Micelio
35646(14-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35646 RECURSO DE REVISION SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35646 Acta No. 23 Recurso de Revisión Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por EXPEDITO LEON CABARIQUE, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada 28 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le adelantó a las sociedades INCOCIVIL S.A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-.

I.

ANTECEDENTES El señor EXPEDITO LEON CABARIQUE, interpuso ante esta Corporación recurso de revisión, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fechada 28 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario que promovió contra las sociedades mencionadas y que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Para tal efecto invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que establece “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Como sustento del recurso de revisión narró en resumen, que laboró con la sociedad INCOCIVIL contratista de ECOPETROL, en un proyecto telefónico en la ciudad de Bogotá, luego en la parte administrativa de una obra en Barrancabermeja, y posteriormente en un contrato de mantenimiento en la estación de Vasconia II en Puerto Boyacá; que en este último desplegó su actividad laboral de administrador y después como supervisor, donde le fue cancelado un salario que no se ajustaba a su cargo, cuyo monto en los últimos meses no era pagado de manera completa, que no contaba con seguro social, que el empleador le finalizó el vínculo contractual y le adeuda varias acreencias laborales; que compareció a la oficina de trabajo y allí no obtuvo respuesta positiva a sus reclamaciones; que demandó ante la justicia ordinaria a las citadas empresas; que el Juez que conoció del proceso falló a su favor pero no accedió a todas sus peticiones; que apelada la decisión, el sentenciador de segundo grado en una “errónea interpretación” la revocó; que definido así el litigio, se encontró una certificación del revisor fiscal que demuestra “la fecha, tiempo y respalda la existencia de la relación laboral, prueba que no fue admitida ni asimilada en ninguna de las etapas del proceso”, y es por esto que, acude al único recurso que le queda, a fin de que a través de la revisión se disponga la cancelación del salario que realmente le corresponde, junto con sus prestaciones sociales, la indemnización por la no consignación oportuna a un fondo de cesantías, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., cualquier otra prestación o indemnización que resulte y las costas.

II. CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28 que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. Luego, tal medio de impugnación no puede estar fundado en causales previstas en el procedimiento civil, específicamente la invocada por el impugnante conforme al numeral 1° del artículo 380 de ese estatuto, por cuanto en lo laboral existe regulación propia al respecto, que no permite su integración por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S..

En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 reglamentó las causales para poder interponer este medio de impugnación, entre las cuales no se encuentra la alegada por el recurrente, siendo su tenor literal: “ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reza: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).

En estas condiciones, no es viable cimentar el recurso de revisión desarrollado en el enjuiciamiento laboral, con una causal propia de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues se repite no hay vacío normativo, que permite acudir a la analogía. Por consiguiente, y acorde con lo expresado, deviene el rechazo por lo improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado del impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por EXPEDITO LEON CABARIQUE, contra la sentencia calendada 28 de enero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que le siguió a las sociedades INCOCIVIL S.A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-. 2.

RECONOCER al Doctor LEONARDO CORREA RODRIGUEZ, con tarjeta profesional No. 132.423 del C. S. de la J., como apoderado judicial del recurrente en revisión, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 7 del expediente. 3. IMPONER al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 2