CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus No. 35642 Carlos Alfredo Sandoval Villa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 35642 Carlos Alfredo Sandoval Villa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) VISTOS: Procede el Despacho dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta no concedió la acción de habeas corpus incoada a favor de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, privado de su libertad por los delitos de extorsión y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES El 22 de abril de 2009 la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Santa Marta, acusó a CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y a Adrián Rafael Muñoz Muñoz como coautores de los delitos de extorsión y concierto para delinquir; resolución que el 17 de julio del mismo año, confirmó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
El juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y en la fecha en que se promovió esta acción -13 de diciembre de 2010-, la audiencia pública de juzgamiento no había culminado. En razón de este proceso, SANDOVAL VILLA permanece privado de su libertad desde el 19 de junio de 2008. DE LA ACCIÓN PÚBLICA El 13 de diciembre de 2010, con fundamento en el artículo 30 de la Carta Política y la ley 1095 de 2006, el abogado Alberto Ovalle en representación de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA presentó al Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Penal- la acción de habeas corpus “con el objeto que le sea reconocido el derecho fundamental a la Libertad Provisional por vencimiento de término, (sic)”.
Señala que a SANDOVAL VILLA le ha sido negada la libertad provisional solicitada con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000 en dos oportunidades: en la primera, se dijo que no había transcurrido más de un (1) año desde la ejecutoria de la acusación, porque había que descontar los días correspondientes al trámite de un impedimento declarado infundado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la segunda, se adujo que las dificultades para la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa han impedido la conclusión de la audiencia pública, mientras que el Tribunal por vía de apelación concluyó que a la fecha de presentación de la petición de libertad provisional los términos no se encontraban vencidos, descontando para ello 75 días.
Manifiesta que posteriormente a Adrián Muñoz le fue negada la misma con el argumento de la excesiva carga laboral que tiene el juzgado, por lo que ante ese pronunciamiento “se nos ha cerrado el camino para solicitar la libertad provisional al Juzgado en referencia”. El 14 de diciembre de 2010, el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, al que por reparto le correspondió el conocimiento de la acción de habeas corpus no la concedió, al considerar que existe una causa razonable impeditiva para otorgar la libertad a SANDOVAL VILLA, configurada en el hecho de la interrupción de la audiencia en varias oportunidades, debida a la falta de asistencia de los testigos de la defensa a pesar de haber sido citados debidamente.
El accionante impugnó la decisión sin hacer crítica alguna a la decisión adversa. CONSIDERACIONES En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define al habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.
Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interpreten de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.
Conforme con la Corte Constitucional, la definición de habeas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”.
Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la conclusión según la cual se le tenga como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas.
De acuerdo con lo anterior, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas dentro del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide.
El a quo no reparó en dicho motivo que hace improcedente a la acción constitucional, cuando la persona a cuyo favor se invoca se encuentra físicamente privada de su libertad, pues no se discute que SANDOVAL VILLA está recluido en una cárcel común en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuyo caso era procedente presentar la solicitud de libertad ante el Juez que adelanta el juicio -se trata de un proceso regido por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000-.
Acudir al habeas corpus “con el objeto que le sea reconocido [ a SANDOVAL VILLA ] el derecho fundamental a la Libertad Provisional”, es sustituir el proceso penal ordinario y de paso desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural. En este asunto, el actor estaba obligado a presentar una nueva petición de libertad al interior de la actuación, a partir del momento en que creyó de acuerdo con los cómputos hechos por el Tribunal que SANDOVAL VILLA tenía derecho a ella; al acudir directamente al habeas corpus omitiendo dicha obligación, la acción es improcedente.
La circunstancia de haberle sido negada la libertad a Adrián Muñoz bajo otras consideraciones, no justifica ni habilita al actor para que amparado bajo el supuesto de que con ella “se nos ha cerrado el camino para solicitar la libertad provisional al Juzgado” acuda al habeas corpus para buscar la de SANDOVAL VILLA. La Sala no puede prohijar el comportamiento asumido por el abogado, que conociendo la legalidad de la privación de la libertad del detenido acude a un escenario ajeno a su proceso, desvirtuando la naturaleza de la acción de habeas corpus buscando mediante ella sustituir al proceso penal con la finalidad de obtener una opinión distinta al del juez natural, provocada no en el caso de SANDOVAL VILLA sino en el de Adrián Muñoz, compañero de causa, tal como él mismo lo señala en su escrito.
Finalmente, se reitera que en estos casos las peticiones de libertad tienen que formularse al interior del respectivo proceso, en el cual también deben ejercerse los recursos dispuestos por la ley contra las providencias que las resuelven, con lo cual resulta improcedente la intervención del juez de habeas corpus cuando no se ha presentado una petición de libertad, esto es, que no se ha agotado el medio de defensa ofrecido en la ley.
En consecuencia, la decisión impugnada que no concede la acción de habeas corpus habrá de ser confirmada con la aclaración, de acuerdo con la cual en estricto sentido jurídico se trata de su improcedencia, en la medida que en asuntos como éste no es el mecanismo indicado para que se adopten los correctivos frente a la denunciada prolongación ilícita de la privación de la libertad de SANDOVAL VILLA, razón que explica que en la misma ninguna referencia se haga a la causa sobre la cual el Tribunal sustentó su decisión. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta no concedió la acción de habeas corpus impetrada a favor de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, con la ACLARACIÓN a la cual se ha hecho referencia en la motivación de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, 13 de junio de 2001. � Artículos 93, 214-3 de la Constitución Política de Colombia y 4 de la ley 137 de 1994. � Artículo 152 literal a de la Carta Política. � Sentencia C-187 de marzo 15 de 2006. PAGE 9