Proceso No 34 Casación 35.639 ALEX YAMID HURTADO GUTIÉRREZ y otros Proceso n° 35.639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 188- Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON WILSON TORRES ZAMORA, quien obra en calidad de parte civil, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que confirmó la emitida el 25 de junio de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca que absolvió a ALEX YAMID HURTADO GUTIÉRREZ, FREDY HERNÁN MOLINA JIMÉNEZ y HENRY ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A eso de las 10:00 p.m. del 30 de septiembre de 2003, en el municipio de Pasca, cuando JHON WILSON TORRES ZAMORA transitaba en su vehículo por la localidad en compañía de su esposa y en estado de alicoramiento, advirtió que en la casa de sus padres estaba encendida la luz, por lo que procedió a indagar la razón, encontrando que su sobrino YEDISSON TORRES estaba departiendo en el lugar con algunos amigos, entre ellos, los acusados ALEX YAMID HURTADO GUTIÉRREZ, HENRY ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y FREDY HERNÁN MOLINA JIMÉNEZ.
Como quiera que de forma airada pidió a los presentes que desocuparan el lugar, entre los mencionados se formó una riña en la que despicaron botellas de cerveza, TORRES ZAMORA rodó por las escaleras que del segundo piso conducen al primero y hubo agresiones físicas y verbales que arrojaron como resultado heridas en la cara y glúteo del mencionado, que a su vez le generaron la incapacidad médica legal de 20 días y secuelas consistentes en deformidad en el rostro de carácter permanente. 2.
Por estos hechos, al día siguiente, JHON WILSON TORRES ZAMORA formuló denuncia ante la Inspección Segunda de Policía de Fusagasugá. 3. Mediante resolución del 4 de noviembre del mismo año, el Fiscal 11 Local de esa localidad, declaró abierta la investigación previa. 4. El 7 de julio de 2004 dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de ALEX YAMID GUTIÉRREZ HURTADO, HENRY ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y FREDY MOLINA JIMÉNEZ. 4.
La situación jurídica de los sindicados se definió con medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, les concedió “ la suspensión condicional de la ejecución de la pena ” en los términos del artículo 63 del Código Penal y ordenó su libertad provisional. 5. El ciclo instructivo fue clausurado el 12 de diciembre de 2005. 6.
El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 28 de febrero de 2006 en contra de ALEX YAMID GUTIÉRREZ HURTADO, HENRY ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y FREDY MOLINA JIMÉNEZ en calidad de autores del delito de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111, 112, 113 y 117 del Código Penal. 7. Dicha decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 29 de septiembre de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 8.
El juicio correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 15 de enero de 2007. 9. La audiencia preparatoria se surtió el 28 de febrero de ese año y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 1 de febrero y 20 de junio de 2008. 10. Mediante sentencia del 25 de junio de 2008 el Juez Promiscuo Municipal de Pasca absolvió a ALEX YAMID GUTIÉRREZ HURTADO, HENRY ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y FREDY MOLINA JIMÉNEZ del punible de lesiones personales dolosas. 11.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la Fiscalía y la parte civil interpusieron recurso de apelación contra aquél, pero el 30 de abril de 2009 fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. 12. La parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 13. El asunto fue remitido a la Corte mediante oficio del 23 de agosto de 2009 y recibido en la secretaría de esta Corporación el 14 de enero de 2011.
LA DEMANDA El demandante postuló dos cargos, el primero por la ruta del error de hecho en los sentidos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio y el segundo, por el sendero del error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad. 1. Primer cargo. 1.1. Falso juicio de existencia. En un primer acápite el censor acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia derivado de hacer una “ interpretación IN MALAM PATERM (sic) ” con fundamento en “ suposiciones ” y establecer la “ inexistencia de indicios graves contra los procesados sin efectuar la valoración tendiente a demostrar su existencia ”, tales como los de “ oportunidad ” de los procesados para discutir, arrinconar y lesionar al denunciante y el de huida.
