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35623(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35623 Acta No.14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NOHORA ALICIA CAMACHO BERNAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES NOHORA ALICIA CAMACHO BERNAL llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagar la pensión sanción desde el 10 de julio de 2006, en que cumple 50 años de edad y la indexación por el lapso transcurrido entre el 27 de junio de 1999, en que fue despedida, y la fecha en que se le reconozca el derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de agosto de 1981 y el 27 de junio de 1999 y, a término fijo, durante 424 días, para un total de 19 años y 15 días; nació el 10 de julio de 1956; el 27 de junio de 1999, cuando se presentó a laborar se le impidió el ingreso; los decretos 1065 de 1999 y 1064 de 1999, con base en los cuales se canceló su contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional; al no existir norma que justifique el despido, éste se torna injusto; la pensión sanción que solicita también está prevista en el Manual Administrativo de Personal; de acuerdo con los artículos 272 y 288, renuncia a todos los beneficios de la Ley 100 de 1993, y se acoge al Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 47 - 58), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral a término indefinido y, en cuanto, a la a término fijo, señaló que fue anterior, no continua y liquidada; que la relación laboral terminó por causa legal prevista en los decretos mencionados, lo cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago total, buena fe patronal, inexistencia del derecho reclamado, falta de título y de causa en la demandante y compensación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2007 (fls. 155 - 169), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de estimar que se encontraba debidamente demostrada la prestación del servicio por la actora, que ésta fue afiliada a la seguridad en pensiones, que nació el 10 de julio de 1956 y que fue despedida sin justa causa el 27 de junio de 1999, estimó que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma bajo la cual, dijo, se generaba la pensión a favor del trabajador oficial que no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador; que, como la demandante, desde el comienzo de su relación laboral, había sido afiliada al ISS, no se cumplía con la exigencia anterior, pues ni siquiera su inscripción al Seguro podía considerarse extemporánea, pues había alcanzado a cotizar 734.8571 semanas.

En su apoyo transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de noviembre de 2003 (rad. 20818). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que denomina primer cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 272 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 de la Constitución Política; 74.2 del Decreto 1848 de 1969, todo lo cual, dice, condujo al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19, 21 del C. S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 61, 145 del C. P. del T..

En la demostración, sostiene el censor que el Tribunal ignoró el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 que, dice, dispone la no aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando se menoscaben los derechos de los trabajadores, para lo cual tendrán plena validez los principios mínimos fundamentales dispuestos en el artículo 53 superior; que con su decisión el Tribunal menoscabó el derecho a la pensión sanción de la demandante, en aplicación de los criterios de favorabilidad, equidad y justicia; que de no haber ignorado el ad quem los anteriores artículos (los cuales transcribe), su decisión habría sido favorable a la demandante; que al aplicar indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se menoscabó el derecho a la pensión sanción de la demandante, consagrado en el artículo 74-2 del Decreto 1848 de 1969, que evidentemente, dice, es una situación más favorable a la trabajadora, por cuanto concede ese derecho a los 50 años de edad, para las mujeres que fueron despedidas injustamente.

Transcribe en su apoyo el censor, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-862/06, para luego reafirmar que si el ad quem hubiera tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 superior, habría concluido que la demandante tenía derecho a la pensión consagrada en el artículo 74-2 del Decreto 1848 de 1969, en aplicación de los criterios de justicia y equidad, porque, señala, el artículo 133 era más desfavorable.

LA RÉPLICA Insiste que la disposición aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y transcribe en su apoyo apartes del fallo de esta Corporación del 13 de noviembre de 2003 (rad. 20818). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta un presupuesto fáctico de la decisión recurrida, que no cuestiona la censura, pues el único cargo de la demanda está dirigido por la vía directa, el que la actora fue despedida injustamente por la demandada el 27 de junio de 1999, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, de manera que no incurrió en yerro jurídico alguno el Tribunal, en cuanto estimó que la norma reguladora del derecho deprecado en el proceso, era el artículo 133 de dicho ordenamiento y no el artículo 74.2 del Decreto 1848 de 1969, pues en el punto específico a la pensión sanción, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, no resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada ley, que específicamente se refiere a la pensión de vejez.

Ha sido consistente en sostener la jurisprudencia de la Corte que, a partir del 1 de abril de 1994, fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, “todas las disposiciones que le sean contrarias”, y su campo de aplicación en los términos de su artículo 11, comprende: “…con las excepciones previstas en el artículo 279.”, a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.

En el punto específico de la pensión sanción, dijo la Sala en sentencia del 21 de marzo de 2009 (Rad. 35034), lo siguiente, que para el caso resulta pertinente: Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. “Al respecto, valga recordar, que sobre los anteriores temas esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades; verbigracia en sentencia del 2 de septiembre de 2008 radicado 34532, se dijo: “….no siendo objeto de discusión alguna que su vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999, cuando estaba plenamente vigente la Ley 100 de 1993, amén de su calidad de trabajadora oficial y de que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales para la atención de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, esa normatividad era la que exclusivamente la cobijaba, como al final termina aceptándolo en el tercero de los cargos al reprochar del juzgador no su aplicación indebida, sino su interpretación errónea.

Por manera que, en modo alguno podría atribuirse al juez de la alzada la interpretación errónea del artículo 133 de al Ley 100 de 1993, que en últimas la recurrente no desconoce contiene la aludida exigencia, ni la infracción directa de disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 o en los mismos Acuerdos de la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada.

“Sobre tal aserto abundantemente se ha pronunciado la Corte en casos similares al traído a colación, entre ellos, para citar alguno, en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Radicación 15.158), que se ratificó en sentencia de 20 de abril siguiente (Radicación 15.226), en los siguientes términos: “Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley.

Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio ” (subrayado fuera del texto). “Por lo dicho interesa también recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente previó la aplicación de un régimen de transición para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores, pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensional.

De suerte que, la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa, también llamada “pensión sanción”, no está cobijada por la dicha disposición y, en consecuencia, hoy se debe ver es a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho. “En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así: “A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la parte recurrente”.

“No puede olvidarse que al perseguirse una prestación originada al fin y al cabo en la relación de trabajo, es decir, en su rompimiento sin justa causa después de determinado tiempo y sin vinculación al actual sistema de seguridad social --cuestión que en este caso no ocurrió tal y como paladinamente lo aceptó la recurrente desde el mismo libelo introductorio, según se anotó en los antecedentes--, resultaba atinente, ante la ausencia de una norma legal expresa, lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores’, razón por la cual, la normatividad aplicable al caso, se insiste, era la vigente al momento en que se rompió la relación laboral --junio de 1999-- y no otra.” Ahora bien, no pudo el Tribunal infringir directamente el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, como lo aduce la censura, por la potísima razón de que este nuevo ordenamiento no pudo menoscabar el derecho a la pensión sanción de la actora, porque ésta no lo tenía cuando entró a regir el artículo 133 ibídem y, por lo tanto, no puede en este caso hablarse de un derecho adquirido que se haya visto afectado o desconocido con la nueva regulación, pues él apenas vino a causarse el 27 de junio de 1999, con el despido, de donde solo nació bajo los nuevos parámetros y no antes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por NOHORA ALICIA CAMACHO BERNAL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13