CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35.643 Acta No.040 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HENRY SERRANO MANTILLA, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso promovido por el recurrente contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el actor persiguió que la demandada fuera condenada a reliquidarle todas las acreencias laborales y a pagarle la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 º de septiembre de 1980 y el 19 de agosto de 1992, siendo su último cargo el de Gerente de la Sucursal Principal y su remuneración de $790.000,00 mensuales más comisiones por todos los negocios que ingresaran a la oficina; que el 18 de agosto de 1992 la demandada lo despidió argumentando la comisión del delito de abuso de confianza y otras irregularidades en su desempeño, punible del que fue absuelto por las autoridades penales competentes e irregularidades en las que no incurrió o cuyos hechos tienen satisfactoria explicación; y en que por las 2 más grandes cuentas que ingresaron a la oficina, de las corporaciones de ahorro y vivienda Ahorramás y Granahorrar, no le liquidaron y pagaron las comisiones correspondientes, todo lo cual le da derecho a la reliquidación deprecada y al pago de las indemnizaciones correspondientes.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor, el cargo desempeñado, que su remuneración era variable de acuerdo al salario y comisiones, y que lo despidió, se opuso a sus pretensiones aduciendo que en manera alguna las comisiones se aplicarían sobre todos los negocios que ingresaran a la oficina principal, habida cuenta de que lo establecido fue que las comisiones se aplicarían sobre los incrementos que presentaran los recaudos efectuados para la anualidad 92/91 y conforme al memorando V.C. 046-92, y además de que lo despidió con justa causa sustentada en faltas que laboralmente son graves y que se le expresaron en la comunicación de 18 de agosto de 1992, que lo fueron el deducirse anticipos de comisiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 16 de julio de 2003, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor $30’493.188,00 por concepto de reajuste al auxilio de la cesantía; $151.571,00, por concepto de reajuste de reajuste de 4 días de salario; $1’042.600, por concepto de reajuste de vacaciones; $90.309,00 diarios, por concepto de indemnización moratoria, desde el 20 de agosto de 1992, y $33’775.665,00, indexados, por indemnización por despido sin justa causa, “de conformidad con el régimen anterior a la ley 50 de 1990, es decir, 374 días de salario”.
Igualmente, la condenó a pagar las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó las condenas al pago de reajuste al auxilio de la cesantía y 4 días de salario, las cuales fijó en las sumas de $8’209.793,50 y $25.542,00, respectivamente; revocó la condena al pago de reajuste de vacaciones y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, respecto de las cuales, en su lugar, absolvió a la demandada; confirmó en lo restante el fallo e impuso costas por la segunda instancia al demandante por valor de medio salario MMLV.
Reformó las condenas al pago de reajuste al auxilio de la cesantía y 4 días de salario por encontrar que, contrario a lo aducido por el actor y lo tenido en cuenta por el dictamen pericial para establecer su promedio salarial, “los negocios de AHORRAMÁS y GRANAHORRAR no le generaban comisiones al demandante por no ser actividades atendidas por él”, dado que, “la prueba testimonial analizada --de Segundo Carlos Devis Morales, Luis Hernando Díaz del Castillo y Rafael Isidro Galeano Martín que comentó y resaltó -- lleva a concluir que los negocios en las citadas entidades bancarias no le generaban comisiones al demandante HENRY SERRANO MANTILLA, porque los mismos estaban directamente manejados por la presidencia de la entidad demandada, como en forma unánime lo declararon los testigos citados (…), por tanto, de acuerdo con lo expuesto, se debe tener en cuenta el monto salarial sin las comisiones provenientes de la dos entidades referidas, vale decir, el salario básico de $790.000°° más las comisiones por valor de $986.060°° para un total de $1.776.060°°, monto que constituye el salario base de liquidación de las prestaciones sociales”.
Con fundamento en ello efectuó las liquidaciones de la cesantía, los 4 días de salario y las vacaciones. Revocó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa al advertir que “los dos motivos esbozados para la terminación del contrato de trabajo se encuentran debidamente demostrados”, esto es, “uno, el haberse girado a sí mismo una cantidad de dinero, en cheques, ‘sin ninguna autorización’, sin que existieran negocios que justificaran comisiones, y el segundo, consistente en que una intermediaria de seguros hizo entrega de cierta cantidad de dinero de la cual el ex trabajador solo entregó una fracción, sin dar cuenta del remanente a la empresa”, habida consideración de que “los restantes se adujeron para dejar sentado que aquéllos no se presentaron como situaciones aisladas, sino como parte de una serie de hechos anteriores que desembocaron en los que dieron lugar al rompimiento”.
