CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35637 MAXIMILIANO GUZMÁN ROA VS FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35637 Acta No. 06. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MAXIMILIANO GUZMÁN ROA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de abril de 2007, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Admítase la renuncia que del poder hace el Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO como apoderado judicial del demandado, y a su vez, téngase a la doctora LUCIA ARBELAEZ DE TOBON T.P. No. 10.254, para los fines indicados en el poder que obra a folio 95 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES MAXIMILIANO GUZMÁN ROA demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reintegro al cargo que venía desempeñando desde la ruptura ilegal del contrato, y al pago de los salarios dejados de percibir por el término que permanezca cesante.
Subsidiariamente, solicita la reliquidación de las cesantías definitivas, de los intereses a las cesantías y sanción por su no pago oportuno; el pago del dinero retenido por la demandada sin la correspondiente autorización legal, sanción por mora en la falta de pago de las cesantías y por no practicar el examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato conforme al artículo 4º de la convención del 1984; pensión sanción; indexación y daños morales subjetivados y las costas del proceso (folio 7 y 8).
Expuso que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de abril de 1971 hasta el 31 de julio de 1992; que el último cargo que desempeñó fue el de asistente de mercadeo y agroindustria del Comité Departamental de Cafeteros del Quindío; que su último salario básico mensual fue de $765.051,oo, mientras que el promedio mensual ascendió a $1.530.856,46; siendo este el valor que constituye la base para liquidar prestaciones sociales, indemnización por despido unilateral e ilegal y demás sanciones de orden económico; que el salario mensual promedio señalado anteriormente está conformado por: el salario básico mensual, el 25% liquidado sobre el salario básico que corresponde a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, la devolución de ahorros o bonificación fondo de ahorros que equivale a la doceava parte (1/12) de $999.913,oo, la bonificación por retiro o bonificación fondo de ahorros que es la doceava parte(1/12) de $4.747.023,oo y la prima vacacional equivalente a la doceava (1/12) parte de $1.147.576,50; que al momento de liquidar las cesantías e indemnizaciones de cualquier género, la demandada, en forma deliberada no incluyó en el salario mensual promedio el valor de la bonificación por retiro fondo de ahorros y la prima vacacional; que durante todo el tiempo de servicios, la demandada, indebidamente y sin autorización escrita, retuvo de su salario mensual el 5% con destino a la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., hoy denominado fondo cinco Bienestar Social; que la demandada, sin tener permiso, le efectúo prestamos de consumo cobrando tasas de interés de tipo comercial.
Igualmente, refirió que en la primera quincena del mes de julio de 1992, la Federación le terminó del contrato de trabajo, supuestamente por razones económicas y de reorganización administrativa, motivo por el cual le pagaría una suma determinada, liquidada conforme a lo dispuesto en la tabla de estabilidad laboral contemplada en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo del 10 de octubre de 1984 y que, en caso de no aceptar, el contrato sería terminado mediante la aplicación de una justa causa, y que sus prestaciones sociales serían consignadas a órdenes de un Juzgado Laboral.
De igual modo señaló, que la entidad lo citó el 30 de julio de 1992 a una conciliación, en la que el acta respectiva fue elaborada por la empresa y el Juez sólo se limitó a hacerla firmar por las partes; que por los hechos descritos su despido es ilegal, y que al momento de la terminación del contrato era beneficiario de la convención colectiva ya citada.
Que la Federación no le pagó la indemnización del artículo 4º de la convención colectiva de 1984, además de que le fue cancelada en monto inferior al que le correspondía, el cual equivale a $114.865.263,oo. Finalmente, adujo que la conducta desarrollada por la demandada violó la Ley 74 de 1968, marco de los derechos humanos sobre el trabajo de las personas, el artículo 29 Constitucional y el 1508 del C. Civil, toda vez que se le indujo a error y fue objeto de coerción, al ser amenazado con el despido si no aceptaba las condiciones impuestas, lo que demuestra la mala fe de la entidad.
En la respuesta a la demanda (folios 35 a 38), la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones; negó los hechos, adujo, que la sanción por no practicar el examen médico de retiro procede cuando el trabajador lo haya solicitado, dentro de los 5 días siguientes a la terminación del contrato. Formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación, inexistencia de la obligación y falta de causa.
