CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35620 JUAN GUILERMO GUERRA VÉLEZ VS. NESTLÉ DE COLOMBIA S..A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35620 Acta No. 26 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN GUILLERMO GUERRA VELEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES El actor demandó a la sociedad mencionada, para que se declare que entre ellos existió contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1972 y el 20 de junio de 2003, que “ por la ineficacia obtenida bajo presión ”, continúa vigente, o en subsidio, que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador; que es nula la conciliación por ellos celebrada y en consecuencia, sea condenada a reintegrarlo, previo el pago de los salarios y demás rubros laborales hasta cuando se produzca la reinstalación. Subsidiariamente, pidió la indemnización “ por terminación unilateral del contrato de trabajo ”, los perjuicios materiales y morales, la compensación por vacaciones, la indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita; además, las costas del proceso.
En 35 hechos que aquí se extractan, afirmó que trabajó para la demandada por más de 31 años en diversas áreas, entre el 1 de febrero de 1972 y el 20 de junio de 2003, cuando la empresa, quien “ redactó el texto de la carta de renuncia ”, vició su consentimiento, al obligarlo a firmarla; el último salario mensual integral fue de $23.962.500,oo; además de la suma antes indicada, tenía “ un vehículo con todos los gastos pagos a la disponibilidad del actor; el valor de un bono anual que el último año de servicios ascendió a la suma aproximada de treinta y cuatro millones de pesos; planes complementarios de salud y de pensiones, en Cafesalud y Colfondos respectivamente ”; a partir del 26 de diciembre de 2002 fue trasladado de tiempo completo a Sao Paulo Brasil, para desempeñar el cargo de Director de Recursos Humanos para América Latina de la empresa Dairy Partners América DPA, asociada de la Organización Nestlé; fue llamado a Colombia a una reunión relacionada con el “ proyecto Cruisse ”, sobre políticas laborales; el 20 de junio de 2003, detectó que fue engañado, porque la reunión trató sobre el manejo irregular de cuentas de clientes de la empresa, en su beneficio, durante su gestión como Vicepresidente de Ventas en Colombia; allí le informaron que poseían todas las pruebas para incriminarlo penalmente, que “ tenían instrucciones de Suiza para enviarlo directamente a la cárcel, hundirle y hundir a sus hijos, para embargarle todos sus bienes, incluyendo todos los bienes muebles y pertenencias que se encontraban en tránsito con destino a puerto en el Brasil, que los abogados de la empresa se encontraban en ese momento en la sede de Nestlé dispuestos a proceder ”; fue persuadido a firmar la carta de renuncia, con la promesa de no denunciarlo y no perjudicarlo en aspecto alguno; también le ofrecieron una bonificación importante, con la condición de que implicara “ a otros funcionarios y colaborara en el uso del caso para moralizar la fuerza de ventas ”; se vio obligado a firmar la carta de renuncia que se presentó previamente elaborada bajo la fuerte presión de que estaba siendo víctima ”; el mismo día se firmó el acta de conciliación No. 172 en la Inspección Quince del Trabajo, sin que tuviera la oportunidad de consultar su contenido, “ dada la premura con que se manejó la diligencia de conciliación. Así de facto permaneció incomunicado de cualquier consultor durante el tiempo de la reunión y hasta la firma del Acta de Conciliación ”; no se le canceló la compensación de vacaciones por servicios prestados a partir del 1 de enero de 2003; el salario que devengaba en Brasil era de $38.699.488,oo, además de los beneficios por arrendamiento anual, vehículo, club y plan de salud que “ representan una suma mensual de US$5.395,67 o de $15.107.822 ”.
En la contestación a la demanda, la accionada aceptó los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor y lo referente al salario integral; afirmó que la decisión de renunciar fue un acto libre y voluntario del demandante, que después ratificó al suscribir la conciliación; negó que lo hubiera citado para la reunión referida en la demanda y el “ supuesto engaño que inexplicablemente aduce el demandante ”; afirmó que el actor renunció voluntariamente al advertir que detectaron irregularidades y desvío de recursos en su beneficio, tal como quedó plasmado en la carta de dimisión, “ donde además, en forma libre y voluntaria aceptó la ocurrencia y responsabilidad de aquellos hechos negativos en el manejo de su cargo, situación que fue ratificada en el acta de conciliación ”; negó que le hubiera hecho las advertencias señaladas en la demanda; adujo que era inconcebible “ la presión aducida por el demandante ya que era un alto ejecutivo y como tal tenía una amplia potestad de discernimiento y determinación libre ”; afirmó que la carta y los demás documentos fueron elaborados y suscritos por el actor; que el acta de conciliación obedeció a un acuerdo mutuo de las partes.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, inexistencia de vicio del consentimiento, pago, compensación e incompatibilidad del reintegro (fls. 68 a 84). Dentro de la oportunidad legal, el actor reformó parcialmente la demanda, para informar que “ se acogió al régimen de indemnización por terminación unilateral previsto en le (sic) artículo 6 de la Ley 50 de 1990 ” y que el acta de conciliación “ no fue redactada ni impresa en las oficinas del despacho que le impartió su aprobación ” (fls. 93 a 94).
