Micelio
35635(27-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2649 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo Proceso nº 35635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 57.

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de depuración de Buenaventura, que la condenó a la pena de treinta y dos (32) meses seis (6) días de prisión, como autora del delito de hurto agravado.

H E C H O S El 12 de junio de 2002, Betty Villa Montaña, le informó a la administración de justicia que en su condición de comerciante era propietaria de un almacén de venta de ropa denominado “Variedades Betty”, con NIT 815.003.038, ubicado en la ciudad de Palmira (Valle); en el negocio referido descubrió que la mercancía estaba desapareciendo, sin distinguir cuáles de las personas que trabajaban con ella tuviera participación activa en tales eventos.

Por otro lado, a la denunciante le hicieron algunas llamadas anónimas, informándole que se estaban realizando “robos continuados” y le atribuían la conducta ilegal a una de sus empleadas, por ello, contrató nuevo personal, excepto a la aquí condenada; sin embargo, las existencias de productos de su tienda, con el paso de los días se iban reduciendo, hasta cuando una clienta se comunicó con ella vía telefónica para señalarle que MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO, le había vendido una prenda cuyo valor real era de $250.000 en $120.000 y, como estaba arrepentida, sintió la necesidad de informarle lo que estaba pasando en su negocio.

Indicó la ofendida que la mercancía hurtada ascendía a la suma de $14’006.838, la cual relacionó por unidad (376 piezas), referencias (marca de la ropa), valor unitario, impuesto y total general. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Sesenta y Dos Local de Palmira (Valle), dictó resolución de acusación contra MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO, por el punible de hurto agravado. 2.

El 28 de mayo de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica. 3. El 29 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Depuración de Buenaventura (Valle del Cauca), condenó a la inculpada MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO, a la pena principal de treinta y dos (32) meses y seis (6) días de prisión, por el delito de hurto agravado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; así mismo, le impuso por daños y perjuicios materiales la suma de $14’006.839, indexados a la fecha de pago, por último, le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de dos años. 4.

El 30 de julio de 2010, El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), confirmó en su integridad la decisión recurrida por la defensa técnica. 5. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, inciso 1º, atacó el fallo expedido en segunda instancia, por la senda de la casación discrecional; con tal fin, allegó dos escritos.

Vía excepcional: Se refirió a la procedencia del recurso en sede extraordinaria y apoyado en algunas decisiones de esta Sala marcó los derroteros, en su criterio, para su admisibilidad; luego, adelantó la temática en la que iba a fundamentar sus pretensiones, para lo cual, indicó que lo haría en dos cargos, el primero, por la necesidad de actualizar la “doctrina” sobre las técnicas de la prueba pericial contable “para que pueda ser valorada en un proceso penal” y, el segundo, por violación al debido proceso, por “una indebida valoración probatoria”, determinada en la cuantía final del hurto agravado, recayendo, por desfases en la tipicidad, aducción probatoria, principio de legalidad y punibilidad, atribuidos a su prohijado.

Anunció que sustentaría el primer cargo, por “ la necesidad que la Corte… actualice la doctrina relacionada con las reglas que deben existir en la prueba pericial contable para que pueda ser valorada en un proceso penal ”, para lo cual, transcribió el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, que disciplina los requisitos de los peritos en el desempeño de sus funciones.

Sin ningún argumento adicional, sostuvo a renglón seguido que “ la regla de la experiencia enseña, que los dictámenes pocas veces son inadvertidos por los operadores judiciales en los juicios demostrativos y son el eje central de las decisiones judiciales ”. Entonces, “ esa capacidad demostrativa implica el desarrollo jurisprudencial… quien debe actualizar con mayor rigurosidad la doctrina a seguir en cuanto a los requisitos de carácter técnico que debe contar un dictamen de carácter contable en los delitos contra el patrimonio económico ”.

Los resultados de tales pericias, en su opinión, modifican la materialidad de la conducta, la existencia del delito, la antijuridicidad material y los límites punitivos; por ello, se deberá actualizar dicha temática “con los requisitos mínimos técnicos que un dictamen pericial en materia contable debe contener”, de la mano de una rigurosidad contable; y una vez la Corte defina los requisitos técnicos, si “ resulta suficientemente claro que de no contener aquellos, no podría en ningún caso tenerse como prueba pericial y mucho menos ser el soporte probatorio de un juicio de reproche ”.

Se refirió, nuevamente, a la segunda censura, por violación al debido proceso, la cual, replicó junto con los otros presupuestos enunciados. Con todo, volvió y repitió las motivaciones plasmadas por la vía excepcional, con los argumentos adicionales anotados. Primer cargo: falso juicio de identidad. Lo motivó en punto del informe 43000-51040 de enero 24 de 2004 como del dictamen generado el 19 de marzo siguiente (4040FGN-CTI-CJP), suscritos por el investigador judicial Jorge Enrique Ortiz.

Acto seguido, trajo a colación una decisión de esta Sala en punto de los presupuestos requeridos para la admisión de esta clase de ataque y, luego, indicó que respecto al dictamen pericial contable se tergiversó su contenido fáctico, pues el mismo, “ no es prueba de responsabilidad o de demostración de autoría penal en una apropiación o aprehensión de bienes materiales ”; no obstante, los falladores con base en él, señalaron que su prohijada ilegalmente se apropió de la mercancía allí relacionada “ tergiversando el contenido material y objetivo de dicha prueba ”; señalándola como autora, sin que el dictamen objetivamente demuestre su participación en el reato.

En la página siguiente duplicó tres párrafos del fallo condenatorio de primera instancia, donde se habla del precitado medio contable, el cual fue confrontado con el kardex e inventario físico, arrojando el faltante indicado en la narración de los hechos. También plasmó la judicatura, que la aquí procesada, es responsable penalmente del delito imputado, porque las prendas no fueron halladas en el local, ni se relacionó capital alguno por su venta y sostuvo: “todos los indicios nos demuestran que la señora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ARAUJO (sic), es la autora material del ilícito, fue sorprendida en varias ocasiones por sus compañeros de trabajo, se recibieron llamadas de las personas a las cuales utilizó para la venta de la mercancía, así como una de ellas testificó que esta le había vendido unas prendas en un precio inferior”.

Para el Juzgado de conocimiento, igualmente fue evidente el hurto perpetrado por la inculpada, teniendo presente la conclusión del dictamen pericial contable sobre la existencia del faltante de $14’006.839; guarismo verificado en el mes de julio de 2002 en cotejo que se hiciera con el kardex e inventario físico de la mercancía recibida en esa tienda de venta de ropa.

Acto seguido, retomó algunos otros párrafos del fallo expedido por el Tribunal contra su prohijada, en donde se afirmó que se la condenaba por el acopio categórico de prueba testimonial, e incluso, que la contabilidad realizada por caja, desde ningún punto de vista, le resta contundencia a la conducta ilícita realizada por ella. Atendiendo lo anotado por las instancias, para el recurrente se presenta una contradicción, pues “ se identifica el dictamen como prueba demostrativa de responsabilidad, cuando se refiere a las anomalías técnicas contables se afirma que la conducta o responsabilidad se mantiene incólume independientemente de la pericia, sin embargo se toma el monto de aquella como desfalco ”.

La inferencia realizada por los juzgadores, no convence al memorialista, porque si la prueba pericial “constituyó el hecho indicador” del cual se dedujo la autoría contra su poderdante; tal inferencia no es contundente, habida cuenta que existían más trabajadoras en el lugar donde se desapareció la mercancía, según el relato de la denunciante cuando dijo que inició el seguimiento de las empleadas, una renunció y cambió a las demás excepto a la hoy condenada, después se dio cuenta del faltante de artículos.

Y como los diversos testimonios allegados a la actuación, en su opinión, demostraban hechos aislados, no se pudo justificar el medio pericial relacionado con la responsabilidad penal de su defendida con el faltante de adminículos. Por ello, en su sentir, el falso juicio de identidad, tuvo como efecto inmediato la aplicación indebida del tipo penal más el agravante por el cual se condenó a su prohijada, “ pues no podía deducir de la prueba pericial que la señora MARIA DEL CARMEN ROGRIGUEZ ARAUJO (sic) se había apropiado de la mercancía relacionada en el dictamen el cual acogió de manera anti-técnica el reporte de la propia denunciante”.

