CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35629 INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION INTERCOR VS HUMBERTO RUEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.35629 Acta No.29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación propuesto por INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario que le siguió HUMBERTO RUEDA JARAMILLO.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la indemnización por despido injusto indexada, según comunicación del 10 de mayo de 2000, en la que se adujo “ una supuesta violación a políticas de la empresa ” por “la supuesta falta en que incurrió el actor, y según la demandada, se dio el 20 DE ENERO DEL AÑO 2000 ”; aún cuando hubo una investigación, se violó el debido proceso, pues se impidió el acceso al expediente, al punto de no conocer las pruebas que obraban en su contra, decretadas sin posibilidad de controvertirlas; agregó que solicitó copias, a través de derecho de petición, que se le negó, por ser asunto “ privado de la compañía ”; su último cargo fue de Analista Mayor, y el salario de $6.390.000; laboró desde el 8 de abril de 1986, por contrato a término indefinido.
En escrito de adición agregó que no “ programó ni coordinó detalle alguno para la celebración de su cumpleaños. Esto fue idea de su señora esposa, como se acreditará, idea a la cual adhirieron otras personas que figuran como asistentes al agasajo ofrecido”, al cual asistieron, entre otros, Ricardo Gaviria (Superintendente General de Puerto), Manuel Uribe (Superintendente de Operaciones de Puerto), jefe inmediato del demandante, quien suscribió la carta de despido y adujo “ conflicto de intereses”;
Luis Iguarán (Administrador de Contratos), Cristina Parody (Analista del Departamento de Planeación), Fabio Sarmiento (Supervisor de Servicios Generales), Diana Caicedo (Funcionaria del Departamento de Recursos Humanos), Leo Bruges (Oficinista), Ilse Flórez (Secretaria de Operación General y de Operación de Puerto) y Francisco Ramírez (Supervisor de Materiales); aclaró que ninguno de ellos fue vinculado a la investigación que se siguió en su contra.
La demandada no presentó reparo respecto de los extremos de la relación y el cargo desempeñado, ni de la comunicación enviada el 10 de mayo de 2000, a través de la cual terminó el contrato, por hechos de los que dijo, tuvo conocimiento meses después, y por los que realizó una investigación; propuso las excepciones de “ prescripción ” e “ inexistencia de la obligación ”.
En relación con los hechos materia de adición, dijo que “ es probable que las personas mencionadas… hubieran asistido a la fiesta, ya que se trató de un evento social y los organizadores de ella podían invitar a quienes bien quisieran y ellos aceptar o no la invitación”; pero la justa causa de despido no consistió en ello, sino en “ solicitar a los contratistas sufragar los costos de la fiesta, lo cual constituye una violación a la política de ética en los negocios y un conflicto de intereses”.
DECISIONES DE INSTANCIA En sentencia del 14 de mayo de 2005, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada; por decisión del 20 de septiembre de 2007, se revocó la anterior decisión para condenar a la demandada “ a pagar al señor Humberto Rueda Jaramillo la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($121.090.500), por concepto de indemnización por despido, más la indexación”.
El Tribunal reprodujo la carta de despido y anotó que “ tal como lo ha venido sosteniendo la demandada del folio 122 al 140 del proceso reposa una publicación de lo que se constituye como políticas de Intercor, sobre valores fundamentales y normas de conducta que deben observar sus empleados entre sí y con terceros, esto es, Contratistas, Proveedores o Entidades Gubernamentales (fl. 123 Vto.).
Dentro del mismo escrito, se establecen políticas de comportamiento, entre otras, de ética (fl. 125 Vto.), conflicto de intereses (fl. 127 Vto.), regalos, reuniones y pagos por resultados (fl. 129 Vto.), políticas incorporadas al contrato de trabajo (fl. 89) y de especial conocimiento del actor, como lo prueban los documentos que obran a folio 114 y 115.
A folio 118, obra el denominado “Informe Final sobre Investigación Administrativa”, en el que se narran varias situaciones por un potencial conflicto de intereses en el manejo de contrato en Puerto Bolívar”, también copió ese informe y dijo que obran en el expediente copias de las declaraciones de algunos asistentes a la reunión (folios 103, 104 y 109); comprobantes de egreso (folios 106 a 108); el escrito de Víctor Rueda Zapata, Gerente de Caribbsa Ltda (folio 111), en el que resalta la invitación hecha por la esposa del demandante, así como los testimonios de Juan Vicente Caldas (folio 254) y Eliécer Elías Ávila Carrillo (folio 257), quienes tuvieron a cargo la investigación administrativa, y de Luis Fernando Lozano Sánchez (folio 209).
