Micelio
35634(19-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000

Proceso n° 35634 Casación 35.634 MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de agosto de 2007, el Juez 2º Penal del Circuito de Duitama declaró al señor Miguel Ángel Avendaño Castillo coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Les impuso 75 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de abril de 2010. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor.

HECHOS La Contraloría General de Boyacá realizó una auditoría a las recaudaciones hechas en Paipa en relación con recaudo de impuestos de registro y anotación, loterías, sacrificio de ganado (degüello) para el año 1999, toda vez que se detectaba ausencia de control por parte de la oficina encargada de esas funciones. Fueron detectadas irregularidades, como diferencias entre los valores consignados en los comprobantes (boletas) originales y los anotados en las copias; adulteraciones de tales boletas, pérdida de 52 de ellas, anotaciones de que varias eran anuladas, pero en realidad se utilizaban, y un faltante de 252 boletas de degüello.

En tesorería se observaron otras falencias, como que varias boletas no presentaban la firma del recaudador ni del contribuyente, elementos necesarios para su validez, existiendo una diferencia entre el saldo de boletas reportado y el realmente presentado. El impuesto reportado por degüello no era diligenciado en su totalidad, además de que los dineros recibidos no se consignaban en una cuenta oficial.

Se detectó un faltante en el impuesto de registro y anotación de $ 2.975.673, en tanto que por degüello la cifra fue de $ 1.536.693, para un total de $ 5.561.670. A la investigación fueron vinculados Miguel Ángel Avendaño Castillo, que por entonces cumplía como recaudador de impuestos o rentas de Paipa, y Rosa Elvira Zanguña Espinosa, secretaria de recaudación, quien confesó que se apropió de algunos dineros, adulterando varias boletas, pero que jamás entregó documentos con enmendaduras ni tachones, porque el primero no se los admitía. La señora Zanguña Espinosa se acogió al instituto de la sentencia anticipada.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 19 de abril de 2005 se profirió resolución acusatoria en contra de Miguel Ángel Avendaño Castillo como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (atenuado por tratarse de una cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales), previstos en los artículos 219 y 133 del Código Penal de 1980, Decreto 100 (folio 716, cuaderno 3).

La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de julio del mismo año (folio 3, cuaderno de la Fiscalía de 2ª instancia). Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA A modo de “advertencia preliminar” el recurrente invoca la prescripción de la acción penal, por cuanto en el juicio tal instituto opera 5 años para el peculado y 5 años 4 meses para la falsedad, que, en su orden, se cumplieron el 14 de julio y el 14 de noviembre de 2010.

Solicita la cesación de procedimiento. Subsidiariamente formula los siguientes cargos: Primero. Causal tercera, nulidad por violación del derecho a la defensa, específicamente por desconocimiento del deber de realizar una investigación integral, pues la gran variedad de pruebas sugeridas por el acusado no fueron practicadas. Dice que ha debido verificarse: (1) el recibo oportuno de la circular que imponía la carga de consignar los dineros en entidad bancaria (el sindicado dijo que no recibió esa circular);

(2) el aparecimiento efectivo del talonario de anotación y registro (en indagatoria se dijo que había un talonario excedente); (3) el aparecimiento efectivo de las boletas de rentas de degüello (el acusado afirmó que los documentos se trasladaron a los archivos municipales); (4) debió insistirse en la obtención de los originales de las boletas de anotación y registro y en el cotejo grafológico para determinar a quién correspondía la nota de “anulado” (en indagatoria se dijo que debían cotejarse los actos de liquidación y estimar si las boletas fueron liquidadas por Rosa Zanguña o por el procesado); y, (5) el contenido de la ampliación de indagatoria de Rosa Elvira Zanguña (que fue negado por Avendaño Castillo, pero se creyó a la primera sin verificar sus palabras).

Segundo. Causal primera, violación indirecta causada por falso juicio de existencia, pues los jueces dieron por probados los elementos de la coautoría, que se predicó con la señora Rosa Elvira Zanguña Espinosa, teniéndose por verificada, sin prueba alguna, la existencia del dolo, la división de trabajo y el acuerdo previo o concomitante. Tercero. Causal primera, violación indirecta, consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto los jueces dejaron de valorar las declaraciones de Nancy Stella Quiroga Salamanca, Irma Elena Becerra Sánchez (dijeron que en el informe, base de la condena, el monto del faltante lo supusieron), Manuel Chaparro Merchán y Rosa Ochoa Guerrero (precisaron que Zanguña no siempre recibía los recaudos), así como la indagatoria de Elvira Zanguña (confesó que el delito lo cometió ella, para atender una situación personal), elementos de los que surgía que el acusado, antes que victimario, fue víctima del actuar de Zanguña Espinosa, quien ejecutó el delito de manera independiente y engañó a Avendaño Castillo.

Cuarto. Causal primera, violación indirecta, consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto el Tribunal se alejó de las reglas de la experiencia y la lógica. Así, se concedió carácter de verdad absoluta al informe de la Contraloría, cuando ha debido tenerse como denuncia o informe preliminar, que debía estar sujeto al adelantamiento de otras pruebas, máxime que fue elaborado sin la participación del acusado y sobre su contenido no se corrió el traslado de ley, si se quería tener como informe técnico.

Se creyó a Zanguña Espinosa, sin considerar que conforme a la lógica y la experiencia debe dudarse de que quien comete un delito diga la verdad. Los cargos que la mujer hizo contra Avendaño Castillo fueron producto de retaliación cuando éste hizo declaraciones en contra de ella. Y los señalamientos se fundaron en suposiciones, suspicacias, carentes de todo contenido probatorio.

El fallo de responsabilidad fiscal sirvió de sustento a la condena penal, cuando de allí solamente se derivaba un daño patrimonial al erario, no prueba de una apropiación. Solicita se case la sentencia del Tribunal y se emita la que corresponda en reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la prescripción de la acción penal. Inicialmente, la Sala se ocupará de este tema, en cuanto de asistirle razón al demandante se impondría la cesación de procedimiento, descartándose el estudio sobre los requisitos que habilitarían la admisión del escrito.

Los hechos acaecieron en el año de 1999. La acusación y los fallos de instancia adecuaron los comportamientos a los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (atenuado en razón de la cuantía), previstos en los artículos 219 y 133 del Decreto 100 de 1980. El artículo 133, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, señala una pena de 6 a 15 años de prisión. En el inciso 2º se dispone disminuir las sanciones de la ½ a las ¾ partes cuando quiera que la cuantía de lo apropiado no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales.

Esta fue la disposición aplicada por los juzgadores, de donde surge que los límites quedan de 1,5 a 7,5 años. De conformidad con el artículo 82 del mismo estatuto (83,5 de la Ley 599 del 1000), en razón de que la conducta fue cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, al tope máximo (7.5 años) se le debe aumentar la tercera parte (2,5), para llegar a 10 años, tiempo en el cual prescribe la acción penal en fase de investigación. En el juzgamiento, el fenómeno se cuenta desde la ejecutoria del pliego de cargos y se concreta en la mitad del tiempo previsto para la investigación, sin que pueda ser inferior a 5 años (en este caso la cifra coincide con el límite), pero igual a este resultado se le hace el incremento de la tercera parte (1 año 8 meses) por estarse ante servidor público.

Así la prescripción en sede del juicio opera en un mínimo de 6 años y 8 meses, que contados desde la acusación de segunda instancia (14 de julio de 2005) se cumplen el 14 de marzo de 2012. Con la falsedad el límite es aún más lejano, pues el artículo 286 de la Ley 599 del 2000 fija una sanción de 4 a 8 años, y el 219 del Decreto 100 de 1980 señala una de 3 a 10 años.

