CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.35622 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.35622 Acta No. 34 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – CONCESIÓN SALINAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por FANNY MEJÍA LUNA contra la recurrente.
I-.AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso a la abogada GLORIA ISABEL VARGAS TORRES, con T.P. 79096, conforme a poder especial que le fuera conferido por la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI- en liquidación, a través del gerente liquidador de la misma, con las facultades allí señaladas. II.- ANTECEDENTES Incumbe al recurso precisar que la demandante persigue la condena a la entidad demandada para que esta pague, en su favor, la pensión mensual de jubilación completa, con los reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que se le suspendió parcialmente el pago de las mesadas pensionales por este concepto, esto es cuando el Instituto de Seguros Sociales…reconoció el derecho a la pensión de vejez Son elementos fácticos que respaldan las anteriores reclamaciones los que refiere la demandante al señalar que su relación laboral con el Instituto se desarrolló en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1959 y el 31 de octubre de 1980, circunstancia esta que determinó le fuera concedida una pensión mensual de jubilación vitalicia convencional, por medio de la Resolución 2415 del 21 de noviembre de 1980; luego, y mediante Resolución 1383 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez; sin embargo, a través de Resolución 101304, el demandado ordenó deducir a partir del mes de octubre de 1994 de la pensión mensual vitalicia de jubilación el valor equivalente a la pensión de vejez El IFI se opone a la totalidad de las pretensiones, acepta unos hechos y no admite otros y plantea las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica.
La sentencia de la primera instancia condena al demandado Instituto al pago en forma completa de las mesadas pensionales III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, en virtud al recurso de apelación que interpusiera la entidad convocada al proceso, decide confirmar la decisión de la juez del conocimiento. La resolución anterior es corolario de la disertación que parte de establecer el status de pensionada de la demandante, el carácter convencional de la pensión que le fuera otorgada, la fecha a partir de la cual se efectuó su reconocimiento, 1º de noviembre de 1980, para señalar que antes de entrar en vigencia las normas que determinaran la obligación del Instituto de Seguros Sociales, de subrogarse en el pago de las pensiones extralegales, Acuerdo 029 de 1985 emitido por el ISS, aprobado por Decreto 2979 de 1985, y Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, no existía disposición alguna que así lo estableciera.
De igual manera, subraya que, para dicha época, se carecía de norma que descartara, prohibiera o impusiera, la compartibilidad entre las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación; para resaltar que en tales condiciones es regla general, respecto a la pensión extralegal de jubilación… que la obligación de pagar la pensión extralegal de jubilación surge pura y simple cuando las partes, o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición… Advierte que en el sub lite como se trata de una pensión de jubilación convencional, anterior a octubre 17 de 1985, en donde se guarda silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento esta resulta compatible con la de vejez reconocida por el ISS y no compartible con ella.
En respaldo a lo expuesto invoca sentencias de esta Sala de radicado 16891, del 8 de mayo de 2003 y 24062 del 14 de febrero de 2005. IV-. DEMANDA DE CASACIÓN Las divergencias de la entidad demandada con la resolución confirmatoria la conducen a interponer demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, y en sede de instancia absuelva a mi representada de la pretensión de compatibilidad… Con el anunciado propósito presenta un solo cargo, replicado por la demandante, que se estudiara a continuación: CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de ser violatoria, de la Ley sustancial de manera directa, de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; por infracción directa por no haber aplicado lo dispuesto en el acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales,… En su demostración destaca que la compartibilidad de la pensión fue creada por Acuerdo 224 del ISS, aprobado por Decreto 3041 de 1966, el cual empezó a regir a partir del 1º de enero de 1967 Afirma que el principio filosófico de la compartibilidad de la pensión es la subrogación o asunción total o parcial de la obligación a cargo del empleador por el ISS.
Es decir el legislador con la creación de esta figura pretende que el empleador o la entidad pagadora de un derecho pensional se libere de dicha obligación, en forma total o parcial… Remite a sentencia de esta Sala 6386 del 14 de abril de 1994, en respaldo a lo expuesto. Advierte que la discrepancia que sostiene con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que el ad quem le dio a las disposiciones citadas en el planteamiento de la censura… LA RÉPLICA El opositor al recurso indica que la controversia respecto a la compatibilidad o incompatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez ya ha sido resuelta por la Corte y al efecto invoca la sentencia de esta Sala de radicación 14240.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo expone la réplica, el debate en torno a la compatibilidad o la compartibilidad, entre pensiones extralegales, sean estas convencionales o simplemente voluntarias, con aquellas de vejez otorgadas por el ISS; ha sido dilucidado de manera suficiente por esta Sala, que en diferentes procesos, con igual supuesto de hecho, pensión de jubilación convencional anterior a octubre 17 de 1985 ha discernido, en múltiples sentencias proferidas a través de más de dos lustros, del modo como aparece en sentencia 14240 del 18 de septiembre de 2000: En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. Corolario de lo antepuesto es establecer que el colegiado no se equivoca toda vez que la Sala reitera los razonamientos sostenidos en forma inveterada por esta Corporación y que fundamentan la sentencia impugnada.
No prospera el cargo. No prospera la acusación. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por FANNY MEJÍA LUNA contra INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – CONCESIÓN SALINAS.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO