CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.627 LEYER GARCÍA MURILLO F Casación 35.627 LEYER GARCÍA MURILLO F Proceso nº 35627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 340 Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LEYER GARCÍA MURILLO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 3:30 de la madrugada del 23 de noviembre de 2000, en las afueras de Anzoátegui (Tolima) –en el sitio “ La Y ”—, varios delincuentes pertenecientes al frente Tulio Varón de la agrupación guerrillera FARC atacaron con armas de largo alcance la patrulla de la Policía Nacional encargada de brindarle seguridad al alcalde municipal de Santa Isabel (Tolima).
Mataron al sargento segundo Wílder Norvey Londoño Londoño y al subintendente César Augusto Alfaro. Hirieron de gravedad al capitán Fernando Murillo Orrego y al agente Elias Solórzano Perdomo. 2. Al proceso, iniciado el 11 de septiembre de 2001, fueron vinculados en calidad de ausentes las siguientes personas: ABEL ADRIÁN FORERO (a. Sebastián), OLGA LUCÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN (a. Yurani – Morocha), RIGOBERTO ANTONIO HIGUITA ((a. Brayan), JOSÉ MAURICIO FÚQUENE MORENO (a. Henry), OTONIEL DE JESÚS GÓMEZ B. (a. Jair), ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ (a. John Jairo), VÍCTOR JULIO ESPITIA HERNÁNDEZ (a. Jan Carlos), CARLOS ANTONIO MORA VANEGAS (a. el ruso Ricardo), LEYER GARCÍA MURILLO (a. John Fredy), JOHN ANDERSON MEDINA (a. Maicol), JOSÉ ARLEY MENDIETA OSSA (a. Esteban) y JORGE ALIRIO OVALLE RODRÍGUEZ (a. chiribico).
Mediante providencia del 27 de noviembre siguiente fueron detenidos preventivamente y el 14 de noviembre de 2002 la Fiscalía los acusó, en calidad de coautores, por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, de las cuales fueron víctimas los miembros de la Policía Nacional mencionados en los hechos.
Esta decisión quedó en firme el 23 de enero de 2003. 3. Tramitado el juicio, el 10 de noviembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima) dictó sentencia. Adoptó las determinaciones siguientes: · Condenar a LEYER GARCÍA MURILLO (a. John Fredy), ABEL ADRIÁN FORERO (Sebastián o Piolín), RIGOBERTO ANTONIO HIGUITA (a. Brayan), OTONIEL DE JESÚS GÓMEZ BETANCOURTH (a. Jair), ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ (a. John Jairo), VÍCTOR JULIO ESPITIA HERNÁNDEZ (a. Jan Carlos), JOSÉ HARLEY MENDIETA OSSA (a. Esteban) y a JORGE ALIRIO OVALLE RODRÍGUEZ (a. Chiribico), a 40 años de prisión cada uno, inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el término de 10 años y al pago solidario de los perjuicios establecidos en concreto en el fallo. · Absolver del cargo de homicidio agravado de que fue víctima el subintendente César Augusto Alfaro Martínez a los acusados ABEL ADRIÁN FORERO, RIGOBERTO ANTONIO HIGUITA, OTONIEL DE JESÚS GÓMEZ BETANCOURTH, ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ, VÍCTOR JULIO ESPITIA HERNÁNDEZ, LEYER GARCÍA MURILLO, JOSÉ HARLEY MENDIETA OSSA y JORGE ALIRIO OVALLE RODRÍGUEZ. · Absolver al procesado JOSÉ MAURICIO FÚQUENE MORENO de la totalidad de los cargos que le imputó la Fiscalía en la acusación. 4.
Los procesados LEYER GARCÍA MURILLO y RIGOBERTO ANTONIO HIGUITA, lo mismo que su defensor, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 15 de julio de 2010, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Único cargo. Violación indirecta de la ley sustancial (arts. 29 de la C.N. y 7 de la Ley 600/2000) derivada de los siguientes yerros probatorios: 1.
Error de hecho por falso raciocinio en el examen del testimonio del menor Wílmar Edgardo Arias Agudelo. Ese testigo, según el Tribunal, señaló al procesado como una de las personas que hacía parte del frente que causó los crímenes. En su examen se conculcó la sana crítica. Dijo el declarante que supo del atentado contra los policías. El día en el que sucedió, el alcalde de Santa Isabel (Tolima) Ancízar Giraldo Martínez, secuestrado por los guerrilleros, había escapado.