Luego refirió apartes de la jurisprudencia del 27 de mayo de 1960 y del 25 de octubre de 1994, sobre los requisitos que debe cumplir la decisión de terminar unilateralmente el contrato y la obligación de señalar la causa de modo oportuno; para este caso, indicó que se reprochan unos “ hechos ocurridos el 20 de enero de 2000 ”, fecha en que se celebró el cumpleaños del demandante ofrendada por contratistas según la carta de despido, del contrato del cual el actor es administrador; resaltó el informe de folio 118, en el que la empresa “ deja de presente” aquel suceso y que “ varios empleados de Intercor fueron invitados por Humberto Rueda y su esposa Elvia de Rueda, a celebrar su cumpleaños en Casa Blanca”, además de indicar que la señora Elvia durante el día, se encargó de llamar a los invitados”.
Con posterioridad definió lo que constituye “ la política de intereses ”, según el folio 127, entre el personal de empleados de la Compañía, al tratar con proveedores, contratistas y clientes, con la que se busca evitar el uso en su propio beneficio, de la información confidencial; que para implementar esa política, Intercor enumera, según el folio 128, los “casos posibles en que dicha violación se puede dar”, pero que pueden existir otros; los copió y después se refirió a la “ Política de Regalos, Reuniones y Pagos por Resultados” (folio 129), que dijo, impide cualquier influencia comercial y que firmas e individuos con los que se tienen negocios, o se intente tenerlos, reciban pagos con fines específicos o regalos; precisó que esas actividades “ no corresponden a la actividad que motivó el despido del actor, razón por la cual no se hará un análisis mayor de las mismas”; pero que “ existen ítems denominados atenciones y reuniones de negocios (fl. 130 Vto.) que posiblemente sea el considerado por la demandada para despedir al actor, al igual del que tiene que ver con el aprovecharse de la posición que se ocupa en la Compañía para obtener beneficios personales de proveedores, contratistas o clientes (fl. 129), de los que sí se ocupará esta Corporación. “Como punto de partida se debe indicar que en lo que tiene que ver con el aprovecharse de la posición que se ocupa en la Compañía para obtener beneficios personales de proveedores, contratistas o clientes, no hay lugar a considerarlo como posible, como quiera que lo ocurrido fue una reunión con motivos amigables, de la que no se puede extraer un motivo distinto al esparcimiento de los asistentes, al menos, ello no ha sido considerado como argumento por la sociedad demandada.
“Respecto de las atenciones y reuniones de negocios (fl. 130 Vto.), de entrada debe indicarse y aclararse, que no están prohibidas, al contrario, está expresamente permitido que las mismas se hagan, asumiendo que sean beneficiosas para el objetivo comercial e incluso pueden ser canceladas por los empleados en representación de INTERCOR, siempre y cuando se considere que sus gastos son razonables y apropiados, incurridos con relación a reuniones de asuntos de negocios con otras personas y pueden asistir a reuniones donde dichos gastos sean pagados por personas con las cuales INTERCOR tiene negocios o está tratando de hacer negocios, aclarando incluso, que dichos gastos pueden ser por el costo de salas de reunión y comidas.
Por lo anterior, se cuestiona esta Corporación, si efectivamente es justificable el despido de Humberto Rueda Jaramillo, para concluir que no (resaltado del original). “La situación vivida por el señor Humberto Rueda Jaramillo, en la que fue reconocido en su fecha especial el día 20 de enero de 2000, no es más que una situación fortuita y común, vivida por cualquier persona rodeada, como aquí se dio, de familiares, amigos, compañeros de trabajo y de terceros con los que, aunque tenía una relación comercial, no estuvo condicionada a buscar favores u otro tipo de intereses mal intencionados.
