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35639(17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 24 República de Colombia Expediente 35639 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 35.639 Acta No. 010 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA MARIA SUSA BOLIVAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que la hoy recurrente promovió el proceso contra el demandado con el fin de que, una vez se declarara la nulidad del acta de conciliación que con éste suscribió para la terminación de la relación laboral que les ató; que fue despedida sin justa causa; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, fuera condenado a reintegrarla al mismo o superior cargo al que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los conceptos laborales dejados de percibir compatibles con el reintegro, junto con los perjuicios morales y materiales causados, todo indexado; o en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa, perjuicios, pensión sanción y lo demás que resulte probado.

Para lo que interesa al recurso, en sustento de sus pretensiones adujo que el documento suscrito ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad el 19 de mayo de 1992, mediante el cual dio con el demandado terminación al contrato de trabajo que les unió, está viciado de nulidad, por cuanto ella lo suscribió “afectada moral, sicológica y materialmente (…) por un vicio como era el error (creer que iba a ser condenada por los hechos que le endilgaron) y de la fuerza toda vez que tenía la presión de dos procesos penales que habían afectado su credibilidad y su honra frente a sus jefes, sus compañeros de trabajo, en su círculo social y familiar, agravado con toda la publicidad comentada” (folio 7), limitándose a firmar la respectiva acta “que los apoderados del Banco de Colombia llevaban ya elaborada” (ibídem).

Agregó que tuvo que incurrir en gastos para atender los procesos penales en los cuales se le involucró, en los cuales se precluyó la investigación que se le siguió. Y que recibió “la suma de $7’200.000 por concepto de bonificaciones y demás derechos supuestamente conciliados, pues no tenía alternativa y se encontraba perturbada, por su situación jurídica dentro de los procesos penales (error y fuerza)” (folios 7 a 8).

El demandado, aun cuando aceptó que la demandante le prestó los servicios personales que afirmó en la demanda, se opuso a sus pretensiones y en su defensa alegó las excepciones de carencia de causa para pedir, cosa juzgada y prescripción. Por fallo de 15 de octubre de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, “declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada” (folio 259) y absolvió al demandado de las pretensiones de la señora SUSA BOLIVAR, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso es pertinente basta decir que el juez de apelación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que conoció de la alzada por razón de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez aludió a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para resaltar el tema de la conciliación extrajudicial, dio por probado que además de que “aparece a folios 64-66, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 19 de mayo de 1992, en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D C, ante la funcionaria judicial de dicho despacho” (folio 10, cuaderno 2), a folios 178 a 180 del expediente se observaba “la declaración de Gilma Alicia Rojas de Castro, quien ocupó el cargo de Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y quien impartió aprobación del acta de conciliación presentada por la demandada BANCO DE COLOMBIA y la ex trabajadora ROSA AURA SUSA BOLIVAR, [en donde] señala la declarante que la conciliación se llevó a cabo en las dependencias del Juzgado Catorce Laboral, que el arregló surgió de común acuerdo entre las partes, que en el momento de la conciliación los conciliantes eran concientes y capaces para realizar el acuerdo conciliatorio, que los conciliantes fueron ilustrados sobre el objeto de la conciliación y sus efectos, que la actora al momento de la audiencia estaba en su plenitud de capacidad física, mental y civil, para realizar la conciliación” (folios 10 a 11, cuaderno 2), de donde concluyó que “por lo tanto, es claro que las partes tenían conocimiento de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación, como efectivamente comparecieron al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a las once de la mañana (11 a.m.) del 19 de mayo de 1992, las partes estuvieron presentes en la audiencia, y la audiencia estuvo bajo la dirección y vigilancia de la Juez (…), cumpliéndose de esta manera con los requisitos contemplados en los artículos arriba citados, gozando la misma de plena validez entre las partes, con sus efectos y consecuencias, no asistiéndole razón al(sic) recurrente en lo alegado sobre este punto en particular” (folio 11, cuaderno 2).

Desestimó la alegación de la demandada de haberse extendido el acta en papel membreteado del demandado y aparecer previamente escrita en computador, con fundamento en la declaración de la Juez Rojas de Castro, quien explicó que “el juzgado permitía que la conciliación la llevaran elaborada, para ser revisada por el despacho, y posteriormente citar a las partes, y al observar que llenaba los requisitos de ley, se impartía aprobación del acta, una vez hechas las advertencias al conciliante sobre los derechos y efectos de la conciliación, con el consentimiento del mismo” (folio 12, cuaderno 2), procedimiento que dijo, “ es legalmente permitido, lo que no puede hacer el conciliador o funcionario judicial es decirle a las partes cuál es el acuerdo al que deben llegar, sino que el mismo debe surgir de ellas” (ibídem).

Igualmente, no aceptó las alegaciones de la demandante de error, fuerza y dolo en el acto conciliatorio, por cuanto, aparte de no aparecer probados, “con la documental visible a folios 64-66, y la declaración de la doctora Gilma Rojas de Castro, visible a folios 177-180, es claro que la conciliación se llevó a cabo ante funcionario competente (…), quien en su declaración manifestó que ella dirigió, impulsó, controló y aprobó el acta, en su despacho, no habiendo prueba que lo desvirtúe” (folios 13 a 14, cuaderno 2).

Por último, luego de indicar la fecha de la conciliación y la de presentación de la demanda, asentó que “está plenamente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada (…), encontrándose ajustada a derecho la decisión del a-quo al declarar probada esta excepción” (folio 14, cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la señora SUSA BOLIVAR interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 34, cuaderno 3), que fue replicado (folios 52 a 56, cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, “en sede de instancia se dicte la correspondiente sentencia, que revoque el fallo impugnado y como consecuencia se case en su totalidad” (folio 12, cuaderno 3), y se condene en sentido similar al indicado en la demanda inicial.

Con ese objetivo le formula tres cargos, los cuales serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación y de los defectos de que la demanda adolece en general y cada uno de ellos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, por no haber aplicado las normas sustanciales contenidas en los artículos 28, 29, 34 de la Ley 23 de 1991; en concordancia con el art. 44 del decreto 1818/98, art. 1º del C.S.T. art. 20 y 78 C.P.L.” (folio 13, cuaderno 3). En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma la recurrente que el Tribunal concluyó “del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y la declaración de la señora Juez Catorce laboral del Circuito de Bogotá” (ibídem), que la conciliación llenaba los requisitos de ley, cuando “la confesión del representante legal de la demandada nos permite concluir que los apoderados del Banco de Colombia elaboraron la totalidad del texto de la mal llamada conciliación” (ibídem), de donde, aduce, “queda claro que no hubo audiencia, que las partes no comparecieron al despacho de la señora Juez” (ibídem); así como que “tampoco hubo ni aparece en el expediente ninguna citación señalando día y hora” (folio 14, cuaderno 3).

Sostiene la recurrente que en el acta de conciliación se consignó que las partes comparecieron a la audiencia de conciliación, cuando quiera que no fue cierto, de modo que, “la señora juez mintió en su declaración y tampoco se cumplió con dicho requisito” (folio 15, cuaderno 3). Agrega que como el representante legal del demandado manifestó que el acta fue llevada por la empresa al juzgado, debe concluirse que no hubo audiencia y, por tanto, se incurrió “en una falsedad en documento público” (ibídem) que demuestra que no se dictaron los autos de reconocimiento de partes y apoderado, como del que aprobó la conciliación. Destaca la impugnante otros aspectos del acta de conciliación que en su sentir constituyen falsedades de la misma y arguye que el Tribunal violó la ley, entre otras cosas, por “declarar probada una excepción de mérito que la parte demandada propuso, pero que no probó” (folio 20, cuaderno 3).

SEGUNDO CARGO Acusa la censura al fallo de violar similares preceptos a los incluidos en el anterior cargo, pero aquí, “por vía directa, en la modalidad, aplicación errónea y/o falta de aplicación” (folio 20, cuaderno 3); y su demostración se endereza a resaltar apartes del acta de conciliación para sostener, como en el primer ataque, que allí se consignaron variadas falsedades, de suerte que, “la no aplicación de la norma sustancial contenida en los art. 20 y 78 compilados por los art. 44 y 54 del Decreto 1818 de 1998, y el hecho de no haber visto las evidentes falsedades, dio como resultado la confirmación de la absolución a la demandada” (folio 24, cuaderno 3).

TERCER CARGO En este ataque señala como violados los mismos preceptos de los anteriores cargos, a los cuales agrega el artículo 1508 del Código Civil, “por vía directa, en la modalidad, aplicación errónea y falta de aplicación” (folio 25, cuaderno 3); y sus alegaciones es posible reducirlas a la aseveración de que la incertidumbre de saber el resultado de los dos procesos penales que se adelantaron en su contra la llevaron a firmar el acta de conciliación cuestionada, pues, de otra manera, “lógico resulta concluir que mi poderdante no hubiera aceptado el arreglo propuesto por el Banco, puesto que llevaba más de 14 años de servicio, con una carrera que la tenía bien escalafonada y le espera(sic) unas mejores perspectivas, sobre todo si hubiera sabido del posible resultado favorable hubiera pensado inclusive en la posibilidad de haber demandado al Banco y al Estado por la indemnización de los perjuicios morales y materiales que le causaron” (folio 26, cuaderno 3).

