CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O/ Casación Número 35645. 4, Luis E. Medina Quintero. « CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 258 Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique Medina Quintero contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el 9 de agosto de 2010, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de lquira (Huila) el 31 de mayo del mismo año, que absolvió al procesado por el delito de lesiones personales, para condenarlo por el referido ilícito.
Hechos Sucedieron el 1° de diciembre de 2005, alrededor de las 01:00 horas, en la ciudad de Neiva. La central de radio de la policía recibió una llamada alertando sobre una riña en la vía pública, en la carrera segunda entre calles 13 y 14. Al dirigirse al sitio, hallaron en el piso a ANDRES MAURICIO SERRANO TAFUR, quien presentaba una herida causada con arma cortante en la región dorso lumbar izquierda y otra en la región escapular izquierda, que le reportaron una incapacidad definitiva de doce Casación Número 35645(.1 Luis E. Medina Quintero!' (12) días y deformidad física de carácter permanente.
Las indagaciones preliminares señalaron a Luis Enrique Medina Quintero como el autor del hecho, quien fue capturado y puesto a disposición de la fiscalía. Actuación procesal relevante I. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Luis Enrique Medina Quintero, y el 25 de agosto de 2008 calificó el sumario con acusación en su contra por el delito de lesiones personales, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo del Código Penal.
Esta decisión causó ejecutoria el 21 de octubre siguiente.' 2. El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Iquira (Huila), a donde fue remitido el proceso en virtud de un acuerdo de descongestión, dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, por considerar que había actuado dentro de los parámetros de la legítima defensa. ? 3.
Impugnada esta decisión por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo de 9 de agosto de 2010, revocó la absolución y condenó a Luis Enrique Medina Quintero a la pena de 24 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito imputado en la acusación? Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación excepcional.
I Folios 4, 7, 40-43 y47 del cuaderno original I. 2 Folios 61-74 ibídem. Folios 5-21 de cuaderno No.2. 2 ()Nación Número 35645 r.:(7 Luis E. Medina Quinte. La demanda Justifica la procedencia de la casación excepcional asegurando que se toma necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia, en cuanto "no existe un desarrollo jurisprudencial que de manera concreta se fije sobre el valor probatorio e incidencia de los dictámenes técnico médico legales, que dan cuenta y describen las lesiones personales, así como sus secuelas, documentos de gran importancia como quiera que son los que respaldan y soportan la adecuación típica y dosificación punitiva a tener en cuenta por el operador judicial al momento de hacer cargos por este punible".
Al concretar los cargos contra la sentencia, afirma que viola de manera indirecta la ley sustancial, debido a un error de raciocinio, "predicable de la valoración dada por el juez de segunda instancia respecto de los dictámenes de medicina legal que soportan el punible de lesiones personales dolosas con secuela consistente en deformidad física de carácter permanente", Explica que el juzgador de segundo grado, en su disertación alrededor de la responsabilidad del procesado, concluyó que la causal de justificación reconocida por el juez de primera instancia no se evidenciaba, y que luego de analizar los testimonios aportados al proceso afirmó que se reunían los requisitos para condenar.
No obstante esta conclusión y de declarar la certeza de la materialidad del hecho punible, en el momento de dosificar la pena hace la siguiente manifestación: "teniendo en cuenta que la lesión causada es de poca consideración, dado el lugar del cuerpo en donde fue producida y el 3 Casación Número 35645. I:7 Luis E. Medina Quintero. r tomarlo de las heridas, por ende el daño real causado fue igualmente poco ".
Si bien optó, entonces, "por condenar por lesiones personales dolosas, tenemos que no arribó a ninguna conclusión por análisis que hiciese de los dictámenes técnico médico legales, a los que de manera indirecta hizo referencia, cuando describe las lesiones y sin embargo aún cuando condena por las conclusiones que estos dictámenes arrojan, al momento de moverse en los cuartos los desestima, sin que ello repercuta en el punible por el que condena".
Esto demuestra que el juzgador desconoció por completo las reglas de la valoración probatoria en relación con los dictámenes referidos, "porque si en verdad solo con los testimonios se arrojan fehacientemente y sin duda razonable que las lesiones fueron con dolo, lo normal sería que apoyara esa declaraciones (sic) con lo recogido por el perito en su informe, como no lo hiciese, mal podría entrar a aseverar la no presencia de causal alguna que excluya de responsabilidad en (sic) mi prohijado".
Agrega que la función del juez no es solo evocar el conocimiento y fallar, sino también establecer el alcance de los elementos de prueba aportados al proceso, por lo que en el presente caso "el debido juicio a aplicar sería analizar en principio el valor suasorio de estos documentos suscritos por perito experto, para luego dar así cabida a una materialización y aún si ésta fuera positiva, discriminar, si dichos experticios se ajustan a la lógica, si su percepción y conocimiento van de la mano con lo puesto de presente".
Concluye diciendo que es sólo en el momento de analizar los cuartos de movilidad, "que evoca la inexistencia de una secuela de carácter 4 Casación Número 35645. (1 Luis E. Medina Quintero. permanente, restándole credibilidad, valor e importancia a las conclusiones del profesional de la salud que contrario a su parecer así las describe; pero en contrasentido predica su existencia para condenar por una pena superior, haciendo aparecer una circunstancia que él nunca valoró, ni dio por demostrada".
Sustentado en estos razonamientos solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y disponer su revocación. SE CONSIDERA El demandante acierta en la selección de la vía de la casación excepcional para la interposición del recurso, porque la sentencia de segunda instancia fue dictada por un juez penal del circuito y porque la pena prevista para el delito por el que se procede no supera en su máximo los ocho (8) años de privación de la libertad.
Pero lo mismo no puede afirmarse del cumplimiento de los requisitos de fundamentación exigidos para su admisión a trámite. La Corte ha sido insistente en sostener que quien acude a esta modalidad de impugnación, debe cumplir dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) presentar una demanda que formalmente reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción y fundamentación requeridas para su estudio de fondo. 5 Casación Número 35645., Luis E. Medina Quintero Cuando la justificación del trámite casacional se hace consistir en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, como ocurre en el presente caso, el demandante debe identificar con claridad el tema cuyo examen demanda e indicar si lo que pretende es que la Corte lo desarrolle por ser inédito, lo unifique por existir posturas contradictorias, o lo reconsidere por haber dejado de tener vigencia, y demostrar la importancia de esta definición, aclaración o rectificación en la solución del caso en concreto.
Adicionalmente a esto debe presentar una demanda en forma, en la que se consignen y desarrollen autónomamente los cargos presentados contra la sentencia impugnada, los errores cometidos en cada caso, su naturaleza y sus implicaciones en la decisión que se impugna, en el marco de una alegación que debe estar necesariamente asociada con los temas sobre los cuales se pide el pronunciamiento jurisprudencia].
En el caso que se estudia el casacionista sostiene que acude a la casación discrecional para que la Corte se pronuncie sobre el valor probatorio de los reconocimientos médico legales en los delitos de lesiones personales, porque sobre el punto no existe desarrollo jurisprudencia}, pero no dice por qué es necesario este pronunciamiento, ni qué importancia tiene el mismo para la correcta solución del caso en concreto.
En una alegación de dificil comprensión por la falta de claridad en la exposición de los argumentos y en la concreción de sus pretensiones, afirma que el juzgador desconoció por completo las reglas de la valoración probatoria de estos dictámenes, sin explicar en qué consistió esa indebida valoración, ni por qué su postura debe ser objeto de aclaración o rectificación por la Corte a través de un pronunciamiento con connotaciones de precedente. 6 Casación Número 35645.
Luis E. Medina Quintero. El casacionista tampoco acredita el error que denuncia, pues en su apoyo lo único que dice es que el juez desconoció los reconocimientos médico legales al hacer la siguiente precisión en el proceso de dosificación punitiva: "teniendo en cuenta que la lesión causada es de poca consideración, dado el lugar del cuerpo en donde Me producida y el tamaño de las heridas, por ende el daño real causado igualmente fue poco, que el hecho fue causado con dolo, y que estamos frente a una persona carente de antecedentes penales.. la sanción a imponer ha de ser de 24 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos mensuales".
Pero no dice en qué consistió específicamente el error, ni cuál principio lógico, cual máxima de experiencia, o cuál postulado de la ciencia el juzgador desconoció en la apreciación de esta prueba, ni de qué manera la equivocada valoración que denuncia impidió el reconocimiento de la eximente de la legítima defensa, que es donde finalmente descansa la inconformidad del casacionista, como correspondía hacerlo si pretendía probar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio.
Aunque esto sería suficiente para inadmitir la demanda, pertinente es precisar que las afirmaciones del juzgador que el demandante cuestiona las hizo en aplicación de los criterios de dosificación punitiva que ordena tener en cuenta el inciso tercero del artículo 61 del Código Pena1, 4 cuyo estudio significó para el procesado la aplicación de la pena mínima prevista para el delito, por su menor gravedad, y que no se entiende, por tanto, la protesta del demandante en este aspecto.
Dígase también que esta apreciación no comporta desconocimiento ni contradicción alguna con los contenidos de los dictámenes que describen la naturaleza de las heridas y fijan sus consecuencias médico legales, y 1 Este precepto dice: "Establecido el cuarto o cuanos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador hi impondrá ponderando los siguientes aspectos: b mayor o menor gravedad de la conducta, el dallo real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. 7 Casación Número 35645. iTy% Luis E. Medina Quintero. • que la pretensión del demandante de que la Corte fije doctrina sobre el valor probatorio de esta clase de pruebas carece de sentido, no sólo por su intrascendencia frente al cargo, sino porque múltiples han sido los pronunciamientos donde ha dicho que su valoración debe hacerse con sujeción a los criterios de persuasión racional y en especial de los seftalados en el artículo 257 de la Ley 600 de 2000. 3 Visto, entonces, que la demanda no cumple los requerimientos mínimos exigidos para su selección a trámite por la vía de la casación excepcional, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,1a inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadrnitir la demanda de casación presentada por el de fensor de Luis Enrique Medina Quintero. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 3 C.SJ., Casación 15493, decisión de 14 de marzo de 2001; Casación 17167. decisión de 6 de septiembre de 2001, Casación 14043 de 7 de marzo de 2002; casación 22328 de 4 de mayo de 2006, entre otras. Casación Número 35645. f.), Luis E. Medina Quintero/ C./ 10SE LUIS BARCE110 CAMACHO JOSE 11019117AS BUSTOS MARTTNEZ ALBEitiD CASTRO CABALLERO - ALFREDO GOMEZ QUINTERO Nubia Yolanda García SECRETARIA