Por sentencia del 29 de octubre de 2004 (folios 655 a 666), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por sentencia del 11 de abril de 2007 (folios 3 a 18 del C. del Tribunal), confirmó la decisión del a-quo, e impuso costas al demandante.
El ad quem con relación a la solicitud de nulidad del acta de conciliación expresó que constituía una introducción nueva en el litigio, pero que como si se estudiara de oficio, no podría declararse, acorde con lo siguiente: “En el asunto sub examine se comprueba a través del acta de conciliación suscrita por las partes para poner fin al contrato de trabajo que los ligaba, que si bien de los valores totales causados a favor del trabajador, por concepto de salarios, la empleadora hizo unos descuentos con destino a la Caja de Ahorros de los empleados al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros y para cubrir los préstamos que había adquirido, esa decisión no puede estructurar un objeto ilícito o una causa ilícita para invalidar el acuerdo conciliatorio, si a simple vista no se observa que contraviniere el derecho público, ni este prohibida por la ley, o sea contraria a las buenas costumbres, por cuanto si bien la retención de salarios y prestaciones sociales, sin autorización del trabajador o mandamiento judicial esta prohibida por los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo las excepciones que los mismos consagran, esos valores deducidos no eran en provecho de la empleadora sino del propio trabajador, por constituir un ahorro para el mismo, que le permitía acumular esos valores y ser beneficiario de prestamos, pero no los perdía o dejó de recibir, sino· que los saldos, cuando existiesen le eran devueltos, de manera que mal pueden considerarse violadores de las normas prohibitivas de su deducción, retención o compensación, si esto no fue lo que hubo en estricto sentido jurídico.
Pero si además, en los créditos que el empleador concede al trabajador, le es permitido cobrar intereses, siempre que no excedan las condiciones normales de la banca y del comercio, tampoco se toma procedente decretar de oficio la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio, en términos del artículo 1742 del Código Civil, por la simple circunstancia de las deducciones con destino a cubrir prestamos, máxime si en ese momento el trabajador los consintió, toda vez que no aparece demostrado que el empleador hubiese ejercido violencia sobre el trabajador, o lo haya constreñido para obtener su consentimiento, por lo que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo puede tenerse como un auténtico modo legal de terminación, al tenor del literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, pues la oferta de bonificación por la presentación de la renuncia no constituye per se un acto de coacción”.
Finalmente, el ad quem concluyó: “En consecuencia, la conciliación que celebraron las partes es válida por avenirse a la normatividad que la regula, dado que no vulnera derechos ciertos e indiscutibles y, por tanto produce los efectos jurídicos perseguidos con ese acuerdo, por lo cual constituye ley para las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil.
“Siendo ello de ese modo, esa conciliación produce, por virtud del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los efectos de cosa juzgada, lo cual enerva cualquier litigio posterior entre las mismas, sobre los derechos conciliados, es decir, que no pueden ser modificadas por decisión alguna por no estar incursa en vicio que la invalide, lo que significa que como las sentencias, no solo.son obligatorias, sino que son definitivas e inmutables.
“Por consiguiente, si no se probó un vicio con la capacidad de invalidar ese acuerdo conciliatorio, se impone concluir que acertó el juez de primera instancia cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada, siendo por eso que mal pueden prosperar los cargos del recurrente, tendientes a obtener la revocatoria de la sentencia.” EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se “CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 11 de abril de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.
De no declarar la nulidad solicita -Sic- en su lugar revoque, la sentencia pronunciada dentro del proceso, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso.” Propone tres cargos que fueron oportunamente replicados. CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, a las disposiciones contenidas en los artículos “13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 Y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965;los artículos 6, 16,768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, La Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 en sus artículos 4,5,6 y 7; los artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1987, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” En el Tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, a las disposiciones contenidas en los artículos “ 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740,1741,1746; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 12,20,99,822 Y 899 del Código de Comercio; los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, La Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 en sus artículos 4,5,6 y 7; los artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1987, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” Advirtió que no había divergencias de tipo fáctico “ entre la sentencia impugnada y la inconformidad ”.