Por auto de 12 de mayo de 2005 se tuvo por no contestada la reforma de la demanda (fl. 96). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y declaró innecesario estudiar las excepciones propuestas. Impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 19 de noviembre de 2007, confirmó el del a quo. Fijó costas a la parte recurrente (fls. 239 a 248). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 1 de febrero de 1972 y el 20 de junio de 2003, “ desempeñando como último cargo el de Vicepresidente de Ventas y devengando como última remuneración la suma de $23.962.500,oo ”.
Analizó la carta de renuncia (fl. 26), y reprodujo su contenido, luego de lo cual concluyó que no se advertía ninguna presión o coacción indebida, porque era la simple “ manifestación de voluntad del trabajador, que aceptando haber cometido algunas irregularidades en su desempeño como Vicepresidente de Ventas, decide retirarse de la empresa de manera libre y espontánea ”.
En relación con el acta de conciliación sostuvo que fue el resultado de su propia elección ante las situaciones irregulares que evidenció su empleadora, “ sin que exista de ésta y de las demás probanzas, asomo siquiera de una indebida presión por parte de Nestlé Colombia para que el señor Guerra adoptara esta determinación ”. Destacó que fue clara la manifestación del actor de retirarse voluntariamente del cargo, “ y a cambio recibe como bonificación ocasional por parte de la Empresa, la suma de $71.887.500,oo, pago que de ninguna manera vicia el consentimiento ”.
En apoyo de su deducción reprodujo apartes de sentencia de esta Corporación de 21 de junio de 1982 que no identificó por su radicado. Reiteró que el pago de la bonificación, no acredita “ la fuerza o presión indebida que se aduce ” y que el testimonio que da cuenta de las supuestas presiones ejercidas no era digno de crédito, no sólo por ser “ de oídas por comentarios del mismo actor ”, sino por provenir de un hermano del demandante.
Comentó lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado sobre los vicios que afectan el consentimiento, con capacidad de invalidar los actos celebrados bajo su influencia; aludió a los criterios de valoración por parte del juez, luego de lo cual sostuvo que “ en el caso que se analiza de todos los medios de prueba allegados al proceso, no encuentra la Sala que la parte demandante a quien le incumbía la carga probatoria (art. 177 C.P.C.) haya demostrado una violencia capaz de alterar su libre consentimiento, pues las pruebas en conjunto lo único que acreditan fue una negociación por algunas irregularidades cometidas por el demandante en el desempeño de sus funciones que dieron como lugar la terminación del contrato por mutuo acuerdo previo el pago de una bonificación ”.
Concluyó que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del actor, ratificada en la conciliación, “ sin prueba alguna sobre el vicio del consentimiento alegado por el actor ”. Puntualizó que como el pretendido reintegro se fundamentaba en la ineficacia de la renuncia, que como se dijo, estaba exenta de vicios del consentimiento, “ es evidente que se absuelva igualmente de esta súplica ”.
En igual sentido se pronunció para confirmar la negación de la nulidad de la conciliación aludida. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que oportunamente tuvo réplica. En él acusa la sentencia del Tribunal “ de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por causa de error manifiesto de hecho que se derivó de la apreciación errónea de las pruebas del proceso.
La sentencia aplicó indebidamente el artículo 61, literal b) del C. S. T. que establece el mutuo acuerdo como forma de terminación del contrato, y dejó de aplicar el artículo 64 del mismo estatuto, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que establece las consecuencias indemnizatorias de la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador.
A tal aplicación indebida llegó por falta de aplicación del artículo 1513 del C. C. que define cuándo la fuerza vicia el consentimiento, y el 1502 también del C. C. sobre requisitos para que una persona se obligue a otra por una declaración de voluntad”. Le endilga al ad quem los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la renuncia del señor Juan Guillermo Guerra y el acuerdo conciliatorio en que se protocolizó como un acto de mutuo acuerdo, fueron renuncia y un acto de mutuo acuerdo libres y espontáneos.
“2.- No dar por demostrado estándolo que los actos de renuncia y conciliación posterior estuvieron viciados por la fuerza y presión que se aplicaron sobre la voluntad del trabajador. ” Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la carta de renuncia (fl 16), el acta de conciliación (fls 18 y s.s.), la carta de presidencia (fl. 22) y la declaración de César de los Ríos (fls. 151 a 154).