Para el efecto, refirió los testimonios de Mario Alberto Munévar Espinosa, Álvaro Rivera Pardo, Luis Fernando Díaz del Castillo y José Liborio Escallón Morales, para luego asentar que “estos testimonios merecen especial credibilidad pues se trata, uno, del auditor de la empresa des ese entonces, otro del Vicepresidente Comercial, y los demás funcionarios de la empresa demandada, que por los cargos que ostentaban sabían con conocimiento de causa acerca de lo narrado (…).
Así, las cosas, la conducta del demandante HENRY SERRANO MANTILLA, con respecto a los anticipos personales, no se sujetó a los ordenamientos existentes en la empresa demandada sobre la materia; el actor se giró dineros sin contar con la aprobación del superior inmediato y, sobre todo, sin tener derecho a las comisiones (…) ” y concluir que “esta conducta no se ajusta a los postulados de la moralidad y honradez que deben imperar en la ejecución del contrato de trabajo, más aún cuando el cargo que ostentaba era dirección”.
A lo dicho agregó que “también está demostrado que el accionante cambió la política de recepción de dineros y ello generó conflictos con los intermediarios de seguros, entre ellos con NELLY JUAN, a quien le recibió una suma de dinero que posteriormente no fue legalizada en su totalidad. Esta conducta es igualmente reprobable y no se ajusta a la buena fe”.
Destacó el Tribunal que la decisión adoptada por las autoridades penales competentes sobre los anteriores hechos “no implica que en conflicto laboral se deba llegar inexorablemente a concluir que no existió juta causa en la terminación del contrato de trabajo, porque las dos especialidades de la jurisdicción son independientes la una de la otra y cada cual puede adoptar decisiones que puedan no ser coincidentes en su contenido y consecuencias (…), porque una cosa es la responsabilidad del trabajador en el contexto del contrato de trabajo y otra muy diferente la investigación de la responsabilidad de índole penal que debe afrontar el procesado, lo que implica que la absolución de la una no necesariamente conlleva resultados similares en la otra”.
Para apoyar el anterior aserto copió algunos pasajes de una sentencia de la Corte de 10 de octubre de 2000, de la cual no indicó su número de radicación y resumió que dichas conductas “se subsumen dentro de los parámetros del numeral 6 de los artículos 62 y 63 del C.S. del T. ( ), porque constituyen una ‘violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, todo lo cual implica justa causa para terminar el nexo contractual”.
Y revocó la condena al pago de la indemnización moratoria decretada por el juzgado con fundamento en varias razones: 1ª) la demandada “en ningún momento ha negado la existencia del salario por comisiones”, simplemente discutió la inclusión de las correspondientes a los negocios de AHORRAMÁS y GRANAHORRAR, resultado acogidas sus alegaciones en la instancia; 2ª) la demandada “pagó en su debida oportunidad lo que creía era el monto adeudado por salarios y prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, la suma pagada es la que de buena fe consideró que estaba obligada a pagar”, 3ª) “el valor pagado fue aceptado por el iniciador del proceso, pues su inconformidad únicamente la hizo consistir en ‘los cargos que se me hacen en la comunicación DJC-398-92 de agosto 18/92’ (fs.
Vta.)”, y 4ª) “el pago aceptado por el trabajador de lo que la empresa cree deberle implica (…) la imposibilidad legal para aplicar la sanción”, según la jurisprudencia de la Corte que transcribió de 30 de junio de 1955. En suma, “todas las anteriores circunstancias permiten considerar que el empleador estuvo revestido de buena fe exonerante de la sanción por mora”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Para ello le formula dos cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente, atendida la comunidad en su objeto, la identidad de sus argumentos y los graves defectos que afectan su viabilidad.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 5º, 9º, 10º, 14, 16, 18, 21, 55, 59, 64, 65, 127, 142, 143, 148 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 5º, 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Política. Afirma el recurrente que el Tribunal le violó sus derechos laborales al revocar la sentencia del juzgado, cuando quiera que las normas constitucionales protegen los derechos del trabajador, pues él, desde la misma demanda “asegura que el pago de las diferentes comisiones que ingresaran por las ventas de los seguros, era valedero que el señor gerente, se pagara esas comisiones en la figura de anticipos y posteriormente, se les realizaba los controles acerca de los que se había pagado, conciliando los valores y descontando las sumas pagadas en exceso y en algunas ocasiones rembolsando lo que le faltara”, no obstante, “el Tribunal torció la interpretación debida a las normas invocadas, en especial, a los artículos constitucionales”.