Mírese como la intención de llevar a cabo la reunión nació de la misma cónyuge del actor, como lo arrojó la investigación realizada por la misma demandada, y que si en el transcurrir del ágape se costeó parte del mismo por los contratistas como se probó en el proceso, también es cierto que la situación fue casual, como quiera que, según el escrito del señor Víctor Rueda Zapata, Gerente Puerto Bolívar de la sociedad “CARBBSA LTDA” (fl. 111), que también participó de la reunión (fl. 118), los contratistas en medio de la reunión, no antes ni premeditadamente por el demandante, decidieron cancelar la cuenta en el establecimiento de comercio donde departían, según él, para aprovechar la oportunidad y atender a todos los allí presentes entre los cuales, incluso, estaban otros empleados de la entidad hoy demandada que, según el decir del recurrente, no se vieron perjudicados con la asistencia a dicho evento social.
“ Ahora, el que se adopte este tipo de medidas o políticas de moralidad y ética, son de buen recibo e incluso de ser resaltadas, sin embargo, las mismas no se pueden convertir en un modelo subjetivo con el que se pretenda adoptar decisiones al arbitrio de quien considere que una conducta corresponde o no a un buen o mal modelo de comportamiento y menos, cuando quien así lo consideró fue el Superintendente de Operaciones Puerto de la demandada (fl. 36), quien dispuso del cargo de un empleado, por una conducta en la que él mismo estuvo participando y se vio favorecido (fl. 118), incluso, utilizando el trasporte aéreo propio de la empresa para llegar hasta el sitio de la fiesta (Resp.
Pregunta 11, fl. 170), que en nuestro parecer genera un mayor gasto y riesgo, en comparación al costo estimado del evento $640.000 (fl. 118) y, si no hubo una investigación respecto de los demás empleados de la demandada por considerarlos invitados (Resp. Pregunta 9°, fl. 169), es claro que la conducta no fue tan anormal o indebida, ello, sin dejar de lado, que el hoy demandante, quien fungió como homenajeado, también debe considerarse, obviamente, como un invitado más. “Por lo anterior, esta Sala advierte incumplido el deber probatorio que le asistía a la parte demandada (Art. 177 C.P.C.), razón por la que revocará la decisión adoptada en primera sede para, en su defecto, condenar a la sociedad “INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION -INTERCOR-”a pagar al señor Humberto Jaramillo Rueda el indemnización por despido sin justa causa en el monto que a continuación se establecerá”.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue su casación y, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado. Con tal propósito propone un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62, literal a) numeral 6º, del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965 y 58 y 64 de aquella codificación. Anota que este quebranto se produjo por los siguientes manifiestos errores de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante fue ajustado a derecho, con justa causa. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que el rompimiento del contrato de trabajo fue sin justa causa”. Cita como pruebas erróneamente apreciadas: la carta de despido (folio 36); la declaración de cumplimiento (folio 114 y 115); el contrato de trabajo (folio 89); el documento denominado “ Nuestras Políticas ” (folios 122 a 140); el informe final sobre investigación administrativa (folios 118 a 121); declaraciones de folios 103, 104 y 109; comprobantes de egreso (folios 105 a 108) y el escrito del gerente de Caribbsa (folio 111).
Como pruebas no apreciadas, cita el interrogatorio de parte del demandante (folios 365 y 366); la descripción del cargo de Analista de Administración de Contratos (folios 112 a 113). Textualmente explica: De la mala apreciación de la carta terminación del contrato de trabajo, de la Declaración del Cumplimiento, del contrato de trabajo, del libro denominado, “Nuestras Politicas”, del Informe Final de a Investigación Administrativa Comprobantes de Egreso, Declaraciones rendidas ante la Empresa de los asistentes a la Reunión y de la carta del gerente del Caribbsa, por una parte; y la no apreciación de Interrogatorio de Parte del demandante y Descripción de Cargo, el Tribunal saca dos conclusiones que son abiertamente contrarias a lo que esta probado en los autos.
La primera, que la terminación del contrato de trabajo fue mucho después del hecho que configura la falta que lo produjo pero el Tribunal de Descongestión no se entera que la investigación de los hechos se inició cuando la Empresa tuvo conocimiento de estos y tomó el tiempo necesario para llegar a la verdad. La jurisprudencia de esa Honorable Sala ha dicho que los motivos del despido deben ser coetáneos a los hechos que lo causan pero, como lo dijo entre otras la jurisprudencia del 30 de julio de 1976, “ esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con la aplicación automática de a sanción, pues bien puede ocurrir -y es normal que así acontezca- que los hechos o actos constitutivos de la falta requieran ser comprobados mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos se precise un termino prudencial para calificar la falta y aplicar la condiga sanción”.
