Micelio
35640(04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35640 CARLOS RAMIRO FARFÁN FALLA Vs. SYNTHELABO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ESPECIALIZADOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35640 Acta No.30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS RAMIRO FARFÁN FALLA, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad SYNTHELABO PRODUCTOS FARMACEÚTICOS ESPECIALIZADOS S.A.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante el reajuste de la cesantía, de sus intereses y de la indemnización por la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo; su indexación, la indemnización moratoria, y todo lo que resulte probado extra y ultra petita. Explicó que fue contratado a partir del 1 de mayo de 1986, para desempeñar el cargo de Supervisor Visitador Médico de Vitafarma Ltda., vinculación que se produjo a través de Colpharma Ltda., empresa que actuaba como intermediaria para la contratación de personal; aquella asumió en forma directa el contrato del actor y prescindió de la sociedad intermediaria, a partir del 12 de enero de 1988; se acogió al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, eligió el Fondo de Cesantías Protección S.A.; para efectos de la liquidación de ese auxilio se tomó como fecha de ingreso el 12 de enero de 1988, y no el 1 de mayo de 1986, fecha ésta que durante la vigencia de la relación laboral fue reconocida y certificada por la demandada; entre ella y Vitafarma operó una sustitución patronal, el 30 de noviembre de 1994; su último salario básico mensual correspondió a $1.379.000, y el promedio a $2.347.919; al terminar el vínculo laboral la accionada le pagó la indemnización por terminación sin justa causa del contrato, en la que no se computó el tiempo servido entre el 1º de mayo de 1986 y el 12 de enero de 1988; que efectuó la correspondiente reclamación, sin obtener respuesta alguna.

Al contestar la demanda, la accionada admitió los hechos relativos a que el actor se acogió al nuevo régimen de cesantías, el salario básico devengado, la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa, con exclusión del período arriba señalado; los restantes, los negó; adujo que el contrato se inició efectivamente el 12 de enero de 1988, tal como lo aceptó expresamente el actor en la cláusula 10 del respectivo contrato; que igualmente lo afirmó el trabajador en el formulario de inscripción a CAFAM, y en el aviso de entrada al ISS, en el cual expuso que su anterior empleador fue MANUFACTURAS FULEF hasta el 18 de diciembre de 1987; explicó que carecía de mérito cualquier certificación contraria a lo manifestado por las partes, según la realidad ocurrida; precisó que el tiempo que pretende el actor se adicionó en la liquidación de sus acreencias y corresponde a una vinculación laboral ajena a VITAFARMA, ya que ella celebró un contrato mercantil, para la promoción de unos productos, con COLFHARMA, quien realizó sus tareas, con sus propios trabajadores, que por lo tanto no era intermediaria; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación y falta de causa”, “pago”, y “prescripción”.

La primera instancia terminó con sentencia del 27 de noviembre de 2003, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a quien le correspondió conocer de las diligencias en virtud de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, por sentencia del 26 de julio de 2007, confirmó, la de primer grado.

En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal explicó: “En primer lugar, debe considerarse el hecho de que entre la sociedad VITAFARMA LTDA. (sustituido (sic) por SINTHELABO S.A.) y COLPHARMA LTDA., se suscribió un contrato de prestación de servicios (fls. 47-51), en el que la segunda se comprometía “…a asumir en forma independiente y estable, la promoción de los productos farmacéuticos de propiedad de VITAFARMA ”.

En vista de este pacto, se estableció en el artículo 2° del contrato que “Para el cumplimiento de la obligación convenida, COLPHARMA dispondrá de su personal capacitado en Visita Médica, según el número que se estime por las dos partes y que puede ser aumentado según la necesidad. No se permitirá el enganche de uno o varios Visitadores o Supervisores sin el acuerdo de VITAFAR1VIA ”.

Aún cuando es un deber de los Jueces Laborales regirse por el principio constitucional de la primacía de la realidad, sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, en el caso que nos ocupa, más allá de lo estipulado en el documento antes reseñado, no existe otra prueba de la cual se pueda deducir que los servicios ofrecidos por el demandante en su calidad de Visitador se dieron para con la empresa demandada SYNTHELABO S.A. durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1986 al 11 de enero de 1988.

En efecto, según lo narrado en los hechos del líbelo y la versión de los deponentes SANDRA FORERO TIRADO, MARÍA TELLEZ LÓPEZ y JESÚS GONZÁLEZ ORTIZ (fis. 126-130, 143-146 y 193-195) se tiene certeza de que el actor fue vinculado, inicialmente, como Visitador de la firma COLPHARMA LTDA., y en el año 1988 fue contratado por la sociedad demandada mediante contrato de trabajo, lo cual se corrobora con el contrato visible a folios 34-36.

En este asunto la parte demandante no demostró que entre el 1 de mayo de 1986 y el 11 de enero de 1988, prestó sus servicios personales para la firma VITAFARMA LTDA., (hoy SYNTHELABO S.A.) requisito sin el cual, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del C.S. del T., no es posible presumir la subordinación de la relación laboral de que habla el artículo 24 ibídem, desvirtuándose, en consecuencia, la existencia de un contrato de tal naturaleza, por lo menos, durante este periodo y del cual se puedan deducir obligaciones conexas al contrato de trabajo suscrito con posterioridad por la firma demandada.

Al respecto, no comparte esta Sala la afirmación del recurrente cuando sostiene que, el contrato de prestación de servicios visible a folios 47-51 es prueba de que el actor fue contratado por VITAFARMA por interpuesta persona y, por consiguiente, era empleador del actor, porque, justamente es ese documento el que demuestra que entre las partes no había una relación laboral, por lo menos, antes del 12 de enero de 1988, ya que nunca se le vinculó directamente por esta firma, sino, como bien lo señalan los testigos, por cuenta de la sociedad COLPHARMA LTDA. En cuanto a lo indicado en el punto 2.3. del contrato de prestación de servicios, donde se consagra que VITAFARMA entregaría el material requerido para la promoción, contrario a lo afirmado por el apelante, dicha estipulación tampoco es prueba de subordinación con relación al demandante, pues ésta cláusula no indica que tales labores estaban a su cargo; se trata de una norma abierta y general que sólo compromete la responsabilidad de VITAFARMA como empresa y no a sus empleados de manera individual y tampoco a los que hubiese podido vincular la contratista COLPHARMA LTDA..

De la misma manera, tampoco puede suponerse el hecho de la subordinación partiendo de lo señalado en el punto 3.2. del contrato de prestación de servicios, ya que, contrario a lo manifestado por el apelante, los pagos efectuados por la empresa VITAFARMA se hacían directamente a COLPHARMA, ya que así quedó estipulado en el artículo 3.1., del referido contrato, pero no hay prueba que la demandada hubiese efectuado pagos directamente al demandante como consecuencia de la prestación de sus servicios como Visitador.

Igualmente, debe descartarse como prueba de la subordinación el hecho de que el actor desempeñaba las mismas funciones cuando fue vinculado por VITAFARMA mediante contrato de trabajo, pues resulta a penas obvio que, si el actor se dedicaba a prestar sus servicios como Visitador o Supervisor para la sociedad COLPHARMA, fuese contratado para continuar con dichas funciones para la ahora demandada, tal como lo hace notar su ex —Representante en documento visible a folio 192, cuando explica que todos los trabajadores de COLPHARMA fueron luego vinculados a VITAFARMA.

De otro lado, aún cuando el Despacho advierte una evidente contradicción en los certificados laborales expedidos por la demandada que obran a folios 39-42 y 60-62, en tanto en los primeros se dice que el actor trabajó desde el 12 de enero de 1988 y en los segundos, que lo hizo desde el 1 de mayo de 1986 para la firma SYNTHELABO, la Sala le da mayor credibilidad a lo certificado en los primeros, no sólo porque se probó que el actor prestaba sus servicios para la firma COLPHARMA durante el periodo que se encuentra en discusión, sino también porque el certificado expedido por la Cámara de Comercio (fis. 29-31), da cuenta que la demandada se constituyó mediante escritura pública 7556 del 7 de diciembre de 1987, no siendo posible por tal razón que el actor estuviese vinculado a una empresa que para esa época no existía legalmente.

Además, de lo expuesto, aún en caso de considerarse que la demandada era beneficiaria del trabajo y solidaria en el pago de las cesantías de 1986 y 1987, estas ya están prescritas pues entre la terminación del vinculo con COLPHARMA LIMITADA, y la presentación de la demanda transcurrieron más de nueve años, siendo presentada por la demandada la excepción de prescripción (fi. 27)”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, “profiera las condenas impetradas en el libelo demandatorio”; con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida las siguientes disposiciones de carácter nacional: artículos 22, 23, 24, 34 (subrogado por el artículo 3° del decreto 2351 de 1.965) y 35 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que produjo a su vez la violación de las normas que consagran los derechos desconocidos en la sentencia como son los artículos 249, 253 (art.17° del Decreto 2351 de 1.965), 254 del Código Sustantivo de Trabajo,98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo (modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990) y el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre COLPHARMA LIMITADA y VITAFARMA LIMITADA tuvo como objeto exclusivo, la promoción y venta de los productos de la segunda, para lo cual la primera debía contratar grupo de visitadores y supervisores capacitados en visitas médicas reservándose la contratante VITAFARMA LIMITADA la facultad de aprobar los enganches del personal, con la prohibición además de que no podrían iniciar labores quienes no hubiesen recibido los cursos de formación impartidos por VITAFARMA y estableciéndole la prohibición a la empresa contratista de asignarle a los visitadores y supervisores colaboración o funciones no consignadas en el contrato”.

“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre el 1° de Mayo de 1.986 y el 11 de Enero de 1.988, como supervisor en labores de promoción de los productos farmacéuticos producidos por VITAFARMA LIMITADA (hoy SHYNTELABO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ESPECIALIZADOS LIMITADA”. “3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que las actividades que se obligó a cumplir COLPHARMA LIMITADA para VITAFARMA LIMITADA, eran propias del objeto social de la segunda, como presupuesto para la declaración de que ejerció la primera para la segunda, una intermediación laboral”. “4. No haber dado por demostrado, estándolo, que COLPHARMA LIMITADA fue un simple intermediario de VITAFARMA LIMITADA durante el periodo comprendido entre el 1° de Mayo de 1.986 y el 11 de enero de 1988, respecto del actor”.

“5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por haberse constituido la sociedad aquí demandada SHYNTELABO PRODUCTOS FARMACEUTICOS ESPECIALIZADOS LIMITADA, el 7 de Diciembre de 1.987, con anterioridad a esta fecha, el actor no pudo haberle prestado servicios, de donde se infiere que el AD-QUEM asumió erradamente que VITAFARMA LIMITADA no existía o que o (sic) sustitución patronal”.

“6. No haber dado por demostrado, estándolo, a pesar de haberlo mencionado en la sentencia, por lo que no le hizo producir efectos a esta probanza, que entre VITAFARMA LIMITADA y SHYNTELABO PRODUCTOS FARMACEUTICOS ESPECIALIZADOS LIMITADA ocurrió una sustitución patronal documentada y confesada en el proceso el 30 de noviembre de 1994”. “7.

No haber dado por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la intermediación laboral ejercida por COLPHARMA LIMITADA en beneficio de VITAFARMA LIMITADA (hoy SHYNTELABO PRODUCTOS FARMACEUTICOS ESPECIALIZADOS LIMITADA), la hoy demandada reconoció siempre como fecha real de ingreso del actor la del 1º de mayo de 1986”. “8. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció y pagó al actor a titulo de quinquenio, una suma equivalente a una mensualidad de su salario mensual, en septiembre de 1997 cuando completó el segundo quinquenio o 10 años de servicio, tomando para el efecto como año de iniciación de su contrato el de 1.986 y no el de 1.988”.

“9. No haber dado por demostrado, estándolo, que al incorporarse el actor al sistema de congelación anual de cesantía, la demandada no incluyó para liquidar la cesantía del Actor el periodo comprendido entre el 1° de Mayo de 1.986 y el 11 de enero de 1988”. Aduce que tales errores tuvieron como causa la apreciación errónea del contrato de prestación de servicio celebrado entre VITAFARMA LIMITADA y COLPHARMA LIMITADA (folios 47-51), contrato de trabajo (fls. 34-36), certificaciones de folio 30 a 41, 60 a 62, 136 a 138 y certificación de existencia y representación legal de la demandada (fls. 29-31); como no apreciadas menciona la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 59, 67 a 69 y 73), memorando del 7 de diciembre de 1994 (fl. 187), acuerdo de sustitución patronal (fls. 43-45) y oficio RH-034 (fl. 365).

En el desarrollo del cargo afirma que lo fundamental del proceso lo constituye la controversia sobre la calidad que la sociedad contratista COLPHARMA LIMITADA tuvo durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 1986 y el 11 de enero de 1988, respecto de la sociedad contratante, VITAFARMA LIMITADA, que fue sustituida por SHYNTELABO PRODUCTOS FARMACEUTICOS ESPECIALIZADOS LIMITADA, en la medida en que si actuó en forma autónoma, independiente, “con libertad y autonomía técnica y directiva”, en actividades diferentes, no propias del objeto social de la contratante, era un contratista independiente, verdadero empleador de aquellos a quienes contrató para prestar los servicios ofrecidos, entre ellos, el demandante, y, “Por el contrario, si actuó sin libertad, sin autonomía ni independencia y además ejerció actividades propias del objeto social de la contratante, indudablemente su condición fue la de “simple intermediario” y por lo tanto los servicios que el actor le prestó a la aquí demandada, por su conducto, se reputan como prestados directamente a la beneficiaria de los mismos, es decir, a VITAFARMA LIMITADA, sustituida patronalmente por SHYNTELABO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ESPECIALIZADOS LIMITADA, sin que se requiera de la demostración de la subordinación directa, por darse en este evento a través del intermediario”.

Aduce que el documento que recoge los términos del contrato celebrado entre las dos sociedades evidencia que: “ a) Su objeto fue asumir la promoción de los productos de la contratante para lo cual no solo debía darlos a conocer en todo el país, sino contratar a los supervisores regionales, supervisores de visitadores y visitadores médicos.

La contratante, es decir, VITAFARMA LIMITADA se reservó el derecho a controlar el cumplimiento del número de visitas a médicos y droguerías mensualmente y el contratista COLPHARMA LIMITADA, a presentar informes mensuales sobre tales actividades”. b) La contratante, es decir VITAFARMA LIMITADA, prohibió a la contratista el enganche de supervisores y visitadores sin su previa aprobación y sin que hubiesen recibido los cursos de formación impartidos directamente por ella.

Igualmente, se convino que VITAFARMA LIMITADA se encargaría de la instrucción de sus productos “bajo su responsabilidad” a los visitadores y a todo el personal de visita médica en forma de “educación continuada con instructivos sobre los productos, novedades, informe de competencia, cuestionarios, etc”, reservándose el derecho de “controlar sobre el terreno la eficacia de los V.M.(=visitadores médicos) de COLPHARMA y también establecer por medio de cuestionarios sorpresivos los conocimientos médicos y técnicos de los V.M. (visitadores médicos) de COLPHARMA” (los términos entre paréntesis son explicativos). c) Convinieron además las partes, que los “V.M. (visitadores médicos) de COLPHARMA debían atenerse a la ejecución de las recomendaciones hechas por VITAFARMA”.

Explica que el acuerdo aludido tuvo como objeto que la empresa contratista cumpliera con el más importante de los objetos sociales de la contratante, esto es, la distribución y venta en Colombia de sus productos farmacéuticos, actividades que no son ni fueron extrañas a las ordinarias, inherentes y conexas de la contratante. Censura al ad quem por apoyarse en la ausencia de una prueba que demuestre la subordinación del actor respecto de la demandada, por cuanto confunde el elemento “subordinación”, con el “pago de la remuneración”; agrega que la subordinación constituye un elemento del contrato de trabajo y no un presupuesto para definir si existió o no intermediación laboral.

Luego señala: “De acuerdo con el articulo 2 del Contrato, numeral 2.1, el actor solo pudo ser vinculado por COLPHARMA LIMITADA, previa aprobación de VITAFARMA. De acuerdo con el mismo artículo y numeral, el actor solo pudo iniciar labores una vez recibió el curso de formación impartido por la aquí demandada. De acuerdo con numeral 2.8 del mismo artículo, el actor tuvo que recibir la instrucción de los productos en forma directa de VITAFARMA y fue objeto de los controles sobre la eficacia de su labor, que ésta se reservo el derecho y la facultad de ejercer sobre el terreno. El Actor tenia la obligación de atenerse y cumplir, en cuanto a ventas y recaudos, las recomendaciones hechas por VITAFARMA de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del numeral 5.2”.

Considera que las estipulaciones citadas no sólo implican la existencia de subordinación respecto de VITAFARMA LIMITADA, de los visitadores médicos y supervisores contratados por COLPHARMA LIMITADA, sino la carencia de libertad y autonomía técnica y directiva de esta como supuesto contratista independiente; por lo mismo, emerge como simple intermediario; además, afirma, que era tan evidente la intermediación laboral que Patrick Sberro, entonces Gerente de la empresa, certificó como fecha real de ingreso el 1º de mayo de 1986.

Expresa que la demandada expidió en múltiples oportunidades certificaciones laborales al actor, de las cuales obran 4 expedidas en los años 1990, 1991 y 1993 (fls. 39-42) en las que se tomó como fecha de ingreso la del 12 de enero de 1988, apoyadas solamente en el contrato de trabajo directo suscrito por el actor de folios 34-36, las cuales fueron erróneamente apreciadas, como consecuencia de los graves errores cometidos en la apreciación del contrato de prestación de servicios y en la apreciación de la certificación de folio 192, ”ya que si estos documentos hubiesen sido apreciados correcta y adecuadamente, el ad quem no le habría dado credibilidad a las cuatro certificaciones aludidas, sino a las que de manera uniforme, sin lugar a dudas ni controversias, expidió en el año 1997, de folios 60-62 y 136-1 38, certificando, uniformemente, que su fecha de ingreso fue el 1° de mayo de 1986”.

Sostiene que la demandada reconoció al actor el valor de los quinquenios equivalentes a un salario mensual, de acuerdo con respuesta al oficio librado por el a quo de folio 365, no apreciado por el ad quem, cuando completó el segundo período quinquenal o el de 10 años de servicios, en 1996; que ”El ADQUEM apreció erróneamente las certificaciones aludidas, al no darles credibilidad, pero además también apreció erróneamente a las que les dio credibilidad, como se vio y se abstuvo de apreciar el comprobante que da cuenta del pago del quinquenio cancelado en septiembre de 1996, ya que de haberlo hecho habría llegado a la inexorable conclusión de que en 1996 el actor completó 10 años de servicios a la demandada, lo que dio lugar al pago del segundo quinquenio, es decir que en realidad el actor ingresó a prestar servicios a la accionada en 1986 y no en 1988, porque de haber sido así, el primer quinquenio lo habría recibido 1993 y no habría habido lugar al pago del que se le canceló en 1996”.

Le objeta al Tribunal la confesada sustitución patronal ocurrida entre VITAFARMA y SINTHELABO, a la que se refiere tangencialmente y, que luego olvida que ocurrió, pues no le hace producir los efectos señalados en la norma que la regula de acuerdo con lo cual, “la empresa que existía antes del 12 de Enero de 1988 era la empresa sustituida VITAFARMA LIMITADA y no SHYNTELABO PRODUCTOS FARMACEUTICOS ESPECIALIZADOS LIMITADA aquí demandada, a la que obviamente el actor solo le prestó servicios a partir del momento de la sustitución patronal ocurrida el 30 de Noviembre 1994.

Es obvio entonces que el AD-QUEM no apreció ni el acuerdo de sustitución patronal de folios 43-45,ni el memorando de folio 187,ya que de haberlo hecho no habría incurrido en el protuberante error de sostener que por no haber nacido a la vida jurídica la hoy demandada, el actor no pudo haberle prestado servicios durante el periodo comprendido entre el 1° de Mayo de 1986 y el 11 de enero de 1988”.

Del mismo modo aduce que el Tribunal se abstuvo de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en el que “el absolvente de manera categórica confiesa que (primera pregunta), con lo cual admite la intermediación. Confiesa al responder la segunda pregunta que, con lo cual admite que los visitadores médicos se manejaban a través de una nomina indirecta, lo que configura precisamente la intermediación. En su respuesta a la tercera pregunta, confiesa que el señor CARLOS RAMIRO FARFÁN FALLA se encontraba entre el grupo de visitadores médicos que efectuaban el mercadeo y promoción de los productos farmacéuticos de VITAFARMA LTDA, antes de 1.988, confesión acorde y congruente con la certificación de folio 192”.

Concluye que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que omitió y estimado correctamente las que analizó, habría concluido que “las funciones y obligaciones que se comprometió a cumplir el actor en virtud del contrato de trabajo -erróneamente valorado- que en forma directa celebró con la demandada fueron similares a las que cumplió en su beneficio, cuando se desempeño en idéntico cargo, contratado por COLPHARMA LTDA y hubiera llegado a la conclusión de que existió siempre una misma clase de vinculación y que al ser la segunda igual a la primera, siendo en ambas la beneficiaria VITAFARMA (patrono sustituido), todo de esta misma naturaleza.

No lo hizo y por eso violando las disposiciones que se invocan como infringidas llegó a una conclusión diferente”. RÉPLICA Asegura que la censura expone los argumentos a modo de alegatos de instancia, al insistir en una presunta solidaridad entre Vitafarma y Colpharma; señala que el recurrente incurre en un error técnico al presentar como una incorrecta apreciación de pruebas, la libre formación del convencimiento judicial; agrega que la censura no demuestra los errores de hecho que a su juicio causaron la infracción legal que predica.

Considera que el Tribunal efectuó una correcta valoración de las pruebas, lo que le permitió encontrar demostrado que el actor fue trabajador de la sociedad COLPHARMA, contratista de VITAFARMA y que hubo dos relaciones jurídicas autónomas, el contrato de prestación de servicios celebrado entre las sociedades y el contrato de trabajo que vinculó al actor con Vitafarma.

Agrega que no existe medio de convicción alguno que acredite que para el período comprendido entre el 1º de mayo de 1986 y el 11 de enero de 1988, el actor fuera trabajador de esa última sociedad. SE CONSIDERA La censura orientó su ataque en el sentido de endilgarle al Tribunal varios errores de hecho, provenientes de la apreciación errónea o falta de apreciación de unas pruebas, lo que condujo al sentenciador a despachar desfavorablemente sus pretensiones, de tal manera que en consonancia con la vía escogida por el recurrente se examinarán las probanzas denunciadas.

Respecto al contrato de prestación de servicio, suscrito el 14 de octubre de 1985 entre COLPHARMA LTDA y VITAFARMA LTDA obrante a folios 47 a 51, se pueden hacer las siguientes observaciones: a) El objeto del contrato consistía en promocionar los productos farmacéuticos de propiedad de Vitafarma, b) No se permitía el enganche de Visitadores o Supervisores “sin el acuerdo de Vitafarma”, c) Ninguna persona podía “iniciar labores” sin haber recibido los cursos de formación hechos por Vitafarma, d) Colfharma debía evitar “trabajar simultáneamente productos que sean competencia con VITAFARMA”, e) Vitafarma se reservaba el derecho de “controlar sobre el terreno la eficacia de los Visitadores Médicos de COLPHARMA y también establecer por medio de cuestionarios sorpresivos los conocimientos médicos y técnicos de los V.M. de COLPHARMA”, f) Vitafarma se comprometía a “no celebrar contrato de trabajo con ninguno de los trabajadores de COLPHARMA, durante la vigencia del contrato, salvo acuerdo especial” y g) “COLPHARMA, se compromete a mantener informada a VITAFARMA de todas las actividades de los Visitadores Médicos enviando un reporte mensual al terminar cada ciclo promocional”.

También se debe señalar que a folio 192, aparece constancia suscrita por Patrick Sberro Terrigui, quien se desempeñara como Gerente General de Vitafarma Ltda., en la que se expresa que una vez liquidado el contrato antes reseñado “los visitadores médicos pasaron a formar parte integrante de la nómina de VITAFARMA LTDA” y que “al señor Carlos Farfán Falla (…) le reconocí verbalmente en esa época, la antigüedad desde el 1º de mayo de 1986 hasta el 31 de Diciembre de 1987.

Esta antigüedad la había adquirido laborando como empleado de Colfharma Ltda. pero EXCLUSIVAMENTE para VITAFARMA LTDA. en calidad de Supervisor-Visitador durante el período antes mencionado”. Acorde con el contenido del documento anterior están las certificaciones expedidas por el encargado de Control de Gestión de la empresa el 17 de febrero, 23 de junio y 21 de julio de 1997 (fls. 60 a 63), según las cuales el actor “trabaja en nuestra Compañía desde el día 01 de mayo de 1986”.

Tiene razón la censura cuando señala que de conformidad con las cláusulas del contrato aludido, en realidad Colpharma no operó, frente a Vitafarma, como contratista independiente, con libertad y autonomía técnica y directiva, sino como una simple intermediaria, y en tal virtud la vinculación laboral del actor a la primera, debió estar precedida del cumplimiento de las exigencias establecidas por Vitafarma.

Es evidente que antes del 12 de enero de 1988, tal como quedó establecido, y aceptado por el representante legal de la empresa, al absolver el interrogatorio de parte, Vitafarma Ltda., promocionaba sus productos por conducto de los Visitadores Médicos contratados por Colpharma Ltda., entre los cuales se encontraba el actor, y una vez liquidado el contrato “pasaron a formar parte integrante de la nómina de VITAFARMA LTDA”.

Esta situación se corrobora con el contrato de trabajo suscrito por el actor obrante a folio 34 a 36 en el que se lee que el empleador contrata los servicios del trabajador como “VISITADOR MÉDICO COORDINADOR” y sus funciones, en esencia, son las mismas a las que se refieren las actividades objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos empresas.

Así las cosas, no obstante que en el cuerpo del contrato de trabajo y en otros documentos se registra como fecha de ingreso del actor a laborar al servicio de la demandada, el 12 de enero de 1988, su vinculación real, de acuerdo con las pruebas reseñadas, se produjo el 1 de mayo de 1986, puesto que en materia laboral, la realidad prevalece “sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, principio aplicable al caso analizado, en tanto se evidencia, como lo destaca el recurrente, la existencia de “una misma clase de vinculación”.

En consecuencia, se casará la sentencia al evidenciarse los yerros fácticos atribuidos al Tribunal. En sede de instancia se revocará el fallo de primera instancia y para mejor proveer se ordena librar oficio a la demandada para que expida certificación sobre el traslado del actor al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, que comprende el envío del soporte de la correspondiente liquidación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso adelantado por CARLOS RAMIRO FARFÁN FALLA, contra la sociedad SYNTHELABO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ESPECIALIZADOS S.A. Para la definición de instancia y para mejor proveer, se ordena librar oficio a la demandada, con los fines previstos en la parte motiva de este fallo.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2