En la demostración indica que el Tribunal erró al desconocer que el acuerdo estuvo precedido de la amenaza de una acción penal, tal como se lee en el acta de conciliación, con la intensidad suficiente “ para afectar el consentimiento de un hombre adulto y con experiencia en los negocios, dado el poder de la empresa que la ejercía ”. Reprocha al Tribunal por haber aceptado pura y simplemente el texto de la renuncia del actor, sin reflexionar qué ocurría detrás del insólito tenor literal de la misma, sin advertir que fue obtenida a la fuerza, con la amenaza de una acción penal, “ para cuyo ejercicio supuestamente se contaban (sic) con todas la evidencias ”, indica que el contenido del escrito revela a simple vista que quien lo suscribió fue “ victima de una evidente fuerza moral que lo lleva a hacerse auto incriminaciones olvidando que no está obligado a declarar contra sí mismo.
Pero va más allá de la simple confesión de una posible falta, y califica per se su conducta de fraudulenta ”, y que no satisfecha con ello, le hace consignar la siguiente singular autodifamación: “ autorizo a la empresa a informar a los clientes y a los trabajadores de mi decisión y de las razones de la misma ”. Indica que la carta de la Presidencia (fl. 22) del mismo día en que terminó el contrato de trabajo, anunció a todo el personal que el Vicepresidente de Ventas defraudó a la compañía; que de haberla apreciado el juzgador de alzada “ hubiera concluido positivamente sobre la realidad de la fuerza moral que se proyectaba contra el trabajador por todos los medios en el momento que se le pidió la renuncia ”.
Sostiene que la declaración del representante legal de Nestlé (fls 119 a 124), contiene una confesión de la demandada, sobre los distintos elementos del escenario que sirvió para configurar la fuerza alegada; que en las respuestas 1 y 5, se confirma la citación al actor con el pretexto de tratar negocios ordinarios y sorpresivamente le revelan el resultado de una investigación que compromete su gestión. Aduce que la respuesta a la 10ª pregunta, reafirma que hubo amenaza de acción penal; sostiene que en la respuesta a la pregunta 12 reitera que la amenaza versó también sobre el embargo de bienes; que las respuestas a las preguntas 15 y 16 dan cuenta de que los abogados de la empresa lo acompañaron inmediatamente después de la reunión en que se trató la renuncia, a firmar el acta elaborada por la empresa, que se le presentó en la Inspección del Trabajo, sin que hubiera tenido tiempo de consultar a un abogado.
Concluye que todas las pruebas aludidas, “ acreditan que el consentimiento del actor en la carta de renuncia y en el acta de conciliación estuvo viciado por la fuerza invalidante que ejerció la empresa, mediante la amenaza de acción penal y medidas sobre los bienes del trabajador y su familia que a la sazón se encontraban en tránsito marítimo hacia el Brasil ”.
LA RÉPLICA Afirma que la sentencia del Tribunal es ajustada a la ley y concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente. Señala que el contenido de la carta de renuncia del actor que sirvió de fundamento al Tribunal, no fue materia de cuestionamiento por la censura como era su obligación si pretendía demostrar un desacierto fáctico.
Estima que el juzgador nada dijo diferente de lo que se ve claramente en ella: “ la confesión de vergonzosas conductas fraudulentas y la renuncia voluntaria y libre del alto ex directivo demandante ”. Sostiene que la conciliación suscrita ante el Ministerio fue el resultado de la propia elección del demandante ante las situaciones irregulares que evidenció su empleadora, sin que exista asomo de presión alguna por parte de Nestlé. Indica que el alto funcionario pudo retractarse de su renuncia si se sentía presionado, o podía manifestar ante la autoridad que vigilaba la legalidad del acuerdo, los hechos configurantes de la presunta presión, pero al no ser así, la autoridad, por encontrarla acorde con los parámetros legales, le impartió su aprobación, otorgándole a ese acto serio y responsable, los efectos de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 78 del C. P. del T. Considera que la demanda que dio origen al proceso no sólo es infundada sino temeraria.
Estima que el ataque de la censura es insuficiente “ ya que no confuta los soportes jurídicos de la sentencia de segunda instancia expresados al final de la misma, donde el tribunal hizo juiciosa exégesis sobre lo que constituye fuerza o violencia como vicio del consentimiento; interpretó con acierto innegable varios artículos del Código Civil y explicó magistralmente a quién incumbía la carga probatoria, aspectos todos de puro derecho, que al no ser cuestionados dejan incólume el fallo gravado ”.
