CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SENTENCIA DE INSTANCIA Rad. No.35640 CARLOS RAMIRO FARFÁN FALLA Vs. SYNTHELABO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ESPECIALIZADOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 35640 Acta No.05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).
Procede la Sala a proferir sentencia de instancia en el proceso promovido por CARLOS RAMIRO FARFÁN FALLA contra la sociedad SYNTHELABO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ESPECIALIZADOS S.A. (hoy, SANOFI – AVENTIS DE COLOMBIA S.A.).
ANTECEDENTES El accionante reclamó el reajuste de la cesantía, de sus intereses y de la indemnización por la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo; su indexación, la indemnización moratoria, y todo lo que resulte probado extra y ultra petita. La Corte casó totalmente la sentencia del Tribunal que había confirmado la absolutoria de primer grado, y ordenó, en sede de instancia, librar oficio a la demandada para que expidiera certificación sobre el traslado del actor al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990.
El sustento principal para quebrantar aquella decisión fue el atinente a existir un verdadero y único vínculo laboral subordinado que ligó a las partes. La demandada allegó copia de los siguientes documentos: liquidación del auxilio de cesantía realizada en septiembre de 1991, afiliación al Fondo de Cesantías PROTECCIÓN S.A., liquidación parcial de cesantías de los años 1993, 1994 y 1995, liquidación definitiva de prestaciones sociales, comunicación al Fondo de Cesantías informando el retiro del demandante, aviso al actor de la consignación de las cesantías del año 1992 y certificado de existencia y representación de la sociedad SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A., antes SYNTHELABO PRODUCTOS FARMACEÚTICOS ESPECIALIZADOS S.A. SE CONSIDERA Son suficientes los argumentos expuestos en la sentencia de casación, en cuanto a que el actor ingresó realmente a la empresa demandada el 1º de mayo de 1986, en tanto se evidenció la existencia de una vinculación de la misma naturaleza, desde la fecha aludida hasta el 5 de octubre de 1997, es decir, 11 años, 5 meses y 8 días; entonces, le corresponde a la Corte, en sede de instancia, pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.
REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA Y DE SUS INTERESES. Reclama el actor la reliquidación de la cesantía por cuanto al acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990, se tomó como fecha de ingreso el 12 de enero de 1988 y no el 1º de mayo de 1986; frente a este punto es preciso señalar que no es objeto de debate que el actor en vigencia del contrato laboral con la demandada, se trasladó al régimen de cesantías previsto en aquella disposición y que para el efecto eligió el Fondo de Cesantías Protección S.A., por tal razón la accionada le liquidó la prestación el 30 de septiembre de 1991, tal como se observa a folio 90 del cuaderno de la Corte; sin embargo, en la aludida liquidación se tomó como extremo inicial de la relación laboral “Enero 12/88”, cuando en realidad la vinculación del actor se produjo “el 1 de mayo de 1986”, tal como quedó establecido en casación. Efectuada la reliquidación del auxilio de cesantía del período comprendido entre el 1 de mayo de 1986 y el 30 de septiembre de 1991, se obtiene la suma de $2.215.627.93, a la cual hay que descontar lo pagado por ese concepto, esto es, $1.499.103.oo, para un saldo insoluto de $684.057.30.
Ahora, frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se debe advertir que no está llamada a prosperar, por cuanto la exigibilidad de esa obligación se materializa a la finalización del vínculo laboral del trabajador, tal como lo definió la Corte en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393. En tal virtud, si la prescripción empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo, que para este caso se produjo el 5 de octubre de 1997, y la demanda con la que se inició el proceso se presentó el 27 de mayo de 1998, no transcurrió el término prescriptivo exigido para que se extinga el reseñado crédito laboral.
En cuanto a la diferencia por concepto de los intereses al auxilio de las cesantías, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 1986 y 30 de septiembre de 1991, debe señalarse que la exigibilidad de los mismos corresponde al 31 de enero de cada año, en cuanto es en esa fecha en que debe realizarse el pago directamente al trabajador.
Así las cosas, se declarará probada la excepción de prescripción por dicho concepto. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Al prosperar la pretensión relativa al reajuste del auxilio de cesantía, se debe examinar la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual es preciso señalar que esta Sala en forma reiterada ha definido que la aludida sanción no procede en forma automática e inexorable, en tanto le corresponde al juez analizar la conducta del empleador a fin de determinar si actuó o no con buena fe por el deficitario pago de las prestaciones sociales del trabajador al finalizar el contrato.
La afirmación que hizo la demandada al contestar la demanda sobre su proceder de buena fe, es corroborada con los distintos medios de prueba que se incorporaron al proceso, en tanto que tuvo la firme convicción de haber cancelado al actor todas sus prestaciones, pues si bien resultó una diferencia a favor del trabajador por concepto de auxilio de cesantía, tal como se dejó visto, ello obedeció a una invencible equivocación respecto del extremo inicial de contrato de trabajo cuando procedió a liquidar esa prestación hasta el 30 de septiembre de 1991, a raíz del traslado al régimen de liquidación anual con destino a los Fondos., conforme se observa a folios 90 del cuaderno de la Corte.
Como no tiene éxito la indemnización moratoria por falta de pago total del auxilio de las cesantías, procede la indexación del rubro señalado, y por lo tanto se impondrá la condena por el monto de $1.706.419,09, que corresponde al saldo insoluto de dicho crédito laboral con su respectiva corrección montería a la fecha de esta sentencia. REAJUSTE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Se estableció que el actor laboró al servicio de la demandada un tiempo total de 11 años, 5 meses y 8 días; luego de acuerdo con las previsiones del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 64 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde como indemnización 45 días de salario por el primer año y 40 días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, para un total de 462 días, cifra que multiplicada por el salario diario devengado por el actor ($2.347.919.oo/30 = $78.263.97) arroja como resultado $36.157.952.60, suma a la cual se le descontará el valor pagado, es decir, $17.218.071.oo, para un saldo insoluto de $18.939.881.60, que indexado a la fecha de este proveído, arroja una suma de $47.246.583,04, que es a la que se condenará. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada del reajuste de las cesantías y de la indemnización por despido injusto, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar por esos conceptos debidamente indexados, la suma de $1.706.419,09 y $47.246.583,04, respectivamente.
Así mismo, se declarará probada la excepción de prescripción del reajuste a los intereses de las cesantías. En lo demás, se confirmará el fallo del a quo. Sin costas en la segunda instancia; las de la primera, a cargo de la empresa demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de reajuste del auxilio de cesantía del período comprendido entre el 1º de mayo de 1986 y el 30 de septiembre de 1991 y de la indemnización por despido injusto y su indexación, para en su lugar, condenarla a pagar por los aludidos conceptos, debidamente indexados, las sumas de $1.706.419,09 y $47.246.583,04, respectivamente.
Así mismo, se declara probada la excepción de prescripción del reajuste de los intereses a las cesantías; en lo demás se confirma el fallo del a quo. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada; en la segunda no se causaron. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7