Alias “ chiribico ”, continuó el testigo, lo mandó a llamar. Expresó enseguida: “ Yo solo pillé a chiribico y WALTER, andaban encapuchados con quince más ”. “ Iban RICARDO, WALTER, LA MOROCHA, CHIRIBICO, BRAYAN, CÉSAR, CRISTOBAL, ESTEBAN, FERNANDO GIOVANNY, HENRY, JAIR, JAIRO el bárbaro, YANCARLO, JOHN FREDY, LEONARDO, MAICOL, PATRICIA la gordita y cachetona, RICARDO, SEBASTIÁN, YURANI ”.
Para la casacionista, el testigo señaló inequívocamente “ que sólo vio a chiribico y a WALTER y que los otros estaban encapuchados ”. Concluir, por tanto, que Arias Agudelo “ se percató de manera directa quiénes hacían parte del mencionado frente guerrillero, por haber percibido su alistamiento y actitud ante la huida del alcalde secuestrado ”, traduce una “ clara perdida del control en el raciocinio ”, un desconocimiento de los principios de la lógica.
Admitir que el declarante “ supo de las identidades de las personas que participaron en los hechos ”, es una deducción “ que va más allá de lo que materialmente el medio indica ”. “ Pero esa falta de identidad entre lo que el medio exhibe (declaración) y la conclusión a que arribó el Tribunal ”, de que el acusado fue observado por el testigo, lesiona el principio lógico de identidad.
Además, el testimonio de Wílmar Arias es de oídas, según lo admitió la segunda instancia. Y es notoriamente inconsistente, conforme con las reglas de la sana crítica. Mencionó como hora de los hechos, por ejemplo, una distinta a la referida por los policías, “ por lo que mal podría tomarse como una prueba que pueda llevar a la certeza ” sobre la responsabilidad penal de LEYER GARCÍA MURILLO.
Sin pruebas “ originales inmediatas ” acerca de la participación de éste en los delitos, no podía valorarse la declaración de Arias “ como medio de persuasión serio y creíble ”. 2. Error de hecho originado en falso juicio de existencia por suposición de pruebas. Según la sentencia, el alcalde Ancízar Giraldo Martínez reconoció al procesado GARCÍA MURILLO como uno de sus vigilantes en cautiverio.
Pero ello no es cierto. Giraldo Martínez dijo en su declaración: “… el que aparece en la hoja No. 19 pie de rodamiento 023:23 sujeto No. 10 se llama realmente JOHN FREDY GARCÍA, es natural de la vereda El Diamante jurisdicción de Santa Teresa Líbano, el del Tulio Varón, él es raso, la mamá vive en El Diamante, el otro hermano de él que también era de la guerrilla lo mató el Ejército hace como un año, él mismo me lo dijo un día …”.
Con desconocimiento de la sana crítica, la segunda instancia dio por demostrado, sin estarlo, que el testigo identificó plenamente al acusado. Ello nunca ocurrió. El álbum “ donde presuntamente se encuentra ” alias JOHN FREDY no reposa en el expediente y aunque se acreditó que un hermano suyo perteneció a las FARC y se desmovilizó, no corresponde a la realidad que lo haya matado la guerrilla.
Se debió corroborar la información brindada por Giraldo Martínez, a través de un reconocimiento de personas o mediante su testimonio en la audiencia de juzgamiento. Ello con el objeto de deshacer el “ estado de duda que se pregona a lo largo del proceso ”. “ La suposición por parte del Tribunal de que existió prueba de que mi representado hizo parte del grupo insurgente que lo secuestro y custodió –concluyó la defensora—, sin que existiera prueba contundente de ello, debilita aún más la conclusión plasmada en la sentencia demandada, de que mi prohijado fue uno de los coautores del ilícito por el cual fue condenado ”. 3.
Error de hecho originado en falso juicio de existencia por omisión. El Ejército Nacional, en la operación AGRESOR II realizada el 7 de marzo de 2001 en el departamento de Quindío, incautó una computadora en la cual se encontraron unas hojas de vida de integrantes de la organización demostrativas de que para cuando sucedieron los hechos, como lo explicó el procesado, el mismo se encontraba en “ Los Pozos ” (Caquetá) –zona de distensión—, a donde fue enviado por RICARDO desde agosto de 2000 y permaneció hasta diciembre del mismo año en cursos de economía política.
