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35640(19-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1309 de 2009Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia N° 35.640 DEIBIS MILDRET CASTRO CARO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia N° 35.640 DEIBIS MILDRET CASTRO CARO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08.

Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil once. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, a quien la Fiscalía 51 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le atribuye la conducta punible de homicidio agravado, cometida en detrimento de la vida de Adolfo González Montes, quien hacía parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón –SINTRACARBON-.

H E C H O S Son narrados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de la siguiente manera: “La génesis de la investigación, se remonta a las noches del veintiuno (21) y veintidós (22) de Marzo de Dos mil Ocho (2008) en la casa ubicada en la Calle 16 N° 8-173, Barrio El Progreso de Riohacha (Guajira), cuando algunos sujetos ingresaron hasta la habitación principal del inmueble y allí sorprendieron en descanso al ciudadano ADOLFO GONZÁLEZ MONTES a quien cubrieron el rostro con una bolsa plástica a tiempo que le hicieron un corte en la cara anterior del cuello que le seccionó por completo la tráquea y las arterias carótida y yugular derechas, desencadenándose su muerte.

Sobre la víctima se pudo establecer que era operario de maquinaria de la mina del Cerrejón, formando parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón –SINTRACARBON-, ostentado pata el momento de su deceso el cargo de directivo como Secretario de Recreación, Cultura y Deportes de la Seccional Barrancas y por lo cual nunca había reportado inconvenientes o problemas que le pudieran generar amenazas de muerte o proveer un peligro para su integridad.

Iniciadas las labores investigativas trascendió que dentro de la población había un individuo, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual en varios escenarios vociferaba y se ufanaba de haber degollado un hombre a cambio de dinero, estableciéndose efectivamente no solo la ocurrencia fáctica del hecho sino corroborando a través de algunos testigos los pormenores en que fue ultimado GONZÁLEZ MONTES.

Trascendió igualmente que los agresores habían sido contactados por un hombre habitante de Riohacha a quien conocieron desde las filas de las Autodefensas, quien los contacto (sic) y les ofreció una suma a cambio de ultimar al sindicalista, la cual se cancelaría por la mujer de la víctima en dos contados, el segundo de los cuales se haría efectivo una vez la viuda, quien era la directa interesada en la muerte, reclamara ante el Cerrejón un seguro de vida que amparaba a su compañero.

Se identifico (sic) entonces a RAFAEL ANTONIO DÍAZ FERNÁNDEZ alias “Cabezas” y BERNARDO ENRIQUE POVEA (sic) MAZA alias “Mico” como dos de los presuntos coautores materiales del hecho, donde el segundo de los mencionados en diligencia de interrogatorio al imputado manifestó que el sujeto que los contacto (sic) fue VÍCTOR MANUEL MANJARRÉS MALO, ex compañero de militancia de las autodefensas y a su vez amante de DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, relación verificada por él mismo cuando en alguna ocasión los encontró departiendo en un bar donde se comportaban como pareja.

Agrega el imputado que el día del homicidio los tres se reunieron en el malecón de Riohacha, donde hacia la medianoche VÍCTOR MANUEL los llevo (sic) hasta la casa del sindicalista a la que ingresaron utilizando las llaves que le había entregado su amante, siendo así como sorprendieron a la víctima y lo redujeron hasta obtener su muerte, donde una vez salieron de allí se reunieron en un centro nocturno, donde dos días después MANJARRÉS regreso (sic) con un dinero que enviaba DEIBIS MILDRET CASTRO CARO”.

A N T E C E D E N T E S 1. En audiencias preliminares llevadas a cabo el 5 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Riohacha (Guajira), se legalizó la captura de DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión. 2.

Como la imputada no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía 51 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó escrito de acusación en su contra, el 1 de diciembre siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 104, numerales 1, 4, 7 y 10, del Código Penal.

Frente a la última causal de agravación, se lee en dicho documento: “10-. (Mod. Por el art. 2 de la Ley 1309 de 2009), “si se cometiere en persona que sea …miembro de una organización sindical legalmente reconocida” pues de todos, aún de los autores, era conocida al vinculación de la víctima con el sindicato de la mina de carbón, al punto que en algunos momentos se ha tratado de sostener que su muerte obedeció a estos fines, premisa que aún cuando débil, ha sido objeto de investigación, sin dejar de mencionar que el seguro de vida con que contaba era justamente gracias a su afiliación sindical”. 3.

El conocimiento de la fase del juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, integrado al programa de Descongestión O.I.T., en virtud a lo dispuesto en los Acuerdos 4924 y 4959 de 2008, 6093 y 6399 de 2009, y 7011 de 2010, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha dependencia judicial instaló la audiencia de formulación de acusación el 12 de enero del corriente año, en desarrollo de la cual el defensor de la acusada impugnó la competencia, advirtiendo que la misma correspondía a un Juzgado Penal del Circuito -ordinario o especializado- de la ciudad de Riohacha.

Al efecto señaló, en primer lugar, que conforme a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en un juzgado penal del circuito especializado de esa ciudad se adelanta el juicio por estos mismos sucesos en contra de Rafael Alonso Díaz Hernández y Bernardo Enrique Poveda Maza, motivo por el cual debía darse aplicación al artículo 50 de la Ley 906 de 2004, ya que no era posible que existiesen dos radicaciones diferentes frente a un mismo acontecimiento atribuido a tres procesados.

Así, teniendo en cuenta que su defendida se encuentra radicada en Riohacha, el competente es el juez de esa población. Y, en segundo término, estimó que se presentaba una incongruencia, toda vez que el delito no se cometió en razón de la calidad de dirigente sindical de la víctima, no solo porque no la ostentaba, sino también porque la conducta tiene su origen en circunstancias ajenas a su militancia en un sindicato, faltando, por tanto, “el elemento necesario respecto que el delito se realice en relación a la condición sindical”. 4.

Luego de que el representante de la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público se opusieran al planteamiento de la defensa –pese a advertir, el último, que no era lógica ese tramitación separada de procesos por un mismo hecho delictivo-, el Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se pronunció, ratificando que sí era el competente para tramitar la presente causa.

Indicó que en la aplicación de medidas de descongestión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de varios acuerdos creó tres juzgados penales del circuito en Bogotá –dos especializados y uno ordinario, entre ellos el que dirige-, a los cuales les asignó “el conocimiento exclusivo de los procesos de Homicidio y otros actos de violencia en donde las víctimas tuvieren la calidad de dirigentes, líderes o trabajadores afiliados a las diferentes organizaciones sindicales de todo el país”.

Por lo anterior, precisó, se cumple con la premisa objetiva de competencia, habida cuenta que en la actuación aparece registrado que la víctima “durante 15 años y al momento de su muerte se desempeñaba como directivo en el cargo de Secretario de Recreación, Cultura y Deportes de la Seccional Barrancas de SINTRACARBON”. Agregó que dicha postura ha sido avalada por esta Corporación, la cual advirtió que bastaba con ser miembro de un sindicato, para que el conocimiento lo asumiera el juzgado penal del circuito de descongestión O.I.T., tal como lo determinó el Consejo Superior de la Judicatura, al conferirles a estos despachos competencia a nivel nacional.

Ordenó, en consecuencia, remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, dado que, se trataba de definir la competencia respecto dos juzgados adscritos a diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el defensor de la acusada DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, quien busca apartar de su conocimiento al Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá –descongestión O.I.T.-, para que en su lugar sea asumido por un Juzgado Penal del Circuito –ordinario o de esa misma especialidad- de la ciudad de Riohacha, no solo porque allí cursa investigación por el mismo delito, sino también porque este no fue ejecutado en razón a la calidad de dirigente sindical de la víctima.

Ahora bien, la Sala avalará la decisión del juzgado de conocimiento, siendo evidente que es el competente para conocer y fallar este proceso, pues, aunque los hechos materia del juicio acaecieron en la ciudad de Riohacha, el Consejo Superior de la Judicatura le confirió competencia en todo el territorio nacional, en razón a la naturaleza de la víctima del delito que, en estos eventos, recae en persona sindicalizada.

En efecto, mediante el Acuerdo PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, por el cual se establecen medidas de descongestión para algunos juzgados penales del circuito, promiscuos del circuito y penales de circuito especializado del territorio nacional, la Sala Administrativa de esa Corporación creó en la ciudad de Bogotá tres despachos judiciales de dichas especialidades, con el fin de que conocieran, señala su artículo 5°, “exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”.

Frente a la facultad que tiene dicha Corporación para adoptar este tipo de determinaciones, ya la Corte en reiteradas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse, concluyendo que la creación de Salas y Juzgados de descongestión consulta la constitucionalidad y la legalidad, dado que, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar esa clase de decisiones con miras, entre otros intereses superiores, a la descongestión de los despachos judiciales.

Para el caso concreto, vale agregar, tales labores de descongestión no se determinaron abstractamente, sino que se concretaron y limitaron en la necesidad de que unos despachos judiciales radicados en la capital de la República ayudasen a la evacuación y conociesen de todos los procesos judiciales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, sin importar en donde ocurriesen estos.

En esa medida, le asiste razón al juez de conocimiento cuando advierte que, desde el punto de vista objetivo, es el competente para conocer este asunto, sin que a ello se oponga, como equivocadamente afirma el defensor de la acusada, el hecho de que por el mismo delito se adelante una investigación en despacho judicial diferente. Además, también se equivoca la defensa cuando pretende desvirtuar esa competencia, en el ámbito subjetivo, simplemente afirmando que la conducta punible no se perpetró en razón de la condición de dirigente sindical de la víctima, en cuya muerte operó un móvil diferente.

Al efecto, basta decir que la Fiscalía, constitucional y legalmente facultada para ello, en el escrito acusatorio imputó la agravante prevista en el numeral 10° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, para lo cual expuso unas razones (transcritas en los antecedentes del caso), que de no ser compartidas por el defensor, bien puede debatirlas en el escenario natural del juicio y no a través del instituto de la impugnación de la competencia, con el que pretende vanamente que la Corte se pronuncie sobre la calificación jurídica provisional.

Sobre los tópicos anteriores, la Sala realizó algunas precisiones en providencia del 6 de marzo de 2008 (Radicado 29.280), del siguiente tenor: “Conforme al Acuerdo No. PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, se crearon a partir del 1 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2007, dos juzgados penales del Circuito Especializado de descongestión y un juzgado Penal del Circuito de descongestión -O.I.T.- en el distrito Judicial de Bogotá, medida que fue prorrogada mediante Acuerdo No. PSAA07-4375 del 7 de diciembre de 2007, con el objeto de conocer exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.

Medida adoptada conforme a la facultad atribuida en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, que se refiera a que "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día( )", e igualmente, "podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto." De lo que se desprende que en uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal.

Por lo anterior, no resulta cierta la apreciación de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que se requiere que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical o sindicalista, pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia se le este asignado al Juzgado especializado -en el primer caso-, quien con fundamento en la agravante reglada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y en concordancia con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sería el competente para conocer del asunto, pues es allí donde se materializa la distribución de competencia funcional en razón a la naturaleza del delito, que si bien no se especificó en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición legal está llamado a operar.

De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.

Finalmente, cabe precisar que en ambos eventos debe haber acreditación de tales condiciones –aunque de manera sumaria- para establecer la competencia, pues no basta la simple afirmación, sino que se requieren elementos que permitan al funcionario judicial apropiarse del conocimiento del asunto sin vulnerar las reglas que sobre competencia ha establecido el legislador y así garantizar el derecho al debido proceso”.

En suma, en el presente trámite no es objeto de discusión la calidad de dirigente sindical del occiso, ya que ella se acreditó sumariamente con la certificación del Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón –SINTRACABÓN- (folios 77), reportando que: “ADOLFO GONZÁLES MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía número No. (sic) 84.046.403, fue afiliado a ésta organización Sindical durante 15 años y al momento de su muerte se desempeñaba como directivo en el cargo de Recreación, Cultura y Deportes de la Seccional Barrancas de Sintracarbon”.

Y, en cuanto al móvil del delito, ninguna consideración procede en este momento, pues, por ahora basta verificar que la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas, como titular de la acusación dedujo varias circunstancias agravantes del homicidio, entre las que se cuenta la prevista en el numeral 10° del artículo 103 del Código Penal, lo cual determina, de acuerdo a lo reglado en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, que su conocimiento atañe a un juzgado especializado.

Para el caso concreto, ese Juzgado Especializado no es otro que al que se le repartió el asunto, es decir, el Décimo de Descongestión de Bogotá O.I.T., al que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le asignó competencia en estos eventos, para todo el territorio nacional. A ese despacho, entonces, se devolverá el proceso para que prosiga con la fase del juzgamiento adelantado en contra de DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, por la conducta punible de homicidio agravado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR la impugnación de la competencia promovida en este asunto por el defensor de la procesada DEIBIS MILDRET CASTRO CARO. En consecuencia, ASIGNAR el conocimiento para impulsar este juicio, al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que venía adelantando el mismo y al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Definición de competencia N° 35.640 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN | JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencias del 7 de febrero y 12 de septiembre de 2006, y 7 de diciembre de 2007, Radicados 24.819, 25.915 y 28.727, respectivamente. � Art. 5 Ibídem. � Por ejemplo cuando consagra la causales de agravación. � Artículo 27 Código Civil Colombiano.