Sostiene que el fundamento jurídico de la sentencia del Tribunal “está en decir que no se demostraron vicios del consentimiento, que no existen de forma visible causales de nulidad que invaliden el acto jurídico, que los descuentos efectuados al trabajador no le perjudicaron y que por lo tanto la cosa juzgada prevalece…” Censura la sentencia por estar edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a concluir que la conciliación es nula, de nulidad absoluta, por tener objeto y causa ilícitos.
No sin antes referirse a pronunciamientos de esta Corporación, que transcribió en lo pertinente, y al contenido de las bastantes normas invocadas como infringidas, indica que el ad quem ha debido declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación, como era su obligación oficiosa, en cumplimiento a lo dispuesto “ en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, así no lo haya solicitado la parte actora, toda vez, que su declaración es de oficio para el juez, máxime que salta de bulto al proceso, porque al cobrar intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, evidencia el quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 149, 150, 151, y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, un enriquecimiento sin justa causa del patrono y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley,lo que hace que el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILÍCITOS… ”(fl. 23).
LA RÉPLICA Expuso que la censura al formular el ataque introduce un hecho nuevo en casación, al expresar que en sede de instancia se decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación. Que tal solicitud jamás se hizo en la demanda inicial, debido a que lo que buscó el demandante desde un comienzo fue el reintegro al cargo. En cuanto a los cargos primero y tercero, dijo que aunque se endilga al adquem la violación directa de algunas disposiciones, en el desarrollo de ambos cargos no hay claridad en indicar cuál fue la infracción a la ley, cuál el alcance que quiere dársele, pues todo gira en torno al acta de conciliación. Concluyó que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, toda vez que la demanda de casación se funda en un medio nuevo, imposible de admitirse porque se violarían los derechos de defensa y debido proceso Finalmente, citó sentencias de la Corte para agregar que no existe abuso en el cobro de intereses que se pacte entre trabajador y patrono por préstamos o anticipos de salario, razón por la cual no es ineficaz una cláusula dada sobre dichos parámetros.
SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos: “ 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 Y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626 Y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21,43, 55, 59,65, 140, 142, 149, 151, 152, 153 Y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 Y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C.P.T. y 177 del C de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber dejado de apreciar otras pruebas, según se expone a continuación: Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 30 de julio de 1992, suscrita ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, Y no declararía en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor MAXIMIUANO GUZMAN ROA, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILlACION. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente, QUE AUTORICE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS-COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO-EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 6) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. 7) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “Alma café reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo ” 9) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 10) No darse por conocedores, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salva.dor el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora al señor MAXIMILlANO GUZMAN ROA. 12) No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que establecen que la demandada, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses. 12) No dar por demostrado, estándolo, que con el cobro de intereses, por el pago anticipado en calidad de préstamo de la BONIFICACION POR RETIRO - prestación social de propiedad patrimonial del recurrente, la demandada le causó perjuicios irremediables durante la ejecución del contrato de trabajo, e incurrió en un detrimento del patrimonio económico del señor MAXIMIUANO GUZMAN ROA, en cuantía de $611.250.00 de los años 1990/91/92 y en un enriquecimiento sin justa causa a su favor.
Pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal: Las documentales de folios 3 a 6 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador. Pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: 1. La demanda, obrante entre folios 8 a 36, del cuaderno principal. 2. La documental de folios 42 a 56 del cuaderno principal, que corresponde a la contestación de la demanda. 3.
La documental obrante entre folios 264 a 273; 274 y 275 y 276 a 282, que corresponde a los acuerdos Nº3 de 1941, 3 A de 1943 y Nº1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4. La documental obrante a folios 304 del cuaderno de documentales, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 5.
La documental obrante entre folios 526 a 593, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO Y PRESTAMO DE LA BONIFICACION POR RETIRO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 7.
La documental obrante a folios 425 a 445 del cuaderno de documentales, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 9. La documental de folio 249, que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales efectuada al señor MAXIMILIANO GUZMÁN ROA. 10. La documental de folios 615 a 654, que corresponde a la Resolución de aprobación por el Ministerio del Trabajo y al Reglamento Interno de Trabajo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 11.