Aseguró que el Ad quem omitió apreciar que los hechos tal como fueron denunciados, sí ocurrieron y, que la responsabilidad penal por los mismos recae en los enjuiciados porque “ para cometer un delito debe existir una materialidad del hecho, unos responsables y un tiempo, modo y lugar y solo los sindicados concuerdan con estas circunstancias, Además (sic) la victima (sic) al momento de llegar al lugar no tenia (sic) heridas ni cicatriz alguna como lo menciona (sic) en testimonios los señores DIMAS PARDO, JEDISON (sic) TORRES, DAGOBERTO CARO YJUAN (sic) CUBILLOS ”. 1.2.
Falso juicio de identidad. Adujo el recurrente que “ se distorsionó y cercenó el contenido del relato vertido por el fiscal y el lesionado, ya que calificó esta conducta DOLOSA, favorable para los procesados y descalifica a la victima (sic) como una persona de mala fe y desleal con las partes ”, siendo que la denuncia se formuló debido a la gravedad de la conducta consistente en unas heridas causadas en el rostro y el glúteo con arma corto punzante cuya secuela fue una deformidad de carácter permanente e incapacidad definitiva de 20 días.
Cuestionó al juzgador por manifestar que “ el lesionado no especificó cual (sic) de los encausados lo lesionó, y que las heridas podían ser ocasionadas cuando rodó por las escaleras ” porque esta afirmación “ altera el contenido material ”, toda vez que los testigos –no indica quiénes- habrían señalado que el ofendido “ no llevaba lesión alguna y fueron propinadas por los encausados quienes lo agredieron físicamente con arma corto punzante, navaja y despicaron botellas, las desportillaron contra la puerta de la sala y lo agarraron a patadas hasta herirlo en el rostro y el glúteo, rodarlo por las escaleras y no se pudo defender (sic) salir corriendo del lugar ”.
Afirmó que el testimonio –no dice de quién- es “ espontáneo y sincero ” y que los procesados reconocieron “ haber estado en el lugar y los hechos sucedidos ”. Remató asegurando que lo narrado por el denunciante acerca de las personas que lo lesionaron, las circunstancias de lugar y hora y el “ mecanismo agresor ” coincide con las heridas descritas por el médico forense. 1.3.
Falso raciocinio. El demandante argumentó que el sentenciador “ desconoció el análisis efectuado en torno a las pruebas aportadas por la Fiscalía ” porque señaló que “ no existen (sic) prueba testimonial directa del único testigo de los hechos ”, es decir, de YEDISSON TORRES, quien sí rindió declaración ante el “ Departamento de policía judicial ” y estuvo a la espera de ser llamado para ampliar su versión en los términos del “ artículo 314 ”.
Así mismo, dijo que la valoración probatoria efectuada por el fallador desbordó la sana crítica porque “ desconoció que las heridas del lesionado fueron realizadas por los encausados en forma dolosa y no accidental, pues resulta difícil e imposible que el lesionado sufra una herida en el rostro, ver fotos allegadas al proceso y según dictámenes médicos (sic) forense (sic), fueron producidas con arma corto punzante y atacado por la espalda, existió una riña para se (sic) evidente estas lesiono (sic), caso contrario, su cara hubiera tenido varias cicatrices tal vez pequeñas mas no una de siete centímetros como es utilizar una navaja producto de un ataque por parte de los encausados ”.
Agregó que el juzgador desconoció la realidad fáctica y el “ señalamiento directo ” en contra de los procesados realizado por el lesionado y los testigos YEDISSON TORRES, DAGOBERTO CARO y DIMAS HERNANDO PARDO, en el sentido de que hubo una discusión entre aquellos y el lesionado en el lugar de los hechos. 2. Segundo Cargo. 2.1. Falso juicio de legalidad.
Lo hizo consistir en “ aprecia[r] pruebas inválidas o considera[r] como tales pruebas válidas ”. En concreto, afirmó que pese a las lesiones y las secuelas causadas de acuerdo con la valoración del perito, el fallador “ le negó poder a las declaraciones de YEDISON (sic) TORRES ”. Para el censor, las consideraciones del juzgador son “ desaciertos de omisión ” ya que “ no se confrontó en su integridad el supuesto fáctico del fallo por que (sic) de haberse integrado esas pruebas junto con las demás, el sentido de la decisión hubiera sido adverso ”.