Varios declarantes solo mencionan algunos actos ilícitos, como es el caso de María Eugenia Gómez, que reconoció haber comprado un vestido por debajo del precio real y después regresó al almacén para cancelarlo en su totalidad. O como pasó con un biquini, “no existe prueba de tal comportamiento, amén que el inventario de perdidas (sic) no lo tiene ni siquiera relacionado”, y si la quejosa dijo que estas prendas eran de muestra, esta situación demuestra que no hay antijuridicidad material, “pues no representó perdida (sic) económica al establecimiento de comercio”.

Ante este panorama, puesto de presente por el memorialista, no le queda más, según él, a esta Sala, sino aplicar la figura de la indemnización integral, disciplinada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, si cualquiera de los “sindicados” repara de manera toral el daño causado en delitos consumados contra el patrimonio económico, porque en su concepto, “estos valores fueron reintegrados al haber de la persona jurídica … los perjuicios materiales fueron resarcidos por la devolución que se hizo de las prendas vendidas de manera irregular por la procesada y mal haría la justicia en obligar a realizar una doble reparación económica cuando el sistema jurídico prohíbe el enriquecimiento ilícito sin justa causa ”.

Llama la atención de la Corte, con el exclusivo fin de que valore la situación planteada y para él demostrada, “ que consiste en que cuando no obra reclamo de la víctima por el tema de perjuicios morales, estos no pueden ser el fundamento para negar al procesado la extinción de la acción penal cuando los perjuicios materiales se han cancelado ”, pues la víctima nunca se constituyó en parte civil, ni “adujo ser perjudicada en perjuicios de tipo moral”, no estaban tasados en la actuación, máxime si esta clase de evaluación es subjetiva y no generan reparo patrimonial; menos aún si es una persona jurídica sobre la que tampoco es posible concebir daños morales.

Por lo expresado, el recurrente solicitó cesar procedimiento, “ al verificar que la actuación penal no podía seguirse como consecuencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal como lo es la indemnización integral ”. Segundo cargo: falso raciocinio. Como en el ataque anterior, lo sustentó sobre la prueba pericial contable, aduciendo que los falladores demostraron el monto de lo hurtado en $14’006.839; luego agregó el memorialista, que el mérito asignado a este medio fue irregular, “ al confrontar el contenido de la prueba pericial con las reglas técnicas o la ciencia contable ”.

No se observó el reglamento de contabilidad general (Decreto 2649 de 1993), en punto de los principios aceptados por esa área del conocimiento; sus objetivos, cualidades de la información contable, de los hechos económicos realizados, la naturaleza de cuentas contingentes, el reconocimiento de las normas técnicas generales, entre otros aspectos.

La pérdida de la mercancía registrada por la denunciante fue allegada “de manera irreglamentaria (sic) y anti-técnica”, porque debía haberse incorporado a los libros de contabilidad, lo cual, no se hizo y, con esos errores, se estructuraron los dictámenes periciales, como bien se dijo en uno de ellos, el 19 de marzo de 2004, cuando indicó que el faltante resultó de cotejar el kardex con el inventario físico.

O como lo declaró Jorge Enrique Ortiz (investigador Judicial): “en esta empresa en los libros contables no se utiliza la cuentas de orden para el control de la mercancía en consignación… Según esta ampliación no es obligatorio registrar en los libros contables las perdidas (sic) ”. Y cuando las instancias sostuvieron que las irregularidades contables no le restaban mérito al delito imputado, en ese preciso momento se reconoció de las falencias técnicas de la contabilidad; sin embargo, “no se acudió a las propias reglas que regulan el tema estudiado”.

Bajo esa premisa, para el libelista, si el contador público del establecimiento “Variedades Betty”, dejó de registrar los faltantes de mercancía, tal omisión se traducía en que “ no constituía un hecho económico al tenor de los artículos 12 y 47 del decreto (sic) 2649 de 1993 y no lo constituía por no tener soporte y no ser demostrable ”.

Al decirse que tales faltantes tenían soporte contable, las reglas de la ciencia, de esta especialidad, fueron inobservadas; como lo precisó una jurisprudencia del Consejo de Estado que se ocupó de los requisitos de la prueba pericial, es por eso que no se puede dar por demostrado contablemente el faltante o las pérdidas de mercancía, “ pues incluso la misma pericia reconoce que en el establecimiento de comercio no manejaba las cuentas de orden para el control de la mercancía en consignación, esto es que dada la insuficiencia del cumplimiento de reglas de la contabilidad, el monto asignado en dicha pericia puede ser inflado con mercancía entregada en esta modalidad.

