CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 35629 ó PAUL GILBERTO MOJICA ESTUPIÑAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 CACcasacion CASACIÓN 35629 ó PAUL GILBERTO MOJICA ESTUPIÑAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 35629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 078 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PAUL GILBERTO MOJICA ESTUPIÑAN, contra la sentencia de segundo grado de 30 de julio de 2010 emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante la cual confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Manuel Antonio Pérez Márquez, como coautores del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante inconsistencias presentadas en el balance general de 31 de diciembre de 2003 en la Tesorería del municipio de Tasco-Boyacá al imputar el valor de $21.728.000,oo como notas débito, cuando en realidad no era así, pues correspondía a varios títulos valores (cheques) girados por la Alcaldía a diferentes personas, fueron investigados penalmente PAUL GILBERTO MOJICA ESTUPIÑAN y Manuel Antonio Pérez Sánchez, alcalde y tesorero de la época, respectivamente.
Una vez se les escuchó en indagatoria, mediante proveído de 11 de octubre de 2004 les fue resulta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 31 de enero de 2005 con resolución de acusación por el citado concurso delictual, de conformidad con los artículos 286 y 397 del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 11 de febrero siguiente ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensora de los procesados.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, despacho que tras surtir la respectiva audiencia pública, mediante sentencia de 10 de abril de 2007 condenó a PAUL GILBERTO MOJICA ESTUPIÑAN y Manuel Antonio Pérez Márquez por los delitos objeto de acusación, a las penas principales de sesenta y tres (63) meses, diez (10) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como multa de nueve millones cuatrocientos setenta mil pesos ($9.470.000.oo).
A los enjuiciados les fue concedida la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación formulado por los defensores de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 30 de julio de 2010 confirmó la condena, pero ante inconsistencias en el proceso de dosimetría penal, redujo únicamente las sanciones aflictiva de la libertad y de inhabilitación ciudadana al fijarlas en cincuenta y ocho (58) meses, al mismo tiempo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban bienes de los incriminados, dado que en el curso del proceso ya habían cancelado los perjuicios causados con los comportamientos punibles.
Contra la sentencia de segundo grado el defensor de PAUL GILBERTO MOJICA ESTUPIÑAN interpuso recurso extraordinario de casación con la presentación de la respectiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Postula un cargo por violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida de los artículos 83 inciso 5° y 86 de la Ley 599 de 2000 relativos al término de prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos.
Tras aclarar que el delito de falsedad en documento público contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, estima que el Tribunal debió decretar la prescripción de la acción penal de tal ilícito, toda vez que al haber adquirido firmeza la resolución de acusación el 11 de febrero de 2005, para el momento de emisión de la sentencia, esto es, el 30 de julio de 2010, ya habían transcurrido los cinco (5) años propios de la fase del juicio.
Defiende la inicial tesis de la Corte cuando al analizar el nuevo Código Penal determinó el término mínimo de prescripción para los delitos cometido por servidores públicos en cinco (5) años, porque en criterio del censor no era una interpretación equivocada al ser literal y exegética, y porque además, en su parecer, el posterior criterio que la fijó en seis (6) años ocho (8) meses, “debe ser revaluado por considerar que se vulnera el principio de favorabilidad a favor del Reo ”.
Según el libelista, legalmente no se establece la posibilidad de dividir la pena máxima en dos para que en el caso de que su resultado sea inferior a los cinco (5) años a esa cifra se aumente la tercera parte para así obtener el tiempo de prescripción en (6) años ocho (8) meses, pues tal tesis no favorece al procesado. Por lo tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia a fin de declarar la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento público, redosificar las sanciones respecto del ilícito de peculado por apropiación y conceder a su asistido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al estar reunidos los requisitos legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El defensor pone en cuestión la legalidad del fallo de segundo grado por haber operado antes de su proferimiento el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal para uno de los delitos por los cuales fue condenado su asistido. La Sala ha insistido, conforme con la normatividad adjetiva de 2000 reguladora del recurso de casación, que la denuncia de un desafuero como el de la especie ha de enmarcarse dentro de la causal tercera de casación pero desarrollarse conforme con la primera, sea por la vía directa o indirecta de violación de la ley sustancial, a fin de precisar cómo se produjo el error por parte del fallador que lo llevó a emitir el fallo cuando ya no tenía potestad estatal para ello.
