Proceso n Casación 35622 Jesús Humberto Quiñones Molineros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35622 Jesús Humberto Quiñones Molineros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26 ) de octubre dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada, en su propio nombre, por el procesado abogado Jesús Humberto Quiñones Molineros en contra del fallo del 21 de julio de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión que condenó al mencionado por el delito de peculado por apropiación. H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “El abogado Jesús Humberto Quiñones Molineros en representación de los ex trabajadores de Puertos de Colombia, Daniel Carola Santiesteban, Feliciano Cuero Martínez, José Emérito García Rentaría, Pablo Julián Ocoro Hernández, Felicio Bonilla, Efrén Hurtado, Arístides Valenzuela Payán y de Gloria Marina Holguín de Plata, viuda del fallecido Alfredo Hernando Plata Arenas, el tres de abril de 1998 ante el Inspector Octavo regional de Trabajo de esta ciudad, suscribió el acta de conciliación No. 056 con Luz Dary Velasco Córdoba, quien actuó en representación de Foncolpuertos, la que versó sobre el pago de acreencias laborales y prestacionales en cuantía de doscientos noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($294.500.000) que se efectuaría mediante la expedición de títulos de tesorería TES, Tipo B, suma correspondiente a las pretensiones económicas reconocidas a sus representados dentro de las sentencias y mandamientos de pago emitidos por los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura, fallos que a la postre no habían cobrado ejecutoria, pues no se agotó respecto de los mismos el grado jurisdiccional de consulta al no haber sido apelados, a más de que se acordó el pago de acreencias laborales a las cuales no tenían derecho los ex trabajadores, así como el desembolso de intereses comerciales y agencias en derecho, para su improcedencia legal.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos, el 30 de mayo de 2007 la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, al calificar el mérito del sumario (fl. 203-222, cuaderno original No. 3), declaró prescrita la acción penal correspondiente al delito de prevaricato por acción y acusó a Jesús Humberto Quiñones Molineros, en calidad de determinador, por el punible de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 397 del Código Penal).
Dicha determinación, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada el 6 de marzo de 2008 por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (c. original de segunda instancia). Agotada la causa, el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá, el 30 de junio de 2009, profirió sentencia de primer grado (fl. 167-236, c. del juicio No. 2), mediante la cual condenó a Jesús Humberto Quiñones Molineros a las penas principales de 76 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como determinador del delito de peculado por apropiación. Así mismo, condenó al acusado al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de la conducta punible, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada la decisión de primera instancia por el defensor de Quiñones Molineros, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de segundo grado del 21 de julio de 2010 (fl. 58-92, c. del Tribunal). Inconforme con lo resuelto, el defensor del sentenciado, de manera oportuna, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por el procesado, en su condición de abogado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante formula dos cargos por vía de la causal tercera de casación, dos por la causal segunda, un cargo único de violación indirecta de la ley sustancial, un cargo principal de violación directa de la ley sustancial y, por último, dos más de violación directa, subsidiarios del anterior. De prosperar los cargos, alega el casacionista y así lo pide a la Corte, habría de decretarse la prescripción de la acción penal correspondiente a las conductas punibles que subsisten.
1. CARGOS POR LA CAUSAL TERCERA Primer cargo El recurrente, al amparo de la causal de casación que consagra el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, denuncia que la sentencia fue dictada en un proceso viciado parcialmente de nulidad, en la medida en que la fiscalía de segunda instancia incrementó los términos de la imputación fáctica atribuida por el fiscal instructor de primer grado en la resolución de acusación. Así, precisa que mientras que este último le atribuyó a Quiñones Molineros el delito de peculado por apropiación con fundamento en que las pretensiones de la demanda contemplaban beneficios laborales a los que los ex trabajadores no tenían derecho, o lo tenían en menor proporción, y por omitir presentar algunos fallos laborales a conciliación, el fiscal ad quem, al resolver la apelación de la defensa, le atribuyó, además, haber cobrado intereses comerciales y moratorios no reconocidos en las sentencias laborales, como también que respecto de algunos de esos fallos no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, asuntos que no estaban vinculados a la apelación. De esta manera, dice, se condenó al abogado Quiñones Molineros por unos hechos sobre los cuales no pudo defenderse, con lo que se le violó el debido proceso (contradicción, defensa y segunda instancia), la prohibición de reforma peyorativa, así como los artículos 29 y 31-2 de la Constitución Política, 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la 906 de 2004, aplicable por favorabilidad.
