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35621(02-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35621 PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS PAGE 14 CASACIÓN 35621 PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS Proceso n.º 35621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de confirmar la decisión concerniente a la conducta punible de tráfico de migrantes agravado, pero de condenar a dicha persona a la pena principal de sesenta y cuatro meses de prisión y ochenta meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autora del delito de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por el Tribunal de la siguiente manera: “[…] el 4 de noviembre de 2008, el ciudadano extranjero que se identificó como Kim Seongi, con pasaporte de Corea número SQ0282110, intentó salir del país con destino a Panamá. Encontraron los funcionarios de emigración anomalías en los sellos de la documentación exhibida, por lo que verificaron a través de información telefónica y según entrevista con funcionarios de la Embajada de Corea, en donde se constató que no era nacional de ese país, e igualmente que el 3 de noviembre de 2008 no había llegado a Colombia en el vuelo de Air France, como lo certificó la aerolínea. ” Por otra parte, se estableció que en el filtro número 15 la funcionaria PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS, en su condición de detective del DAS [Departamento Administrativo de Seguridad] asignada al Servicio Migratorio del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, estampó el 3 de noviembre de 2008 sello húmedo en el pasaporte de la persona extranjera que al día siguiente pretendía salir del país exhibiendo tal documento con datos falsos y con el que buscaba legalizar su aparente ingreso el día anterior, cuando en realidad lo había hecho antes de esa fecha ”. 2.

Por ello, la Fiscalía General de la Nación acusó a la detective en comento de las conductas punibles de tráfico de migrantes agravado (en razón de su condición de servidora pública) y falsedad ideológica en documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 188-B numeral 4 y 286 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 1 y 3 de la Ley 747 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que absolvió a PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS de los hechos y cargos atribuidos por el ente acusador. 4. Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó de manera parcial, en el sentido de confirmar la absolución a favor de la procesada por la conducta contra la autonomía personal, pero condenarla como autora responsable del delito contra la fe pública a la pena principal de sesenta y cuatro meses de prisión y ochenta meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 5. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y aprecia-ción de la prueba ”), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de dos errores fácticos en la valoración probatoria, que condujeron a la no aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El primer yerro (falso juicio de existencia por suposición) lo sustentó en que el Tribunal tuvo como demostrado que el ciudadano chino Lin Lin (persona que se identificó con el pasaporte falso a nombre de Kim Seongi) estaba en Colombia desde finales de octubre del año 2008, aserción que no encuentra sustento en los testigos, en la medida en que no fue percibida por ellos, sino tan sólo la extrajo la segunda instancia de una supuesta declaración administrativa que de ninguna manera fue aportada al juicio oral.

El segundo error, falso raciocinio, lo explicó aduciendo que según los testimonios de los oficiales de inmigración del DAS los pasaportes con código ICAO, como el que presentó Lin Lin, muchas veces no son leídos por el sistema (circunstancia corroborada por el perito Juan Carlos Vila Franco), razón por la que acostumbraban registrar la información manualmente, sin reportar la anomalía al superior.

En este orden de ideas, para el demandante, el Tribunal desconoció la máxima de la experiencia según la cual las máquinas presentan fallos en la lectura automática de los pasaportes con código ICAO, aspecto que obliga a la captura manual de la información, sin que implique informe verbal o escrito alguno por parte del funcionario; así mismo, ignoró la regla empírica que prescribe la imposibilidad de determinar la calidad espuria de un pasaporte sin la preparación o las herramientas técnicas adecuadas, tal como lo explicó Andrés Arturo Sánchez, grafólogo del aeropuerto El Dorado.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, proferir decisión absolutoria a favor de PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre a la controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto, o cuando pueda responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, los reproches del apoderado de PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS carecen de fundamentos. Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación es planteado un error de hecho en la apreciación probatoria, es carga procesal del demandante demostrar que su configuración obedeció por lo menos a una de las siguientes tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando al emitir el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite considerar partes relevantes del mismo.

Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde un punto de vista jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión distinta a la recurrida. 2.2.

En el presente caso, el profesional del derecho planteó un falso juicio de existencia por suposición, así como un falso raciocinio por vulneración de las reglas de la experiencia. En cuanto a lo primero, la Corte observa que si bien es cierto en el fallo impugnado se afirma en más de una ocasión que el ciudadano chino Lin Lin ingresó al país en una determinada época (a “ finales de octubre de 2008 ” ), también lo es que la proposición fáctica con relevancia jurídica para condenar a PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS por el delito de falsedad ideológica en documento público consistió en que quien luego se haría pasar por Kim Seongi, de Corea, no entró al país proveniente de la aerolínea Air France el 3 de noviembre de 2008, tal como se deriva de la síntesis de la imputación transcrita en precedencia (“ buscaba legalizar su aparente ingreso el día anterior, cuando en realidad lo había hecho antes de esa fecha ”).