Acto seguido, el memorialista, dirigió sus argumentos a desentrañar el concepto de “cuentas de orden”, las que se usan para registrar derechos y obligaciones contingentes; se agrupan en varias modalidades, establecen los casos concretos para el movimiento de valores como de bienes ajenos que se reciben: guarda, prenda, garantía, mercancías en comisión; finanzas o seguros.

Clasificación, se les puede asignar los nombres, movimientos, presentación en el balance general y se encuentra regulada por el Decreto 2649 de 1993, artículos 34, 42, 43, 44 y 45. Por ello, concluyó el libelista que la necesidad de estas cuentas de orden, no es un capricho contable, si se quiere tener un control riguroso de las actividades financieras de una determinada empresa comercial; por tanto, el almacenamiento de ropa dejada en calidad de depósito en el negocio de marras, “ debía tener un registro en una cuenta de orden para efectos de tener la capacidad técnica de demostrar la alteración de la existencia, venta, comercialización o cualquier negociación de ducha mercancía ”.

Con ello, adujo que la prueba técnica no tenía ningún mérito probatorio para colegir la materialidad del delito de hurto por el que se la condenó. Por otro lado, indicó que la denunciante no plasmó la fecha de inventario, sólo se habla en el dictamen del mes de julio al cotejar el kardex y el inventario físico; en esta medida, en opinión del libelista, subsiste la duda probatoria, si se tiene presente que el 14 de junio de 2002, fue el día en el que la acusada vendió un vestido el cual se recuperó en el instante, con lo cual, el inventario abarcó más del referido mes, “cuando debió hacerse el mismo día con el objeto de establecer con certeza y sin lugar a equívocos la existencia de un faltante”.

Con base en las reglas de la lógica y de la experiencia, claro está, sin mencionar ni motivar ninguna, sostuvo que lo precedente le permitió deducir la ausencia de fiabilidad del dictamen por el hecho de estar basado en un inventario irregular; en donde también se evidenció la falta del sistema de valoración como el promedio ponderado, las últimas entradas y primeras salidas o viceversa.

Continuó refiriéndose a los “inventarios”, (permanentes, métodos de valoración, de fijación del costo), con los cuales pretendió demostrar que los archivos que se llevaban en el almacén no eran útiles para establecer las fechas o en qué lugar se hallaban las presuntas prendas perdidas (menos precisar su alteración, modificación o inexistencia); aspectos omitidos en las valoraciones de los funcionarios “ aun cuando si existían circunstancias para deducir interés en la acreditación de un faltante por parte de la denunciante, así se deduce claramente de la existencia de un título valor firmado por la madre de la procesada el día en que fue llevada por la policía y como lo relató en la diligencia de indagatoria”.

Acto seguido, apuntaló su análisis a un proceso civil seguido por un título valor signado por la progenitora de la hoy condenada, en el que se reconoció que hubo constreñimiento contra la aludida señora, el que fue denunciado ante la Fiscalía, según indicó el memorialista. Como en su concepto, la fecha de elaboración del inventario respecto a la firma de la citada letra de cambio por valor de diez millones de pesos, fue posterior, junto a las inexactitudes técnicas y manipulación del dictamen, todo ello, va en detrimento de las reglas de la experiencia y del sentido común, lo que condujo a condenarla “sin prueba demostrativa”.

Así mismo, el funcionario que elaboró tal concepto, en su sentir, no reúne la calidad profesional de perito, pues jamás se certificó la calidad de contadores públicos de los investigadores Ruberth Dorado Fernández y Jorge Enrique Ortiz, “situación que impide al sujeto procesal discutir su idoneidad profesional en el dictamen referido”. Entonces, deberá excluirse el medio probatorio contable y, si ello es así, ninguna otra prueba tiene la potencialidad de mantener la decisión objeto de cuestionamientos, por ejemplo, los testimonios, en su creencia, exclusivamente demostraron dos eventos: 1 ) el del vestido que es devuelto por Ana Milena Ríos y 2 ) la venta de un saco a María Eugenia Gómez, que al final canceló el valor total del mismo; sucesos descritos por varios testigos, sin que hubiesen mencionado algún otro acontecimiento relevante.

