación y dado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con función de conocimiento, el 30 de junio de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jhon Jairo Ballesteros León y Concepción Mariote Simancas a la pena principal de 141 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.

Apelado el fallo por la defensa de los acusados, el Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de septiembre de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la propia acusada, quien no ostenta la calidad de abogada, presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L E S C R I T O Dice que no comparte que se le hubiese negado la prisión domiciliaria bajo el argumento que la defensa técnica no demostró su condición de madre cabeza de familia.

Anota que sus hijos, por razón de la condena que le fue impuesta, quedaron en el abandono. Reconoce que su defensor fue negligente pero aportó las pruebas necesarias para evidenciar lo anterior. Así las cosas, advierte que de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, no representa peligro para la comunidad, tal como lo demuestra el listado de firmas de las personas que residen en el mismo lugar de su casa de habitación. Luego de insistir en que en ella se cumple la condición de madre cabeza de familia y que, por lo mismo, tiene derecho a la “ prisión domiciliaria”, para lo cual enlista unos documentos, solicita a la Corte que se le conceda la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La legitimación para recurrir en casación 1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se encuentran legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En el artículo 184 ibidem se estableció que la consecuencia legal por la carencia de interés del demandante es la no selección de la demanda por auto debidamente motivado. 1.2.

La jurisprudencia ha manifestado que para determinar quiénes están facultados para recurrir en sede de casación, es importante esclarecer dos factores: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. La primera, que es la que interesa para el caso objeto de estudio, hace alusión a que el impugnante sea interviniente dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes el legislador reconoció esa calidad en los términos del título IV del Libro I de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, están facultados para impugnar en casación (i) la Fiscalía General de la Nación; (ii) la defensa, ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del asignado por el sistema nacional de defensoría pública; (iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio; y (iv) las víctimas a través de su representante si no fueren abogados en ejercicio.

El Ministerio Público, a pesar de no estar incluido en el capítulo referido, tiene la calidad de interviniente constitucional por lo que ostenta aptitud para recurrir en sede extraordinaria. Por consiguiente, un presupuesto esencial para acudir a este mecanismo extraordinario es gozar de legitimación procesal. 1.3. La señora Concepción Mariote Simancas, no ostenta la calidad de abogada titulada tal como se advierte del estudio de los registros técnicos que conforman el expediente. 1.4.

Por consiguiente, un presupuesto esencial para acudir a este mecanismo extraordinario es gozar de legitimación procesal que en este asunto no se cumple. 1.5 Ahora bien, el legislador posibilita a la Corte para que, excepcionalmente y cuando lo considere necesario para cumplir alguno de los fines de la casación, en atención a la posición del impugnante dentro del proceso o a la índole de la controversia planteada, supere los defectos de la demanda y decida el fondo del asunto.

Empero, a tal opción es imposible acudir en esta oportunidad porque no se está ante una demanda imperfecta, sino de un problema de legitimación para el proceso, en cuanto quien la promueve no tiene la condición de abogado en ejercicio. Por esa razón se inadmitirá la demanda. 2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR, por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada por la sentenciada Concepción Mariote Simancas.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 14 de diciembre de 2001 (radicado 18.611). � Puede consultarse el auto del 9 de septiembre de 2008 (radicado 31.171). � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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