Afirmó que es una “ idea suelta del fallador ” la que sostiene la “ contundencia demostrativa ” de la prueba de la “ presunta inocencia ” de los procesados, pues a partir de los elementos de convicción en cambio, en especial, de los testimonios y una “ cadena de indicios ” era posible establecer “ con certeza la autoría de los encausados ” en el delito de lesiones personales dolosas.
Por consiguiente, solicitó casar la sentencia impugnada, revocarla y condenar a los procesados por la infracción penal señalada. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.
De la casación discrecional. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
Del mismo modo, prevé que sólo de forma excepcional, esta Corporación puede admitir la demanda de casación contra fallos de segundo grado distintos a los mencionados, siempre que se cumpla una cualquiera de las dos condiciones reseñadas en la norma, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de lesiones personales dolosas, el cual está descrito en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 599 de 2000, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Como fueron dos los resultados típicos imputados a los acusados, es decir, la incapacidad para trabajar –de 20 días- y la deformidad –en el rostro de carácter permanente- por virtud del artículo 117 ibídem se debe acudir a la figura de la unidad punitiva y emplear la sanción correspondiente al de mayor gravedad, o sea, la prevista para el tipo penal de deformidad física permanente descrita en el inciso segundo del artículo 113 ibídem, esto es, la pena de dos (2) a siete (7) años de prisión; supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.
Es así que el disenso debía orientarse por el sendero de la casación discrecional, para lo cual le correspondía atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.
Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.
Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.
En ese ejercicio, el recurrente debe apoyarse en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que deben introducirse en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. Ninguno de estos presupuestos fue atendido por el libelista pues como si se tratara de una casación ordinaria se limitó a invocar y desarrollar dos cargos conforme a la causal primera, cuando constituía supuesto de procedibilidad de la demanda, la argumentación previa de los motivos para acudir a la casación discrecional.
Entiéndase que únicamente después de que estén plenamente fundamentadas las razones que justifican el conocimiento del asunto en sede de casación cuando el monto de la pena del delito por el que se procede no supera los 8 años de prisión, es posible invocar los motivos concretos de disenso conforme a las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Como el abogado desatendió el presupuesto de mínima argumentación para la procedencia del recurso excepcional, porque abandonó la tarea de motivar cuál es la tesis jurídica que debe ser modificada o mejorada por la Corte y tampoco estableció la necesidad de restablecer alguna garantía fundamental, no es viable admitir el libelo. Ahora bien, aunque lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ausencia de fundamentación del reparo discrecional así lo condiciona, oportuno se ofrece dilucidar que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión. 2.
Primer cargo. 2.1. Cuando de cuestionar la sentencia de segunda instancia se trata, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en orden a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre esa providencia. Ello demanda para el casacionista la tarea de identificar el tipo de violación de la ley sustancial –directa o indirecta- y las modalidades de error respectivas en que ha incurrido la sentencia censurada o si es el caso, la irregularidad de carácter sustancial que perfeccionada durante el proceso pueda dar lugar a la declaración de la nulidad de la actuación, así como acreditar el efecto trascendente del yerro en el sentido de la decisión. En ese ejercicio, tanto en la postulación, como en el sucedáneo desarrollo del ataque, el censor está obligado a seguir una línea argumentativa coherente, que respete entre otros, los principios de prioridad, autonomía, claridad, precisión y no contradicción. En el asunto examinado, los defectos argumentativos son evidentes desde la enunciación del reproche, toda vez que al postular el disenso, el demandante entremezcló varios de los sentidos de la violación indirecta de la ley sustancial (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio) siendo que por virtud del principio de autonomía que rige este recurso debían ser abordados en cargos distintos.
Del mismo modo, como si se tratara de un escrito de libre formulación, el censor abandonó los presupuestos lógicos de cada uno de los errores de hecho propuestos, para discurrir hacia la oposición básica de la valoración probatoria elaborada por los juzgadores, pretensión inviable en sede de casación, si se considera que el fin de este recurso no es reabrir el debate probatorio sino corregir los defectos en que hayan podido quebrantar la ley sustancial.
