Proceso n Extradición 35.624 ANÍBAL FERNANDO LANDÁZURI DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 35.624 ANÍBAL FERNANDO LANDÁZURI DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 236 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Ecuador, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano de esa nacionalidad Aníbal Fernando Landázuri Díaz.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 4-2-375 del 21 de octubre de 2010, la Embajada del Ecuador solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Aníbal Fernando Landázuri Díaz (folio 3), quien había sido capturado el día 19 de ese mes por autoridades de la Policía Internacional, INTERPOL (folios 14, 15 y 68), como consecuencia de una orden internacional expedida en ese sentido por el Juzgado Segundo de lo Penal de Imbabura (Ecuador) el 29 de marzo de 2007 (folio 5). 2.
En resolución del 22 de octubre de 2010 el Fiscal General de la Nación decretó la captura de Landázuri Díaz, con fines de extradición (folio 22), decisión que le fue notificada el mismo día (folio 88). 3. La embajada ecuatoriana formalizó la petición con la Nota Verbal número 4-2-444 del 21 de diciembre de 2010 (folio 99). 4. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de que la petición debe regularse por el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 (folio 96), mediante oficio OFI10-440-DVJ-0300 del 7 de enero de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por el Estado reclamante (folio 1, cuaderno de la Corte). 5.
Previo requerimiento de la Sala, el solicitado en extradición, señor Landázuri Díaz, designó un defensor para que lo representara en el trámite de este diligenciamiento. 6. Transcurrido el término de traslado para solicitar pruebas, la Corte se pronunció de manera adversa sobre la solicitada por el Ministerio Público y como no encontró necesario decretarlas de oficio, dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones (folios 35 y 52, cuaderno de la Corte).
DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal 4-2-375 del 21 de octubre de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención con fines de extradición del señor Aníbal Fernando Landázuri Díaz (folio 4). Esta Nota fue confirmada con la número 4-2-444- del 21 de diciembre siguiente (folio 99). 2. A la última nota se anexó copia, debidamente apostillada, del expediente penal que, por el delito de asesinato, se sigue en contra del solicitado. 2.1.
Allí obran, entre otros, los testimonios de Carlos Javier Gómez Junco, Francisco Prado Vallejo y Gerardo Mayarino Cortés, quienes indican que en enero de 2007, el primero de ellos, así como Richard Rafael Zambrano Zambrano, Carlos Antonio Junco Murieta, Raúl Fabricio Gómez Junco y Orlando Hernán Murillo Domínguez, se dirigieron a la hacienda “Campo Serio”, situada en la parroquia “Selva Alegre” del “Cantón Otavalo” (Ecuador), a cobrar 130.000 dólares.
Esa suma la debía Ronald Alfonso Andrade Echeverría a Óscar Caranqui Villegas, persona dedicada al narcotráfico, actividad por la cual tuvo problemas con los hermanos Gómez Junco, a quienes Caranqui Villegas encomendó el cobro y dispuso que Aníbal Fernando Landázuri Díaz, alias “El Cuica”, los acompañara. En el lugar, varios hombres, utilizando armas de fuego y machetes, intentaron matar a Carlos Gómez Junco, quien logró fugarse, objetivo que no pudieron alcanzar sus acompañantes, a quienes se les causó la muerte.
Los cuatro cadáveres fueron encontrados el 14 de enero en las profundidades de un río. 2.2. Con base en esos hechos, la Agente Fiscal de Imbabura decidió vincular a la instrucción a Landázuri Díaz, emitiendo dictamen acusatorio en su contra, y el Juez Segundo de lo Penal de dicha ciudad dictó auto de llamamiento a juicio, disponiendo su prisión preventiva por considerarlo presunto autor del delito de asesinato. 2.3.
En la actuación obra ficha de identificación y fotografía del requerido; igual, el escrito del 6 de julio de 2007, mediante el cual la Agente Fiscal de Imbabura acusa a Aníbal Fernando Landázuri Díaz, entre otras personas, como autor intelectual y material del delito de asesinato. 2.4. En auto del 16 de agosto de 2007, el Juez Segundo en lo Penal de Imbabura llama a Juicio a Landázuri Díaz y a otros, por los anteriores hechos.