Sucede que cuando entró a regir la Ley 599 del 2000, durante un lapso la Sala recogió la postura tradicional, coincidente con el cómputo antes indicado, para concluir que con el nuevo estatuto solo había lugar a adicionar la tercera parte en fase de investigación, no así en la del juzgamiento. Esa tesis fue recogida en sentencia del 25 de agosto de 2004 (radicado 20.673), donde se dijo: “ El planteamiento del Ministerio Público convoca a la Sala de Casación Penal a revisar una vez más el tema de la prescripción de la acción penal por delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos; identificar el estado actual de la jurisprudencia; y, de ser preciso, actualizarla, reorientarla o modificarla. 1.

La jurisprudencia mayoritaria actual La redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, dio lugar a recomponer la jurisprudencia en punto de la contabilización del lapso prescriptivo de la acción por delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, con relación a la doctrina que venía sosteniendo mayoritariamente la Sala de Casación Penal, en vigencia del Código Penal derogado, Decreto 100 de 1980.

Así, en la jurisprudencia vertida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se viene afirmando que el incremento de una tercera parte del término de prescripción por tal motivo quedó incorporado en el inciso 5º del artículo 83 ibídem; por lo cual, para fijar el término de prescripción de la acción penal en conductas punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa de instrucción; y si ya se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación, se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad de tal resultado.

De tal suerte, con esa lectura de la normatividad, era factible que la acción penal después de ejecutoriada la resolución acusatoria prescribiera, aún para los servidores públicos, mínimo en cinco años. En la Sentencia del 17 de septiembre de 2003 (radicación 17.765, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), que se cita sólo a manera de ejemplo, además de lo anterior, se sostuvo: “Ahora, en los casos en los cuales la conducta punible sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5 años o con otra clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica, durante la instrucción, al mínimo de 5 años previsto en el inciso 1º del citado artículo 83, porque la referencia del inciso 5º está conectada al término de prescripción y no a la pena señalada en el correspondiente tipo penal, luego si en el proceso respectivo se produce ejecutoria de la resolución de acusación, empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que en esos eventos tampoco podrá ser inferior a 5 años, según la normativa del artículo 86 ” ( ) “lo cual equivale a decir que de cara a esos supuestos la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses.” Con la anterior jurisprudencia, la prescripción para los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, podía prescribir mínimo en 6 años y 8 meses si se producía en la etapa instructiva; y mínimo en cinco 5 años, si ocurría en el juzgamiento.

No empece, en el auto del 14 de julio de 2004, que igualmente se invoca para ejemplificar posiciones disímiles (radicación 22377, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), la Sala mayoritaria expresó lo siguiente respecto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000: “Esta disposición fija como punto de referencia para establecer el término de prescripción el máximo señalado en la ley cuando la pena prevista para el delito en particular sea privativa de la libertad.

Aplicada esa premisa a lo señalado en relación con el servidor público, es decir, interpretando coherentemente el inciso primero con el quinto de esa preceptiva legal, necesariamente debe concluirse que en esos eventos el plazo en el que se agota la facultad punitiva del Estado no es otro que el máximo legal incrementado en la tercera parte, independiente de que sea inferior a 5 años, pues en caso de que no llegue a dicho tope, para tales efectos la ley precisa que se aproxime a 5.”.

“No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con los delitos que tienen señalada pena no privativa de la libertad. En tales casos el propio legislador estableció como plazo único de prescripción el de 5 años, los cuales se incrementan en la tercera parte, cuando el punible se hubiere cometido en el país por funcionario público en ejercicio de su cargo o funciones, o con ocasión de ellos.” Con tal manera de comprender el asunto, si el delito tiene señalada pena privativa de la libertad, la prescripción en el caso del servidor público que lo realice en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos podía tener lugar mínimo en cinco años, ora en la etapa de instrucción, ora en el juzgamiento.

Y si el delito tenía señalada pena no privativa de la libertad, la prescripción, antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria podía prescribir en 6 años más 8 meses; y después de ejecutoriada, en 5 años… 3. Variación de la jurisprudencia Después de estudiar el estado de la cuestión, es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal por delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, asertos que se fundamentan con los argumentos que más delante se construye:… 3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación). 3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento.

