CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35624 ALFONSO DÍAZ MUÑOZ Vs. BANCO CAFETERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35624 Acta No. 39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFONSO DÍAZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES ALFONSO DÍAZ MUÑOZ demandó al BANCO CAFETERO, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 8,75%, de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
(Folios 2 y 3). En sustento de sus pretensiones afirmó que, prestó sus servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, desde el 12 de junio de 1978 hasta el 22 de mayo de 2005; que por medio de comunicado DRH N°. 679 de 17 de mayo de 2005 el Banco unilateralmente finiquitó la relación sin mediar justa causa, otorgandole la pertinente indemnización; que la relación contractual se mantuvo durante 26 años 1 mes y 10 días, ostentando el actor la condición de trabajador oficial, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato del día 4 de febrero de 1970, la cual determina: "a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales"; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Proyecto en Bogotá; a partir del 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, que el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, en atención a lo dictaminado por el Gobierno Nacional, cimentado en providencias emanadas por la Corte Constitucional, incremento salarial al que tendría derecho cada 1 de enero en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el último incremento en el salario se realizó en diciembre de 2000 con retroactividad al 1 de enero de 2000 sin que luego se le hiciera aumento alguno; que a partir del 10 de enero de 2001 convencionalmente se instituyó un aumento salarial para todo trabajador, pero su salario básico mensual, a 30 de noviembre de 2000, superaba el tope señalado convencionalmente para tener derecho al aumento mencionado; que el Banco Cafetero aumento su salario mensual sólo en el 3%, omitiéndolo desde el primero de enero de 2001 hasta el año 2005; que el Banco Cafetero en Liquidación conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el cual surgiera el vínculo contractual, es decir, que si el ingreso se perfeccionaba durante el primer semestre del año, el incremento se generaba el primero de enero de cada año, y corría el primero de julio si se vinculaba en el segundo semestre; por lo anterior, es que la demandada debió generar sobre el salario anual de él dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional; que el Banco, entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de su despido, fue sociedad de economía mixta, contando el Estado con el ciento por ciento de sus acciones, sociedad vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que el Banco Cafetero hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, benefició al actor con todas las prerrogativas de la convención. En la contestación de la demanda (fls. 50 a 57), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones, manifestó que no era procedente el reajuste solicitado, dado que el actor no era servidor público, y que la demandada no estaba autorizada para efectuar incrementos que excedieran los términos acordados en la convención colectiva de trabajo; en cuanto al pago de un reajuste salarial de 3% a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 10 de enero de 2005, no tenía derecho dada su exclusión del mismo; refuta la totalidad de los reajustes pedidos y el pago de la indemnización reclamada; que le pagó la totalidad de sus acreencias laborales e indemnizaciones; aceptó la existencia del contrato, pero aclaró que la terminación del mismo se debió a una causa legal ajena al trabajador; que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación no es una entidad pública y que el actor no fue trabajador oficial; que en los estatutos del Banco se erige la calidad de sus empleados como trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se corrobora en el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, niega el cargo señalado por el actor al momento de la terminación del contrato, y se refiere a decisiones judiciales en las que se ha indicado que a los trabajadores del citado Banco se les aplican las normas establecidas para los trabajadores particulares; dice que el salario del actor fue incrementado conforme a lo acordado convencionalmente como un aumento automático; que el demandante nunca exteriorizó reparo alguno sobre los ajustes salariales percibidos durante los últimos cuatro años de servicio; que su salario básico mensual superaba el tope establecido convencionalmente para ser beneficiado del aumento establecido para todo el personal del Banco a partir del 10 de enero de 2001, por lo tanto, no le es dable al actor exigir un incremento al cual no tenía derecho; en cuanto a la calidad del Banco, manifiesta que hasta julio 4 de 1994 los funcionarios del Banco Cafetero ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y desde el 5 de julio de 1994 la de trabajadores particulares; que al accionante, a la finalización del contrato de trabajo, le pagó en forma oportuna la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho de conformidad con la ley y la convención colectiva.
Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de presupuestos fácticos y normativos, pago, y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 15 de junio de 2007, en la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia de 12 de octubre de 2007, el ad quem confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado, en relación con la naturaleza jurídica del Banco Cafetero y la calidad de sus empleados, dijo: “Tal y como obra en el expediente (f1s. 85) el Decreto 092 de 2000 define al Banco Cafetero S.A. BANCAFE como una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios, que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.
Conforme a lo indicado anteriormente queda claro que el régimen que cubre a los trabajadores del Banco es el particular.” En cuanto a los reajustes solicitados por el demandante, el ad quem señaló: “Afirma el demandante que, en forma independiente, al reajuste del I.P.C. se le debe reajustar su asignación básica mensual a partir del 2002 en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente, pero, conforme a la certificación expedida por el Coordinador de Recursos Humanos del Banco demandado, sobre los salarios devengados durante los últimos cinco años (fl.60), es innegable que al demandante se le incrementó su salario en el 3% que se le pagó el primero de enero de cada año, por lo que: dicha súplica no prosperará.” Finalmente, se remitió a una decisión del mismo Tribunal, de 31 de mayo de 2002, y en la que se trato el tema del ajuste salarial, que indicó: "Está probado en el plenario que al demandante no se le ajustó el salario para el 2000, en la forma señalada en la mentada sentencia. Por lo que resta esclarecer si el actor tiene o no derecho al aumento de salario allí previsto.
“El artículo 1° del decreto 092 de febrero de 2000 dispuso que el Banco Cafetero S.A. es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional de la especie de anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.
Y en los estatutos se prevé que todos los empleados del Banco, salvo el Presidente y Contralor del Banco, están sujetos al régimen de los empelados particulares. Dándole, entonces, una naturaleza jurídica especial a los empleados, no obstante estar sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.” “Lo anterior permite concluir que al ser beneficiario con el aumento salarial dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000 únicamente los servidores públicos, no le asiste derecho al actor para reclamarlo, dada que a éste se le aplicaban las normas de los empelados particulares, concretamente lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, la cual fe era aplicable según se infiere de los hechos 1°, 7°, 11 Y 15 de la demanda, tanto que se le hizo el incremento salarial del 3% consagrado en dicho estatuto.
Normatividad que excluye el eventual aumento porque la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varías empleadores o asociaciones, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 del CST), es pues, una verdadera ley en sentido formal, sin que se puede escindir su contenido, para aplicar exclusivamente lo conveniente, desnaturalizándola.” De ahí, que la Corte Constitucional en la sentencia de marras señaló: "Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral. 19 literal e), así como del artículo 4° de la ley 4a de 1992.
En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible. " EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 12 de octubre de 2007, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado cuarto (4) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 15 de junio de 2007, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguiente normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, según se aprecia a continuación.” Errores de hechos en que incurrió el Tribunal: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionarlo, por ende, se le aplican; a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero. era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando fe niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 6º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse e! salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares Pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: 1.- La documental de folio 100 y 130 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999,hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948.%.
Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y S.S. 2º-.Las documentales de folios 144 a 151 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá (Art. 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; arto 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 de! Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso. 3º-.Las documentales obrantes a folios 42 al 45 y folios 133 a 136 correspondiente a la devaluación de los años 2000 a 2004 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del CPC. 4º-.
La documental de folio 60 del Expediente correspondiente a la certificación de sueldos y aumentos realizados por el Banco Cafetero al Trabajador para los años 2000 a 2005, los que ascienden al 3% anual. 5º-.Las documentales de folio 31 y 122 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA del Banco Cafetero de fecha 29 de Septiembre de 1999, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafín CAPITALIZO a BANCAFE en 587.598.836.593,37 a partir del 28 de Septiembre de 1999.
Manifestó que el ad quem se equivocó respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez, que la documental de folios 100 y 130 del expediente, correspondientes a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en liquidación, determinó que desde la creación del banco en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; para el año de 1995 fue del 79.78%; para el año 1996 fue de 79.78%; para 1997 fue de 81.04%; para el año 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.99%, y concluyó que el banco tiene una participación estatal del 90% y por ende su naturaleza es oficial y sus trabajadores son oficiales.
Dijo que el Tribunal se equivocó al considerar de que por el simple hecho de que al trabajador se le deba aplicar el CST, por disposición del decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que ostenta el demandante, tal como se definió en sentencia de la Corte Suprema, del 30 de enero de 2003, radicación 19108.
Indicó que el ad quem tampoco tuvo en cuenta la documental a folio 60, que corresponde a la certificación de sueldos pagados por el Banco cafetero para al trabajador por los años 2000 a 2005, que ascienden al 3% anual, va en contravía de lo dicho por la Corte Constitucional referente a que, independientemente de la obligación convencional, se deben aumentar los salarios del trabajador de acuerdo al IPC, para que exista una movilidad del salario.
Finalmente, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 42 a 45 y 133 a 136 del cuaderno principal correspondientes a las certificaciones del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2000. LA RÉPLICA Refirió que el recurso presenta errores de técnica al agregar a las normas acusadas, que unas fueron aplicadas inadecuadamente y otras se dejaron de aplicar sin especificar cuáles.
Además, que en los errores evidentes de hecho se señalan aspectos que son de puro derecho. Que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, debido a que se ciñó a lo dispuesto en los artículos 1º y 29 de los Estatutos del banco, para concluir que todos los empleados se sujetan al régimen laboral de los trabajadores particulares contenido en el CST, situación que esta contemplada del mismo modo en el Decreto 092 de 2000.
