CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Hábeas Corpus. No. 35.644 Juan de Jesús Triana Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Hábeas Corpus. No. 35.644 Juan de Jesús Triana Gómez Proceso n.º 35644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).
D E C I S I Ó N Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 8 de enero de 2011, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado a nombre propio por el interno JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ.
A C T U A C I Ó N T R I B U N A L De las pruebas practicadas por el magistrado encargado de sustanciar la acción pública de hábeas corpus y los documentos allegados al expediente se determinaron los siguientes hechos relevantes: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de enero de 2011, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada por el procesado JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ a su favor y en el mismo auto, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, requirió al Juzgado de conocimiento, para que hiciera llegar el expediente seguido contra el accionante. 2.
El mismo día y año, el magistrado constató, mediante diligencia de inspección judicial al radicado número 680816000153-2009-00790, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, se formuló imputación, legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a TRIANA GÓMEZ, por los punibles de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir, quien no aceptó cargos. 3.
El 11 de junio de 2010, el Fiscal Séptimo Especializado, presentó escrito de acusación contra JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; por otro lado, la defensa técnica solicitó aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, misma que fue aceptada por el Juez, motivo por el cual, la diligencia se celebró el día 25 del mes y año citados. 4.
El 20 de agosto siguiente, se celebró la respectiva audiencia preparatoria (20-8-10) y se realizó el juicio oral (22-9-10), en donde se presentó la teoría del caso, las estipulaciones probatorias y se inició el 8 de noviembre con la práctica de un testimonio, luego se suspende la diligencia para continuarla el 3 y 7 de enero de 2011. 5. Como el defensor no se presentó en la audiencia de juicio oral, el funcionario se vio obligado a convocarla para el día siguiente, es decir, el 4 de enero del año que avanza, fecha en la cual, tampoco pudo proseguirse porque algunos declarantes de la Fiscalía no comparecieron por dificultades para transitar en la carretera por el constante invierno; nuevamente se señala el 22 y 25 de febrero para tal efecto. 6.
Se halla en el plenario, según revisión de la magistratura, solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos presentada por el abogado del accionante el 26 de noviembre de 2010. Le correspondió el asuntó al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga, quien resolvió denegar el beneficio impetrado al constatar que jamás hubo vencimiento alguno de términos, toda vez que, el juicio oral se inició dentro de la fecha establecida por la ley; decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El 8 de enero de 2011, el Magistrado niega la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio: (i) Hace la magistratura un recuento de la actuación, en donde precisa las fechas de inicio de los actos procesales que hasta la fecha de la presente acción se han llevado a cabo, en especial mencionó: la legalización de la captura, la formulación de la imputación, la medida de aseguramiento ordenada en contra del interno, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima Especializada (11-6-10), la asignación del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que avocó el conocimiento del asunto.
Citó también, las audiencias de formulación de la acusación (25-6-10), preparatoria (23-7-10) y de juicio oral, la cual se inició el 22 de septiembre de 2010 y se ordenó continuarla el 8 de noviembre siguiente, la semana del 3 al 7 de enero y del 22 al 25 de febrero de 2011, por cuanto varios de los testigos no se habían podido trasladar al Despacho por problemas de invierno lo que generó el deterioro de las vías para acudir a la cita judicial.
Con base en lo relacionado, concluyó el magistrado: “es claro que JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga, no se encuentra privado de su libertad ilegalmente, como tampoco el tiempo que lleva detenido ha sido prolongado ilícitamente”, pues su encarcelamiento fue ordenado por un Juez de Control de Garantías que le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro penitenciario.
(ii) El interviniente, por otro lado, no impugnó la decisión que rechazó su libertad provisional, “de manera que el amparo de hábeas corpus no se puede impetrar en este asunto como mecanismo supletorio con el fin de sustituir el trámite normal del proceso penal”; esta petición debe incoarse al interior de la misma actuación ante el funcionario de conocimiento, que es a quien le concierne su otorgamiento o no, de la mano de un juicioso análisis de aspectos objetivos, subjetivos y procesales, para lo cual se apoyó, el Tribunal, en la normatividad vigente, jurisprudencia y en la Convención americana de Derechos Humanos. (iii ) Tal determinación no se puede entender como una vía de hecho, por cuanto el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, expuso las motivaciones jurídicas razonables para rechazarla: “pues es claro que la audiencia de juicio oral ya se inició y si bien no se hizo dentro del preciso término de 90 días contabilizado desde la presentación del escrito de acusación -11 de junio de 2010- eso sucedió por causas no atribuibles al Juzgado”. iv) Por último, se refirió a una acción de hábeas corpus fallada por esta Sala, en punto a su procedencia, la cual se encuentra supeditada al ejercicio del derecho de quien sufre las penurias de una privación ilegal de la libertad, dentro del mismo proceso y con los instrumentos jurídicos allí previstos.