La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. 3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).

Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años. El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas.4.2 El criterio histórico.

Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las normas, era mantener invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior. Fue tan manifiesto ese propósito del legislador, que en la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en la Gaceta del Congreso No. 189 del 6 de agosto de 1998, escuetamente se expresó: “Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción.” Las “reglas actuales” que se quiso preservar son las contenidas en el Código Penal de 1980.

En especial, en cuanto aquí interesa, era claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción por la mitad del máximo de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los cinco años. Pero tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.

Por manera que si al calcular el tiempo de la prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte, con lo cual, bajo la égida del Código Penal de 1980, la prescripción para la acción penal del delito cometido por servidor público nunca –ni en instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años más ocho (8) meses.

Como se vio, fue propósito del legislador del año 2000 que esa regla siguiera vigente, y así se constata en los antecedentes del Código de Penal que hoy rige. 3.4.3 El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980.

El inciso primero del artículo 83 estipula que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años. De otra parte, el inciso quinto de la misma norma prevé el aumento de la tercera parte al término de prescripción para la acción penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos.

No es difícil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años, y que en tratándose del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo de cinco (5) años debe aumentarse en la tercer parte, si el fenómeno se presenta en la etapa de instrucción, por lo cual, para el sujeto activo calificado la prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6) años más ocho (8) meses desde la comisión de la conducta punible, sin importar la clase de pena con que se sancione.

Ahora bien, el artículo 86 señala que producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución acusatoria, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; y agrega “en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni mayor a diez (10).” Nótese que la remisión que hace el artículo 86 va dirigida al “término prescriptivo” indicado en el artículo 83, esto es, en el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que establece la regla general: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años”.

Y en el caso de los servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86, va dirigida al “término de prescripción” que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte” (Se destaca).

En otras palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica del término de prescripción. De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa hasta los cinco años.

Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses. 3.4.4 El criterio teleológico.

Como antes se indicó, la reglamentación legal de la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden por derivar consecuencias más graves –desde diversos puntos de vista- para aquellos, en comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares.

La manera de contar el término de prescripción de la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual genera como resultado que el término mínimo para que ese fenómeno sea reconocido no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público), indistintamente que se esté en la etapa de la instrucción o en la fase del juzgamiento.

Para la doctrina constitucional, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. En su doble connotación, dicho fenómeno se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto a todo ciudadano le asiste el derecho de que se le aclare su situación jurídica, como quiera que no puede quedar sujeto indefinidamente a la imputación que se ha hecho en su contra.

Y para el Estado, se trata de una sanción frente a su inactividad. La Corte Constitucional en la Sentencia C-345 del 2 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), cuyas reflexiones continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se hizo de sus preceptivas en el actual artículo 83 de la Ley 599 de 2000, expresó que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica la mayor punibilidad porque, además de propiciarse la vulneración de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza públicas; y ese aumento en la sanción “responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.” Del mismo modo, en torno al incremento del término prescriptivo de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, dijo la citada Corporación que la mayor punibilidad señalada para tales ilicitudes conlleva “automáticamente” el aumento de dicho lapso; y acotó: “Lo anteriormente expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variación en el monto de la pena repercute en la misma proporción en el término de prescripción, la regulación de esta última es independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades.” Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.

Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la “posición privilegiada” de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento… 3.4.5 La visión pragmática y las consecuencias: Sin duda, la comprensión del asunto como se viene sosteniendo responde a los cometidos político jurídicos del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque, en comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular.

De lo contrario, de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción, si llegase a creerse -erradamente- que es indiferente mancillar delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.

En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años”.