Aduce que la anomalía reseñada causó un perjuicio al procesado, pues “ como se verá más adelante, los demás [hechos] atribuidos a éste también están llamados a ser excluidos ”. Con fundamento en lo anterior, el censor le pide a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, excluya de la sentencia los hechos imputados por la fiscalía de segunda instancia y mantenga su vigencia respecto de los atribuidos por el fiscal a quo.
Segundo cargo Por conducto de la misma causal que orienta el cargo anterior, el recurrente pregona que el fallo fue emitido en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el Tribunal de Bogotá condenó a Jesús Humberto Quiñones Molineros por el delito de peculado por apropiación sin advertir que la fiscalía incurrió en una deficiente e incompleta motivación de la imputación fáctica, relacionada con el caso de ex trabajador demandante Arístides Valenzuela Payán. De esta manera, dice, el sentenciador violó el artículo 29 de la Constitución Política y 398-1-2 de la Ley 600 de 2000, pues el procesado no conoció los supuestos fácticos que le imputaron.
Así, tras reseñar algunos apartes de las consideraciones de la acusación, critica que no se especificaron los fundamentos de las reclamaciones laborales del demandante Valenzuela Payán, ni se concretaron las razones por las que aquellas se consideraron ilegales, omisión que no se satisface por haber remitido el fiscal la situación de este ex trabajador a la de otro, pues, según dice, se trató de procesos diversos que condujeron a fallos separados.
Alega que la fiscalía no evaluó las peticiones contenidas en la demanda laboral, como tampoco las sentencias laborales de instancia, para así edificar adecuadamente la resolución de acusación. Por lo tanto, insiste en que el investigado no pudo ejercer su derecho de defensa frente a la acusación. Con fundamento en lo anterior, el recurrente pide a la Corporación que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, excluya de la condena el hecho de que las pretensiones de la demanda laboral presentada en el caso de Valenzuela Payán contemplaban beneficios laborales a los que el trabajador no tenía derecho, o lo tenía en menor medida.
Por lo tanto, precisa, la sentencia contra Jesús Humberto Quiñones Molineros solamente subsistiría por lo antes narrado, exceptuando el caso de Valenzuela Payán, y por la omisión, en algunos casos, de presentar a conciliación los fallos laborales de segunda instancia.
2. CARGOS POR LA CAUSAL SEGUNDA Primer cargo El impugnante reprocha, con apoyo en los dos cargos precedentes, que el Tribunal violó el principio de congruencia en el ámbito fáctico, pues el fiscal le imputó al investigado la presentación de la demanda laboral, solamente para el caso específico de Pablo Julián Ocoro; no obstante lo anterior, el ad quem extendió esa imputación a los demás casos, en particular al del ex trabajador Daniel Cayola Santiesteban; de esta manera, alega, el procesado fue sorprendido por hechos no atribuidos en la acusación, frente a los que no pudo ejercer el derecho de defensa.
Con sustento en lo anterior, el censor requiere a la Colegiatura para que case el fallo recurrido y, por lo tanto, excluya los hechos indebidamente considerados por el Tribunal. En consecuencia, precisa el casacionista, atendida la prosperidad de los cargos anteriores, la condena contra el procesado solamente subsistiría frente a las pretensiones de la demanda laboral para el caso del ex trabajador Ocoro Hernández, en tanto contemplaba beneficios a los que no tenía derecho, y por omitir la presentación de los fallos laborales a conciliación, en los casos de Feliciano Cuero Martínez y Daniel Cayola Santiesteban, en el entendido que el fiscal de segunda instancia excluyó de esta imputación los casos de Gloria Marina Holguín de Plata y Arístides Valenzuela Payán. Segundo cargo El recurrente denuncia que la sentencia demandada violó el principio de congruencia, toda vez que el fiscal, tanto el de primera como de segunda instancia, acusaron por la comisión del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, mientras que el sentenciador le atribuyó un único delito.
Por lo tanto, si prosperaran todos los cargos anteriores, contra el procesado Quiñones Molineros solamente quedarían vigentes unos pocos hechos, los cuales habrían prescrito. Así, el libelista le pide a la Corte que case la decisión recurrida y, en su lugar, declare que la imputación se formuló por un concurso homogéneo.
3. CARGO ÚNICO POR LA CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL El censor reprocha que el sentenciador incurrió en un yerro de falso raciocinio, el cual lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 397 del Código Penal. El error de apreciación recayó en el acta de conciliación N° 56 del 3 de abril de 1998, suscrita por el abogado Quiñones Molineros y la representante de Foncolpuertos, Luz Dary Velasco Córdoba; explica que al apreciar dicho documento el sentenciador violó las reglas de las matemáticas, toda vez que no advirtió que los salarios moratorios a favor de Feliciano Cuero Martínez se liquidaron con fundamento en el valor reconocido en la sentencia laboral de segunda instancia ($14.677,05) y no con el monto deducido en la de primera ($20.079,50).
El censor admite que el acta incurrió en el error de señalar como factor de liquidación la suma de $20.079,50, cuando el valor realmente considerado en la conciliación corresponde a $14.677,05; dice que el ad quem habría advertido el error anterior si no hubiera violado las leyes científicas de las matemáticas. Este yerro lo condujo a reprochar al acusado no haber presentado a conciliación la sentencia laboral de segunda instancia y a concluir que su actuación estuvo orientada a apropiarse dolosamente de bienes del Estado, sin que la resolución No. 0362 del 6 de abril de 1998 ni otras pruebas permitan mantener la decisión atacada.
Con sustento en el argumento precedente, el libelista solicita a la Sala que case el fallo y, en su reemplazo, excluya de la condena la imputación fáctica referente a la omisión de presentar a conciliación la sentencia laboral de segunda instancia, en el caso del ex trabajador Feliciano Cuero Martínez.
4. CARGOS DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Cargo primero, principal El libelista denuncia que el ad quem violó, por aplicación indebida, el artículo 397 del Código Penal y por falta de aplicación el 252 del mismo estatuto. En sustento de lo anterior, alega que, tal como así lo demostró en el cargo anterior, si el procesado Quiñones Molineros no ocultó la existencia de la sentencia laboral de segunda instancia correspondiente al caso de Cuero Martínez, entonces la fiscalía incurrió en indebida calificación cuando, por razón de la errada imputación fáctica, atribuyó al procesado el delito de peculado por apropiación. Así, aduce, lo correcto era endilgarle al acusado el punible de aprovechamiento ajeno o caso fortuito.
Insiste en que el abogado Quiñones Molineros llevó a conciliación la sentencia de segunda instancia, no obstante lo cual el reajuste se liquidó con fundamento en las sumas fijadas en la de primera. Como corolario de los anteriores razonamientos, el impugnante requiere a la Sala para que case parcialmente el fallo atacado y, en consecuencia, declare la prescripción de la conducta punible de aprovechamiento de error ajeno, respecto del caso del ex trabajador Feliciano Cuero Martínez, pues como la imputación de dicho delito es más favorable, entonces no se requiere de variación de la calificación. Precisa, entonces, que el fallo mantiene su vigencia por haber reclamado el abogado Quiñones Molineros beneficios a los que no tenía derecho el ex trabajador Julián Ocoro Hernández y por haber omitido presentar a conciliación el fallo laboral de segundo grado correspondiente al caso de Daniel Cayola Santiesteban.
