Proceso n Extradición 35624 Aníbal Fernando Landázuri Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal con ocasión del trámite de extradición del ciudadano ecuatoriano Aníbal Fernando Landázuri Díaz, requerido por el Gobierno de Ecuador.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de Ecuador, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 4-2-444/2010 del 21 de diciembre de 2010, solicitó formalmente la extradición del ciudadano ecuatoriano Aníbal Fernando Landázuri Díaz. 2. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No. 002382 del 27 de diciembre de 2010, manifestó que el convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 3.
A su turno, mediante comunicación número OFI11-440–DVJ–0300 del 7 de enero de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 4. Con ocasión del traslado para requerir la práctica de pruebas (artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004), el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en su condición de representante del Ministerio Público, pide a la Sala “ que oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Aníbal Fernando Landázuri Díaz se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas. 1.1. Señala la Ley 26 de 1913, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en el inciso tercero de su artículo VIII que " La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Por tanto, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 de 2004), determina que el concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 1.2 Así, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, como así lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
El caso concreto 2.1. De conformidad con los presupuestos reseñados, dígase, entonces, que la solicitud probatoria del Procurador Delegado para la Casación Penal, apunta a establecer sí por los hechos por los cuales Landázuri Díaz es solicitado en extradición, ya fue objeto de pronunciamiento judicial de fondo en Colombia. 2.2 En lo que tiene que ver con la citada solicitud probatoria, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. 2.2.1.
En el presente asunto surge nítido que ni el solicitado Aníbal Fernando Landázuri Díaz ni su defensor, como tampoco el agente del Ministerio Público, suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado o sentenciado -absolviéndolo o condenándolo- por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de Ecuador a través de la Nota Verbal 4-2-444/2010 del 21 de diciembre de 2010, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Landázuri Díaz, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará la petición formulada por el representante del Ministerio Público, consistente en indagar si en el país existe investigación, juicio penal o algún pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de Aníbal Fernando Landázuri Díaz por los hechos que motivan su pedido en extradición. En conclusión, por impertinente, el medio de prueba solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no se ordenará. 2.2.2.
Como quiera que la decisión que aquí se adopta es contraria a lo pedido por el interviniente que actúa en representación del Ministerio Público, esta providencia interlocutoria debe ser notificada y es susceptible del recurso de reposición. Así, una vez cobre ejecutoria, se correrá traslado por el término de 5 días, para que la defensora y el Ministerio Público, si lo estiman conveniente, presenten las alegaciones respectivas, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de la prueba pedida por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, según lo expuesto en precedencia. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, CÓRRASE TRASLADO por el término de 5 días para que las partes anteriormente enunciadas presenten las alegaciones respectivas.
Frente a la citada determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ACLARO VOTO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL FERNANDO LANDÁZURI DÍAZ, requerido por el Gobierno de Ecuador, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron en el año de 2007 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 1