Así mismo, recalcó lo atrás mencionado sobre la indemnización integral, trayendo a colación idéntica motivación sobre el particular, sobre los perjuicios morales, la persona jurídica y la jurisprudencia del Consejo de Estado; ante lo cual, solicitó cesación de procedimiento a favor de su prohijado. En lo que podría entenderse como un tercer ataque, sostiene el memorialista que la pena debería redosificarse, en punto de la cuantía objeto de reproche, por cuanto, si se tiene presente los yerros anotados por él en lo atinente a las pericias contables, la pena a imponer no superaría los dos años, porque el valor total de lo apropiado no superaría los diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

Incluso, el éxito del cargo, también traería como beneficio, en su concepto, la aplicación de circunstancias de atenuación punitivas, como la descrita en el artículo 228 de la Ley 599 de 2000, que disminuye la punibilidad de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se realizare sobre una cosa cuyo valor sea inferior a un (1) smlmv.

Como también “ se afectó a la procesada con la indemnización de perjuicios, pues al tener demostrado el yerro en la apreciación probatoria ”, es preciso inhibirse de condenarla por el monto descrito en el dictamen contable y adecuar la pena al contenido del artículo señalado 239, inciso 2, de la Ley 599 de 2000. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos, uno por falso juicio de identidad, otro por falso juicio de existencia y, en este último, ensambló uno nuevo con el fin de redosificar la condena en perjuicios, como punto de partida para lograr su infirmación; sin embargo, en el desarrollo y demostración del avance excepcional como de las censuras propuestas, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. Vía excepcional. 3. 1. Se constató que el abogado no sustentó como lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos defectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar la vulneración del debido proceso.

Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, desde luego, asimilados con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone. 3. 2.

Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda. Primero: bajo esas condiciones, la argumentación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver con las explicaciones destinadas a la casación ordinaria, en tanto, la confusión y anarquía inundaran el escrito –como en el caso en estudio-, pues si bien es cierto tanto la motivación excepcional como la ordinaria, dependen necesariamente la una de la otra, deberá coexistir entre ambas, una continuación, concatenación y coherencia sustancial en las temáticas tratadas.

No cualquier ataque cumple los presupuestos jurisprudenciales, como se corrobora en la diatriba objeto de análisis, en donde el censor dejó de explicar por qué la prueba contable vertida en un dictamen no puede ser valorada en el proceso penal y, de paso, se saltó toda la normatividad condensada en la Ley 600 de 2000, dedicada, justamente, a la apreciación de los diversos medios desde el precepto 237, el 249 “procedencia de la prueba pericial”, el 251 “requisitos”, al 257 “criterios para la apreciación del dictamen”; en otras palabras, si los funcionarios dejaron de sopesar el concepto técnico contable, ello no puede converger en violación al debido proceso, sino en fuente de ataque por la vía indirecta; menos aún, pretender que la Sala cree o forje unos requisitos técnicos mínimos de tales dictámenes para los delitos contra el patrimonio económico porque supuestamente sin ellos tal medio no puede ser estimado; dicha propuesta se lleva de calle, justamente, los “requisitos” de ley consagrados en el artículo 251 Ibídem, como los criterios de apreciación de los mismos, compendiados en el canon 257 en el estatuto instrumental referido; por estas razones, el libelo, no pasa de ser sino una alegación de libre factura, impropia en sede extraordinaria.

Segundo: si la anterior propuesta no satisface los requerimientos expuestos por esta Sala, mucho menos, la generada con base en el desarrollo de la jurisprudencia, la cual combinó con la primera a modo de conclusión, si se quiere, cuando sostuvo de manera subjetiva e hipotética que, las reglas de la experiencia enseñan que la prueba pericial fue inadvertida por los juzgadores, motivo por el cual, en su particular y exclusiva opinión, ello “ implica el desarrollo jurisprudencial ”, en franca dejadez de lo disciplinado en la ley que le obligaba a realizar un examen profundo, concienzudo y objetivo de cara a su incierta premisa, para por lo menos iniciar su estudio.

Entonces, el desarrollo de la jurisprudencia no se percibe como un escueto enunciado, en donde se expongan tesis en beneficio personal del implicado, en sí mismo consideradas, lo cual, desde luego, no excluye su coexistencia; pero cuando se fraguan a costa del mismo criterio que se pretende modernizar y, que tales motivos -se exponga-, justifiquen un avance, que en muchos casos, es retroceso, caos y desorden hasta pretender manipular institutos jurídicos consolidados, es del todo infundado, porque marcan derroteros individuales inaceptables en sede extraordinaria; incluso, la vacía oposición de razonamientos aupados por la defensa contra los expuestos por esta judicatura en una línea de pensamiento jurídico, tampoco son de recibo; y, por supuesto, los criterios que se crean incompatibles, deben estructurarse y concebirse dentro de un panorama de trascendencia objetiva e integral de la temática abordada, estudiada, valorada y correlacionada con las demás decisiones para persuadir y demostrarle a la Sala la validez de la tesis presentada y, objetar, desde luego, también con inevitables y precisas explicaciones, aquellas vigentes; siendo ello así, la demanda elevada por vía discrecional por el recurrente, genera su inmediato rechazo, no obstante, por garantías debidas a las partes, la Corte se explayará un poco más en el estudio del libelo.

Tercero: es de advertir que el quebrantamiento al debido proceso es imprescindible presentarlo por nulidad y jamás por la vía indirecta seleccionada en el libelo objeto de estudio, siendo forzoso para la Sala puntualizar que en el desarrollo de una censura por esta ruta de ataque se debe discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido alegados por el jurista, como en el proceso en estudio.

Tampoco puede ignorar los principios que las orientan, como son, entre otros, el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. De igual manera, debe identificar la clase de yerro (estructura o garantía), precisando las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal.

El postulado de prioridad, en igual forma, debe ser el norte de la libelista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características procesales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados, desde luego si son varios los embates.

Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del abogado demandante sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Todas estas pautas, tienen que ver con el abandono, por parte del impugnante, de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para desarrollar una embestida de este talante, la cual, omitió en todas sus formas y sentidos, a pesar de anunciar en los argumentos para acreditar la vía excepcional, que se había vulnerado el debido proceso.

Sobre el falso juicio de identidad. Debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. Cuarto: estos supuestos fueron olvidados por el demandante en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar su obligada transcendencia; más no se identifica con lanzar de manera genérica alguna arremetida -tal y como lo hizo el aquí recurrente-, por los dos conceptos técnicos contables (43000-51040 de 24-1-04) y el (4040FGN-CTI-CJP de 19-3-04), sin determinar puntualmente en dónde se ubica el error, demostrarlo y especificar sus efectos perniciosos en el fallo objeto de censura.

Quinto: también violentó el recurrente el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, en tanto, en un mismo ataque no se pueden combinar motivos consustanciales de otras causales de casación, en tanto, mezcló el falso juicio de identidad con el falso raciocinio al realizar todo un juicio inferencial del peritazgo y, a partir de ahí, colegir que a su mandante no se la podía considerar autora del reato de hurto agravado, porque había más trabajadoras en el local; sin embargo, como es costumbre del jurista ignorar el plexo probatorio, dejó de reflexionar sobre las afirmaciones de la quejosa cuando expuso que ella cambió a todo el personal apenas se enteró de lo que estaba sucediendo, excepto a la aquí inculpada, quien siguió trabajando en el almacén, e incluso, le manifestó -como dato curioso-, que ella le ayudaría a descubrir quién estaba hurtándose la mercancía. Sexto: inundó el profesional del derecho el escrito con apreciaciones personales, hipotéticas, subjetivas y fuera de contexto, en contra de los principios que preceden el recurso de casación, como el de objetividad y claridad, como cuando apreció algunos testimonios de manera aislada con el fin de reducir los delitos imputados a dos eventos o momentos delictivos, obviando los demás medios en los que los juzgadores sopesaron su decisión; indicó, así mismo, que se tergiversó el contenido del dictamen contable porque él no demuestra la participación activa de su prohijada en el reato por el cual fue condenada, abandonando la prueba indiciaria construida por los funcionarios.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio. La funcionaria de primera instancia condenó a la implicada bajo algunos de los siguientes razonamientos: Entonces se llega a la conclusión, que la conducta en que incurrió la procesada evidentemente se produjo y se materializó de manera continua, a no dudarlo pues la experticia practicada arrojo un desfalco por valor de $ 14.006.839.oo de pesos, además las prendas no fueron encontradas físicamente, ni tampoco se reporta dinero alguno por la venta de ellas, todos los indicios nos demuestran que la señora MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ ARAUJO (sic), es la autora material del ilícito, fue sorprendida en varias ocasiones por sus compañeros de trabajo, se recibieron llamadas de las personas a las cuales utilizó para la venta de mercancía, así como una de ellas testifico (sic) que le había vendido unas prendas en un precio inferior.