La segunda: El tribunal se equivoca de manera grave al manifestar que el “Informe Final sobre la Investigación administrativa” se narran situaciones por un potencial conflicto de intereses ”. No es así: La carta de terminación del contrato narra que los contratistas pagaron un ágape para festejar el cumpleaños del demandante, (pago que está probada en el proceso por varios documentos amen de las declaraciones) y que (SIC) pago está prohibido.
Y estaba prohibido en el Contrato de Trabajo, en “Declaración de Cumplimiento”, en el libro denominado “Nuestras Políticas” y en el documento “Descripción del Cargo”. Es considerado falta grave el recibir dádivas o regalos de los contratistas. Las preguntas del Interrogatorio de Parte del demandante, que el Juez colegiado desconoció, no las analizó, contesta que si es cierto que él conocía las políticas de ética de la Compañía. Las copio: PRIMERO PREGUNTADO: “Diga cómo es cierto si o no que usted conocía la policita (SIC) de ética de la Compañía INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION.
CONTESTÓ: Si. SEGUNDO PREGUNTADO: Diga cómo es cierto si o no que usted acepto la policita (SIC) de ética de la Compañía INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION cuando era trabajador de esa empresa. CONTESTÓ: Si cuando era trabajador y cuando firmé el contrato. TERCERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto si o no que esa política de ética de la Compañía INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION. prohibía que los contratistas le dieran obsequios a los trabajadores de la Empresa: CONTESTÓ: Si prohibía y tenían unos rangos de valores.
La sentencia del Juez Colegiado de Descongestión es contradictoria porque admite que “ este tipo de medidas y políticas de moralidad y ética son de buen recibo e incluso de ser resaltadas pero, se condena a la Empresa cuando está probado en el proceso que el demandante las violó. Si el Tribunal de Descongestión que fue el del Distrito Judicial de Pereira hubiera analizado correctamente las pruebas allegadas al proceso y no se hubiera olvidado de analizarlas todas, repito, no hubiera cometido los errores de hecho manifiestos que cometió, condenando a la Empresa a pagar la indemnización por despido sin justa causa y de indexación” (Resaltados del original).
SE CONSIDERA Para el Tribunal, la celebración del cumpleaños del actor fue iniciativa de su esposa, y al transcurrir ese festejo, surgió la idea de unos contratistas de INTERCOR, de contribuir con los gastos; así consideró que no fue más que un gesto espontáneo que se suscitó en una reunión de amigos y compañeros de trabajo, en el que de manera improvisada y sin premeditación, se procedió por ellos a cancelar el valor del evento, por $640.000, en el que no sólo participó el demandante, sino otros compañeros de trabajo y su jefe inmediato, quien a la postre fue el que suscribió la carta de despido.
Examinada dicha carta de folio 36, acusada por el censor, dice: “ usted incurrió en un conflicto de intereses y en una violación grave de la política de regalos y festejos reuniones y pagos por resultados lo cual es considerado también como falta grave por nuestro Reglamento y por la legislación laboral”; ese texto lo transcribió precisamente el Tribunal, sin que se evidencie por lo tanto algún desatino ostensible, amén de que en la aludida comunicación se invocaron las causales que reseñó y analizó el ad quem.
El manual de folios 122 a 140 contiene un título principal “ Nuestras Políticas”, que comprende 11 ítems, entre ellos el de “ Conflicto de Intereses” y “ Regalos, Reuniones y Pagos por Resultados ”; como introducción al primero, se lee que todos los empleados evitarán cualquier conflicto entre su propios intereses personales y los intereses de la empresa, que “ocurre cuando el empleado se aprovecha de la posición que ocupa en la compañía para obtener beneficios personales de proveedores, contratistas o clientes”.
En el segundo se indica que los intereses son mejor servidos cuando no se influencian por regalos y “es permisible que los empleados brinden o reciban atenciones, esporádicamente de valor moderado, asumiendo que sea beneficioso para un objetivo comercial definido”. Luego, el mismo manual define como “ regalo ” “cualquier cosa de valor transferida a otra persona por el cual no se espera recibir ningún servicio o remuneración específica”, y señala como excepciones, los de tipo promocional, esferos, tazas de café, ceniceros etc, y en lo que toca al punto principal de la carta de despido “ atenciones y reuniones de negocios ”, señala “(las atenciones incluyen invitaciones a comer, beber y asistir a un evento de entretención o participar en una actividad recreativa )”, “ es permisible que los empleados brinden o reciban atenciones, esporádicamente de valor moderado, asumiendo que sea beneficioso para un objetivo comercial definido”.
Al partir del hecho fijado por el juzgador e incontrovertido en casación, del pago del festejo de cumpleaños por la suma reseñada, no se observa un yerro manifiesto de hecho, porque de una parte el conflicto de intereses que puede ser reprochado es el de naturaleza objetiva, debe ser serio, que vea involucrados verdaderos intereses del trabajador y que afecte el desarrollo de la contratación, los vínculos comerciales y financieros, como lo estimó el ad quem, para evitar que en su ejercicio irrumpan los intereses particulares y se pongan en peligro los perseguidos por la empresa.
Sin embargo, aquí no se advierten esas características, dadas las circunstancias que rodearon la fiesta, según se vio. Incluso es patente que la forma como se originó el festejo y el monto moderado del gasto impiden concluir de modo inequívoco que se suscitara el aludido conflicto de intereses reseñado en la carta de despido, ni que existiera la violación grave de algunas de las mencionadas políticas internas de INTERCOR.
Y debe estimarse que el objetivo de la empresa al establecer aquellas políticas fue evitar abusos de sus empleados frente a contratistas, o que el desarrollo de sus funciones se viera afectado por atenciones excesivas, o dádivas que busquen obtener provecho económico en beneficio de particulares contratistas; pero, en ese sentido no es patente ningún desatino del sentenciador, pues la reunión celebrada por el cumpleaños del demandante, organizada por su esposa y a la que acudieron no sólo los contratistas, sino los directivos de la empresa como lo dijo el Tribunal, no fue más que un evento o reunión social, connatural al ser humano, sin un objetivo distinto del social.
En ese sentido, debe decirse que el Tribunal no desconoció la existencia de las previsiones o políticas de la empresa, en la forma reseñada, ni el conocimiento que de ellas tenía el demandante, pero consideró que no las trasgredió, toda vez que evidenció el desenvolvimiento espontáneo de una reunión estrictamente social, en las condiciones anotadas, y en ello no se advierte ningún desatino ostensible que lleve a quebrantar la decisión. El cargo no prospera.
Sin costas en el recurso, porque no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 20 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por HUMBERTO RUEDA JARAMILLO contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Comparto la decisión adoptada, pues pienso que el cargo no ha debido prosperar, mas por razones distintas a las aducidas en la sentencia. En efecto, no estoy de acuerdo con el análisis que se hace de las circunstancias que rodearon el caso y, en particular, de la conducta asumida por el actor, pues en mi opinión no era necesario que se estudiaran para resolver adecuadamente el ataque y, de otro lado, considero que sí existió una violación de la política de conflicto de intereses de la empresa y de la relacionada con los regalos, festejos, reuniones y pagos por resultados, toda vez que el actor permitió que unos contratistas de la empresa pagaran la fiesta de su cumpleaños, hecho con el que, estimo, se violaron esas políticas, independientemente del monto de la suma pagada, porque, en realidad, tal ofrecimiento no ofrecía ninguna ventaja comercial a la demandada y no existía ninguna razón, de ese orden, para aceptarlo.
El cargo solamente se circunscribe a denunciar una supuesta equivocación en la apreciación del interrogatorio de parte practicado al actor y le atribuye al Tribunal un error que no cometió, pues en ningún caso puso en duda que el actor conocía las normas sobre conflictos de intereses. Igualmente, se afirma que el despido del actor no obedeció a un potencial conflicto de intereses, sino al hecho de que unos contratistas le pagaron un ágape al actor.
Pero en la carta de terminación del contrato se afirma con toda claridad que “…usted incurrió en un conflicto de intereses y en una violación de la política de Regalos y Festejo y Reuniones y pagos por resultados…”, según surge de la trascripción de ese documento, efectuada por el Tribunal, de suerte que no tiene razón el censor, pues no cabe duda de que el motivo del despido estuvo relacionado con un conflicto de intereses.
Las anteriores deficiencias del cargo son las que a mi juicio han debido conducir a su desestimación, pero no las expuestas en la sentencia. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 19