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35635(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35635 JORGE ELÍÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ VS INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35635 Acta No. 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

Se define el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, “que fue violado” por la demandada al darlo por terminado, luego de 10 años de servicios, sin que mediara justa causa; que, en consecuencia, debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago indexado de salarios y demás emolumentos legales y extralegales, con sus incrementos, causados desde la fecha de la ruptura del contrato, hasta cuando sea reintegrado, así como que se declare que no ha habido solución de continuidad.

En subsidio, pidió el pago indexado de la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato, la pensión sanción “ los salarios y demás emolumentos laborales entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos ”, la reliquidación de las prestaciones, sanciones, indemnizaciones y cotizaciones; también, “ la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria ”.

En sustento de sus pretensiones, adujo que, tal cual lo dispone el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 del Concejo Distrital, que cataloga a los servidores del Instituto demandado como trabajadores oficiales, excepto el director, el secretario general, los subdirectores y los jefes de división, suscribió con el Instituto un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de diciembre de 1978.

Que lo dispuesto en aquella oportunidad, fue ratificado mediante los Acuerdos 21 de 1897 y 17 de 1996; que, el 27 de abril de 2001, el accionado presentó un plan de retiro, que al no ser aceptado por él, ni por los demás trabajadores, condujo a la desvinculación masiva, con el pago de la condigna indemnización por despido injusto, constitutivo de un despido colectivo, no autorizado por el Ministerio del Trabajo, que genera la nulidad e ineficacia de la finalización del contrato.

Relató que para la fecha del despido su salario era de $664.439.oo. más auxilio de transporte y alimentación; que la demandada le pagó la indemnización convencional; que el literal b) del artículo 30 de la convención colectiva, prevé que el despido solamente procede cuando exista justa causa, que no se presentó en su caso, pues la reestructuración no está contemplada como tal, y además, en el artículo 55 convencional, se establece que debe adelantarse un procedimiento previo, el cual omitió la empleadora.

El Instituto accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, e inexistencia de obligación. Aclaró que el retiro se produjo el 7 de mayo de 2001, y aceptó los demás supuestos de hecho referentes a la iniciación de la vinculación laboral, la suscripción del contrato a término indefinido, pero no virtud del Acuerdo 4 de 1978, el salario devengado, el ofrecimiento de un plan de retiro compensado a los trabajadores oficiales de la entidad, que no fue aceptado por el señor GUERRERO, por lo cual, le fue sufragada la indemnización convencional, por la supresión del cargo; adujo que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo.

(fls. 36 a 43). Mediante la sentencia del 11 de marzo de 2005, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el reintegro del accionante “al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y al pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir, y a que para todos los efectos laborales, se tenga como sin solución de continuidad la relación laboral”, sumas de dinero que dispuso indexar; con costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación interpuesta por el Instituto, se desató con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con costas por el recurso a cargo del actor. El Tribunal trascribió los artículos 30 y 55 de la convención colectiva vigente a la terminación del nexo jurídico laboral que vinculó a los contendientes, y dedujo que el primero no ofrecía dificultad en su interpretación, pues le resultó claro que allí se consagraba una mayor estabilidad a favor de los trabajadores del I.D.R.D., en cuanto la terminación del contrato por iniciativa patronal, que estaba permitida, sin que se generara la obligación de indemnizar, por justa causa legal, reglamentaria, o legal; y que en caso de que se inobservara lo convenido, debía cancelar “una indemnización baremada (sic) en el mismo canon”, con renuncia del empleador a ejercer la opción contemplada en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, referida al plazo presuntivo.

En torno a la segunda cláusula mencionada, sostuvo que: “De esta norma se puede extraer que, cuando estén de por medio situaciones de índole disciplinaria, es necesaria la aplicación del procedimiento establecido en la Ley, so pena de que la sanción o terminación del contrato que se imponga, cualquiera que sea la forma, se declare nula y se deba restablecer el derecho, esto es, volver las cosas al status quo como se encontraban.