Además, la sentencia “ignora las proposiciones jurídicas que gobiernan el derecho de los trabajadores” y “se dedica a darle certeza de lo indicado en las versiones de los declarantes que transcribió y que no tienden a guardar una verdadera adecuación con las normas indicadas”. Dice que los desatinos del Tribunal lo condujeron a que incurriera en la “falta de aplicación” de los preceptos que enlista, los cuales pasa a recordar y comentar.
Alega que el fallo lo que debió hacer fue confirmar el del juzgado; que la negativa del Tribunal a sus reclamos viola sus derechos fundamentales, por lo que, “con el fin de evitar injusticias, unificar la jurisprudencia, realizar el derecho objetivo y materializar el restablecimiento de los derechos conculcados, acordes con la nueva con la nueva característica del Estado Colombiana ‘Estado Social de Derecho’, es forzoso y perentorio que este máximo tribunal gobierne la situación bajo la normativa antes expuesta”.
VII. LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo plantear un alegato de instancia a espaldas de la técnica del recurso extraordinario, pues se fundamenta en una situación eminentemente fáctica, aduce afirmaciones deshilvanadas y se extiende en razonamientos ajenos a la cuestión debatida. Además, entremezcla modalidades de violación de la ley y desconoce el acierto del Tribunal en la aplicación de las normas atinentes al caso.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida de idénticos preceptos a los incluidos en al anterior cargo a los que suma los artículos 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes que singulariza como errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que a la parte demandante le fue dejado de pagar (sic) unas comisiones sin el sustento debido.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido por una justa causa. “3) No dar por demostrado, estándolo, que al empleado se le estigmatizó por no afiliarse a la ley 50/90. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía derecho a las indemnizaciones reclamadas por virtud a haber sido despedido sin justa causa y además, porque no le fueron pagadas todas las adehelas (sic) salariales ni prestacionales.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que el memorando VC-046-92 no fue sustituido o modificado en la permanencia del señor SERRANO MANTILLA como trabajador, en cuanto a las comisiones que integraban el salario. “6) Dar por demostrado, no estándolo, que para autorizar los anticipos era necesario orden escrita. “7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se auto giró dineros y no los justificó. “8) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó el valor pagado por concepto de salarios y prestaciones adeudadas.
“9) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cambió la política de recepción de dineros respecto de la intermediaria de seguros, señora NELLY JUAN. “10) No dar por demostrado, estándolo, el monto real de las comisiones que integraban el salario. “11) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador estuvo revestido de buena fe exonerante de la sanción por mora”.
Relaciona como pruebas ‘no contempladas’ por el Tribunal; 1º) ‘la prueba indiciaria de la actuación omisiva y dilatoria de la demandada en cuanto a la inspección judicial’, respecto de la cual aduce que a pesar de que la diligencia de inspección judicial pedida para recaudar la documentación necesaria para hacer la liquidación resultó fallida por culpa de la demandada en 8 oportunidades, “el Tribunal no se pronunció al respecto”; 2º) el dictamen pericial decretado para establecer su promedio salarial, pues “el Tribunal erradamente y sin sustento probatorio determina que el demandante no tenía participación en los negocios de AHORRAMÁS y GRANAHORRAR, siendo que la prueba pericial en armonía con otras que analizaremos más adelante, arrojaban una convicción completamente diferente”; 3º) el expediente del proceso penal que en su contra cursó por el delito de abuso de confianza, por cuanto, frente a la decisión de abstenerse de decretarle medida de aseguramiento, “se puede razonar, que si al terminar el proceso penal en forma favorable a un trabajador ultrajado y denunciado, no es procedente el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales aludidas, ¿entonces, cuál sería la razón para soportar un proceso de ese estilo?; sino (sic) su restablecimiento pleno del derecho”; y 4º) las declaraciones de Jairo Alberto Torres Rodríguez, Sergio Agustín Convers Guzmán, Roberto Ómar Leal Ramírez y Eugenio Carlos Devis Morales, de las cuales a renglón seguido destaca algunas de sus respuestas para argüir que “estos testimonios fueron ignorados por la recurrida y de haber sido contemplados el sentenciador de segunda instancia habría confirmado el fallo recurrido, pues de ellos se deduce sin duda alguna, que se soportó en una evidente violación de los derechos del demandante, que el salario devengado en el cargo por el señor SERRANO MANTILLA estaba integrado por el sueldo básico mensual y todos los porcentajes por comisiones que ingresaran a la agencia principal de la empresa”.