La decisión fue confirmada en proveído del 5 de noviembre siguiente por la Corte Superior de Justicia, con sede en Ibarra. 2.5. Se anexa trascripción del artículo 450 del Código Penal del Ecuador, norma según la cual el delito de homicidio se denomina asesinato, con pena de reclusión de 16 a 25 años, cuando la muerte se ocasiona en las circunstancias descritas en los hechos. 3.
Copia de la orden internacional de captura expedida en contra del requerido por el Juzgado Segundo de lo Penal de Imbabura el 29 de marzo de 2007. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales del artículo 502 de la Ley 906 del 2004, pero recomienda se sugiera al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores. 2.
El solicitado en extradición y su defensor guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En principio, debe advertirse que, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en el oficio DIAJI.E. 02382 del 27 de diciembre de 2010, la petición elevada por el Gobierno del Ecuador se rige por “el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911”.
El señalado acuerdo, suscrito entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911, se incorporó a nuestra legislación interna mediante la Ley 26 del 4 de octubre de 1913. El artículo II del convenio reza: “La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”.
Por esa vía, entonces, la petición se adecua a lo previsto legalmente, en tanto el requerimiento se hace para juzgar un delito de asesinato. Por otra parte, el inciso tercero del artículo VIII de la señalada Ley 26 de 1913, reza: "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".
En esas condiciones, el instrumento internacional que regula la solicitud determina que el trámite aplicable es el señalado en la legislación del país requerido. Así, en atención a que los hechos descritos en la petición acaecieron en enero del 2007, la viabilidad de la extradición debe regirse por los lineamientos del estatuto procesal del 2004, en concordancia con las estipulaciones específicas previstas en el convenio.
Por ello, la Corte anuncia que emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano ecuatoriano Aníbal Fernando Landázuri Díaz, porque se reúnen los requisitos señalados por los artículos 502 del Código de Procedimiento Penal y VIII del Acuerdo Bolivariano, como se detalla a continuación. 1. Validez formal de la documentación presentada.
Los artículos 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) y VI y VIII del Acuerdo Bolivariano exigen que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente (o del auto de detención, según el Acuerdo). · indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar, la fecha en que fueron ejecutados y las pruebas que le sirven de sustento. · inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Sobre ese particular, se observa que en cada una de las fotocopias del expediente penal seguido en contra del requerido y que se adjuntó a la petición, aparece impreso, en original, un sello que reza: “ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito – Ecuador. SECRETARIA GENERAL ”. A la vez, en la hoja final de los cuadernos allegados obra una constancia suscrita por la doctora Isabel Garrido Cisneros, en su condición de Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, en la cual certifica que la totalidad de las copias fueron compulsadas desde el original del expediente.
Igualmente obra oficio del 14 de diciembre de 2010, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador, adjuntándole la documentación respectiva, con la petición de que realice las gestiones necesarias para obtener la extradición del señor Landázuri Díaz. Tal solicitud aparece suscrita por el doctor José Vicente Troya Jaramillo, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Finalmente, aparecen sendos documentos de apostille, mediante los cuales el Director General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador certifica que esos documentos públicos aparecen suscritos por los doctores Garrido Cisneros y Troya Jaramillo, en sus condiciones respectivas de Secretaria y Presidente de la Corte Nacional de Justicia. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno del Ecuador informó que el requerido responde al nombre de Aníbal Fernando Landázuri Díaz, ciudadano de esa nacionalidad, nacido el 23 de julio de 1977 en Montúfar, Carchi (Ecuador) e identificado con la cédula número 100225806-7. Además, anexó fotografías del aludido e impresión de sus huellas dactilares (folios 4 y siguientes).
El 19 de octubre de 2010 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento de identidad (folio 68) y con tales datos ha suscrito las notificaciones de las actuaciones propias del trámite, así como los escritos que ha dirigido a la Sala de Casación Penal, en los que, además, hace expreso su deseo de que se disponga su extradición prontamente, esto es, que no cuestiona el aspecto señalado.