“La finalidad de quienes redactaron esta cláusula convencional, no fue otra que la de proteger a los trabajadores de la institución, de situaciones injustas, como la imposición de una sanción de destitución sin permitírsele rendir descargos o situaciones análogas. En estos casos, se les concede la posibilidad de solicitar el reintegro al cargo.

“Es claro que este artículo aplica, como lo afirma el censor, y se desprende de la misma redacción, en los casos en que se hallan envueltas situaciones disciplinarias, mas no para los demás eventos, como por ejemplo, cuando la finalización del vínculo se da por terminación legal o reglamentaria. “Deviene lo anterior en que la posibilidad de solicitar el reintegro al cargo, si fue pactada convencionalmente, pero únicamente para aquellos casos en los cuales la culminación del contrato es consecuencia de una situación disciplinaria y no se adelantó el trámite respectivo.

“Para esta Judicatura es claro que no existe el conflicto normativo que avistó el a-quo, puesto que ambos cánones regulan aspectos diferentes, dado que el primero, establece unas reglas que propenden por la estabilidad laboral de los trabajadores del IDRD y fija las reglas para una indemnización, en caso de culminación injusta del vínculo contractual, mientras que el segundo, como se reitero (sic) anteriormente, se refiere a las situaciones de orden disciplinario, que pueden suspender o terminar el contrato de trabajo y cómo es el procedimiento a seguir, estableciéndose la posibilidad de acudir al reintegro.

Estas interpretaciones obedecen a una (sic) análisis de la teleología de la norma, además de su propia redacción. “Pero en gracia de discusión, aceptando que la figura del reintegro consagrada en la convención colectiva (…), tiene efectos más allá de las meras situaciones disciplinarias, se tiene que existe otra barrera que impide la prosperidad del deprecado restablecimiento del cargo en este caso.

“Se tiene que por medio de la Resolución No. 003 de 2001 –fls. 239 y ss. del cdno 3-, la Junta Directiva del Instituto (…), suprimió varios cargos de la planta de personal y se estableció la nueva organización del mismo, todo con apoyo en un estudio técnico que contó con el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil –fls. 213 y ss. del cdno 3-, lo que refleja el pleno cumplimiento de los requerimientos legales para adelantar estos planes de reestructuración”.

Aseveró que, en ese orden, el retorno de JORGE ELIÉCER GUERRERO a su puesto de trabajo es imposible de cumplir, lo que se resuelve con el pago de la indemnización de perjuicios, liquidada conforme a lo reglado en el convenio colectivo, obligación que de no haber sido satisfecha, cuenta el demandante con la vía ejecutiva para obtener su recaudo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, lo admitió la Corte; se propone la casación total del fallo de segundo grado, y que en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo. Con dicho propósito, formula tres cargos, de los cuales, se resolverán conjuntamente los dos últimos, pues a pesar de estar enderezados por vías diferentes, persiguen idéntico fin, acusan similar elenco normativo, y se valen de una argumentación muy parecida.

PRIMER CARGO Censura la aplicación indebida de los artículos “467, 468, 469, 476, 478 y 479 del C.S.T., en relación con los Arts. 174, 177 y 187 del C.P.C., 60 61 y 77 del CPTSS dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991”. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 30 de la Convención Colectiva vigente en la empresa permite la terminación del contrato de trabajo sin justa causa pagando una indemnización. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo se aplica únicamente en aquellos casos en que va envueltas situaciones disciplinarias, más no para los demás eventos allí previstos. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la posibilidad del reintegro fue pactada únicamente para aquellos casos de terminación del contrato como consecuencia de una. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas 30 y 55 de la convención regulan aspectos diferentes y no dar por demostrado, estándolo, que regula solamente la estabilidad laboral convencional y el consecuente reintegro en caso de despido sin justa causa o cuando aduciéndola se pretermita el trámite legal”.

