Proceso n República de Colombia Casación No. 35.628 -Inadmisión- HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.628 -Inadmisión- HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 78.
Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 12 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la dictada el 3 de abril de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 39 meses de prisión, multa de 16,5 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como interviniente de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
Al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Montería en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ La investigación se inició con fundamento en la denuncia penal instaurada por los señores HUGO BARRERA LÓPEZ, DAVID SEJÍN RODELO, JUAN GUILLERMO SOTO y OMAR GLORIA ARRIETA, el 20 de mayo de 2003, ante la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Reacción Inmediata–, quienes en su condición de concejales del municipio de San Carlos informaban que el señor ALFREDO NARCISO PÉREZ SÁNCHEZ, teniendo la calidad de Alcalde, contrató con el ingeniero HOLBIN BEDOYA VEGA, el 25 de mayo de 2001, para el mejoramiento del carreteable de la vía La Costa salida vía San José en el municipio de San Carlos, por valor de $34’997.995, a pesar de tener conocimiento de que para la fecha estaban programadas obras de mejoramiento en la misma vía, con fondos del DRI.
Además, que por testimonio de los habitantes de la zona donde estaba prevista la realización de dichas obras, se tuvo conocimiento que jamás fueron ejecutadas, y posteriormente, el 9 de octubre de 2001, el alcalde PÉREZ SÁNCHEZ contrató nuevamente con el mismo ingeniero, con el mismo objeto del contrato anterior, cambiándole el nombre al recorrido de la obra, pero llegando a los mismos sectores de la contratada inicialmente.
Esta vez el contrato fue por valor de 25’000.000 de pesos, pese a existir la obra de mejoramiento del DRI por valor superior a los mil quinientos millones de pesos, que estaba siendo ejecutada por FEDECACAO. Por último, indican en la denuncia, que los contratos señalados no cumplían los requisitos exigidos en la ley de contratación estatal, adicionalmente, que en el segundo contrato se canceló el total de la obra sin el recibo formal por parte del inspector de la obra.
En el transcurso de la investigación se allegó información acerca de la suscripción de contratos de obra y de prestación de servicios; el primero de ellos, por valor de $34’997.995; el segundo, por valor de $242.200; el tercero, por valor de $10’000.000; el cuarto, por valor de $5’000.000; el quinto, por valor de $2’000.000; el sexto, por valor de $5’702.250; el séptimo, por valor de $2’500.000; el octavo, por $4’250.000; el noveno y décimo, por $25’000.000, cada uno. Tales contratos fueron suscritos por el señor ALFREDO NARCISO PÉREZ SÁNCHEZ, quien para la fecha tenía la calidad de alcalde del municipio de San Carlos, y por los señores HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, que tiene vinculo de consanguinidad con DERQUI BEDOYA VEGA, Jefe de Planeación Municipal;
JAIRO RAFAEL VEGA RAMOS, con vínculo de consanguinidad con JOSÉ LUIS VEGA RAMOS, Jefe de Asuntos Internos; y, LEVIS DE JESÚS MUSKUS PACHECO, quien tiene vínculo de consanguinidad con DANIEL MUSKUS PACHECO, Tesorero General. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por algunos Concejales del municipio de San Carlos (Córdoba), la Fiscalía 16 Seccional de Montería –Unidad de Reacción Inmediata– por auto del 20 de marzo de 2003 dispuso la apertura de investigación y ordenó vincular a Alfredo Narciso Pérez Sánchez.
La instrucción se le asignó a la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad, que asumió conocimiento el siguiente 24 de abril y, mediante providencia del 15 de julio del mismo año, decidió recibir las indagatorias de HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, Jairo Rafael Vega Ramos y Levis de Jesús Muskus Pacheco. La Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados el 4 de septiembre de 2003, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sus domicilios, la cual fue posteriormente revocada por auto del 5 de noviembre siguiente, para concederles a los sindicados la libertad provisional, en atención al recurso de reposición interpuesto por los defensores.
El 5 de mayo de 2005 se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 7 de julio del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra Alfredo Narciso Pérez Sánchez, como presunto autor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, y contra HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, Jairo Rafael Vega Ramos, Levis de Jesús Muskus Pacheco, como intervinientes de la misma conducta punible.
Además, acusó a Alfredo Narciso Pérez Sánchez y HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA como coautores del delito de peculado por apropiación. El llamamiento a juicio fue impugnado por el defensor de Alfredo Narciso Pérez Sánchez y HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, y confirmado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería mediante providencia del 11 de agosto de 2006, empero revocado para, en su lugar, precluir la investigación a favor de estas personas por la conducta punible de peculado por apropiación. El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Cereté que celebró la audiencia preparatoria el 22 de agosto de 2007 y, luego de varios intentos fallidos, llevó a cabo la vista pública el 28 de abril de 2008.