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con lo acontecido en el proceso, el accionante JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ impugnó lo decidido por el Juez Colegiado y en la sustentación escrita expuso los siguientes argumentos: 1) El Juez de Garantías desconoció que se ha dilatado de “manera injusta el juicio por parte del Fiscal y del Juzgado”. 2) El oficial mayor del Juzgado, para aplazar la audiencia de juicio oral, “se ha amparado en una disculpa avalada aparentemente de Fuerza Mayor por el mal estado de las vías, pero entrando en materia real y eficaz, señor Magistrado analizando de puro fondo esta afirmación de este despacho, la que bamos (sic) a encontrar totalmente lejos de la realidad”. 3) Es que los testigos de verdad acudieron en la fechas señaladas a la diligencia, en tanto Edwin Eliécer Flórez Tuberquíz (de la Fiscalía) y Fermín Aguilar Jerez (de la Defensa), “se encontraban presentes atentos al llamado para la correspondiente audiencia dentro de los calabozos del palacio de justicia”, pues ellos fueron remitidos desde la cárcel de máxima seguridad “a una hora y media de Bucaramanga, lo que indica que para el traslado o remisión para ellos no fue obice (sic) para asistir… y siempre para todas las fechas”.
Luego, para el interno el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bucaramanga “esta mintiendole (sic) al Juez de Conocimiento de la acción”. 4) Por otro lado, sus declarantes quienes viven en Barrancabermeja (Santander), también han asistido todas las veces. 5) Para demostrar sus afirmaciones solicitó ver la última audiencia llevada a cabo ante el Juez de conocimiento, analizar algunas “declaraciones extraproceso dadas por algunos de los testigos que siempre estuvimos al tanto de su llamado a pesar que residen en Barrancabermeja” y peticionó oficiar a la cárcel citada y al Inpec con el fin de que corroboren lo expresado por él. 6) Por lo anterior, requirió de esta judicatura, se le ampare su derecho constitucional “de ser libre frente a mi acción”.
C O N S I D E R A C I O N E S Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el hábeas corpus promovido por el interno JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es bien claro y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Penal de Casación, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite jamás puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Se conecta con lo precedente lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “… omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario destinado por la ley (Juez Penal Municipal de garantías, en este caso), sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.
Es necesario recordar que en la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado su criterio, desde la inicial noción de vía de hecho hacia otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.
Así las cosas, el hábeas corpus interpuesto por JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ a su favor, resulta infundado, teniendo en cuenta cuatro razones fundamentales: i) La causal de libertad consagrada en el numeral 5°, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, 30; impetrada por el recurrente dice textualmente: “Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
“Parágrafo: (…) No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”. Si el escrito de acusación fue presentado por el Fiscal Séptimo Especializado de Bucaramanga, el 11 de junio de 2010 y el juicio oral se inició el 22 de septiembre siguiente, solamente transcurrieron 69 días hábiles de los 90 que precisa la norma aludida, con ello, la pretensión en esencia, se cae de su peso y resulta inconsistente.
Para determinar si deben contabilizarse como días hábiles o ininterrumpidos, se tiene presente la línea jurisprudencial, sobre el particular, que a la letra enseña: “Específicamente, con relación al término de novena (90) días, previsto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley 1142 de 2007, se tiene establecido que se trata de un plazo que transcurre en días hábiles, sin tener en cuenta los sábados, domingos ni festivos.
A la sazón, en auto del 28 de noviembre de 2007 (radicación 28836), de igual manera, con ponencia del suscrito magistrado, se reinterpretó el numeral 5° del citado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de dejar en claro que el término de noventa (90) días ahí establecido se verifica en días hábiles: “La invocación que el impugnante hace del principio pro homine, como cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, a fin de que se adapte a la Ley 906 de 2.004 un criterio interpretativo de esta Sala, ambientado en expiradas vigencias procesales, acerca de que no podían descontase(sic) días feriados y de vacancia de los cómputos para acceder a la libertad; no tiene vocación de prosperar, toda vez que de manera muy clara el legislador estipuló en el artículo 317, modificado por la Ley 1142 de 2.007, que los términos de que dispone la Fiscalía para presentar el escrito de acusación “se contabilizarán en forma ininterrumpida”, y a renglón seguido nada dijo en lo relativo a los términos de que dispone el Juez para el adelantamiento de la causa, hasta el inicio de la audiencia de juicio oral; respetando así lo dispuesto en el artículo 157 ibídem, que establece que “ Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente ”.
La modificación que la Ley 1142 de 2.007 introdujo en la cláusula relativa al término para el adelantamiento del juicio, cambiando los sesenta días que en su prístina versión ofrecía la norma, por un término de noventa días, aparentemente significa un término más holgado, pero debe tenerse en cuenta que antes los sesenta días se contaban desde la fecha de formulación de la acusación, y ahora los noventa días se cuentan desde la fecha en que se presenta el escrito de acusación, que es un momento previo, que incluye actuaciones de trámite como la asignación del proceso y la remisión del mismo al Juez; y luego la fijación por éste de la fecha en que ha de realizarse la audiencia de formulación de acusación, conforme a programaciones, posibilidades prácticas, orden de prioridades y de ingreso.