Asegura que los errores anteriores provienen de “la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (Folios 558 a 584, 590 a 614), sentencia de primer grado (Folio 631 a 643) y recurso de apelación (Fol. 644 a 649), así como por la falta de apreciación de los alegatos presentados por el actor (Fol. 585 a 589 del Cdno Ppal; 2 a 7 del Cdno de Tribunal), el fallo de la Corte visible a folios 615 a 636 del Cdno Ppal y los testimonios de folios 494 a 497 y 549 a 557”.

En la demostración, asevera que el Tribunal, a pesar de haber colegido de la cláusula No. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, que el IDRD podía terminar los contratos de trabajo, siempre y cuando mediara una justa causa, líneas después, sostiene que también lo podía hacer sin justa causa, pagando la respectiva indemnización, por manera que si la norma extralegal es clara,”y su interpretación no ofrece complicaciones, no podía apartarse de del texto so pretexto de consultar su espíritu”, dice, en procura de auscultar el alcance que quiso darle la comisión negociadora, “menos en la forma como lo hizo ya que, en materia de terminación del contrato de trabajo, en el IDRD las partes acordaron en el convenio colectivo, clara y categóricamente, que sólo podría hacerlo, para lo que viene el cargo, cuando se presente una justa causa y ello, en el presente asunto, no es el caso”, en el que, el ad quem se aparta de lo establecido en la cláusula 30 de la convención, pero además, continúa, “contrarió su espíritu y su propio aserto de que el despido procede únicamente blandiendo una justa causa, lo que sin duda constituye craso error en la medida que el despido injusto con la indemnización no fue previsto en el literal b) del artículo 30 de la convención, sino sólo el despido con justa causa, como lo acepta la accionada”.

Agrega que las sentencias de casación Nos. 18227 y 27165 le dan razón, en tanto concluyeron que en el convenio extralegal se pactó estabilidad laboral entre las partes, y ordenaron el reintegro de los demandantes, lo que coincide con lo resuelto en la de 1º de octubre de 2003, radicación 20585. Sostiene que la lectura que hizo el fallador de segundo grado, de la cláusula 55 convencional es equivocada, “por cuanto la terminación del vínculo por determinación legal y reglamentaria escapa a la convención y jurisdicción laboral ya que ello es propio de un empleado público y aquí, sin discusión alguna, se está frente a un trabajador oficial”.

Que, contrario a lo colegido en el fallo que combate, dicha norma “es clara al contemplar tanto las causas disciplinarias como a la terminación del contrato al punto tal que establece la nulidad de la sanción disciplinaria y de la terminación del contrato por causas disciplinarias, o por violación del contrato o reglamento interno o estatuto que haga sus veces, o cuando el despido sea sin justa causa, como es el caso que nos ocupa, o cuando alegando una justa causa se pretermita el trámite previsto en la ley de donde fácil resulta decir que el ad quem erró al limitar el reintegro a un solo evento”.

Que a los anteriores yerros, afirma, se llegó “por no analizar nuestras alegaciones de la segunda instancia y no observar lo dicho por la Corte en la sentencia última citada”, de la que se obtiene que “la correcta y única interpretación de la norma convencional en cuestión es que, el reintegro, no solamente está previsto para los eventos de terminación del contrato de trabajo, sino también para cuando el despido se produce sin justa causa o cuando existiendo se omita el trámite de ley”.

También atribuyó error en la apreciación de la sentencia de primera instancia y su recurso. LA RÉPLICA Dice que existe “incompatibilidad del reintegro del trabajador”, pues el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido, y que la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que, en materia de valoración probatoria, puntualmente en el tema del reintegro convencional, los juzgadores de instancia están investidos de libertad para interpretar el precepto que lo consagra.