De la simple lectura de la providencia, se encuentra que dicha aserción fue extraída por el Tribunal de las declaraciones, todas ellas practicadas durante el juicio oral, de la Coordinadora de Servicios Migratorios de el aeropuerto El Dorado Luz Stella Pardo Cortés, y los detectives del DAS Yamber Antonio Ariza Delgado y Ángela Yomaira Amórtegui Avellaneda.

La primera sostuvo que el 4 de noviembre de 2008, al verificar la información del sistema acerca del presunto ciudadano coreano, éste había llegado un día antes y su entrada al país había sido legalizada por un funcionario del DAS en el filtro número 15, a cargo de la procesada. El segundo dijo constatar que el extranjero no aparecía en la lista de pasajeros de la aerolínea correspondiente.

Y la tercera aseguró que tanto Air France como Iberia, Aerorepública y Avianca no tenían registro de persona alguna con el nombre de Kim Seongi o Kin Seorgi y que de acuerdo con sus averiguaciones en la Embajada de Corea no era de ese país, sino de nacionalidad china. En este orden de ideas, el Tribunal no condenó a PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS por la conducta punible contra la fe pública debido a que haya estado o no en Colombia desde octubre de 2008, sino a que consideró suficientemente demostrado que ningún individuo con pasaporte coreano ingresó al país el 3 de noviembre de ese año, de un vuelo procedente de París adscrito a Air France o de cualquier otra aerolínea, circunstancia cuya realidad fáctica y sustento probatorio, en realidad, jamás fueron cuestionados por el demandante.

Respecto de lo segundo, es de precisar que el recurrente no planteó la vulneración de regla empírica alguna, es decir, de una máxima con pretensiones de generalidad o universalidad que, en términos lógicos, se ajuste a la fórmula “ siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B ”, tal como lo ha reiterado la Sala en múltiples providencias.

Estos principios de ninguna manera se construyen sobre la base de la propia experiencia que acerca de las situaciones particulares vividas hayan observado los operadores de la norma, las partes o quienes intervengan en el juicio. Se trata de ideas, abstracciones o teorías relativas a la cotidianidad, la cultura y el comportamiento humano que deben ser analizadas a la luz del contexto vital en que se producen los hechos, de suerte que son las mismas circunstancias fácticas las que pueden desvirtuar la generalidad o universalidad de determinados enunciados hipotéticos, o que permitan concluir que no se ajustan al caso concreto, pero los segundos no son susceptibles de elaborarse a partir de las primeras.

De ahí que en la doctrina se haya sostenido lo siguiente: “ Si en lugar de máximas el litigante sólo ofrece su experiencia o alguna experiencia, eso no traslada ninguna carga de la prueba a ninguna parte, porque del hecho de que las cosas no hayan ocurrido esta vez como alguna vez han ocurrido no se sigue nada en términos de credibilidad […] El hecho de que una situación o conducta se repita mucho no basta para constituir una máxima de la experiencia ni quiere decir necesariamente que las cosas deban haber ocurrido así en este caso también. Una máxima de la experiencia requiere uniformidad, permanencia, patrones […] en grados que la jurisprudencia deberá ir afinando, pero que no deben confundirse con el simple prejuicio. ” Así mismo, si en lugar de ofrecer sentido común el abogado sólo ofrece su sentido o algún sentido acerca de cómo son las cosas, tampoco eso apoya demasiado el caso por la credibilidad o su ausencia ”.

Por lo anterior, como el defensor de PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS no planteó regla de la experiencia alguna, sino tan sólo las vivencias de ciertos testigos y peritos que declararon en el juicio oral (principalmente, en el sentido de que el sistema de lectura de los pasaportes con código ICAO solía dañarse y, por consiguiente, éstos debían registrarse manualmente, sin que nadie acostumbrase a informar al superior de lo acontecido), su postura no es más que un alegato de instancia, insuficiente en tanto tal para controvertir la decisión impugnada, ni mucho menos para demostrar un error de mérito o de juicio, pues debido a la naturaleza extraordinaria de este recurso, la sentencia cuenta a esta altura de la actuación con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Pero aún en el evento de que los argumentos del censor conformasen desde el punto de vista formal un error fáctico susceptible de ser atendido en casación, sería de cualquier manera intrascendente, pues supone que el ciudadano chino Lin Lin había ingresado el 3 de noviembre de 2008 al país proveniente de un vuelo de la aerolínea Air France, proposición fáctica descartada por el Tribunal tal como se analizó en precedencia. De esta manera, como la Sala advierte que el reproche es infundado, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de rechazar la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no intervinieron en la discusión y no hayan suscrito el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.

El proveído mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 45-46 de la carpeta del Tribunal. � Folios 55, 56 y 57 ibídem. � Folio 46 ibídem. � Folios 54-55 ibídem. � Folio 55 ibídem. � Folios 55-56 ibídem. � Cf. sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación 16472. � Cf. sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación 21829. � Baytelman A,, Andrés, y Duce J., Mauricio, Litigación penal.

Juicio oral y prueba, Fondo de Cultura Económica, México, 2005, p. 416. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.