Para el recurrente, los testigos anunciados fueron unánimes en declarar que tenía derecho a comisión por todos los negocios que entraran a la agencia principal, “sin distinciones”, por eso, “al notar que los negocios de GRANAHORRAR y AHORRAMÁS, que eran los más significativos por lo cuantiosos, le prohibieron que continuara liquidándolos y pagándolos, en contravía con las órdenes anteriores, emanadas por ellos mismos”.
Agrega que su argumentación “por vía indirecta a causa de aplicación indebida”, se concreta en que el Tribunal “no le dio el verdadero alcance” al documento de folio 96, porque allí no fueron excluidas las comisiones de Granahorrar y Ahorramás. Asevera que a folio 64 aparece la legalización de las comisiones reconocidas para el año 1990, pero de ahí en adelante, hasta su retiro, no obran las mismas legalizaciones, lo cual es ‘atípico’, por ende, “al no tener sustento esas motivaciones, se da plenamente la indemnización del despido sin justa causa” y, con mayor razón, que se demostró su buena fe, “por cuando esperó pacientemente para demandar ante la jurisdicción laboral, una vez se terminara el proceso penal a su favor”.
Lo anterior, ‘reforzado’ con el interrogatorio de parte que absolvió. Ahora, dicen el recurrente, si había duda para resolver la situación, debía utilizarse el principio de favorabilidad y pro laborare en su favor, pero el Tribunal le dio credibilidad a “unas declaraciones que contrariaron plenamente a lo expresado por los declarantes citados en precedencia, donde existe la contundencia en sus apreciaciones y se refuerza con los memorandos emitidos por la vicepresidencia comercial del ente demandado”.
Remata su argumentación indicando que los anteriores errores condujeron al Tribunal a violarle los derechos previstos en todas y cada una de las disposiciones que incluye en la proposición jurídica, los cuales relaciona, a las que adiciona los artículos 51, 60, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 252, 285 y 287 del Código de Procedimiento Civil, como ‘afectación de normas medios’; los principios de necesidad de la prueba, unidad de la prueba, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, evaluación y apreciación de la prueba.
IX. LA RÉPLICA La opositora cuestiona al ataque invocar modalidades excluyentes de violación de la ley y al final dar la sensación de crear un tercer cargo sin demostración alguna ni conexidad. Además, no observar que el Tribunal hizo un acertado y completo análisis probatorio, distorsionar el contenido de los principios invocados; introducir hechos no planteados en las instancias; y no demostrar errores de esa naturaleza en el fallo.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la réplica en que lo revesado de los cargos no permite a la Corte un estudio de fondo que pudiera afectar la robustez del fallo atacado. En efecto, como se dejó anotado en los antecedentes, para adoptar su decisión sobre los 3 puntos medulares de la alzada, relativos al pago de reajuste al auxilio de la cesantía y 4 días de salario, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, el Tribunal, en esencia, sostuvo: que lo primero debía ser reformado, habida cuenta de que “la prueba testimonial analizada”, de Segundo Carlos Devis Morales, Luis Hernando Díaz del Castillo y Rafael Isidro Galeano Martín lo llevaba a concluir “que los negocios en las citadas entidades bancarias --Ahorramás y Granahorrar-- no le generaban comisiones al demandante HENRY SERRANO MANTILLA”; lo segundo no podía ser concedido, por cuanto los testimonios de Mario Alberto Munévar Espinosa, Álvaro Rivera Pardo, Luis Fernando Díaz del Castillo y José Liborio Escallón Morales, lo llevaban a concluir, de una parte, que “la conducta del demandante HENRY SERRANO MANTILLA, con respecto a los anticipos personales, no se sujetó a los ordenamientos existentes en la empresa demandada sobre la materia; el actor se giró dineros sin contar con la aprobación del superior inmediato y, sobre todo, sin tener derecho a las comisiones (…) ”y, de otra, que “el accionante cambió la política de recepción de dineros y ello generó conflictos con los intermediarios de seguros, entre ellos con NELLY JUAN, a quien le recibió una suma de dinero que posteriormente no fue legalizada en su totalidad.
Esta conducta es igualmente reprobable y no se ajusta a la buena fe”; y tampoco procedía la indemnización moratoria, porque: 1º) la demandada “en ningún momento ha negado la existencia del salario por comisiones”, simplemente discutió la inclusión de las correspondientes a los negocios de Ahorramás y Granahorrar, resultado acogidas sus alegaciones en la instancia; 2º) la demandada “pagó en su debida oportunidad lo que creía era el monto adeudado por salarios y prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, la suma pagada es la que de buena fe consideró que estaba obligada a pagar”, 3º) “el valor pagado fue aceptado por el iniciador del proceso, pues su inconformidad únicamente la hizo consistir en ‘los cargos que se me hacen en la comunicación DJC-398-92 de agosto 18/92’ (fs.
Vta.)”, y 4º) “el pago aceptado por el trabajador de lo que la empresa cree deberle implica (…) la imposibilidad legal para aplicar la sanción”, según la jurisprudencia de la Corte que transcribió de 30 de junio de 1955. En suma, “todas las anteriores circunstancias permiten considerar que el empleador estuvo revestido de buena fe exonerante de la sanción por mora”.
De las anteriores inequívocas expresiones solo es posible concluir que el Tribunal fundó su convencimiento de que el hoy recurrente Henry Serrano Mantilla incurrió en conductas que “se subsumen dentro de los parámetros del numeral 6 de los artículos 62 y 63 del C.S. del T. ( ), porque constituyen una ‘violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, todo lo cual implica justa causa para terminar el nexo contractual”; y los negocios de Ahorramás y Granahorrar “no le generaban comisiones al demandante”, como para poder de allí derivar una remuneración distinta a la que dio por probada el juzgador, en la prueba testimonial expresamente relacionada para cada aspecto enunciado, específicamente de Segundo Carlos Devis Morales, Luis Hernando Díaz del Castillo y Rafael Isidro Galeano Martín, por una parte, y de Mario Alberto Munévar Espinosa, Álvaro Rivera Pardo, Luis Fernando Díaz del Castillo y José Liborio Escallón Morales, por otra.
No obstante, el recurrente no se ocupa de controvertir las conclusiones probatorias del Tribunal derivadas de la apreciación de tales testimonios sino, como acertadamente lo destaca la replica, su crítica se dirige es a argüir en el primer cargo que sus aseveraciones en la demanda inicial acreditaban la violación de sus derechos fundamentales y laborales y en el segundo que de otros medios de prueba que no apreció el Tribunal se deducían tales derechos.
Así las cosas, no habiendo desconocido el recurrente que de los testimonios referidos en relación con los dos primeros aspectos debe inferirse lo que de ellos concluyó el Tribunal, los soportes esenciales del fallo al respecto permanecen incólumes y respecto de ellos se mantiene la presunción de acierto de la sentencia. Por lo anterior, conviene recordar que si bien es innegable que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no indica como una de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo la que se obtiene de lo declarado por los testigos, de mucho tiempo atrás la jurisprudencia ha explicado que en aquellos casos en que las conclusiones que sustentan la sentencia están fundadas en pruebas diferentes a las indicadas en dicha norma, o en éstas y aquéllas, es carga procesal del recurrente destruir también este otro soporte probatorio del fallo, so pena de que si no incluye en su crítica probatoria las pruebas distintas a la inspección ocular, la confesión judicial o el documento auténtico, sobre los elementos de convicción que le permitieron al juzgador formar su convencimiento debe suponerse que continúa debidamente sustentada la decisión. Lo anterior por cuanto la sentencia llega al recurso amparada con la presunción de haber sido dictada conforme a derecho, lo que obliga a la Corte a entender que la apreciación de los hechos que hizo el juzgador corresponde a lo exactamente probado en el proceso.
Y en este caso, además de haberse omitido expresamente la crítica de la prueba por testigos en cuanto a lo que de sus dichos concluyó el Tribunal, pues la única mención que a ellos se hace es que esa fue una “prueba testimonial parcializada”, sin elemento de juicio alguno que sobre tal aserto se hubiera hecho en curso de las instancias, ocurre que tampoco fue objeto de crítica por parte del impugnante la aseveración de que para dicho fallador no procedía la indemnización moratoria igualmente perseguida porque la demandada “en ningún momento ha negado la existencia del salario por comisiones”; además “pagó en su debida oportunidad lo que creía era el monto adeudado por salarios y prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, la suma pagada es la que de buena fe consideró que estaba obligada a pagar”;
“el valor pagado fue aceptado por el iniciador del proceso, pues su inconformidad únicamente la hizo consistir en ‘los cargos que se me hacen en la comunicación DJC-398-92 de agosto 18/92’ (fs. 78 Vta.)”; y “el pago aceptado por el trabajador de lo que la empresa cree deberle implica (…) la imposibilidad legal para aplicar la sanción”, según la jurisprudencia de la Corte que transcribió. Al pasar que el recurrente deja libre de examen cada uno de los anteriores argumentos, con absoluta independencia de su acierto o, inclusive, de que cualquiera de ellos hubiera sido derruido pero los otros o alguno no, la sentencia igualmente en este punto de la alzada queda firme, pues por las razones ya anotadas preserva sin discusión las presunciones de acierto y de legalidad que la cobijan.