Esa circunstancia, registrada en la hoja de vida correspondiente a LEYER GARCÍA MURILLO, aunque aludida por éste y por su defensor, no la valoró el juzgador. Así las cosas, si el enjuiciado se encontraba a cientos de kilómetros del lugar de los hechos “ pierden la fuerza suasoria ” los testimonios de Wílmar Arias Agudelo y de Ancízar Giraldo Martínez.
En virtud de los errores denunciados, en fin, procede casar la sentencia para en su lugar proferir absolución a favor del acusado a favor de quien se interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.
El mismo está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensora presentó la demanda. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.
Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en el presente caso en la única censura presentada. 2.
En el reproche, ciertamente, la casacionista no consiguió demostrar ningún error probatorio trascendente de la segunda instancia. 2.1. Denunció inicialmente, respecto de un mismo pasaje del testimonio de Wílmar Edgardo Arias Agudelo, ilógicamente por su puesto, la estructuración de errores de hecho de raciocinio e identidad. En ningún caso, de todas formas, probó alguna irregularidad.
En el relato del declarante Arias Agudelo, de conformidad con el aparte reproducido en el cargo, está claro que mencionó a JOHN FREDY –el nombre de guerrillero de LEYER GARCÍA MURILLO— como uno de los delincuentes que acompañaba a “ alias Chiribico ” el día de los hechos. Aseguró que los vio cuando el antes mencionado, a quien le colaboraba en lo que se le ofreciera al interior de la población, lo mandó a llamar.
Y si bien es cierto expresó, claramente en referencia a WALTER y a “ chiribico ”, que “ andaban encapuchados ”, es evidente en cualquier caso, conforme a su dicho, que distinguió a los integrantes del grupo criminal y, entre ellos, al acusado GARCÍA MURILLO. Por tanto, si el juzgador hizo exactamente esa lectura del medio probatorio, derivando de allí prueba de responsabilidad penal en contra del procesado, está fuera de lugar afirmar que atentó contra la sana crítica o que falseó el contenido de la prueba.
No estructura un error, de otro lado, tomar en consideración una declaración de oídas. Finalmente, si el medio de convicción presentaba inconsistencias, por sí mismas ellas, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no tienen el poder de excluirlo. En síntesis, la crítica queda limitada a la inconformidad de la defensa con los alcances otorgados por el juzgador al testimonio del menor Wílmar Arias Agudelo y a su anhelo imposible de que la Corte tercie en un debate probatorio que se agotó en las instancias. 2.2.
Los errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición y omisión formulados por la impugnante no modifican la conclusión. No fue un invento del Tribunal, en primer lugar, señalar que el procesado GARCÍA MURILLO estuvo entre los miembros de las FARC que mantuvieron secuestrado a Ancízar Giraldo Martínez. Simple y llanamente eso fue lo que dijo la víctima en su testimonio.
Lo mencionó por su alias de JOHN FREDY, no hay duda, y el hecho de que no lo haya reconocido en fila de personas o en la audiencia de juzgamiento, como tampoco la circunstancia de no estar en el expediente el álbum con apoyo en el cual el testigo lo mencionó en su intervención procesal, ni es el vicio denunciado, ni lesión a la sana crítica, ni otro tipo de equivocación. En segundo lugar, dejar de lado en la sentencia la hoja de vida de LEYER GARCÍA MURILLO, contenida según el libelo en la computadora incautada a las FARC en la operación AGRESOR II, resulta totalmente intrascendente.
Si un registro en ese archivo sólo respaldaría la justificación del procesado, consistente en que adelantaba cursos de táctica operacional en el Caquetá para cuando sucedieron los hechos, es evidente que de forma tácita se desechó al creerse en el testigo Arias Agudelo, quien vio la fecha de los hechos al guerrillero en Anzoátegui (Tolima).
En razón del cargo presentado, pues, no hay lugar a admitir la demanda. Tampoco es procedente casar de oficio el fallo pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LEYER GARCÍA MURILLO. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). �.
Tenía 15 años cuando declaró. 14