Aduce enseguida que las conductas de peculado imputadas a título de concurso homogéneo, referentes a los casos de Ocoro Hernández y Cayola Santiesteban, prescribieron antes de cobrar ejecutoria la resolución de acusación, dada la cuantía de lo apropiado y en consideración a que el comportamiento tuvo lugar el 3 de abril de 1998, fecha en que se celebró la conciliación. Así, de manera adicional el casacionista solicita a la Colegiatura que case la sentencia impugnada y decrete la prescripción de la conducta antes mencionada.
Cargo segundo, subsidiario del anterior El impugnante acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal, yerro originado en la motivación falsa, aparente o sofística de la sentencia condenatoria. En sustento de la censura, señala que el Tribunal expresó que para el 3 de abril de 1998, fecha en que se realizó la conciliación entre el hoy acusado y Foncolpuertos, existía claridad sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, frente a las sentencias condenatorias emitidas contra el Fondo.
Tal aserto, dice el censor, es equivocado, pues para esa época dicha certeza no existía; solamente a través de sentencia del 19 de octubre de 1999, emitida por la Sala de Casación Laboral, dentro del radicado No. 12158, se hizo claridad sobre ese asunto. Así, el casacionista reclama a la Sala que case la sentencia recurrida y, en su lugar, excluya del juicio de condena la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta en los casos de los ex trabajadores Ocoro Hernández, Valenzuela Payán y García Rentería. Cargo tercero, subsidiario El libelista denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y aplicación indebida del 397 del Código Penal.
Inicia por señalar que al desatar la apelación contra el fallo de primer grado, específicamente en lo que tiene que ver con el pago de intereses comerciales y moratorios no reconocidos en las sentencias laborales definitivas, el sentenciador mantuvo la imputación con el argumento de que dichas sentencias no estaban ejecutoriadas y porque los demandantes no tenían derecho a las prestaciones reconocidas en los respectivos fallos.
Así, asegura que, tal como así lo demostró a través de los cargos precedentes, como no es posible sostener la condena por el hecho de que las sentencias laborales no estaban ejecutoriadas y por carecer de fundamento las reclamaciones de los demandantes, entonces también debe decaer el reproche penal contenido en el fallo del ad quem en lo que se refiere a los intereses comerciales y moratorios.
No obstante lo anterior, el Tribunal imputó al acusado el cobro indebido de intereses no reconocidos en los fallos, en los casos de los ex trabajadores Gloria Marina Holguín de Plata y Efrén Hurtado. Reseña que el artículo 177 del C.C.A., en asocio con el 491 del Código de Procedimiento Civil, fija como condición, para que el favorecido con la condena laboral devengue los intereses comerciales y moratorios, que en dicha sentencia se determinen las cantidades líquidas y no que en el fallo ejecutoriado se reconozcan expresamente tales intereses.
En este caso, sostiene, se tiene que los pagos ordenados en los fallos laborales que fueron conciliados están, en algunos casos, fijados con precisión y, en otros, a partir de factores y periodos de los cuales se pueden deducir. El casacionista solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se excluya la condena respecto del cobro de intereses comerciales y moratorios no reconocidos en la sentencia, respecto de todos los ex trabajadores.
