Proceso n HABEAS CORPUS 35643 HAMILTON JAVIER RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., enero dieciocho de dos mil once VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado veinticinco de diciembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de HAMILTON JAVIER RIVERA RODRÍGUEZ, interno actualmente en la Cárcel el Bosque de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, se le impuso al ciudadano RIVERA RODRÍGUEZ una pena de doce meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, siendo favorecido con el subrogado de la suspensión condicional de su ejecución; beneficio que le fue revocado por decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 23 de noviembre de 2009.
Dicho ciudadano fue capturado el 19 de junio de 2010 y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, asignándosele la vigilancia de la ejecución de su pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, autoridad que mediante auto de 17 de septiembre de 2010 negó una petición de libertad condicional, argumentando que el requisito objetivo para su concesión aún no se satisfacía. En la contabilización del término de privación efectiva de la libertad no se incluyó el tiempo que el señor HAMILTON JAVIER RIVERA RODRÍGUEZ supuestamente estuvo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (que según el accionante fue de seis meses, al parecer a partir del 6 de diciembre de 2000), debido a que no existe claridad sobre su existencia, y menos sobre su duración, como tampoco por cuenta de qué autoridad ni la identificación del proceso en donde ocurrió tal privación de la libertad.
Con el propósito de precisar dicha situación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ofició al juzgado de conocimiento y a la Cárcel de Valledupar, los cuales siguen sin respuesta, no obstante haber sido remitidos desde el 29 de noviembre pasado. Tal situación, a juicio del defensor accionante, constituye una vulneración a la libertad personal del señor RIVERA RODRÍGUEZ y motiva la formulación de la acción constitucional, a efectos de que le sea protegido tal derecho.
DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el 25 de diciembre de 2010 negó el habeas corpus, luego de realizar la inspección al proceso de ejecución de la pena, a través de la cual constató la existencia de la mencionada confusión. LA IMPUGNACIÓN Dicha providencia fue apelada por el accionante, quien invocando la presunción constitucional de la buena fe, considera que las manifestaciones, tanto del interno como la suya propia, son suficientes para que se reconozcan los seis meses de privación de la libertad que reclama, y por tanto se declare satisfecho el requisito objetivo para que se estudie la posibilidad de otorgar al señor HAMILTON JAVIER RIVERA RODRÍGUEZ la pretendida libertad condicional; además de criticar la posición del a quo en relación con la fecha de la formulación de la acción constitucional, e insistir en la interpretación pro homine que la debe caracterizar.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor HAMILTON JAVIER RIVERA RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión del subrogado de la libertad condicional. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.
En primer lugar hay que aclarar que la concesión de la libertad condicional solicitada no opera de manera automática, sino que implica la satisfacción de una serie de exigencias que de no lograrse, tornan en imposible su otorgamiento. Y en ese orden, no se observa ilegalidad alguna en el esfuerzo que hace el juez accionado por precisar los extremos temporales de las privaciones de la libertad que ha soportado el señor RIVERA RODRÍGUEZ en relación con el delito por el cual fue condenado; sino que por el contrario se aprecia en ello el cumplimiento de su deber de vigilancia de la ejecución de la pena.
En segundo término, en principio, el juez constitucional no está llamado a hacer por esta vía excepcional reconocimientos de tiempo de privación efectiva de la libertad, ni de redenciones de pena, como pretende el accionante. De manera que si el condenado HAMILTON JAVIER RIVERA RODRÍGUEZ estuvo privado de la libertad de manera preventiva por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal -lo cual es bastante improbable dado que el margen punitivo de tal punible según lo dispuesto en el artículo 201 del Decreto Ley 100 de 1980 era de uno a cuatro años de prisión-, debe acreditarse en el proceso de ejecución de la pena a efectos de valorar si se satisface o no el requisito objetivo para la concesión del subrogado de la libertad condicional.
En tercer lugar hay que decir que el principio de la buena fe está llamado a producir efectos en las relaciones entre el ciudadano y la administración pública, siendo propio de los procesos judiciales la acreditación del presupuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pretende, justamente como salvaguarda del ciudadano contra la arbitrariedad judicial; por lo que las solicitudes certificatorias expedidas por el juez accionado no vulneran derecho alguno en el caso analizado.
La Corte Constitucional en innumerables providencias se ha ocupado de precisar el alcance de la presunción de buena fe, en una de las cuales concluyó “Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe”.
(Sentencia C-540 de noviembre 23 de 1995, magistrado ponente, Jorge Arango Mejía). Lo anterior permite ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el artículo 83 a la relación procesal, para llegar a la conclusión de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas. No: en el proceso hay tres sujetos: el juez y las partes.
Entre estas últimas se da una relación indirecta, por intermedio del juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los correspondientes medios de defensa.” En síntesis, la acción constitucional que ahora se resuelve está fundada en la inconformidad de su promotor con la actitud del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla orientadas a verificar los extremos temporales de las privaciones de la libertad de RIVERA RODRÍGUEZ; lo que inmediatamente la coloca en el campo de la improcedencia; sin que se observe situación alguna que permita predicar la ilegalidad de la privación de su libertad.
Por lo anterior la decisión apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según se pudo establecer en la audiencia de inspección judicial, folio 15. � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Entre otras, C-023 de 1998, C-485 de 2003, C-790 de 2006, T-808 de 2007. � Sentencia C-023 de 1998.