Ahora bien, no siendo viable advertir de manera conjunta o aislada en los dos ataques de la demanda de casación, como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, argumentos que dieran al traste con los soportes del fallo en los tres puntos de la litis de que se ocupó el Tribunal, interesa observar que, como atinadamente lo censura la opositora, lo cierto es que el fallo del juzgador se fundó en la observación de los medios de convicción del proceso que ya se reseñaron, y la manera en que éste los valoró para de allí concluir que el trabajador fue despedido con amparo en conductas tenidas como justas causa por la ley, que las comisiones que reclama y de las cuales se hizo él mismo anticipos no autorizados no le corresponden y que el proceder de la empleadora no puede tildarse como contrario a la buena fe contractual como para de allí imponer el pago de la indemnización moratoria.
Por ende, la orientación que se dio al primer cargo no es la adecuada, por ser sabido que la vía directa de violación de la ley es la que permite demostrar y por tanto destruir los razonamientos jurídicos que fueron esenciales al fallo y, resulta que, lo esencial al fallo aquí fue, según se ha visto, la valoración que dio el Tribunal a los medios de prueba del proceso, esto es, los razonamientos fácticos que al enderezarse un cargo por la vía directa de violación de la ley se entiende son aceptados en el ataque.
Luego, por ese mero hecho el cargo devendría infundado. A lo anotado podrían sumarse otros desaciertos, como confundir las varias modalidades de violación de la ley que la casación del trabajo concibe como propias de la mentada vía a las que echó mano el recurrente para edificarlo, pues sin razón alguna pasa de atribuir al fallo la aplicación indebida de unas normas a predicar la violación por no acatar la interpretación debida de las mismas y de allí a la de faltar a su aplicación, con lo cual, por más esfuerzos que se hagan para escudriñar el verdadero sentido del reproche, tenga que concluirse que se generó con ello una anti técnica mixtura inapropiada de las mismas; y lo más grave, no sustentar los dislates jurídicos que le endilga al fallo, porque al tratar de demostrarlo lo que hace es extenderse en consideraciones propias de la instancia en donde es posible alegar libremente la violación de la ley, al punto de que en ocasiones el legislador permite escasamente disentir de la decisión sin soporte alguno pare provocar la nueva decisión judicial, dejando sin piso la imputación de aplicación indebida, interpretación errónea o de ‘falta de aplicación’ que dependiendo del pasaje del ataque hace al fallo recurrido.
En relación con el segundo cargo, cabe agregar que lo construye sobre la ‘no contemplación’ de la prueba indiciaria, el dictamen pericial y otros particulares testimonios, cuando quiera que ninguno de tales medios de convicción o eximente de prueba hacen parte de las llamadas pruebas calificadas en la casación del trabajo, conforme como ya se ha dicho, al artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y olvida cuestionar el aserto del juzgador sobre las resultas del proceso penal, para apoyarse en específicas expresiones de la providencia mediante la cual se abstuvo la autoridad competente de decretarle medida de aseguramiento por el delito de abuso de confianza, dejando incólume su aseveración de que la decisión adoptada por las autoridades penales competentes sobre los anteriores hechos “no implica que en conflicto laboral se deba llegar inexorablemente a concluir que no existió juta causa en la terminación del contrato de trabajo, porque las dos especialidades de la jurisdicción son independientes la una de la otra y cada cual puede adoptar decisiones que puedan no ser coincidentes en su contenido y consecuencias (…), porque una cosa es la responsabilidad del trabajador en el contexto del contrato de trabajo y otra muy diferente la investigación de la responsabilidad de índole penal que debe afrontar el procesado, lo que implica que la absolución de la una no necesariamente conlleva resultados similares en la otra”.
Lo hasta ahora dicho impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final pasó. De lo que viene de decirse, y sin que sea menester resaltar mayores deficiencias a los cargos, éstos se declaran infundados.
Costas del recurso a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el30 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso promovido por HENRY SERRANO MANTILLA, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE