Micelio
35619(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición N° 35619 Omar Penagos Rodríguez PAGE Extradición N° 35619 Omar Penagos Rodríguez Proceso n.º 35619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 130 Bogotá, D. C., abril trece (13) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Omar Penagos Rodríguez solicitado por el Gobierno de Perú.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° OFI11-485-DVJ-0300 del 11 de enero de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de Perú, a través de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática N° 5-8-M/182 del 9 de agosto de 2010, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Omar Penagos Rodríguez, por cuanto es requerido por la Quinta Sala Penal Especial de Lima, a quien el 23 de mayo de 2003 el Primer Juzgado Penal Especial de la misma ciudad le dictó “mandato de detención” por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, el cual fue capturado el 23 de septiembre de 2010 por miembros de la Policía Nacional en Bogotá, en cumplimiento de la resolución del 17 de septiembre del igual año proferida por el Fiscal General de la Nación. También expresó que la misma Embajada, con las Notas Verbales N° 5-8-M/316 y N° 5-8-M/320 del 9 de diciembre de 2010, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente legalizada.

Además, informó que el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DAJI.E. N° 02299 del 16 de diciembre siguiente, conceptuó: “De conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que el Tratado aplicable en el precitado trámite es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988 en su artículo 6º y en especial el numeral 2º [que] dispone: «Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí». A su vez, me permito informar que, en relación con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1988, el Estado colombiano formuló las reservas y declaraciones que obran adjuntas y mediante Nota Diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva formulada respecto del artículo 3º, párrafos 6º y 9º y del artículo 6º de ese instrumento”.

Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, allegó a esta Corporación la documentación aportada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable al caso”. 2. La Corte, por auto del 16 de febrero de 2011, reconoció personería adjetiva al abogado designado por el solicitado Omar Penagos Rodríguez y a la par ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 3.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del término advertido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Omar Penagos Rodríguez “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto en su criterio es preciso garantizar el principio de non bis in idem conforme lo establecen los tratados internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es necesario ajustarse a lo señalado por la Corte en el radicado N° 31951.

También solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita copia de la tarjeta decadactilar que figure a nombre de Omar Penagos Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.698.546. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión Previa: En orden a establecer la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, debe tenerse presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.

En este sentido se tiene que el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, aplicable a este asunto, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. 1.1.

En este sentido, la pretensión probatoria ha de estar vinculada con los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a su vez complementados por aquellos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, de manera que deberá estar relacionada con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente en los términos del artículo VIII del Acuerdo; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, respecto del cual es preciso tener presente el sistema de numerus clausus o de lista cerrada acogido en el Acuerdo en el Artículo II, pero además, que se satisfaga el mínimo de pena señalado en el literal a) del artículo V del mismo; d) determinar si se trata de un delito común y no político, de acuerdo con lo exigido en el artículo IV del Tratado; e) acreditar que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos un “auto de detención”, tal como está señalado en el inciso 1º del artículo VIII del Acuerdo; f) establecer si no ha operado la prescripción de la acción o la pena, acorde con lo dispuesto en el literal b) del artículo V del Tratado; g) Dilucidar si se verifica o no la presencia del principio de la cosa juzgada, en atención a lo consagrado en el literal c) del artículo V del Acuerdo. h) Comprobar si eventualmente hay lugar a dar aplicación al principio de territorialidad, de conformidad con lo indicado en el artículo III del Tratado. 2.

Sobre la petición en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, desde ahora se anticipa que la petición formulada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal resulta improcedente. 2.1. En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autoridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente tramitan investigación alguna, o juicio donde el requerido haya sido absuelto o condenado por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de información que permita inferir razonablemente tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención alguna acerca de una eventual acción penal seguida en el país contra el reclamado.

Esta conclusión también encuentra respaldo en el hecho de que el solicitado y su abogado no han propuesto una hipótesis como la planteada por el representante del Ministerio Público. Además, no debe perderse de vista que el requerido Omar Penagos Rodríguez fue capturado en la ciudad de Bogotá, D.C., en razón del presente trámite de extradición, de manera que con antelación gozaba de su libertad, lo cual no permite suponer que previamente se le hubiera judicializado en el país por los hechos que fundamentan la presente petición de entrega en los términos previstos en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición, es decir, “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

Así las cosas, se niega la práctica de la citada prueba. 2.2. De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues el duplicado de la misma fue aportado por el Gobierno requirente. Además, al solicitado Omar Penagos Rodríguez el día de la captura se le practicó estudio lofoscópico, documentación suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del reclamado al analizar dicho aspecto al emitir el concepto respectivo.

En esa medida, esta prueba también se niega. Teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en precedencia, nuevamente se hace un llamado de atención al representante del Ministerio Público para que se abstenga de formular peticiones como las analizadas. 3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos conclusivos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público. 2. DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se hace referencia al Auto del 26 de agosto de 2009. � Petición en igual sentido se resolvió negativamente en Auto del 23 de febrero de 2010 dentro del radicado No. 34730.

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