En otra perspectiva, no puede ignorarse que con todo, las normas relativas al agotamiento de términos como causal de libertad; son más breves en vigencia de la Ley 906 de 2.004, y continúan siéndolo empero la modificación introducida por la Ley 1142 de 2.007; pero la asimetría que se advierte en la fijación de unos términos “ininterrumpidos” para el perfeccionamiento de la investigación, y de unos términos tasados en días y horas “hábiles” para el adelantamiento del juicio por parte de los jueces, está inspirada en el afán de pautar la actividad investigativa y en el traslado del eje gravitacional del proceso a la fase del juicio, como rasgos distintivos del nuevo esquema procesal penal.” (Subrayado fuera de texto).
El criterio jurisprudencial aludido, una vez más, es ratificado por esta judicatura, por tanto, no le asiste razón al accionante desde ningún punto de vista jurídico, como se viene indicando. ii) Atendiendo las pruebas recolectadas como consecuencia del amparo solicitado, al inculpado se le vienen respetando sus derechos fundamentales constitucionales desde el inicio del proceso, quien acompañado por su defensor, en audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, le legalizaron la captura, le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva y le formularon imputación por los punibles de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir El proceso continuó su rumbo jurídico, tanto así que, después de celebrarse el 20 de agosto la audiencia preparatoria, el 22 de septiembre del mismo año, se inició el juicio oral, el cual se suspendió por petición del Fiscal teniendo en cuenta la ausencia de algunos testigos.
De ahí en adelante, como se dijo atrás, se presentaron 2 aplazamientos, porque los declarantes no acudieron a la diligencia. Por tanto, se evidencia que el procesado se halla privado de su derecho de locomoción de manera legal, incluso, jamás se le ha prolongado ilícitamente su libertad, sino todo lo contrario, ella se fundamentó con el lleno de las formalidades normativas previstas en la Ley, la Constitución y, a tono con los Instrumentos Internacionales, que abarcan la materia. iii) El accionante tenía el deber de interponer y sustentar los recursos de ley al interior del proceso penal, contra la decisión que le negó la libertad provisional por el supuesto vencimiento del término de noventa (90) días, previsto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, antes de acudir al amparo aquí solicitado.
Siendo ello así, cuando su defensor abogó por su libertad ante el Juez de Garantías –encontrándose el interno presente en tal diligencia- y, como la decisión fue contraria a sus pretensiones, la misma debía de atacarse; por ende, no agotó la segunda instancia para acceder a la acción constitucional deprecada: con este actuar no respetó el carácter subsidiario del hábeas corpus, por ello, la solicitud también deviene inconsistente. iv) La medida adoptada por el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en modo alguno puede considerarse como vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado TRIANA GÓMEZ, sea indispensable remediar inmediatamente. v) Respecto al reparo en punto de la prolongación del juicio oral, es importante indicar que el legislador no consagró causal alguna sobre libertad bajo el presupuesto por él evocado; y la prórroga que se viene haciendo en el juicio tiene origen en las personas citadas a declarar quienes –algunas- no se hicieron presentes por variadas causas, entre las que también se cuenta la suspensión solicitada por su defensor. vi ) Los argumentos centrales de la acción elevada por el procesado, se condensan en el hecho de que los testigos en realidad sí hicieron presencia en el Despacho Judicial, a pesar de vivir lejos y sobre todo, de encontrarse en mal estado las vías de acceso a la ciudad, por la ola invernal que viene azotando al país y, de manera especial se destaca, la declaración extraproceso -que hizo llegar el accionante el 19 de enero de 2011 al Despacho del suscrito magistrado que le fue asignado-, de Luz Alba Rodríguez Torres, suscrita ante la Notaría Única de Lebrija, en la que informa que ella y Nelson Eliécer Triana Rodríguez: “… hemos comparecido al Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga, las tres audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal Especializado… para lo cual no hemos tenido obstáculo en viajar desde el municipio de Barrancabermeja donde yo resido, y de Arauca donde reside mi hijo”; aquí es del caso advertir, que tales afirmaciones no tienen vocación de prosperidad, por no estar sustancialmente relacionadas con el amparo constitucional deprecado por el inculpado, ni tener relación directa con la causal de libertad provisional seleccionada.
Por último, con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso en examen, ha de decirse que, descartada por completo cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto como el reflexionado atrás; amén de no haberse vulnerado instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, como tampoco erigido el rechazo de la acción con base en el principio de preclusividad de los actos; los planteamientos del Tribunal de Bucaramanga, quedan incólumes.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto del ocho (8) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el hábeas corpus invocado a nombre propio por el interno JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ.
Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. � Auto del 26 de octubre de 2009, radicado 32.928. � El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”. � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. � Mediante sentencia C-1198 de diciembre 4 de 2008, lo resaltado se declaró inexequible. PAGE 20 _1231849274.doc