A continuación se explaya en tratar de demostrar que para ella “aceptar la conciliación con unas bonificaciones o ir a la cárcel sin obtener nada, sí es una fuerza que produce una gran impresión” (folio 27, cuaderno 3); y que “pese a que no se planteó directamente en la demanda, dentro del proceso se demostró (…), que el acta de la mal llamada conciliación estaba llena de falsedades” (ibídem), prueba de la fuerza y el dolo que afectaron su libre consentimiento.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar las normas ya referidas en los anteriores cargos pero “por vía indirecta y por error de hecho” (folio 30, cuaderno 3), pues no tuvo en cuenta el juzgador que por haber manifestado el representante legal del Banco demandado que el proyecto del acta de la conciliación se elaboró en sus computadores y se llevó ante el juez para la firma de las partes y la entrega del cheque a la trabajadora, “resulta fácil deducir que se trata de una falsedad” (folio 31, cuaderno 3).

Añade como documento no apreciado la discutida acta de conciliación y como resultado de ello los yerros de dar por probado “que dicha acta de la mal llamada conciliación cumplía con todos los requisitos legales” (folio 32, cuaderno 3); que “carecía de los más elementales requisitos legales” (ibídem); que dicha conciliación “se encuentra viciada de nulidad” (ibídem); y que “el consentimiento del(sic) demandante estaba viciado por error, fuerza y dolo, tal como se expuso en el cargo tercero de esta demanda (al cual me remito para mayor claridad)” (ibídem).

LA REPLICA BANCOLOMBIA S.A., reprocha a los cargos plantear violaciones de la ley no previstas en las normas que regulan el recurso. Al primer cargo, desconocer que la aportación de la minuta de la conciliación al juzgado por alguna de las partes por sí misma no vicia el acto. Al segundo, su total confusión. Al tercero, convocar al análisis de medios de prueba a pesar de dirigirse por la vía directa de violación de la ley.

Y al cuarto, tergiversar los medios de prueba y desconocer que la trabajadora conoció anticipadamente los términos del acuerdo y ante la juez estampó su firma de aprobación al acta y recibió sin discusión alguna el cheque que le ofreció. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son tantos los desatinos de orden técnico de la demanda, en general, y de cada uno de los cargos, en particular, respecto de los cuales asiste toda razón al replicante en sus reproches, que en este caso se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

La labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí pasó. En este caso ocurre que, aun cuando pueda disculparse lo confuso del alcance de la impugnación, por pretenderse la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria del fallo impugnado y al parecer la casación también del de primer grado, cuando lo adecuado al ser ambas instancias absolutorias sería la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del de primer grado para obtener las condenas anunciadas en el libelo genitor, los cuatro cargos que orienta la recurrente contra el fallo olvidan que fue razonamiento esencial del juzgador, amén de no encontrar acreditados los vicios del consentimiento de la hoy recurrente al suscribir el acta de conciliación que terminó su relación laboral, el encontrar que “está plenamente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada (…), encontrándose ajustada a derecho la decisión del a-quo al declarar probada esta excepción” (folio 14, cuaderno 2).

La recurrente deja libres de examen los términos que el juzgador tuvo en cuenta para encontrar acreditada la figura letal de la prescripción de la acción laboral que persiguió la nulidad del acta de conciliación materia de cuestionamiento por la demandante. Apenas, en los dos primeros cargos lo que lacónicamente señala es que el juez de la alzada violó la ley al “declarar probada una excepción de mérito que la parte demandada propuso, pero que no probó” (folios 20 y 25, cuaderno 3), sin detenerse siquiera a anunciar la referida excepción, o las razones del desacierto, situación que en este caso tampoco era viable hacerlo en esos dos ataques por tratarse de asunto probatorio, ajeno a la vía directa de violación por la cual pretendió enderezar sus reproches.

Por lo dicho, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace la recurrente a lo largo del desarrollo de los cuatro cargos de su demanda es insistir en que, aparte de encontrar en su criterio plagada el acta de conciliación de falsedades, porque la empresa aportó la papelería y la impresión en computador, su consentimiento se vio viciado por error, fuerza y dolo, todo a la vez, al estar implicada en dos procesos penales que la empresa debió promover ante hechos ocurridos en relación con cheques de sus clientes, dejando de lado que para el Tribunal, al confirmar la sentencia del juzgado, la acción adelantada había prescrito, dado que la mentada acta se extendió el 19 de mayo de 1992 (folios 64 a 66) y la demanda apenas se presentó el 2 de octubre de 1997 (folio 16 vuelto).