Como consecuencia de la prosperidad de los cargos subsidiarios, el demandante le pide a la Sala que decrete la prescripción de la acción penal correspondiente a los hechos allí reseñados. Así, advierte que al prosperar todos los cargos de la demanda, el fallo solamente mantendría vigencia por la demanda presentada por el abogado Quiñones Molineros a favor de Pablo Julián Ocoro Hernández por beneficios a los que éste no tenía derecho, así como por omitir presentar a conciliación al fallo laboral de segunda instancia en el caso de Daniel Cayola Santiesteban, hechos constitutivos de peculado por apropiación sobre los que ya operó la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Corte anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que los cargos que la integran incumplen los principios que rigen su postulación y desarrollo, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y abordados ampliamente por su jurisprudencia. Los argumentos expuestos en el libelo no se acogen al principio de trascendencia que orienta el instituto de la casación. Según una de las aristas de este principio, el impugnante extraordinario está obligado a respetar la realidad procesal de la actuación, lo cual incluye acoger en su real sentido y extensión el contenido de las decisiones cuestionadas, pues de no hacerlo así naturalmente fundará el reproche casacional sobre supuestos falsos y, en consecuencia, el discurso no será capaz de demostrar un yerro evidente y trascendente con incidencia para mutar el sentido del fallo. 2.
A través del primer cargo, orientado por la causal tercera de casación, el censor critica que el acusador de segunda instancia le imputó al procesado Quiñones Molineros hechos que no estaban incluidos en la imputación fáctica de la decisión de primer grado, en particular haber cobrado intereses comerciales y moratorios no reconocidos en las sentencias laborales, como también que respecto de algunos de esos fallos no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, asuntos que no estaban vinculados a la apelación. El reproche así formulado desconoce que en verdad la resolución de acusación de primera instancia se refiere con claridad a lo indebido del pago que tuvo su origen en el acta de conciliación No. 056 del 3 de abril de 1998 por valor total de $294.500.000, suma que como bien aparece en el documento referido incluye los intereses.
Más aún, el acusador de primer grado precisó que la suma reclamada a favor de los ex portuarios incluía “ factores como reajustes de cesantías, reajustes de pensión, salarios moratorios, pago de intereses moratorios e intereses comerciales ” (fl. 215, 216, 220, cuaderno original No. 3). Por otra parte, fue el propio alegato del recurrente, y no el capricho o arbitrio del acusador, lo que condujo al acusador de segundo grado a abordar el tema del grado jurisdiccional de consulta, el cual naturalmente resultaba inescindible a los argumentos del recurso, pues, como bien es sabido, dicha figura procesal es determinante para predicar la ejecutoria de ciertas providencias judiciales, asunto que fue traído a discusión por el apelante.
Por lo tanto, surge nítido que las anteriores imputaciones fácticas no fueron arbitrariamente introducidas por el acusador de segundo grado, ni ajenas a los argumentos del recurso, lo que desestima la incongruencia alegada. En todo caso, tampoco el censor acredita la trascendencia del supuesto yerro, requisito argumentativo que no se satisface solamente por el hecho de que los demás cargos, en criterio del demandante, hayan de tener éxito. 3.
Por medio del segundo cargo orientado por la causal tercera de casación, el recurrente denuncia que el acusador no motivó suficientemente la imputación fáctica relacionada con el caso del ex trabajador Arístides Valenzuela Payán. Pues bien, tampoco en este reproche el impugnante se atiene al contenido de las piezas procesales cuestionadas, pues en ellas se aprecia la motivación que el censor echa de menos. Así, se tiene que la resolución de acusación, en lo que tiene que ver con el aludido trabajador, y las sumas cobradas por el hoy procesado a su nombre, se remitió a la sentencia laboral de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura el 14 de agosto de 1996, la cual fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, el sentenciador se fundó en los hallazgos registrados en la inspección judicial realizada a las decisiones proferidas por el Juez Primero Laboral de Buenaventura dentro de los procesos en los cuales actuó como representante de los trabajadores el hoy acusado Jesús Humberto Quiñones Molineros.
También consideró que el abogado Quiñones Molineros, en el caso de su cliente Valenzuela Payán, omitió la presentación de la decisión de segunda instancia que revocó la de primer grado, desfavorable a los intereses de la entidad demandada, por valor $44.300.000, “ para hacerse al dinero allí señalado ”, tal como de igual manera ocurrió en el caso de la ex trabajadora Marina Holguín de Plata.