La sentencia de primera instancia se profirió el 3 de abril de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Tres cargos dice formular el demandante contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
Dos por violación directa y el restante por violación indirecta de la ley sustancial. Primer Cargo. “ Como Cargo principal, propongo: Violación indirecta por aplicación indebida de la ley sustancial por falso juicio de raciocinio… ” En desarrollo de la censura, aduce que “ …el fallo de segunda instancia se aparta del método de la sana crítica, cuyos pilares fundamentales son: la ciencia, la experiencia y la lógica, estructurado este ultimo (sic) en los principios de proporcionalidad e identidad, entre otros; obsérvese que el fallo recurrido carece de valoración probatoria desde el punto de vista material y jurídico; evidenciándose de forma manifiesta en dicho fallo, una simple referencia al fallo de primera instancia, en pero (sic) el fallo recurrido no desentraña escudriña las pruebas en el caso concreto, en especial lo concerniente a la ausencia de conciencia de antijuridicidad, por la falta de conocimiento sobre la prohibición y exigibilidad de conducta diversa.
Por lo anterior, considero que el fallo atacado, es susceptible de casación.” Segundo cargo. “ Como primer Cargo Subsidiario, propongo Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad integradores del injusto, orientadores y derroteros de todo el sistema jurídico penal, en especial en punto de imputación y acusación en el caso concreto… ” El actor sustenta el reproche señalando que “ …la conducta de HOLBIN BEDOYA VEGA esta (sic) impregnada de carencia de conocimiento de lo prohibido y de exigibilidad de conducta diversa; recuérdese que la antijuridicidad es presupuesto de la culpabilidad y ésta última presupuesto de punibilidad, razón para argumentar jurídicamente que ante la ausencia de conocimiento de la prohibición y exigibilidad de otra conducta, elemento sine quanon (sic) de la culpabilidad, inmersa ésta en las tesis finalistas, no existe antijuridicidad en la conducta de HOLBIN BEDOYA VEGA, y por consiguiente, al faltar uno o dos de los elementos estructurales del injusto (bajo la perspectiva de la teoría de la accesoriedad limitada y/o amplia) no hay conducta punible.
Por esta ruta jurídica, igualmente es posible casar la sentencia. ” Tercer cargo. “ Como Segundo Cargo Subsidiario, propongo Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32 numeral 10 del Código Penal… ” El fundamento del ataque consiste en “ …que el actuar de HOLBIN BEDOYA VEGA, se adecua en un tipo de error de prohibición directo (recae sobre la vigencia, existencia e interpretación de la norma), en punto de interpretación de la preceptiva normativa del artículo 408 del Código Penal, por creer que la existencia de inhabilidades e incompatibilidades debían ser analizadas en referencia al alcalde como máxima autoridad de la administración y no de sus subalternos, por ser dicho funcionario el ordenador del gasto público y quien contrasta (sic).
De otra parte, por esta causa, también puede ser objeto de Casación, la providencia impugnada. ” A continuación, en un capítulo que el actor denomina “ INTRODUCCIÓN ”, sostiene que el injusto ha sido desarrollado como accesoriedad amplia, cuando implica su agotamiento en la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; y, como accesoriedad limitada, cuando se agota en la tipicidad y en la antijuridicidad.
Entonces, de faltar alguno de esos elementos la conducta no podría sancionarse. Agrega que en Colombia el injusto llega hasta la tipicidad y la antijuridicidad y este último elemento contiene los criterios de oportunidad y razonabilidad que deben ser valorados por los funcionarios judiciales de forma minuciosa frente a las circunstancias de cada caso y la personalidad del agente.
Desde el punto de vista de la razonabilidad, es deber del Juez realizar un “ …juicio de ponderación y sopesamiento de los valores que motivaron al agente a la comisión u omisión de determinada conducta… ”, juicio y valoración que –asegura– no se hicieron en este caso. En el siguiente acápite, que titula “ CASO CONCRETO ”, señala que su defendido celebró varios contratos con el municipio de San Carlos, seguro de que tales convenciones cumplían todas las exigencias legales y entendió que no era aplicable a su situación de contratista el artículo 408 del Código Penal, toda vez que esa norma se refiere a un sujeto activo calificado –servidor público– y se remitía únicamente al alcalde, por lo cual su actuar se adecua a la preceptiva del artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, por concurrir en su caso un error de prohibición invencible sobre la interpretación de esa disposición y su alcance.
Finalmente, en la sección que designa “ DEMOSTRACIÓN DEL ATAQUE ”, aduce el censor que “ El haber sido valoradas de forma distinta por parte del A-QUO, las pruebas recopiladas, las circunstancias particulares del caso concreto, la personalidad de HOLBIN BEDOYA VEGA, sumado a la realización por parte del fallador de segunda instancia de un verdadero juicio de proporcionalidad y sopesamiento de los valores propios de HOLBIN, el fallo hubiese sido absolutorio… ” Argumenta que su defendido contrató con la administración del municipio de San Carlos, pero sus actos no se avienen a la descripción que contiene el artículo 408 del Código Penal, porque esta norma exige la concurrencia de un sujeto activo calificado.