Para la Sala es manifiesto el desconocimiento del recurrente acerca de las modalidades de error que postula. En efecto, inadvierte que cuando se trata de acreditar un falso juicio de existencia corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Según lo afirma la demanda, el falso juicio de existencia se derivó de i) la “ interpretación IN MALAM PATERM (sic) ” realizada por los juzgadores con fundamento en “ suposiciones ”, ii) la ausencia de estructuración de “ indicios graves contra los procesados sin efectuar la valoración tendiente a demostrar su existencia ”, tales como el de “ oportunidad ” para discutir, arrinconar y lesionar al denunciante y, el de huida y iii) la falta de apreciación de los hechos en los términos precisados en la denuncia, así como de los testimonios de “ DIMAS PARDO, JEDISON (sic) TORRES, DAGOBERTO CARO YJUAN (sic) CUBILLOS ”, a partir de los cuales sería posible concluir la responsabilidad penal que le asiste a los enjuiciados.
Como es evidente, la proposición del reproche es ciertamente deficiente porque cuando anuncia que el juzgador hizo una “ interpretación IN MALAM PATERM (sic) ” trascendió al campo de la violación directa de la ley sustancial, la cual es incompatible con el error de hecho por falso juicio de existencia en donde el disenso involucra cuestionamientos de orden fáctico-probatorio y no estrictamente jurídico, vulnerando con ello, de nuevo, el principio de autonomía. Así mismo, del todo impropio es el fundamento del recurrente que pretende cuestionar la falta de edificación de los indicios de oportunidad y huida, cuando ni siquiera enuncia cuál es la prueba de los hechos indicadores correspondientes que habrían sido omitidas por el sentenciador como para que el fallador hubiera estado obligado a construirlos y valorarlos y, mucho menos, demuestra la relevancia de tales elementos de convicción en la definición de fondo del presente asunto.
Diametralmente apartada de la realidad resulta estar la premisa del censor que atribuye a la sentencia la omisión valorativa de la denuncia y los testimonios de DIMAS PARDO, DAGOBERTO CARO, JEDISON TORRES y JUAN ERNESTO CUBILLOS pues la verificación de los fallos de instancia –que por virtud del principio de inescindibilidad de decisiones forman una unidad jurídica- permite establecer que todos aquellos fueron apreciados con suficiencia por los falladores. 2.2.
Ahora bien, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
A ninguna de estas previsiones se atuvo el demandante pues además que de forma insólita hizo recaer el presunto defecto de identidad sobre el “ relato vertido por el fiscal ” como si las decisiones proferidas por el ente investigador fueran una prueba más de las que integran el acervo probatorio, dejó de identificar los medios de conocimiento específicos, objeto del referido error de hecho, las expresiones distorsionadas, cercenadas o adicionadas de esas pruebas, los apartes del fallo contentivos de la apreciación probatoria y como es obvio, a falta de todo lo anterior, no pudo contrastar los dos contenidos: probatorio y suasorio.
Adviértase que el recurrente no especificó qué apartes de las versiones del denunciante son las que habrían sido tergiversadas o en cambio, cercenadas, defecto argumentativo que por su insuficiencia impide abordar el estudio de fondo del reparo y que no puede ser subsanado sin conculcar el principio de limitación que prohíbe a la Corte completar las proposiciones jurídicas de la demanda para hacerlas viables en sede de casación. Omitió asimismo el demandante señalar cuál o cuáles son los testimonios frente a los que se estructuró el error de identidad y que habrían señalado que el ofendido “ no llevaba lesión alguna y [las lesiones] fueron propinadas por los encausados quienes lo agredieron físicamente con arma corto punzante, navaja y despicaron botellas, las desportillaron contra la puerta de la sala y lo agarraron a patadas hasta herirlo en el rostro y el glúteo, rodarlo por las escaleras y no se pudo defender (sic) salir corriendo del lugar ”, postulado que por consiguiente, torna incompleto el reparo e imposibilita hacer la comparación con los fundamentos del fallo impugnado.
Igualmente, resulta incompatible con la proposición de un falso juicio de identidad, la manifestación que pretende aparejar la conclusión del dictamen médico pericial con lo narrado por el denunciante en relación con las personas que lo lesionaron, las circunstancias de lugar y hora y el “ mecanismo agresor ”, pues para acreditar ese defecto no es el cotejo entre los dos medios de convicción señalados el que se debe efectuar sino entre lo revelado por cada uno de ellos y lo apreciado por el Tribunal respecto a los mismos individualmente considerados. 2.3.