En efecto, la Corte ha insistido en que corresponde deprecar la nulidad, porque es claro que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Optar como lo hace el censor por la causal primera de casación, entrañaría una contradicción con el fin que se persigue, por cuanto para ella se debe partir de admitir la validez de la actuación a fin de que la Corte profiera sentencia sustitutiva, lo que sería un imposible jurídico si la acción penal ya está prescrita.
“La prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso”.
Así le correspondía al demandante, además de solicitar la anulación procesal, evidenciar el error de selección normativa (aplicación indebida o exclusión evidente) de carácter hermenéutico del precepto (interpretación errónea), o si ello obedeció a yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatoria postulando alguno de los errores de hecho o de derecho (falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso juicio de convicción o de legalidad) en su orden.
El recurrente desdeña la naturaleza híbrida del motivo de nulidad, pero tampoco explica adecuadamente, conforme con la causal primera de casación, la forma cómo se produjo el yerro judicial. La Ley 599 de 2000 respecto de la prescripción de la acción penal establece en su artículo 83 que ella ocurre en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada legalmente si fuere privativa de la libertad, sin ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20), y si se trata de un servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible dicho término se aumentará en una tercera parte.
A su turno, el artículo 86 del mismo ordenamiento (sin la modificación prevista en la Ley 890 de 2004 por no ser aplicable en este caso) contempla que el aludido lapso se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y que producida la interrupción comienza a contarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del establecido en el artículo 83, sin que en todo caso pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Si bien la Corte en principio, mediante providencia del 27 de septiembre de 2002 (Rad. 15131), al examinar los alcances de los anteriores preceptos interpretó que el término de prescripción previsto en el artículo 86 no estaba condicionado a alguna de las circunstancias especiales a que hace mención el artículo 83 y que por lo tanto, era suficiente el transcurso del tiempo señalado en el inciso 1º del citado artículo reducido en la mitad para establecer el tiempo de prescripción de la acción durante la fase del juicio, esto es, sin el incremento de la tercera parte en razón de la condición de servidor público del sujeto activo del delito, lo cierto es que tal postura fue corregida en decisión de 5 de agosto de 2004 (Rad. 20673) al fijar como línea jurisprudencial que el término mínimo prescriptivo en estos casos ha de ser de seis (6) años (8) meses.
Así razonó la Corte: “3.2.Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
“3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento. “La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. “3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).
“Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años. “El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas.
Los siguientes son los argumentos: “3.4.1 El criterio exegético o gramatical. Esta herramienta de apoyo al interprete, aisladamente considerada, frente a la problemática tratada es insuficiente para sostener la anterior, o una tesis diferente como exclusiva. “De la redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular la prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los delitos del servidor público, que llevan a diferentes soluciones y que son irreconciliables entre sí: “a) que al máximo de la pena se le aumente la tercera parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería el término de prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere inferior.
Con éste método la prescripción para el delito del servidor público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años. “b) que el máximo de la pena se divida entre dos, que ese resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y que luego de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que se refiere el artículo 83.
Con el segundo método la prescripción para el delito del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8) meses. “Se observa que las palabras de la ley, asiladamente consideradas, no tienen la claridad necesaria para dilucidar la cuestión, como lo prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de ejemplo. Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera beneficiar al reo, puesto que no se presenta un problema originado en la sucesión de leyes.
“3.4.2 El criterio histórico. Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las normas, era mantener invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior. “Fue tan manifiesto ese propósito del legislador, que en la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en la Gaceta del Congreso No. 189 del 6 de agosto de 1998, escuetamente se expresó: ‘Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción.’ “Las ‘reglas actuales’ que se quiso preservar son las contenidas en el Código Penal de 1980.
En especial, en cuanto aquí interesa, era claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción por la mitad del máximo de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los cinco años. Pero tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.
“Por manera que si al calcular el tiempo de la prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte, con lo cual, bajo la égida del Código Penal de 1980, la prescripción para la acción penal del delito cometido por servidor público nunca –ni en instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años más ocho (8) meses.
“Como se vio, fue propósito del legislador del año 2000 que esa regla siguiera vigente, y así se constata en los antecedentes del Código de Penal que hoy rige. “3.4.3 El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980.
“El inciso primero del artículo 83 estipula que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años. “De otra parte, el inciso quinto de la misma norma prevé el aumento de la tercera parte al término de prescripción para la acción penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos.
“No es difícil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años, y que en tratándose del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo de cinco (5) años debe aumentarse en la tercer parte, si el fenómeno se presenta en la etapa de instrucción, por lo cual, para el sujeto activo calificado la prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6) años más ocho (8) meses desde la comisión de la conducta punible, sin importar la clase de pena con que se sancione.
“Ahora bien, el artículo 86 señala que producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución acusatoria, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; y agrega “en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni mayor a diez (10).” “Nótese que la remisión que hace el artículo 86 va dirigida al “término prescriptivo” indicado en el artículo 83, esto es, en el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que establece la regla general: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años”.
“Y en el caso de los servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86, va dirigida al “término de prescripción” que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte” (Se destaca).
En otras palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica del término de prescripción. “De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa hasta los cinco años.
“Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses.
“3.4.4 El criterio teleológico. Como antes se indicó, la reglamentación legal de la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden por derivar consecuencias más graves –desde diversos puntos de vista- para aquellos, en comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares.
“La manera de contar el término de prescripción de la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual genera como resultado que el término mínimo para que ese fenómeno sea reconocido no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público), indistintamente que se esté en la etapa de la instrucción o en la fase del juzgamiento.
“Para la doctrina constitucional, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. En su doble connotación, dicho fenómeno se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto a todo ciudadano le asiste el derecho de que se le aclare su situación jurídica, como quiera que no puede quedar sujeto indefinidamente a la imputación que se ha hecho en su contra.
Y para el Estado, se trata de una sanción frente a su inactividad. “La Corte Constitucional en la Sentencia C-345 del 2 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), cuyas reflexiones continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se hizo de sus preceptivas en el actual artículo 83 de la Ley 599 de 2000, expresó que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica la mayor punibilidad porque, además de propiciarse la vulneración de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza públicas; y ese aumento en la sanción “responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.” “Del mismo modo, en torno al incremento del término prescriptivo de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, dijo la citada Corporación que la mayor punibilidad señalada para tales ilicitudes conlleva “automáticamente” el aumento de dicho lapso; y acotó: ‘Lo anteriormente expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variación en el monto de la pena repercute en la misma proporción en el término de prescripción, la regulación de esta última es independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades.” “Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.
“Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la “posición privilegiada” de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.
“Para ahondar en el fundamento constitucional de ese trato diferencial, cabe recordar que en virtud del artículo 120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado intemporalmente para el desempeño de funciones públicas.
Para los particulares, en cambio, la interdicción en el ejercicio de la función pública tiene límites legalmente establecidos. “3.4.5 La visión pragmática y las consecuencias: Sin duda, la comprensión del asunto como se viene sosteniendo responde a los cometidos político jurídicos del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque, en comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular.
De lo contrario, de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción, si llegase a creerse -erradamente- que es indiferente mancillar delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.
“En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años”.
Esta tesis ha sido enfatizada por la Corte en múltiples pronunciamientos adicionando que no consultaría con el texto legal que para el servidor público se contabilizase también como término mínimo los cinco (5) años previstos para el particular, por cuanto dejaría sin aplicación el inciso 5° del artículo 83 del Código Penal. Precisamente frente a las anteriores consideraciones de orden constitucional y de política criminal, el libelista no expone razones para decir que ha de ser revaluado el criterio jurisprudencial de la Corte acerca de que el término legal de prescripción de la acción penal tratándose de servidores públicos en seis (6) años ocho (8) meses.
Tampoco argumenta en relación con la postura inicial de la Corte, esto es, la inicialmente adoptada mediante desde el proveído de 27 de septiembre de 2002, para señalar que debieron considerarse solamente cinco (5) años como lapso prescriptivo, ni dedica espacio a argumentar que por favorabilidad debió aplicarse la primigenia jurisprudencia, falencias que en manera alguna puede subsanar la Corte debido al principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria y que aparejan la no admisión del libelo.
Finalmente, la Sala no advierte con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado PAUL GILBERTO MOJICA ESTUPIÑAN o del enjuiciado no recurrente Manuel Antonio Pérez Márquez, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de PAUL GILBERTO MOJICA ESTUPIÑAN, de acuerdo con las razones anteriores.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias de 29 de octubre de 2001.
Radicación 15.570 y de 13 de enero del 2007 Rdo. 20200. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Providencia de 25 de junio de 2008. Radicación 29550.