Séptimo: el libelista se opuso rotundamente al dictamen pericial, en el que halló variadas inconsistencias, expresando que fue tergiversado porque él no demostraba la responsabilidad de su prohijada; sin embargo, su empeño se quedó en confusas premisas al desconocer lo sopesado por la judicatura y la forma como el legislador prevé su alcance y rigor demostrativo.

Expresó el fallo de primer grado: Ahora bien, la contabilidad del establecimiento comercial, era periódica, por lo que era fácil detectar los faltantes, máxime que a raíz de las llamadas realizadas a la propietaria y empleada del local, estas empezaron a realizar arqueos frecuentes detectando que evidentemente la mercancía se estaba dilapidando, por supuesto las sospechas en contra de la procesada aumentaban cada día más, por lo que la alarma se encendió a cada paso que efectuaba en el almacén la señora MARIA DEL CARMEN (sic), por tanto era vigilada por los demás empleados, hasta que se tuvo la certeza de que estaba hurtando las prendas de la tienda, vendiéndoles dentro del mismo local, a la misma clienta en menor precio de lo que realmente costaban las pendas, por supuesto el dinero era para el patrimonio de la procesada ”.

Sobre el precitado dictamen contable, la segunda instancia indicó: La prueba testimonial es contundente para soporta la decisión tomada por el a quo y no podemos decir que porque los testigos sean amigas de la ofendida, ese testimonio no merezca credibilidad. Tampoco podemos liberar de responsabilidad a la procesada por el hecho de que frente al kardex no se observe la norma que ordena su manejo, o porque la contabilidad por causación no sea la que se lleve sino la contabilidad por caja, porque ello no desvirtúa la conducta.

Ello lo que permite es percatarse que no se están observando normas contables, más no quitarle mérito a una conducta ilícita, la que por si conserva los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales propios de la figura ilícita. Se pregunta esta Juez de segunda instancia, por qué, ¿si el inventario fue practicado después de poner en conocimiento de las autoridades la conducta delictual, solo se pidió frente a esa experticia aclaración y adición y no se atacó para quitarle solidez a esa prueba? También se pregunta esta instancia judicial, ¿por qué, si la empleada de confianza no había cometido ningún delito, su madre, apresuradamente suscribió un título valor asumiendo una deuda que no era suya, pero asumiendo que su hija si la tenía ? A lo cual se opuso el defensor con simples conjeturas de instancia sin la más mínima pauta jurisprudencial, sin cuestionar por ejemplo, el anexo 2, que trajo consigo, el control de existencia (fechas entrada y salidas, artículos, detalles, valor unitario); ni le mereció reflexión el libro auxiliar de contabilidad, allegado al plenario en los folios 138 a 208, reunidos en la aclaración del peritazgo, e incluso, no demostró su precaria e indefinida premisa que del referido dictamen no se podía generar prueba de responsabilidad.

El Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, confirmó el fallo condenatorio, con otras valoraciones: Quedo demostrado y así lo entendió el Juzgador de primera instancia que la señora María Eugenia se aprovechó de la confianza depositada por la dueña del establecimiento, lo que le permitió tener acceso a la mercancía, a los precios, a la bodega, a los clientes, y a conocer el movimiento de las otras personas que allí laboraban, sus horas de ingreso y de salida, las labores realizadas dentro del almacén, circunstancias que conocidas permiten desarrollar la actividad ilícita con más seguridad.

Es de anotar que este tipo de actividades así realizadas exigen de su autor una preparación del terreno, una actividad cognitiva y volitiva dirigida al aseguramiento del bien sin que nadie se percate, lo que presupone inteligencia y argucias de su autor. Las declaraciones de Betty Villa Montaño, Audelo Luna, Emma Esperanza Garcés, María Eugenia Gómez, confrontada con la indagatoria rendida por la procesada, lo único que trae es certeza de la autoría del hecho y de la responsabilidad.