Finalmente, es necesario recordar que la concreción de un error de hecho por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
El examen de la demanda enseña que el censor no cumplió con las fases argumentativas recién precisadas. En verdad, se tiene que el censor equivocó la ruta de ataque cuando cuestionó al fallador por dejar de valorar la prueba de cargo y en especial, el testimonio de YEDISSON TORRES, porque este tipo de error en cambio, pareciera identificarse más con el falso juicio de existencia por omisión, en tanto se habría dejado de valorar una prueba legalmente recaudada.
En todo caso, se advierte que este reproche hubiera resultado infundado toda vez que lo revelado por los fallos es que el dicho de ese testigo fue ampliamente examinado, eso sí, confiriéndole un valor probatorio distinto al aspirado por el censor. Ahora, si de lo que se trata es de reprobar que no se haya ampliado dicho testimonio, no era el falso raciocinio el sentido de error a postular sino eventualmente el de la nulidad si es que su propósito era probar la violación del principio de investigación integral y aquella prueba hubiera sido fundamental para variar el sentido de la decisión absolutoria.
Así mismo, si bien el recurrente estableció que el defecto de raciocinio habría recaído sobre las pruebas pericial –dictámenes médico periciales- y documental –fotografías- omitió identificar su contenido y lo que se deduce de ellas, así como el valor otorgado a las mismas por el sentenciador. No basta indicar vagamente que se quebrantaron las leyes de la sana crítica sino que comporta una carga para el casacionista el señalar expresamente aquellas que debieron aplicarse y las empleadas erradamente por el juzgador, tarea que no fue intentada por el demandante. 3.
Segundo cargo. No podría ser más nítido el desatino del libelista al atribuir a la sentencia impugnada un error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad derivado de negarle poder suasorio a la prueba indiciaria y testimonial, en especial, al dicho de YEDISSON TORRES -que supuestamente conducía a establecer la responsabilidad penal de los procesados en el delito de lesiones personales dolosas-, pues contrario a lo que supone el censor, el que el dicho de un testigo no le merezca credibilidad al juzgador o que a partir de los medios de prueba no se haya edificado un indicio o que la valoración conjunta de las pruebas no satisfaga la percepción particular de las pruebas del demandante, no constituye un vicio que comprometa la legalidad en la producción del medio probatorio, ni tampoco torna las pruebas inválidas como parece entenderlo el recurrente.
En efecto, desconoció el libelista que cuando de postular un error de derecho por falso juicio de legalidad se trata, es deber del recurrente identificar la prueba que pese a adolecer de vicios insalvables en su producción es valorada por el juzgador como legal, o bien, la que es descartada por presuntos defectos de ilegalidad en su aducción siendo que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez.
En ambos casos, constituye carga del demandante demostrar que el vicio tiene incidencia directa en el sentido del fallo, al punto que de no haberse consolidado la decisión sería otra. En el caso que nos ocupa, por parte alguna el apoderado de la parte civil logró estructurar el alegado yerro de legalidad y en cambio, se dedicó a proponer su propia apreciación de las pruebas incluso descontextualizando el fallo recurrido al señalar que aquél se fundó en la “ contundencia demostrativa ” de la prueba de la “ presunta inocencia ” de los procesados, cuando lo verificado en las sentencias de primer y segundo nivel es que fue el reconocimiento de la duda el que imperó en dichas providencias.
Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada a través de apoderado por JHON WILSON TORRES ZAMORA, contra la sentencia del 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA NOVA GARCIA Secretaria � Cfr. folios 1-2 del cuaderno 1 del expediente � Cfr. folio 3 ibídem. � Ver folio 34 ibídem. � Ver folios 58-36 ibídem. � Ver folio 187 ibídem. � Ver folios 123-126 ibídem. � Ver folios 143-148 ibídem. � Cfr. folio 155 ibídem. � Cfr. folios 167-168 ibídem. � Cfr. folios 248-251 ibídem. � Cfr. folios 289-300 ibídem y 301-307 del cuaderno 2 del expediente. � Ver folios 311-322 ibídem. � Ver folios 3-20 del cuaderno de segunda instancia. � Ver folios 27-56 ibídem PAGE 1