En punto al aspecto técnico, censuró que se hubiera acusado la infracción de normas legales, que no sustentaron el fallo gravado, y que la situación de incompatibilidad de la reinstalación, no es de competencia del Juez de Casación. SE CONSIDERA A esta altura procesal, son pacíficos supuestos fácticos tales como, la vinculación del actor con la demandada, desde el 1º de diciembre de 1978 hasta el 7 de mayo de 2001, como trabajador oficial, calidad que solo vino a ser refutada por la accionada en el escrito extemporáneo que presentó ante el Tribunal, y por lo tanto inatendible.

Aún, la iniciativa unilateral y sin justificación del I.D.R.D., de poner fin al contrato de trabajo, no forma parte del debate, pues así lo aceptó esta entidad, y lo tuvieron por acreditado los falladores de instancia, con vista al documento que reposa al folio 376 del expediente. El tema que se resolverá en sede del recurso extraordinario, se ubica en la interpretación de las cláusulas 30 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo que milita a partir del folio 560 del expediente, aplicable a todos los trabajadores oficiales del Instituto (art. 2º), vigente del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 (art. 3º), suscrita el 23 de febrero de 1999, y depositada al día siguiente (fls. 582 y 583 vto), que establece: “ARTICULO CINCUENTA Y CINCO.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En relación con la aplicación del régimen disciplinario; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias, por violación del contrato, o reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite previsto en la ley.

En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción, o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales, como sin solución de continuidad en la relación contractual”.

(subrayas fuera de texto). Las frases subrayadas, muestran con absoluta claridad que la sanción que se acordó en el evento de un despido sin justa causa, entre otros eventos, de uno de los trabajadores oficiales del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECRACIÓN Y EL DEPORTE, es la ineficacia o la nulidad del despido, con el consecuente restablecimiento del contrato, que conlleva el reintegro del trabajador, pues la entidad se comprometió a no despedir al personal vinculado mediante contrato de trabajo, a no ser que mediara una justa causa.

En ese orden, la intelección que el juez de apelaciones imprimió a este precepto convencional, se exhibe abiertamente contraria a lo que la claridad de su tenor literal muestra, dado que su texto incluye como hipótesis que da lugar a los efectos estipulados, no sólo los casos de despido como resultado de una sanción disciplinaria, sino además, en cualquier situación en que se presente la terminación unilateral del contrato, sin mediar causa justa.

Tal prohibición se reitera en el literal b) del artículo 30 ibídem, que dispuso que “El Instituto (…), sólo podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del Instituto o el estatuto que haga sus veces”, razón de más para concluir que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le imputa la censura, de suerte que el cargo es fundado.

Conviene acotar que, en el caso litigado no se trata de hacer prevalecer la interpretación de la Corte sobre una norma convencional, sino de corregir un manifiesto y evidente error del Tribunal, derivado de una equivocada apreciación de prueba documental, que no se aviene con lo que nítidamente muestra su contenido, por lo cual, no se invade la órbita de libertad, que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia. Así quedó dicho en sentencia de 1º de octubre de 2003, radicación 20585, contra la misma demandada, y en proceso de iguales contornos fácticos y jurídicos al presente: “Aunque el criterio tradicional de la Corte es que no es función suya en casación interpretar las cláusulas convencionales, y que cuando una de ellas admite dos o más interpretaciones cualquiera de ellas que acoja el Juzgador es admisible, lo cierto es que en este caso no se efectúa una labor hermenéutica sino que se constata el texto de la cláusula que a ojos de la Sala no admite otra interpretación razonable acorde con lo previsto en la Convención”.

SEGUNDO CARGO Expone que la sentencia gravada, por la vía directa, y por interpretación errónea “de los artículos 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del C.S.T., dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991”, violó la ley sustancial. Aclara que, como el fallo que combate estuvo orientado por un precedente jurisprudencial, “lo procedente es el ataque por la vía y modalidad aquí escogidas, lo que obliga, entonces, su presentación por separado”.