SE CONSIDERA El Tribunal dedujo que el actor se retiró en forma voluntaria del servicio y que de común acuerdo con la empresa suscribió una conciliación en la que no se advertía la existencia de vicios que la invalidaran; la censura estima que la empresa demandada ejerció presión y fuerza indebidas, con la entidad suficiente para viciar el consentimiento del actor, que conlleva la nulidad de la conciliación y la ineficacia de la renuncia que posibilitan acceder a las pretensiones.
Examinadas las pruebas que señala como erróneamente apreciadas, se observa: Los precisos términos del escrito de folio 16, no registra nada diferente de lo que de su contenido dedujo el Tribunal, acerca del retiró del actor, movido por su propias reflexiones y la autocrítica que lo llevaron a considerar que debía “ renunciar a la Compañía toda vez que desde hace algunos años he venido defraudando la confianza que se me dio y he maltratado la imagen de Nestlé ante sus clientes ”; no se ve desatino fáctico, si se considera que como Vicepresidente de Ventas de la compañía, entendía tan trascendental decisión, que conllevaba la aceptación de unos hechos perjudiciales, de tal modo que el texto del documento no deja ver que la renuncia estuviera precedida de fuerza o presión externa, con la capacidad de obnubilar su voluntad.
El acta de conciliación que obra a folios 18 a 20 muestra que las partes, de común acuerdo, hicieron unas manifestaciones, entre ellas, la entrega de una “ bonificación por retiro ” de $71.887.500,oo, que “ cubre cualquier posible reclamación que pudiera hacer el extrabajador por los conceptos no conciliados ”; también, se alude a la renuncia del trabajador en los mismos términos antes transcritos; igualmente convinieron que la empresa, no interpondría “ acción penal contra el señor JUAN GUILLERMO GUERRA por los hechos relacionados en la presente acta ” y que el actor autorizaba a NESTLÉ para informar aquella decisión del trabajador, a los clientes y trabajadores.
Adicionalmente se anotó: “ Se deja constancia que el suscrito Inspector de Trabajo, con anterioridad a la firma de la presente conciliación, le advirtió al extrabajador sobre los derechos y consecuencias de la misma, manifestando el señor JUAN GUILLERMO GUERRA de manera expresa, libre y voluntaria su total conformidad con los términos, cuantías, condiciones, planteamientos y demás hechos en ella descritos ”.
Las circunstancias reseñadas, que para la censura son determinantes de la presión o amenaza que dice ejerció la empresa para la suscripción del acuerdo examinado, bien pueden llevar a la conclusión que adoptó el ad quem, de existir unas irregularidades en la conducta del trabajador, que aceptadas por él, lo llevaron a adoptar la decisión de renunciar y suscribir el acuerdo, es decir, que por el hecho de haberse evitado una denuncia penal, o de autorizar que se informaran las razones que motivaron su desvinculación, no puede inferirse de modo inequívoco que fuera la demandada quien indujera al accionante a dejar su cargo; por lo contrario, era totalmente admisible que el juzgador estimara que tales situaciones, cuya existencia no se cuestiona, fueran tan determinantes para el actor, dadas sus condiciones profesionales, que más bien lo hubieran llevado a adoptar decisiones distintas, independientemente de cómo se lograra la investigación de los hechos que le reprocharon, o de la forma “ sorpresiva ”, como dice fue informado de tal resultado que comprometía su gestión, pues se repite que –como lo dijo el sentenciador -, la existencia y aceptación de los hechos, fueron una realidad, y ello no se desvirtúa. La otra circunstancia que alega la censura, de que el texto de la conciliación se elaboró previamente en la empresa, no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en el precitado escrito conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, si el respectivo funcionario interviene para que eventualmente no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles, como aconteció en el presente caso.
Esta ha sido la posición de la Sala frente al punto (sentencias 21975 del 30 de junio de 2004 y 24042 de 7 abril de 2005). La “ carta de presidencia No 15 ”, de fecha 20 de junio (fl. 22), contiene un comunicado explicativo de las razones por las que el actor se desvinculó de la empresa; de sus términos no se puede colegir nada diferente de lo que JUAN GUILLERMO GUERRA manifestó en la misiva mediante la cual renunció voluntariamente y en la que también autorizó, para que los clientes y trabajadores de la empresa conocieran su proceder.
Luego, esta prueba es irrelevante en punto a las pretensiones del censor. La declaración del representante legal de la demandada (fls. 150 a 152) no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. que sería la prueba apta de examen en casación del trabajo, toda vez que su versión en realidad corrobora la deducción del ad quem, referente a que el actor se retiró voluntariamente del servicio y suscribió una conciliación en la que, como antes se explicó, no se advirtió vicio alguno que la hiciera inválida.
De lo antes explicado no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan con el carácter de manifiesto. El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JUAN GUILLERMO GUERRA VÉLEZ le promovió a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2