En el caso analizado, en consecuencia, no se ha cumplido el lapso legal de prescripción, como tampoco sucedió ello en el periodo en el cual rigió la tesis intermedia. Procede, en consecuencia, la valoración de si procede o no la admisión de la demanda de casación. Sobre la demanda. La Corte la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las que siguen: 1. El recurrente pretende lesionado el derecho a la defensa, en cuanto, dice, se infringió el postulado de la investigación integral, que obliga al funcionario a averiguar tanto lo desfavorable como lo favorable al sujeto pasivo de la acción penal ( primer cargo ). El quejoso no precisa que la lesión proviniese de peticiones concretas hechas por la defensa, ya material, ya técnica, y que fueran desconocidas por los jueces, o negadas de manera infundada.

Aclara que la omisión judicial estuvo dada porque no se practicaron varias pruebas que aparecían “sugeridas” por el acusado. Desde tal postura surge sin fundamento el pedido de invalidación, como que la jurisprudencia ya tiene dicho que el funcionario judicial no está obligado a recaudar pruebas de manera acrítica, mecánica o indiscriminada, como tampoco a verificar citas imprecisas o indeterminadas.

Ello sucede en la censura planteada, en tanto el recurrente se cuida de señalar que los medios de convicción, que dice debieron practicarse, surgían claros. Por el contrario, refiere que ellos aparecían simplemente sugeridos en los descargos del indagado, y cuando procede a detallarlos se observa que ni siquiera se infiere con claridad esa sugerencia. Por vía de ejemplo, obsérvese que la primera queja señala que debió verificarse el oportuno recibo de la circular que imponía el deber de consignar los recaudos en una entidad bancaria.

Sin embargo, cuando el demandante desarrolla el reproche trascribe un aparte de la versión rendida por el acusado en donde éste textualmente refiere que a su oficina llegó una circular que decía que los dineros debían consignarse en un banco a fin de mes. Esto es, el propio impugnante acredita, con las palabras de su cliente, lo que dice ha debido comprobarse.

Sobre algunos documentos señalados como faltantes, el recurrente insiste en que la versión de su acudido hizo alusión a que varios de ellos aparecieron, pero en el relato que transcribe se observa que de ello no se tiene el convencimiento, en tanto el sindicado anota que tendría que revisar los archivos de la Tesorería, pues allí se trasladó todo lo pertinente.

Nótese que no solamente no se hizo pedido concreto de prueba, sino que, además, a pesar del tiempo transcurrido, la parte defendida no hizo referencia alguna sobre la búsqueda que se insinuaba, ni del resultado de la misma. En la misma dirección apuntan las citas textuales que el señor defensor hizo de declaraciones de funcionarios de la Contraloría, que en su criterio verificaban la existencia de esos talonarios faltantes.

Sucede que no hay tal, puesto que lo dicho en los relatos citados en la demanda es que si “aparecen los talonarios” “no se establecería ningún faltante”. Esto es, no se asevera nada, simplemente se especula, contexto dentro del cual se muestra absurdo que el funcionario judicial, a pretexto de acatar el principio de investigación integral, estuviese obligado a hacer constataciones a partir de simples conjeturas.

En otro aparte la defensa precisa que debió insistirse en la obtención de unos documentos y en un cotejo grafológico. La mención a la insistencia (que significa reiteración, porfía acerca de una cosa), evidencia que los jueces ordenaron esos aspectos, por modo que no se podía pretender que indefinidamente se quedasen en ese asunto, en perjuicio de la definición del caso. 2.

En el segundo cargo el señor defensor plantea un falso juicio de existencia porque, dice, los jueces tuvieron como probados los elementos que estructuran la coautoría imputada a su acudido. A pesar de que el cargo se enunció correctamente, el desarrollo demuestra el entendimiento equivocado del mismo, dado que en esa hipótesis la equivocación está dada porque las sentencias se fundamentaron en un medio probatorio (un testimonio, una confesión, un dictamen, etc.) que, sin obrar físicamente en la actuación, los funcionarios dieron existente.