Por su parte, el fiscal ad quem precisó el fundamento de la imputación en contra de Quiñones Molineros por el caso del demandante Arístides Valenzuela Payán y, así mismo, identificó y fijó los rubros que solamente podrían ser pagados con la ejecutoria de la sentencia. De todo lo anterior, el acusador a quo apreció la existencia de una inducción a error, pues Quiñones Molineros hizo efectivas las sentencias laborales de primer grado, debiendo saber que habían sido revocadas en segunda instancia, proceder con el cual se apropió indebidamente de los recursos oficiales, todo lo cual deja ver que no existe la insuficiente motivación que pregona el casacionista.
Como conclusión de los dos cargos orientados por vía de la causal tercera de casación, se tiene que por desconocer el argumento casacional el contenido de las decisiones cuestionadas, el ataque resulta intrascendente y, por lo mismo, inocuo para acreditar un yerro relevante en la actuación procesal. Y aún cuando se afirme que la acusación yerra al no precisar a cuáles sumas el ex trabajador no tenía derecho o a cuáles lo tenía parcialmente, allí no hay una imprecisión de tal magnitud que impida el derecho a la defensa, pues lo cierto es que la imputación es clara, en cuanto a que el hoy procesado, como abogado litigante, trató de hacer efectivas condenas que luego fueron revocadas. 4.
En lo que tiene que ver con el primer cargo orientado por vía de la causal segunda de casación, dígase que, según la estructura del libelo, su demostración depende necesariamente de la prosperidad de los dos primeros, formulados al amparo de la causal tercera. Por lo tanto, si en el desarrollo de aquellos el impugnante desconoció el principio de trascendencia, en la medida en que las providencias acusadas no contienen las trasgresiones denunciadas, entonces necesariamente la misma suerte ha de correr este cargo, a través del cual se trata de reprochar la supuesta incongruencia existente entre la acusación y la sentencia. En efecto, si el fiscal de segunda instancia no desbordó sus atribuciones al mencionar el indebido cobro de intereses o la omisión del grado jurisdiccional de consulta, ni incurrió en insuficiente motivación al analizar el caso del ex trabajador Valenzuela Payán, entonces mal puede configurarse el reproche de incongruencia entre la acusación y el fallo que se denuncia en el cargo bajo estudio. 5.
También por vía de la causal segunda de casación, el demandante identifica un yerro de incongruencia entre la acusación y el fallo, por cuanto la fiscalía acusó por un concurso de delitos de peculado por apropiación, mientras que el fallo condenó por un delito único. Al respecto hay que decir que el apoderado del procesado carece de interés para reclamar en sede de casación que la conducta de peculado por apropiación se le impute en concurso homogéneo y no como una conducta única, pues la concurrencia de conductas punibles supone necesariamente un perjuicio a la hora de individualizar la pena privativa de la libertad.
Por otra parte, el yerro pregonado no se materializa y, por lo mismo, el argumento que sustenta el cargo resulta intrascendente, puesto que aún cuando es cierto que la parte dispositiva de la resolución de acusación se menciona el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, también lo es que el fiscal de segundo grado tomó la conducta como única, pues el peculado se derivó del cobro indebido del acta de conciliación No. 056 del 3 de abril de 1998 por una cuantía total de $294.500.000, la cual constituía la prueba de la configuración de la infracción. Por lo tanto, si el acusador de segundo grado precisó que la apropiación se configuró como un acto único y no como una sumatoria de lo reclamado por cada ex trabajador y, por su parte, el sentenciador desestimó la figura del concurso (fl. 90-91, cuaderno del Tribunal), entonces la incongruencia alegada carece de asidero.