Además, porque a su defendido lo condenaron en calidad de interviniente, olvidando en las sentencias hacer referencia a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. “ En el fallo objeto de recurso, se yerra por no aplicar en debida forma el método de la sana crítica, debido proceso, entendido no sólo como etapas procesales, sino como garantía fundamental, de suyo vulnerando el espíritu del legislador, según lo expresado en los distintos cargos planteados.
Con certeza, si en el fallo de segunda instancia se hubiesen tenido en cuenta los argumentos o razones presentados por el suscrito, la sentencia hubiese sido absolutoria. ” Consecuente con sus argumentaciones, solicita de la Sala “ …se case el fallo recurrido, y en su lugar, dicte fallo sustitutivo o de reemplazo, o en su defecto se ordene dictar el correspondiente, según la línea de casación que se acepte por la Corte. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que a pesar de haber identificado los sujetos procesales y la sentencia demandada; presentar una síntesis de de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, precisó cuál era la causal que invocaba, no formuló el cargo indicando de forma clara y precisa sus fundamentos.
El escrito presentado por el demandante, apenas sí reviste la apariencia de un alegato de instancia, destacándose que su argumentación es deficiente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial del procesado.
En efecto, del escrito presentado por el abogado lo primero que se advierte es una seria confusión en relación con la fundamentación de las causales invocadas, si se tiene en cuenta que acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio; y, ante la exclusión evidente o falta de aplicación de los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y del artículo 32-10° del Código Penal, lo cual sería constitutivo de violación directa, de acuerdo con la consagración legal prevista en la primera parte del artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal. 1.
En primer lugar, se logra deducir de la demanda que la intención del recurrente se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente por error de hecho por falso raciocinio en relación, al parecer, con la prueba de cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.
También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Esa carga argumentativa creyó cumplirla el demandante señalando que “ …el fallo de segunda instancia se aparta del método de la sana crítica, cuyos pilares fundamentales son: la ciencia, la experiencia y la lógica, estructurado este ultimo (sic) en los principios de proporcionalidad e identidad, entre otros; obsérvese que el fallo recurrido carece de valoración probatoria desde el punto de vista material y jurídico; evidenciándose de forma manifiesta en dicho fallo, una simple referencia al fallo de primera instancia, en pero (sic) el fallo recurrido no desentraña escudriña las pruebas en el caso concreto, en especial lo concerniente a la ausencia de conciencia de antijuridicidad, por la falta de conocimiento sobre la prohibición y exigibilidad de conducta diversa. ”, pero ni siquiera señala las pruebas que supuestamente se valoraron contrariando los postulados de la sana crítica y mucho menos su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo y sostener, según afirmó, que se incurrió en falso raciocinio, porque no se tuvieron en cuenta las exculpaciones de su defendido.
Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse de examinar falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el demandante, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que omitió, al menos, intentar el casacionista.
Se desprende de la exposición presentada por el actor, que éste estima desacertada la decisión adoptada por las instancias, porque a su juicio debieron reconocer la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 32-10° del Código Penal, con mayor razón porque considera, desde su particular perspectiva, que tal circunstancia debía deducirse en este caso atendiendo a que el procesado estaba legitimado para contratar con el municipio si se tiene en cuenta que las inhabilidades e incompatibilidades que le incumbieran debían presentarse exclusivamente frente al alcalde y no con relación a su hermano Derqui Bedoya Vega como Jefe de Planeación Municipal de San Carlos.
Sus premisas permiten suponer que el libelista no descubrió un error trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en el recurso de apelación, la cual resolvió el Tribunal en los siguientes términos, cuando confirmó el fallo: “ Para esta Corporación, es indudable que el cargo de Jefe de Planeación Municipal que ostentaba el hermano del contratista plurimencionado, pertenece al nivel directivo, luego entonces, surge clara la inhabilidad, que además, era suficientemente conocida por el señor Alcalde municipal y por su Jefe de Planeación Municipal, pues San Carlos es un municipio pequeño, y no puede argumentarse por el señor Alcalde que no sabía que HOLBIN era hermano de DERQUI.
Estas irregularidades se pueden corroborar con sólo observar los contratos que obran en el expediente. Además, de acuerdo con lo afirmado por los denunciantes y luego de aplicar las reglas de la lógica deductiva, para la Sala es evidente que los motivos que el señor Alcalde tuvo en cuenta para contratar con HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, lejos de obedecer a un procedimiento de Selección Objetiva con base en una pluralidad de ofertas, se fundamentaron en relaciones de carácter personal, y por lazos de familiaridad con algunos servidores de la administración municipal, pues está demostrado, se itera, que el contratista era hermano de DERQUI BEDOYA VEGA, Jefe de Planeación Municipal para la fecha de los hechos.
Y es que, no pueden ser de recibo los argumentos del señor Alcalde, en cuanto sostiene que él es ordenador del gasto, jefe de la Administración, y por lo tanto, con respecto a él no existía la inhabilidad, pues él debía saber que la inhabilidad existía con respecto a su Jefe de Planeación Municipal, además, si no tenía clara la situación administrativa debió consultar con un equipo de abogados, para que lo orientaran al respecto.
Por ello, tampoco pueden ser de recibo las afirmaciones acerca de que no tenía conocimientos jurídicos. De aceptarse las explicaciones que da el señor Alcalde municipal, nunca se cometería esta conducta punible por ningún servidor público, pues bastaría que de forma olímpica se dijera que se ignoraba la materia, para que ello bastare para absolver.
Tanto los abogados defensores, como el señor Alcalde municipal y HOLBIN BEDOYA VEGA, olvidan que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y además, que las excepciones a esa regla general, lo constituyen el error de prohibición y el error de tipo, supuestos no probados en esta actuación. ” De manera que la violación a las reglas de la sana crítica –las cuales ni siquiera identificó, como era su deber– que pretende derivar el libelista a partir de su particular apreciación, es infundada.
Tampoco acreditó el censor que la estimación probatoria y las conclusiones de la sentencia por irrazonables, ilógicas, absurdas o arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal. Es que, como lo ha explicado la Sala y ahora lo itera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.
Ahora bien, si lo que pretendía el actor era proponer y fundamentar la falta de aplicación de la ley sustancial, especie de quebranto directo que permite el ataque de la sentencia en sede de casación y se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, era obligación del impugnante señalar los fundamentos jurídicos en que apoya la censura con miras a acreditar que de acuerdo con el texto de las normas y lo jurídicamente declarado por el juzgador, existe plena correspondencia y, por lo tanto, es menester proceder al reconocimiento de las consecuencias jurídicas en ellas previstas, concretamente en relación con los artículos 10 (tipicidad), 11 (antijuridicidad) y 12 (culpabilidad) y el artículo 32-10° del Código Penal, que asegura excluidos y cuyo contenido debió, al menos, citar textualmente para que la Corte conozca de qué se trata el yerro, y a partir de allí efectuar el profundo desglose jurídico de su contenido y alcances, para contrastarlo con las conclusiones a las que llegó el Tribunal.
El actor omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos yerros, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo. Es que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente: “ 2. La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1.
Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.2.
Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000. 3.
La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado. ” No obstante, el censor en la postulación de los reparos por violación directa de la ley sustancial, olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado.
Inclusive, dentro de los capítulos dedicados al “ CASO CONCRETO ” y a la “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, se ocupó de acomodar los hechos a su particular perspectiva, sin adelantar un análisis serio, limitándose a significar, como una especie de verdad revelada que no amerita comprobación, que su representado legal actuó prevalido de un error.
Se advierte la equivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió, exigencia que dejó de soslayo para dedicarse a presentar una especie de mixtura que incluía el reproche de los hechos probados, sin limitarse a realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Es evidente que en este caso el casacionista no cumplió con las mínimas exigencias en desarrollo del cargo por violación directa de la ley sustancial.
Por lo demás, los argumentos que vienen de transcribirse y los expuestos en la sentencia de segunda instancia, permiten señalar que el sentenciado incurrió en la conducta punible que se le endilgó, sin que se advierta la predicada ausencia de responsabilidad que quiere deducir el impugnante. Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad, precisión y no contradicción, la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, por su defensor.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 35.628 –Inadmite demanda- MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. No. 1, fol. 1 al 146 � Ídem, fol. 147 y 148 � Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 9 de julio de 2003.
C. No. 1, fol. 167 al 170 � C. No. 1 fol. 153 � Ídem, fol. 171 � Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 19 de agosto de 2003. C. No. 1, fol. 213 al 215 � Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 6 de agosto de 2003. C. No. 1, fol. 196 y 197 � Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 8 de agosto de 2003. C. No. 1, fol. 198 al 200 � Ídem, fol. 216 al 223 � Ídem, fol. 276 al 281 � Ídem, fol. 381 � Ídem, fol. 401 al 410 � C. Segunda Instancia Fiscalía fol. 9 al 17 � C. No. 2, fol. 1 � Ídem, 2 fol. 13 � Ídem, fol. 19, 20, 28, 31, 44 y 45 � Ídem, fol. 53 al 55 � Ídem, fol. 64 al 81 � Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 21 al 46 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.