Finalmente, un técnico profesional en dactiloscopia de la Policía Nacional tomó impresiones dactilares al capturado, las sometió a estudio junto con las enviadas por la autoridad reclamante y concluyó que ambas son coincidentes (folio 78). No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, al que igual alude el artículo VIII de convenio. 3. Principio de la doble incriminación. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En el caso presente, en escrito del 6 de julio de 2007, la Agente Fiscal acusó a Aníbal Fernando Landázuri Díaz como autor intelectual y material del delito de asesinato y, en auto del 16 de agosto de 2007, el Juez Segundo en lo Penal de Imbabura lo llamó a juicio, decisión ésta que fue confirmada en proveído del 5 de noviembre siguiente por la Corte Superior de Justicia, con sede en Ibarra.
Se anexa trascripción del artículo 450 del Código Penal del Ecuador, conforme con el cual el delito de homicidio se denomina asesinato, con pena de reclusión de 16 a 25 años, cuando la muerte se ocasiona en las circunstancias de alevosía (la cautela para matar sin riesgo para el agente), ensañamiento (deleite en causar mayor dolor o daño), utilización de un medio capaz de causar grandes estragos (disparos), de noche y en despoblado, y como medio para ocultar otros delitos.
En la legislación penal colombiana, los artículos 103 y 104 del Código Penal (Ley 599 del 2000) fijan pena de prisión de 25 a 40 años, cuando se incurre en la conducta punible de homicidio agravado, que consiste en ocasionar la muerte a una persona en una o varias de estas circunstancias: para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; por medio del delito de porte de armas de fuego; con sevicia; colocando a la víctima en condiciones de indefensión. Resulta claro, entonces, que la ley penal colombiana prevé como delictiva la conducta investigada y que la sanción señalada excede el tope punitivo previsto, el cual, a la vez, supera la limitante del Artículo V (a) del Acuerdo, en tanto con arreglo a las leyes de los dos Estados, la pena de la conducta punible sobrepasa los seis meses de privación de la libertad allí señalados. 4.
Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la determinación del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, que a través de ella el Estado acusa a una persona de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y especifica la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el caso presente, la Agente Fiscal acusó a Landázuri Díaz como autor intelectual y material del delito de asesinato y el Juez Segundo de lo Penal de Imbabura dictó auto de llamamiento a juicio, decisión que fue confirmada por la Corte Superior de Justicia, con sede en Ibarra. Las tres actuaciones cumplen con las exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ellas se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que las providencias dictadas en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. REQUISITOS ADICIONALES 1. Como el delito porque se procede, asesinato, no tiene connotaciones políticas, no se cumple la excepción que impide la extradición, en términos de los artículos 35 de la Constitución Política de Colombia y IV del Acuerdo Bolivariano. 2.
De conformidad con los artículos 83, 86 y 104 del Código Penal colombiano, la acción penal no ha prescrito, lo cual torna inaplicable la excepción reglada en el artículo V (b) del Convenio. En efecto, en fase de investigación, en el caso estudiado, el instituto opera en 20 años, que desde la comisión de los hechos (enero del 2007) no se han cumplido.
En sede del juicio, el lapso es de 10 años, contados desde la ejecutoria del llamamiento a juicio, que en este caso sucedió con el auto del 5 de noviembre del 2007, emitido por la Corte Superior de Justicia de Ibarra. Desde este momento, tampoco ha transcurrido ese periodo. 3. En desarrollo del trámite no se demostró, ni siquiera se insinuó, que la persona solicitada hubiese sido juzgada y puesta en libertad, o condenada, o beneficiada con amnistía o indulto.
Por el contrario, el señor Landázuri Díaz ha sido insistente en reclamar su envío a Ecuador para enfrentar el juzgamiento, en el entendido evidente de la inexistencia de cualquiera de aquellos actos. Así, no se cumple la excepción del Artículo (c) del Acuerdo. ACLARACIONES FINALES Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud, como lo preceptúa el artículo XI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Tampoco podrá ser sometida a pena de muerte, por cuanto ella está proscrita en la legislación colombiana (artículo X del convenio), ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la sanción impuesta.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano Aníbal Fernando Landázuri Díaz, hecha por el Gobierno del Ecuador. Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Landázuri Díaz, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
JAVIER ZAPATA ORTIZ COMISIÓN DE SERVICIO COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17