La documental de folios 233 a 241 del cuaderno principal, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante. 12. La documental vista a folios 511 a 516 del cuaderno principal, que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuó la prueba de inspección judicial de la parte actora.
En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 3 a 6, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró”. Reprodujo la argumentación esbozada para los cargos primero y tercero, relativa, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.
Explicó en qué consistían las nulidades, con énfasis en las de carácter absoluto para reclamar que el acuerdo que contiene el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta. De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados al trabajador en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, la demandada “ EFECTUO PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS AL DEMANDANTE, DESTINADOS AL CONSUMO O LA LIBRE INVERSION, DIFERENTES A PRESTAMOS DESTINADOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA SOBRE LOS CUALES SE LE COBRO INTERESES A TASAS COMECIALES, QUE LE FUERON DEDUCIDOS DE SUS SALARIOS MENSUALES Y PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, DIRECTAMENTE A TRAVES DE LOS PAGOS DE NOMINA ” (fl.40 y 41 Demanda de Casación), los cuales se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal, todas relacionadas con el descuento del 5%, con destino a una Caja de Ahorro que no estaba legalmente autorizada.
Concluyó su argumentación en forma similar a como lo hizo para el cargo primero así: “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser su OBJETO y su CAUSA, ILICITOS, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil y 53 y 93 constitucionales” (folio 49 Demanda de Casación).
LA RÉPLICA Dijo que la censura le endilga al ad quem la aplicación indebida, pero omite referirse en concreto cual es ese sentido de indebido que señala y cual el alcance que debe dársele. Adujo que el cargo recurre a un medio nuevo, que es alegar la nulidad del acuerdo conciliatorio, aduciendo que en él se estipularon intereses a cargo de la demandante por préstamos efectuados por la demandada, asunto que no puede ser abordado en casación por tratarse de un medio nuevo.
Que los errores de hecho propuestos, sólo algunos tienen esa característica, los demás son apreciaciones de contenido jurídico, lo que resulta impropio para un planteamiento por la vía indirecta. Estimó que la censura no se refirió sobre cual es el sentido de indebido que se señala y cual el alcance que debe dársele. Refirió que del acuerdo conciliatorio obrante a folios 3 a 6 C1, se observa que las partes concurrieron en forma libre y espontanea a su celebración, por consiguiente dijo que no cabe predicar yerro alguno en su valoración por parte del Tribunal, toda vez, que en la misma las partes convinieron precaver cualquier litigio por medio del citado acuerdo.
SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, en todos se denuncia las mismas normas legales, persiguen un idéntico objetivo y se vale de similares argumentos. Tal como lo advierte la réplica el alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a que “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS ”, por razón de las deducciones que se le hicieron al salario del trabajador por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, situación que no está contenida en la demanda inicial ni en su adición. El Tribunal advirtió que compartía la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada al concluir que “ si no se probó un vicio con la capacidad de invalidar ese acuerdo conciliatorio, se impone concluir que acertó el juez de primera instancia…” Igualmente asentó que “ la conciliación que celebraron las partes es válida por avenirse a la normatividad que la regula, dado que no vulnera derechos ciertos e indiscutibles y, por tanto produce los efectos jurídicos perseguidos con ese acuerdo, por lo cual constituye ley para las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil.
También estimó que “esa conciliación produce, por virtud del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los efectos de cosa juzgada, lo cual enerva cualquier litigio posterior entre las mismas, sobre los derechos conciliados, es decir, que no pueden ser modificadas por decisión alguna por no estar incursa en vicio que la invalide, lo que significa que como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que son definitivas e inmutables” (fl.16 y 17 Cuaderno del Tribunal).
En el acta de conciliación de folios 3 a 6 del expediente, figura que el accionante declaró a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, por lo que es fácil deducir que el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias laborales en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.
Cabe señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se desprende que la entidad hubiera despedido al accionante; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto conciliatorio; de ahí que la conclusión del sentenciador, en ausencia de un vicio, así como la declaración de la cosa juzgada, permanezcan inalterables.
Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.
De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas en casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de abril de 2007, en el proceso promovido por MAXIMILIANO GUZMÁN ROA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 4