Finalmente, demuestra que las certificaciones de la composición accionaria del banco (fl.100 y 130) no indican que el Tribunal hubiese cometido los yerros fácticos, pues el banco no desconoció que a partir del 28 de septiembre de 1999, Fogafín capitalizó a la entidad en un 99.99%, y lo que ha sostenido es que en virtud del Decreto 2331 de 1998 (artículo 28) los trabajadores del Banco Cafetero, continuaron con el régimen del sector privado.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, acusó la violación de " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.” Para demostrar el cargo, explicó similares argumentos a los del primer cargo, en cuanto a que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, como se consignó en sentencia del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la Corte suprema, y en las siguientes disposiciones jurídicas transcritas por el censor: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio.
Agregó que en el momento en que el Estado modificó la participación accionaria de la entidad entre el 4 de junio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, esta entidad no cambió de naturaleza y por consiguiente siguió siendo oficial, por tener el Estado más de 50% de las acciones en el Banco Cafetero y que, como lo indicó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales por la participación de Fogafín en el capital accionario del banco, aclarando que si la inversión del Fondo fuere mayor al 50%, la entidad adquiriría el carácter de oficial.
Seguidamente, señaló que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco, tal como se aprecia en el artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero y que, por lo tanto, esta situación genera un vicio insaneable de Nulidad Absoluta por tener un objeto ilícito al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad.
Finalmente, transcribió varias sentencias de la Corte suprema, radicado 19108 del 30 de enero de 2003, radicado 29256 del 3 de diciembre de 2007; del Consejo de Estado, radicación 15594 del 4 de febrero de 2008, para explicar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que reglamenta su naturaleza, y que si existiese duda debe resolverse de acuerdo a la situación más favorable al trabajador, como lo dispone el artículo 53 Constitucional.
LA RÉPLICA Como en el cargo primero, la réplica explicó que éste, orientado por la vía directa, presenta errores de técnica, debido a que en la relación de las normas acusadas, al decir que hay normas que se aplicaron inadecuadamente y otras que se dejaron de aplicar, no concretó cuáles se ubican en uno u otro concepto. Igualmente, que en la demostración aunque alude a normas jurídicas sustanciales, el énfasis se centró respecto de la escritura pública de los estatutos del banco (fl.144 a 151), situación ésta, que se lograría si los cargos fueran orientados por la vía de los hechos.
Alegó que el recurrente introduce hechos nuevos en el recurso, toda vez que pretendió derivar la calidad de trabajador oficial del demandante, amparado en su apreciación de que la escritura pública de los estatutos del banco, es nula, aspecto este que no se debatió en instancias. TERCER CARGO Dice: “ ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Aduce que la sentencia del Tribunal considera que son servidores públicos los empleados públicos, dejando por fuera a los trabajadores oficiales, para lo cual cita la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se estipuló que a pesar de que los trabajadores de Bancafé se rigen por el régimen de derecho privado, no significa que la entidad deje de ser un ente de carácter público, ni que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
Explicó, de acuerdo con los planteamientos de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, que los trabajadores del banco son servidores públicos, independientemente de su sometimiento o no a un régimen de personal especial de tipo estatutario. Estimó que el Tribunal, al afirmar que el trabajador no tiene derecho al aumento deprecado, consideró que los trabajadores del banco no son servidores públicos y, por ende, discriminó a los trabajadores oficiales de dicha entidad al negarles el aumento salarial, vulnerando, así, el derecho a la igualdad amparado en el artículo 13 Constitucional.
LA RÉPLICA Dijo que el Tribunal estuvo lejos de incurrir en el error acusado, pues se sujetó a lo previsto en los artículos 1 y 29 de los estatutos del banco y en ningún momento interpretó de manera errónea el artículo 123 Constitucional. Retomó los argumentos expuestos en los cargos anteriores. CUARTO CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de “Violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; y artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 10 del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.” El censor reiteró los mismos argumentos expuestos en los cargos precedentes, con relación, a la naturaleza del banco, la calidad de trabajdor oficial del demandado, según la naturaleza jurídica del banco y su capital estatal.
Invocó el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, para lo cual citó y transcribió algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-170 de 1999; expuso el derecho a la movilidad del salario, tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como el derecho a la igualdad y de asociación y, finalmente, mencionó que las sentencias, tanto del a quo como del ad quem, desatienden e irrespetan la cosa juzgada constitucional debido a que existe una ratio decidendi, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador, por lo que las sentencias de instancia son violatorias del debido proceso, pues no aplican el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional.
LA RÉPLICA Mencionó que el cargo tiene deficiencias técnicas, debido a que si bien el ataque se orientó por la vía directa, ha debido entenderse que era infracción directa, además que el desarrollo de la acusación cargo no arroja claridad en su presentación, ni se entiende su alcance, repitiendo los argumentos esgrimidos en los cargos precedentes.
Señaló que los que los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, que la Corte Constitucional determinó en las sentencias transcritas por la censura, el incumplimiento de un deber jurídico por parte del gobierno y del congreso del aumento de salario para los trabajadores y por último dijo que no se esta atentando contra la movilidad del salario ya que las partes mediante convención colectiva acordaron aumentos automáticos anuales de los salarios.
SE CONSIDERA Es irrefutable, como lo argumenta la réplica, que en el primer cargo, por vía indirecta, se acusa una serie de normas por aplicación indebida, pero, luego, impropiamente se señala a “ las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”, dejándole a la Corte en la imposibilidad de desentrañar cuáles fueron aquellas y cuáles éstas.
Lo mismo se evidencia respecto del segundo cargo. Sin embargo, las carencias técnicas destacadas, no descalifican los otros cargos, pues la argumentación desarrollada permite entrar a analizarlos, dado que el propósito común es demostrar que el actor era merecedor a los incrementos salariales, por su condición de trabajador oficial. En ese orden, para concluir que el actor no tenía derecho a los incrementos salariales solicitados, el Tribunal señaló que, conforme lo definió el Decreto 092 de 2000, el Banco Cafetero S. A., era una sociedad por acciones de economía mixta de orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada la Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al Régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal, que era el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, es decir, el de los trabajadores particulares.
Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, esta Sala por mayoría, en sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 33644, en asunto similar al que nos ocupa, promovido en contra de la misma sociedad, observó lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.
“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.” Lo anteriormente descrito, conduce a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales, por lo tanto, el cargo resulta fundado en este aspecto.
Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, con relación a no conceder los incrementos salariales solicitados, puesto que al tener el actor, entre septiembre 28 de 1999 y el año 2005, el carácter de trabajador oficial, no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; dado que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación, y señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 4º señaló que, “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).
Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija al demandante, quien no tuvo el carácter de empleado público de las referidas instituciones que se describen, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos. Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los Acuerdos, la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala por mayoría, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Por tal razón, no se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de ALFONSO DÍAZ MUÑOZ contra el BANCO CAFETERO S.A. - En Liquidación- Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.35624 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Entidad demandada: BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Con todo respeto, expreso mi disentimiento con la motivación de la Sala en torno a las consecuencias del artículo 28 del decreto 2331 de 1998, respecto a la capitalización que en la entidad demanda hizo el 28 de septiembre de 1999 Fogafín. A mi juicio esta norma tiene un carácter protector laboral, al propender por la estabilidad del régimen laboral de los empelados de aquellas instituciones financieras en las que deba intervenir el Fondo de Garantías, de manera que las modificaciones sobre la composición accionaria por la inyección de capital de esta entidad, no acarree una modificación del régimen laboral de los empleados.
A lo que acuden aquí las normas es a desligar la suerte de los derechos de los trabajadores de la naturaleza de la entidad, o más bien de las fluctuaciones que a estas puedan estar expuestas. Es un mecanismo comúnmente aceptado, que el régimen no se haga deponer de la naturaleza de la actividad, como lo hace el Legislador de la Ley 142 de 1994, que dispuso respecto a las entidades de servicios públicos, con independencia de la clasificación de la entidad, que los trabajadores están sujetos al régimen de los trabajadores particulares.
El cabal entendimiento de que una es la naturaleza de la entidad y otra el régimen de sus trabajadores, y que necesariamente la una no sigue a la otra, hace completamente inane la razón que arguye la sentencia para no darle aplicación al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, aduciendo como su contraria el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, que sólo se ocupa de la naturaleza de la entidad, esto es, de aquel aspecto que la primera norma citada manda se desligue del régimen laboral.
Con esta aclaración de voto, debo corregir el haber compartido decisiones en que no se le da aplicación a la norma que neutraliza los efectos de la intervención con capital de Fogafín. Respetuosamente, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35624 Comparto la decisión adoptada pero no por las razones expuestas en el fallo, pues en mi opinión el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que al demandante no podían serle aplicadas las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de su vinculación laboral con el banco llamado a juicio, que debía entenderse regida por el Código Sustantivo del Trabajo.
En mi opinión no se equivocó el Tribunal al concluir que los trabajadores del demandado mantuvieron su calidad de trabajadores particulares después del 29 de septiembre de 1999, cuando a través de FOGAFIN el Estado adquirió un capital accionario superior al 90%., pues lo que concluyó ese fallador surge con claridad del artículo 28 de Decreto 2331 de 1998, que, en lo pertinente establece: “Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.
Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que, en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.
Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que, en estricto sentido, el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello no significa que a él le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.
Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), precisó lo que a continuación se transcribe: “Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional y que dispone: 28.3.
Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".
“Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en concepto de Radicación No. 1436: “En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación".
Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”. “Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital”.
Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Viilegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce PAGE 37