Por no atacarse en debida forma ese esencial razonamiento del Tribunal permanece incólume y, con ello, la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia permanece indemne. Pero de hacerse caso omiso a lo hasta ahora anotado, que no es posible, ello a nada conduciría, pues las falencias técnicas de los cargos así lo demuestran. En efecto, el primer ataque atribuye al fallo la ‘modalidad de falta de aplicación’ de unas normas como fuente de la violación de la ley, cuando quiera que, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia del trabajo, ésta no es una modalidad de violación de la ley en el recuso extraordinario; y si bien se ha equiparado a la infracción directa a la que se refiere el artículo numeral 1º) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo ha hecho en el entendido de presentarse cuando, sin atención a las pruebas del proceso, el Tribunal deja de aplicar una norma siendo la que regula el caso.

No obstante, el fundamento del cargo no es ese, sino la falta de apreciación de la ‘confesión’ del representante legal del demandado, que en sentir de la recurrente acredita el cúmulo de falsedades que le atribuye al acta de conciliación, por haber aceptado que la empresa aportó la papelería para el documento y lo imprimió en computador. Salta a la vista, entonces, que la recurrente extravía sin razón alguna el cargo, lo cual impediría un hipotético estudio del mismo.

Peor situación se presenta con el segundo ataque, en el que el concepto de violación es la “aplicación errónea y/o falta de aplicación” (folio 20, cuaderno 3), que desconoce que tales modalidades de violación de la ley, entendiéndose la segunda como infracción directa, son totalmente excluyentes respecto de una misma norma en un ataque, pues la primera supone la aplicación de la norma pero a un caso que no le corresponde, o porque se le hace producir efectos distintos por los por ella contemplados; en tanto que, la infracción directa constituye un yerro respecto de la existencia de la norma que conduce al juzgador a no aplicarla al caso, siéndole aplicable.

El tercero de los ataques sigue por el mismo derrotero del anterior, pues allí la recurrente señala que el Tribunal violó la ley “en la modalidad, aplicación errónea y falta de aplicación” (folio 25, cuaderno 3), con lo cual se sugiere la concurrencia de la norma erróneamente interpretada pero a la vez su omisión, situaciones que como ya se ha explicado, no es posible que presenten al unísono, esto es, que se aplica mal en su inteligencia una norma pero a la vez se le deja de aplicar.

Y el cuarto y último de lo ataques, que en comienzo parece aceptablemente presentado, por endilgar al fallo yerros probatorios que condujeron a generar unos errores de hecho y la violación de la ley por la vía indirecta, se sustenta en que tales yerros consistieron en que el Tribunal o dio por probado o no lo dio, “que dicha acta de la mal llamada conciliación cumplía con todos los requisitos legales” (folio 32, cuaderno 3); que “carecía de los más elementales requisitos legales” (ibídem); que dicha conciliación “se encuentra viciada de nulidad” (ibídem); y que “el consentimiento del(sic) demandante estaba viciado por error, fuerza y dolo, tal como se expuso en el cargo tercero de esta demanda (al cual me remito para mayor claridad)” (ibídem), hipótesis todas ellas de rango jurídico y que a lo sumo podrían ser las conclusiones a las que podría arribarse en el caso, pero no errores originados en la falta de valoración, errónea apreciación o suposición de medios de prueba del proceso.

Por otra parte, desatiende la recurrente en sus cuatro cargos que la validez del acta de conciliación extraprocesal que dio por terminado el proceso, el Tribunal la dedujo del testimonio de Gilma Rojas de Castro, quien conoció de los hechos por fungir como Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, medio de prueba que, amén de no ser susceptible de estudio en el recurso extraordinario por la restricción legal de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no fue motivo de atención para la recurrente, aparte de sugerir que fue un falso testimonio.

También, que la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la aportación escritural del acta de conciliación por las partes no constituye per se, prueba de su invalidez o de la presencia de vicios en el consentimiento de éstas. En suma, el alegato de instancia planteado por la recurrente, que es a lo que se asemejan los cuatro cargos de su demanda de casación, al lado de no atacar todos los razonamientos que fueron esenciales al fallo, incurren en dislates mayúsculos que impiden su estudio, no estándole dado a la Corte enmendarlos oficiosamente.

No es más lo que requiere decirse para desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de julio de 2007, en el proceso que ROSA MARIA SUSA BOLIVAR promovió contra el BANCO DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria