CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 35.618 ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 35.618 ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.
Aprobado acta Nº 130. Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once. V I S T O S La Sala procede a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS presentada por el gobierno de Italia, a través de vía diplomática.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal N° 2617 del 10 de agosto de 2010, el Gobierno de Italia, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de “PINTO PIÑEROS Elkin Antonio, nacido en Colombia el 25 de Julio de 1975”, pues el Tribunal de Roma lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitieron en su contra el 12 de diciembre de 2008 las órdenes de custodia cautelar en prisión números 18932 / 2005 R.G.N.R. – 8605/2006 R.G. GIP., por tráfico de sustancias estupefacientes.
En la misma nota diplomática se “informa que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano en mención se entiende ya formalizada, agradeciendo que la misma pudiera realizarse en el menor tiempo posible.” (Negrillas y subrayados no originales). 2. La Embajada de Italia, mediante nota verbal N° 3646 del 28 de octubre de 2010, hizo entrega al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, de fotocopia del pasaporte de “Elkin Alberto PINTO PIÑEROS, nacido en Guayata –sic- (Colombia) el 25 de julio de 1975, que ha sido suministradas (sic) por parte de la competente Autoridad italiana”, con ocasión de petición realizada por el aludido Ministerio, ante requerimiento efectuado por la Fiscalía General de la Nación, respecto a que se allegara información que permitiera establecer la plena identidad de la aludida persona, como número de cédula de ciudadanía o impresiones de sus huellas dactilares. 3.
Mediante nota verbal N° 3884 del 30 de noviembre de 2010, la Embajada de Italia en Colombia aclaró que “la solicitud de extradición es relativa al ciudadano colombiano Elkin Alberto (y NO Antonio) PINTO PIÑEROS, nacido en Guayata –sic- (Colombia) el 25 de julio de 1975”, conforme fue requerido por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, en virtud a petición que sobre el particular hiciera la Fiscalía General de la Nación, para así continuar con el trámite de extradición respectivo. 4.
El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 16 de diciembre de 2010, ordenó la captura de ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS para los fines mencionados, decisión que hasta la fecha no se ha hecho efectiva. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano ”, remitió las mencionadas notas verbales y los documentos anexos al Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corporación, donde luego de proveerse que el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, peticionó las siguientes: a) Que se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito. b) Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remita la tarjeta decadactilar a nombre de ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS, identificado con la cédula de ciudadanía 4.132.904.
De lo solicitado, la Sala admitió únicamente, por su conducencia y pertinencia, practicar la prueba referenciada en el literal b). 6. Vale aclarar que al no ser ubicado el citado ciudadano, ni haberse hecho efectiva la orden de captura a la fecha, la Sala solicitó a la defensoría pública la designación de un abogado adscrito a la misma para que representara a PINTO PIÑEROS, como efectivamente así ocurrió, profesional del derecho que presentó memorial indicando que al revisar “ la documentación adjunta a la petición de entrega dada la limitación legal en esa clase de trámites, no se ofrece ninguna prueba por solicitar.” 7.
En auto del 2 de marzo de 2011 la Corporación solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil que allegue la tarjeta decadactilar del solicitado, a fin que se de cumplimiento a la petición realizada por el Agente del Ministerio Público. Cumplido lo anterior se corrió traslado el pasado 24 de marzo de 2011, para que las partes presentaran alegatos previos al concepto de la Sala.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA En memorial recibido el 1 de abril de 2011, la defensora de oficio designada para tal efecto por la Defensoría pública, manifestó, luego de revisar la documentación allegada por parte del Gobierno de Italia, “ encuentro que formalmente la petición de entrega cumple los requisitos exigidos por la ley colombiana…”.
Además advirtió que en caso de resolver, el Gobierno Colombiano entregar al solicitado, la extradición debe estar condicionada “al respeto por la dignidad del ciudadano en el sitio de reclusión, su derecho a contar con una defensa técnica, a un traductor y a tener comunicación con su familia, además de la prohibición de imponerle cadena perpetua, pena de muerte, torturas o tratos crueles o degradantes.”.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de evaluar los hechos, el sustento documental y la normatividad vigente para el trámite de extradición, peticionó a la Sala de Casación Penal “ conceptuar de manera favorable respecto de la petición de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS formalizada por el Gobierno de la República de Italia…”, solicitando además que al requerido se le reconozcan todas las garantías y derechos inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación aportada Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “… a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos ”.
