Proceso nº 35630 República de Colombia EXTRADICIÓN 35630 JOSÉ DEL CARMEN GÉLVES ALBARRACÍN Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el Agente del Ministerio Público que interviene dentro de este trámite y la defensora del ciudadano José Del Carmen Gélves Albarracín, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2398 fechada el 8 de octubre de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano José Del Carmen Gélves Albarracín, en razón de ser sujeto de la acusación sustitutiva No. 05-20443-CR-HUCK (s) dictada el 15 de julio de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para suministrar material de apoyo a una organización terrorista internacional; concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer cinco kilogramos de cocaína con la intención de distribuirla y concierto para portar, usar y poseer un arma de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de narcóticos y un delito de violencia, cuyo acaecimiento se imputa entre abril de 2004 y el 29 de junio de 2005.
Fundado en tal requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano mediante resolución del 13 de octubre de 2010, determinación que le fue notificada a José Del Carmen Gélves Albarracín en la Cárcel La Modelo de Barranquilla el 5 de noviembre posterior, por encontrarse en la misma recluido por cuenta de un proceso penal en Colombia.
Enviadas las diligencias a la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.2959 del 29 de diciembre posterior formalizó la solicitud de extradición del ciudadano José Del Carmen Gélves Albarracín. En curso este trámite y enterado el requerido en extradición de la naturaleza y contenido de los cargos que motivan la privación de su libertad acorde con lo anteriormente indicado y una vez designado defensor de confianza que lo asistiera, habiéndose corrido traslado para la solicitud de pruebas se recibieron memoriales en este sentido por parte del Ministerio Público y la defensora del requerido.
Peticiona la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se oficie “a la Embajada de los Estados Unidos de América”, con el fin de que remita copia debidamente traducida al idioma español del Título 18 del Código de Los Estados Unidos, Sección 924 (0), por tratarse de una norma que se afirma trasgredida dentro de la acusación de reemplazo, pero no fue incorporada al expediente.
A su turno, la defensora del reclamado en extradición solicita: 1) En primer lugar se oficie al despacho del Juzgado Único Especializado del Circuito de Santa Marta, con el fin de que se allegue “copia auténtica de la sentencia condenatoria” impartida en contra de José del Carmen Gélves Albarracín por el delito de concierto para delinquir agravado, financiamiento de terrorismo, administración y suministro de recursos relacionados con actividades terroristas -dentro del proceso radicado 4183 procedente de la Fiscalía 27 de la Unidad de D.H. y D.I.H. de Bogotá. Justifica la viabilidad de esta prueba en el hecho de constatar que por los mismos hechos que es reclamado en extradición José Del Carmen Gélves Albarracín, ya fue juzgado en nuestro país y no podría -sin mediar menoscabo al principio non bis in idem y el efecto negativo de la cosa juzgada- ser procesado en el país reclamante. 2) Como segunda prueba, que en realidad es una reiteración de la primera, aduce la memorialista copia de “la calificación de la instrucción” dentro del ya referido proceso radicado 4183 de la Fiscalía 27 citada y pide se solicite al Juzgado Único Especializado del Circuito de Santa Marta certifique que se encuentra en la etapa del juzgamiento. 3) Reclama en tercer lugar se acredite que José Del Carmen Gélves Albarracín es postulado por el bloque resistencia TAIRONA de las AUC.
Aporta con dicho cometido copias de certificación emanada de la Fiscalía Novena Delegada para Justicia y Paz, de certificación de conducta expedida por el “director y asesor jurídico del establecimiento de justicia y paz de Barranquilla”. 4) Anexa igualmente copia de carta en que el abogado que ha asistido a José Del Carmen Gélves Albarracín dentro del proceso de Justicia y Paz, y que según la petente demuestra que “está cumpliendo a cabalidad los preceptos de verdad, justicia y reparación”. 5) Por último, aporta copia de la “epicrisis” del ciudadano José Del Carmen Gélves Albarracín, solicitando a propósito se le remita a Medicina Legal, con miras a establecer su estado de salud.
CONSIDERACIONES Conforme fue advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al remitir ante la Corte este trámite de extradición, al no mediar tratado con los Estados Unidos de América, a la presente actuación le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal. De ahí que, conforme ha sido precisado por la Sala en forma constante y pacífica con miras a dilucidar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, resulta imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, acorde con las previsiones del Estatuto adjetivo (artículo 375 Ley 906 de 2.004), bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala.
Así, para determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, que esté vinculado con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y eventualmente con el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos, agregándose a los mismos la observación del lugar de ocurrencia de los hechos y que su acaecimiento no sea anterior al 17 de diciembre de 1997, como también -cuando quiera que existan motivos para su constatación-que no se haya ejercido sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición la jurisdicción interna con el proferimiento de decisión definitiva ejecutoriada.
Es también cierto que la mayoría de la Sala ha entendido, que tratándose de postulados al proceso de Ley 975 de 2005, corresponde verificar en cada caso si se vulnera su espíritu y dentro de dicho orden establecer si se desconocen los derechos de las víctimas o se altera el funcionamiento de la administración de justicia, o se ignora la mayor gravedad de los punibles cometidos en nuestro país. Por tanto, dentro de los márgenes de dichas consideraciones, corresponde, entonces, valorar las pruebas cuyo aporte reclama tanto la defensora del requerido en extradición, como el Ministerio Público.
Así entonces, en relación con la solicitud elevada por la señora Procuradora de acuerdo con la cual debe allegarse copia de la “Sección 924 (0) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”, encontrando la Sala conducente y pertinente la reclamación del Ministerio Público, visto que dicha disposición efectivamente es invocada en las distintas Notas Verbales y en la declaración de apoyo de Michael R. Sherwin sin que medie su material aportación, se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores a efecto de que por su intermedio se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América copia debidamente traducida de la misma.
Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones de la apoderada del solicitado en extradición se tiene que en los numerales 1 y 2 pretende se acredite si en relación con los hechos que se ha sustentado el pedido de extradición, se ha adelantado investigación penal en nuestro país, cometido para el cual, al suministrarse datos específicos que así lo sugieren, emerge procedente esa información dentro del trámite acá surtido, por lo que se accederá a la misma.
Conforme al numeral tercero, se pide acreditar que José Del Carmen Gélves Albarracín es postulado por el bloque resistencia Tairona de las AUC, cometido para el cual encuentra la Corte pertinente la certificación emanada de la Fiscalía Novena Delegada para Justicia y Paz, mas no así las constancias de conducta expedida por el “director y asesor jurídico del establecimiento de justicia y paz de Barranquilla” y del abogado que dice asistirlo en esas diligencias, que se rechazarán. Se negará como prueba igualmente la constancia del abogado que representa a José del Carmen Gélves Albarracín en el trámite de justicia y paz, con la cual se pretende “demostrar” que viene cumpliendo a “cabalidad los preceptos de verdad, justicia y reparación”, toda vez que se trata de un aspecto que no le corresponde a dicho profesional calificar.
Se rechazará además la copia de la historia clínica aportada por la peticionaria y la solicitud de valoración médica forense, toda vez que la preservación de la salud y vida del ciudadano reclamado en extradición es asunto que corresponde a las autoridades carcelarias y a la Fiscalía a cuya disposición se encuentra Gélves Albarracín, sin que se trate de tema sobre el cual tenga incidencia la Corte ni puede influir en las constataciones de este trámite.
A su turno, la Sala dispondrá: - Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que certifique la condición de postulado del señor José del Carmen Gélves Albarracín. - Oficiar a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y Fiscalía Novena, a efecto de que se sirva informar desde qué fecha es postulado José del Carmen Gélves Albarracín, cuáles han sido las actuaciones dentro de dicho trámite, en qué estado se encuentran; cuál ha sido su aporte al cumplimiento de los fines de la Ley 975 de 2005 (víctimas que se atribuyen a sus actividades, hechos punible imputados y confesados, bienes entregados con miras a la reparación e indemnización), allegándose copia de las decisiones y diligencias relevantes en cada caso.
Finalmente, en relación con el escrito aportado extemporáneamente por la representante de Gélves Albarracín (obrante a folios135 y ss y el CD anexo), que pretende “adicionar” el pedido de pruebas, dada su destacada condición de allegarse cuando ya había vencido el término de ley, será inadmitido. En firme esta decisión y una vez acopiadas las pruebas dispuestas, el expediente deberá permanecer en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Admitir las pruebas contenidas en los numerales 1, 2 y 3 -parcialmente-, solicitadas por la defensora del ciudadano reclamado en extradición. 2. Denegar por extemporánea la prueba aportada por la defensora del ciudadano José del Carmen Gélves Albarracín por fuera del término de traslado. 3. Denegar por improcedentes, las pruebas señaladas en los numerales 3 -parcialmente-, 4 y 5, de acuerdo con las razones plasmadas en el capítulo de las consideraciones de esta decisión. 4.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación -Centro de Información sobre Actividades Delictivas-, a efecto de que informe si se ha adelantado investigación en contra de José del Carmen Gélves Albarracín que haya concluido con sentencia respecto de los hechos que sustentan la solicitud de extradición; en caso de ser positiva la respuesta se allegue copia de la sentencia, si la hay, constancia de su ejecutoria. 5.
Oficiar a la Fiscalía 27 de la Unidad de D.H. y D.I.H y el Juzgado Único Especializado del Circuito de Santa Marta con el mismo cometido referido en el numeral anterior. 6. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su intermedio se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América copia debidamente traducida de la Sección 924 (o) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 7.
Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que certifique la condición de postulado del señor José del Carmen Gélves Albarracín identificado con la cc 13.410.673. 8. Oficiar a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y Fiscalía Novena, a efecto de que se sirva informar desde qué fecha es postulado José del Carmen Gélves Albarracín, cuáles han sido las actuaciones dentro de dicho trámite, en qué estado se encuentran; cuál ha sido su aporte al cumplimiento de los fines de la Ley 975 de 2005 (víctimas que se atribuyen a sus actividades, hechos punible imputados y confesados, bienes entregados con miras a la reparación e indemnización), allegándose copia de las decisiones y diligencias relevantes en cada caso. 9.
Disponer el desglose de los documentos obrantes a folios 50 a 94 y 96 a 132 y 135 a 138 (cd) inclusive, del cuaderno de la Corte y devolverlos a la abogada del requerido. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvo voto parcialmente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias de la defensa y del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GÉLVES ALBARRACÍN reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, aceptó la práctica de tres pruebas impetradas por la defensa dirigidas a establecer si en relación con los hechos que sustentan el requerimiento se ha ejercido previamente la jurisdicción por las autoridades nacionales.
Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 16