Fue astuta y evasiva la procesada en el interrogatorio que se practicara en la diligencia de indagatoria, evadió respuestas contestando lo que no se le preguntaba, pero no pudo demostrar que era inocente de los cargos imputados y repetimos, el manejo de la contabilidad por parte del almacén, no la hace menos responsable. En punto del falso raciocinio: No se percató el defensor, respecto al cargo aludido, que con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Octavo: aquí, como es habitual en el demandante, su desatino es intenso al ignorar las precedentes pautas que le obligaban a motivar su disenso de la mano de ellas, más no relegándolas o transmutándolas en simples y efímeros alegatos de libre importe.

Noveno: el libelista se quedo en simples enunciados, subjetivos, frágiles y dudosos, como cuando dijo: 1 ) que el dictamen contable tenía innumerables yerros, los cuales fueron reconocidos por las instancias y sin embargo su prohijada fue condenada, 2 ) con tal concepto no se podía colegir la materialidad de la infracción imputada, 3 ) no hubo certificación de la calidad de contador público, solo la de servidor público de la persona que realizó el dictamen y 4 ) se presentó un constreñimiento contra su mandante por parte de la dueña del establecimiento comercial para que la madre de la hoy condenada firmara un título valor para respaldar parte del equivalente a la mercancía supuestamente hurtada por su prohijada.

Décimo: por otro lado, los juzgadores valoraron los documentos que se llevaban en la tienda de venta de ropa, harto mencionados en el contexto del presente proveído, ante los cuales, el silencio del abogado fue total, para de paso debatir lo dejado claro en instancias, como atrás se determinó, en tanto, el peritazgo no fue objetado en su credibilidad por el mismo abogado que en sede de casación si lo hace, para extraer conclusiones fuera de contexto, tratando de cuestionar antes que su valor demostrativo su validez legal al no estarse a lo dispuesto, según él, al reglamento de contabilidad (Decreto 2649 de 1993), si ello es así, la acometida ha debido formularla por falso juicio de legalidad en la modalidad de error de derecho, propia de la vía indirecta de violación de la ley sustancial y no por la que seleccionó, que lleva al caos y la anarquía, cualquier motivación con esa finalidad.

Once: con todo, el demandante en esta censura, también violento el postulado de autonomía, al fusionar en el ataque un nuevo reparo con el fin de reducir el monto de perjuicios materiales por los que fue condenada su mandante, claro está, de manera irregular, sin ninguna temática, desbordando todos los contenidos jurisprudenciales y sustentado –ese potencial tercer ataque- sobre la base del éxito de los anteriores, lo cual, desde luego, es inaudito e incomprensible, si se tiene presente que de haber prosperado alguno la decisión final hubiese sido la absolución y con ella también los perjuicios.

El último yerro se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra la decisión de segunda instancia. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de los ataques, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado referido, que exclusivamente trabajó de manera superficial y con reflexiones individuales e inciertas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.

Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda presentada a nombre de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO.

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, se repite, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de la hoy condenada MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 29 de diciembre de 2009 y el 30 de julio de 2010, respectivamente. � En la ampliación de denuncia realizada el 26 de septiembre de 2002, expresó la dueña del establecimiento, entre otras cosas, que “MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ (sic) trabajó conmigo hace seis años por un tiempo de 6 años, donde se ganó mi confianza, donde ella se retiró y le pague todas sus prestaciones y donde yo no tuve ningún problema con ella”.

En la citada diligencia, anexó copia de los artículos faltantes (identificados por unidad, referencia, valor unitario y total) y de la liquidación laboral que le canceló a la procesada; así mismo, aportó facturas y recibos de excedente de pagos entregados por sus clientas, sin ser reportados por aquélla. � Conforme a los artículos 239 y 241, numeral 2º de la Ley 599 de 2000. � Adujo el libelista que solo se les certificó la condición de servidores públicos en el informe referido.

Lo cual riñe con una decisión de esta Sala –agregó-, sobre la acreditación profesional de contadores públicos. (citó el radicado 23136 de 21 de marzo de 2007). � Citó el artículo 239, inciso 2 de la Ley 599 de 2000. � “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. � “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. � Ver fallo primera instancia, folio 332-333. � Ibídem, 331. � Ibídem, 14. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

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