Así, el argumento del impugnante, una vez más, desconoce el alcance de las providencias cuestionadas y, en consecuencia, se torna inidóneo para los efectos que se propone. 6. A través del cargo de violación indirecta de la ley sustancial, el demandante alega que el fallador violó las máximas de las matemáticas porque no advirtió que, en el caso del ex trabajador Cuero Martínez, los intereses moratorios fueron tasados según la sentencia de segunda instancia y no la de primera.
La vía de censura así planteada resulta equivocada porque si lo que denuncia el casacionista es que el acta 056 del 3 de abril de 1998 deja ver que los intereses de fijaron a partir de una determinada suma y no de otra, lo que se tiene es un típico caso de falso juicio de identidad por tergiversación y no un falso raciocinio, dado que el juzgador hizo decir a la prueba lo que materialmente no decía. Además, el impugnante incumple el deber de identificar cuál en particular es la regla de las matemáticas que el sentenciador incumplió, exigencia mínima cuando de acudir en sede de casación al error de hecho en la modalidad de falso raciocinio se trata.
En todo caso, así el impugnante hubiera demostrado la materialidad del yerro de apreciación, de todos modos carecería de trascendencia, comoquiera que aquello que pretende es, en últimas, obtener la prescripción de cada una de las indebidas apropiaciones de los dineros de cada uno de los ex trabajadores representados por el abogado; no obstante, tal pretensión es imposible, en la medida en que la conducta de peculado por apropiación, como antes se precisó, fue imputada por el acusador de segundo grado como un único comportamiento y no como un concurso homogéneo. 7.
De manera que si el cargo de violación indirecta de la ley sustancial adolece de yerros en su postulación y, por lo mismo, no está llamado a ser admitido, entonces lógicamente la misma suerte ha de correr el cargo principal por violación indirecta, toda vez que el demandante hace depender su éxito de la prosperidad del cargo que lo precede.
En efecto, el recurrente alega que, como consecuencia de la errada apreciación probatoria denunciada en el cargo anterior, el juzgador ha debido calificar la conducta realizada por el procesado respecto del ex trabajador Cuero Martínez como aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. Con todo, aún cuando el éxito de esta cargo no dependiera necesariamente del éxito del anterior, de todos modos su fundamentación es insuficiente, pues el impugnante apenas enuncia la aplicación del artículo 252, pero no enseña a la Sala de qué manera la apropiación de dineros oficiales en perjuicio de la administración pública puede mutar, sin más, en una conducta contra el patrimonio económico, tesis por cierto bien discutible, más aún en los casos de las apropiaciones que tuvieron lugar con ocasión de la masiva defraudación al fondo de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia.
En estas condiciones, la Sala debe decir, frente a la petición del censor consistente en decretar la prescripción de las conductas de peculado por apropiación que -en criterio del recurrente- se mantienen vigentes después de la prosperidad de todos los cargos hasta ahora formulados, que un tal pedimento carece de sentido, no solamente porque los cargos que le sirven de sustento no serán admitidos, sino además por cuanto el abogado Quiñones Molineros no fue condenado por un conjunto de conductas de peculados por apropiación, sino por una conducta única, de suerte que no cabe en esta sede extraordinaria atomizar aquello que el acusador y el juzgador entendieron como una unidad, como no sea distorsionando el verdadero sentido y alcance de la resolución de acusación y el fallo. 8.
De manera subsidiaria, también por vía de la violación directa, el casacionista reprocha una motivación falsa, aparente o sofística de la sentencia condenatoria, toda vez que para el 3 de abril de 1998 no existía certeza ni claridad en cuanto que las sentencias laborales falladas contra la Nación, fueran objeto del grado jurisdiccional de consulta; dicha certeza, sostiene, solamente existió a partir de la sentencia constitucional de unificación del 19 de octubre de 1999.
Pues bien, el reproche formulado constituye apenas una discrepancia con la apreciación probatoria y el criterio jurídico del sentenciador, la cual no alcanza a demostrar un yerro evidente y trascendente que permita mutar el sentido o alcance de la decisión de condena. Así, se tiene que mientras, por un lado, el juzgador apreció, con fundamento en el fallo de tutela T-743 de 1996, la interpretación del artículo 69 del Código Procesal Laboral y el amplio conocimiento que el hoy procesado tenía en temas laborales, que este último sabía que los fallos de esa naturaleza no estaban ejecutoriados hasta tanto se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por el otro, el casacionista alega que solamente la consulta era obligatoria a partir de la sentencia constitucional de unificación del 19 de octubre de 1999, enfrentamiento de posturas que por sí mismo no es idóneo para demostrar en la tesis judicial un yerro evidente y trascendente.
Además, la jurisprudencia de la Corporación ya ha fijado su postura sobre la procedencia en aquella época del grado jurisdiccional de consulta, respecto de los fallos laborales asociados a la liquidación de Foncolpuertos. 9. Y a través del último cargo subsidiario, el impugnante denuncia la inaplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la aplicación indebida del 397 del Código Penal, afirmación que sustenta diciendo que como no es posible sostener la condena por el hecho de que las sentencias laborales no estaban ejecutoriadas, tal como, según dice, lo demostró en los cargos anteriores, entonces también debe decaer el reproche penal formulado por el Tribunal en lo que se refiere al cobro de los intereses comerciales y moratorios.
Una vez más, comoquiera que la demostración del reproche contenido en este cargo depende necesariamente del éxito del cargo precedente, referido a la procedencia de la consulta respecto de las sentencias laborales contra Foncolpuertos, entonces natural y lógicamente el argumento que sustenta esta denuncia deviene intrascendente, en la medida en que parte de un supuesto no demostrado, cual es la ausencia de ejecutoria de los fallos laborales.
Por otra parte, la Sala no encuentra de qué manera la norma que el libelista estima indebidamente omitida, el artículo 177 del C.A.A., es de naturaleza sustancial, comoquiera que describe los procedimientos a seguir en casos de condenas contra la Nación, así como los intereses que se derivan de las cantidades reconocidas, contenido que claramente no corresponde a la norma sustancial susceptible de violación en sede de casación. 10.
Así mismo, la petición final del censor, en el sentido de que ante la prosperidad de todos los cargos la Corte debe decretar la prescripción de la acción penal en relación con las pocas conductas de peculado que aún subsisten (es decir, las referentes a los ex trabajadores Ocoro Hernández y Daniel Cayola Santiesteban) lógicamente carece de soporte, en tanto que los cargos anteriores no pueden prosperar por cuanto no habrán de ser admitidos, y porque el delito de peculado por apropiación se le imputó al procesado como una conducta única y no como un concurso homogéneo, lo que impide separar los comportamientos desplegados en relación con cada uno de los trabajadores para así obtener prescripciones parciales. 11.
Conclusión Por las razones precedentes, los reproches contenidos en la demanda de casación formulada por el procesado abogado Jesús Humberto Quiñones Molineros adolecen de una indebida postulación y fundamentación y, como así se anticipó, serán inadmitidos a esta sede extraordinaria, sin que por otra parte se avizoren elementos de juicio que hagan aconsejable superar los defectos del libelo para corregir de manera oficiosa violaciones a garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en su propio nombre por el procesado abogado Jesús Humberto Quiñones Molineros. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 22 de septiembre de 2010, radicación No. 32552 y fallos de segundo grado del 9 de abril y 15 de julio de 2008, radicaciones 29311 y 29837. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de junio de 2003, radicación No. 16394: “Sin importar la especialidad del ordenamiento en el cual hayan sido ubicadas, esa naturaleza sustancial es predicable de las normas que describen los delitos, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la responsabilidad del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva y las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo.
Por su parte, aquellas que tienden a lograr o definir los elementos contenidos en las primeras son instrumentales.” 3