Que, luego de transcribir una sentencia de Casación, el ad quem concluyó en la imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, circunstancia que no fue esgrimida por la demandada. Que el 13 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el No. 26539, definió que “no se puede afectar el derecho del trabajador a la estabilidad laboral y, la modificación de la planta de personal, no impide la aplicación de la convención, amén que, resaltamos, la decisión del empleador fue catalogada como un despido injusto”; que debe tenerse en cuenta que aquí no se trató de una reestructuración de la entidad, sino de una simple modificación a la planta de personal.

Tras referirse a lo que disponen los Decretos 1042 de 1978, y 1950 de 1973, anotó que “De lo anterior resulta incuestionable que cuando el Tribunal, fundado en objetado (sic), dedujo que el reintegro era improcedente, interpretó erradamente las disposiciones enlistadas en la enunciación del cargo que regulan la Convención Colectiva”. TERCER CARGO Textualmente escribió: “La sentencia acusada viola indirectamente, por violación de medio, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 50, 66 A y 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida del arts. 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del C.S.T., en relación con los el (sic) 60 y 61 del CPTSS dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991”.

El error de hecho que enrostra al fallo que combate, lo hizo consistir en dar por probado, sin estarlo, que el cargo que ocupaba el actor, ya no existe, “y los análogos de la nueva planta se encuentran ocupados por otras personas, en lo cual se funda para revocar la sentencia del a-quo ya que dice que la obligación es así imposible de cumplir”; equivocación a la que arribó, dice, por errónea apreciación de la demanda, su adición, y la contestación, la primera audiencia de trámite, el recurso de apelación, la Resolución No. 003 de 2001, el concepto técnico del DASC, y la Resolución No. 247 de 2001.

Como pruebas no apreciadas, denunció el estudio “TALLERES PARA EL DESARROLLO”, Resoluciones 184 y 185 de 2001, carta de despido, recursos interpuestos contra el despido, reclamación directa, su respuesta, alegaciones del actor, y sentencias de la Corte Rad. 20585 y 18227. En la demostración, aduce que el juez de la alzada apreció con desvío la demanda, su contestación, y el acta de la primera audiencia de trámite, puesto que tales piezas procesales no se evidencia que “el lindero fáctico trazado por la actora haya sido imposibilidad del reintegro, inexistencia del cargo o su ocupación por terceras personas”, ni tampoco fue alegado por la defensa la inexistencia del cargo, “menos si la supresión de la totalidad de los cargos fue seguida coetáneamente de la creación de nuevos cargos, incluso con los mismos nombres, de empleados públicos quedando pendientes los relacionados con los trabajadores oficiales.

Y, al contestar el hecho 7º, acepta el pago [de] la indemnización del art. 30 de la convención, lo que, aunado al hecho que lo hace sin condición o aclaración alguna, indica, sin ningún esfuerzo, que los mencionados temas no fueron esgrimidos por la defensa”, ni formaron parte de la fijación del litigio, con lo que, de contera, se quebranta gravemente el debido proceso, y el derecho a la igualdad, y a la defensa.

Que por tal razón, no podía el ad quem pronunciarse sobre ese aspecto, y que al hacerlo suscitó inconsonancia entre los hechos debatidos en el litigio y el soporte fáctico de la sentencia acusada, con quebranto del artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el tema surgió con ocasión de la apelación de su contraparte.

En cuanto a la modificación de la planta de personal del I.D.R.D., dice que es desacertada la apreciación de la Resolución 003 de 2001, “por cuanto como su propio título lo indica, se trata de la modificación de la planta de personal, no de la reestructuración de la entidad y, de otra, suprimió la totalidad de los cargos, no varios de ellos, al tiempo que dijo que las funciones serían desempeñadas por 257 empleados públicos, lo cual es bien distinto a que se haya establecido la nueva organización del instituto”, error que también es predicable respecto del concepto técnico previo a la Resolución, y del acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización, “pues expresamente allí se habla de modificación de la planta de personal, no de reestructuración, y aun cuando en resolución 247 refiere la supresión del cargo, nada dice de la inexistencia del mismo y no podía hacerlo por la sencilla razón de que, a pesar de la modificación de la planta, el instituto sigue ejecutando, como es apenas obvio, las labores de mantenimiento de los parques y escenarios de su propiedad, solo que a través de terceros como lo recomienda el estudio organizacional (recomendación 15), lo cual implica cambio en la modalidad de contratación, no inexistencia del cargo”.

Finalizó, afirmando que la improcedencia del reintegro, deducida por el juzgador de segunda instancia, significó la aplicación indebida de las normas que gobiernan la convención colectiva de trabajo, en perjuicio de un beneficiario del convenio colectivo. SE CONSIDERA De la lectura de la Resolución No. 003 de 2001 (fls. 239 y ss. cdno # 3), el ad quem infirió la supresión de varios de los cargos de la planta de personal del ente accionado, y del estudio técnico, visible a partir del folio 13 del mismo legajo, dedujo que se había dado cumplimiento a “los requerimientos legales para adelantar estos planes de reestructuración”, lo cual, le permitió concluir que, forzosamente, el cargo que desempeñaba el demandante ya no existe, y además, los que se crearon están ocupados por otras personas; y que, en consecuencia, el reintegro del accionante se torna de imposible cumplimiento.

Aunque el anterior soporte pudiera parecer fáctico, el tema que se aborda es de estirpe jurídica, referente a la imposibilidad física del reintegro de un trabajador desvinculado por razón de las modificaciones en la planta de personal de una entidad pública, frente a lo acordado en la convención colectiva de trabajo, para lo cual, el sentenciador de segunda instancia se apoyó en un pronunciamiento que atribuye a la Sala de Casación Laboral.

A pesar de que en varios pronunciamientos, la Corte ha asentado que ante la reestructuración de entidades públicas, la aplicación de un dispositivo extralegal que dispone el restablecimiento del contrato colisiona con la imposibilidad de cumplir esa obligación de hacer, en escenarios diferentes, como cuando se trata de simples modificaciones de la planta de personal, dado que desaparece el conflicto entre la satisfacción del interés general y el individual, que subyace como sustrato de aquellas decisiones, la solución no ha sido igual.

Es así, como en procesos contra la misma demandada, la Sala elucidó el problema jurídico planteado en los siguientes términos: “Sea lo primero señalar, que la entidad demandada modificó la planta semiglobal de su personal mediante la resolución número 003 del 26 de abril de 2001, la que se expidió en virtud de las atribuciones conferidas a su Junta Directiva en la resolución número 05 de 1997, por lo tanto no es cierto que no existiera fundamento legal para ello.

“Y en cuanto a las citas jurisprudenciales, basta señalar que en ellas se dejó sentado que “las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones,…deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.

“Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial…”(Folio 34).

“La inconformidad de la censura no es contra la tesis de la Sala, sino sobre la pertinencia de la misma frente a la situación del sub lite, de no ser una reestructuración general prevista en normas superiores. “Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.

“Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. “Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.

“El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.

“Por esta razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés publico que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera” (sepbre. 16/08. # 33004).

Conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Sala, el Tribunal incurrió en el error hermenéutico que le endilgó la censura, por lo cual, el cargo es fundado. En consecuencia, teniendo en cuenta que los soportes fundantes de la sentencia gravada, fueron derruidos por la censura, sale avante el recurso, por manera que se casará la decisión del ad quem, y en sede de instancia, valen los mismos argumentos usados en casación para confirmar el fallo de primera instancia, que se adicionará en el sentido de autorizar a la demandada para que deduzca el valor de la indemnización por despido que haya pagado al demandante, no posible de establecer, dada la dificultad que emerge de la comparación de la constancia de folio 2, con las Resoluciones No. 247 (fl. 139), y 385 (fl. 132), del A-Z que forma parte del expediente (anexo No. 5).

Dada la prosperidad del recurso extraordinario, no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió JORGE ELIÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Como Tribunal de instancia, se confirma la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, adicionándola conforme lo expuesto al resolver en tal condición Sin costas en casación. En las instancias a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 25