Ello comporta, como carga del recurrente, que indique cuál o cuáles fueron las pruebas (el testimonio, la confesión…) conjeturadas y que sirvieron de soporte a la condena. No lo hizo. Se dedicó con insistencia a cuestionar que no hubo argumento alguno respecto de los elementos que integran la coautoría. Tal censura, que apuntaría a la ausencia de motivación, ha debido presentarse al amparo de la nulidad, o por vía de la violación directa, si se pretendía la no estructuración del instituto.

Por lo demás, la confrontación de lo dicho en la demanda con los fallos, muestra que estos sí razonaron sobre el grado de participación. Como las providencias se pronunciaron en el mismo sentido, conformando una unidad, cabe precisar que el juez de primer nivel hizo alusión al tema echado de menos por el impugnante. Vale decir, además, que la limitación con que cuenta el Tribunal, como juez de segunda instancia, que debe referirse solamente a lo propuesto por el apelante, explica la ausencia de razones sobre el tema, porque no fue mencionado en la alzada. 3.

El tercer cargo formula un falso juicio de existencia, en tanto los jueces excluyeron las declaraciones de Nancy Stella Quiroga Salamanca, Irma Elena Becerra Sánchez, Manuel Chaparro Merchán y Rosa Ochoa Guerrero, así como la indagatoria de Rosa Elvira Zanguña Espinosa. Basta leer desprevenidamente la sentencia de primer grado (que, reitérese, conforma unidad inescindible con la del Tribunal), específicamente su folio 767 (cuaderno 3), en donde el funcionario reseña con nombres y apellidos y procede a valorar los dos testimonios iniciales indicados, así como la postura de la otra sindicada, Zanguña Espinosa.

De la última, además, se ocupan a espacio los dos fallos. Por tanto, no fueron excluidos y, así, cualquier censura sobre su estimación procesal ha debido hacerse, bien por vía del falso juicio de identidad, ya por el falso raciocinio. Respecto de los dos restantes, debe decirse, de una parte, que ambas sentencias afirmaron que realizaban una valoración conjunta de la totalidad de medios de prueba allegados.

De otra, que el recurrente no acreditó la idoneidad del supuesto yerro, esto es, de qué manera la valoración de esos testimonios, en lo que conocieron de los hechos, dejaba sin piso las restantes pruebas y argumentos soporte de la condena. Nótese que, a voces de la demanda, los señores Chaparro Merchán y Ochoa Guerrero solamente dan cuenta de que esporádicamente acudían a pagar impuestos y que algunas veces estaba el acusado y, otras, Rosa Zanguña. El recurrente afirma que de allí surge que no siempre el acusado estaba presente, afirmación que no resquebraja los fundamentos judiciales, máxime que el propio defensor refiere que esos dichos desdicen “ parte del dicho de la señora ZANGUÑA”, esto es, no la totalidad. 4.

En el cuarto cargo el censor postula un falso raciocinio y no obstante que señala al Tribunal alejado de la lógica y de la experiencia, se quedó en el enunciado, pues no especificó las pruebas objeto de apreciación equivocada, tampoco cuál o cuáles fueron los principios lógicos omitidos, o aquellas reglas del diario vivir que adoptadas por un conglomerado merecen ser tenidas como máximas de la experiencia. Lo que hizo el señor defensor fue transcribir apartes de los argumentos del Tribunal, para oponerles su personal inteligencia, obviamente contraria, entremezclando frases sueltas consistentes en que, siendo sus tesis las admisibles, contrariaba la lógica y la experiencia no razonar de ese modo.

Tal discurso de elaboración libre, puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraña en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por razonable que se muestre no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria.

De resaltar es que, dentro del falso raciocinio que le competía acreditar, el recurrente mezcla quejas como que no se habría dado un traslado de ley respecto de un informe, reparo que apuntaría a una nulidad por faltas al debido proceso y que, por tanto, niegan aquella censura que pretende un fallo de fondo, que, a la vez, exige el respeto irrestricto de todas las garantías. 5.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor Miguel Ángel Avendaño Castillo.

Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Con salvamento de voto de los H. magistrados Herman Galán Castellanos, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero Milanés. � En el mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004 (M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla, radicación 22227). � Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).

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