Al respecto se destaca que la petición fue presentada por la Embajada de Italia en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática, acompañada por los siguientes documentos: nota verbal por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición y extradición del ciudadano PINTO PIÑEROS, copia del auto del 12 de diciembre de 2008 por cuyo intermedio el Tribunal de Roma expidió “ medida de custodia cautelar en prisión”, del 12 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal de Roma, para llamar a juicio al solicitado “ por tráfico de substancias estupefacientes …”, copia del pasaporte del ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS.
Los referidos anexos, comportan un relato detallado de los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al pedido en extradición, determinando las fechas, lugares y la actividad por él ejecutada, como se desprende de la trascripción señalada en punto “4.1” del capítulo de consideraciones de este concepto; además, por medio de Nota Verbal N° 2617 del 10 de agosto de 2010 se adjuntó toda la información necesaria para identificar a la persona reclamada.
Los documentos en cita, fueron expedidos con arreglo a la legislación interna del país reclamante. Cada uno de ellos fue autenticado por la funcionaria de la cancillería italiana y certificados por la apostilla signada por el funcionario habilitado para esos fines, de acuerdo con lo normado por la Convención de la Haya, de 6 de octubre de 1961, por medio de la cual se elimina el requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros, cuyo artículo 2º dispone: “ Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán ser presentados en su territorio.
La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.” Esta convención fue aprobada por Colombia con la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1999.
En consecuencia, evidente es que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se encuentra suficientemente acreditado. 3. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Este requisito apunta a establecer que la persona requerida (acusada o condenada) en el país reclamante es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra.
Al respecto, revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante a través de las Notas Verbales números 2617 del 10 de agosto, 3646 del 30 de noviembre y 3884 todas de 2010, de la Embajada de Italia, las cuales soportan la petición de extradición de ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS, se advierte que éste nació en Guayatá, Boyacá, el 25 de julio de 1975, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.132.904 y con pasaporte con el mismo número expedido el 9 de agosto de 1999.
Estos datos fueron consignados en la resolución a través de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura. De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad.
Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4. Principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Según la Nota Verbal Nº 2617 del 10 de agosto de 2010 que aporta la Orden de Custodia Cautelar en Prisión número 18932/2005 R.G.N.R. -8605/2006 R.G. GIP emitidas por el Tribunal de Roma, se sabe que a ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS se le solicita asistir a juicio por los delitos de “a sociación para delinquir dirigida a la importación en territorio del Estado, a la tenencia, la comercialización y la cesión de sustancia estupefaciente” y por la “participación en la importación desde Colombia hacia Italia, en el transporte y la tenencia de cantidad y ingente (sic) de sustancia estupefaciente, tipo ‘cocaína”.
Advierte la Sala que las conductas punibles que se le atribuyen a PINTO PIÑEROS y las normas allegadas por la vía diplomática, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por los artículos 340 de la ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir para el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y el 376 del Código Penal, que regula el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Elkin Alberto Pinto Piñeros, se asoció para importar, tener, comercializar y ceder sustancias estupefacientes y para participar en la importación, transporte y tenencia de cocaína.
De todos modos, cabe agregar que los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan cada uno, pena privativa de la libertad que supera en su mínimo los cuatro (4) años, cubriendo así lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.1. La Nota Verbal 2617 del 10 de agosto de 2010, describe los hechos que las autoridades judiciales del Tribunal de Roma, le imputan a ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS, de la siguiente manera Del delito previsto y penado por el art. 74 párrafos 1 y 2 D.P.R.309/1990, Porque se asociaban con el objetivo de cometer varios delitos entre los previstos por el art. 73 del mismo D.P.R.,es decir importación, transporte, ocultamiento y tenencia con finalidad de cesión a terceras personas, así como cesión de cantidades también notorias de sustancias estupefacientes del tipo cocaína y hachís, desempeñando cada uno de ellos las siguientes funciones: “ PINTO PINEROS Elkin Alberto (art. 74 párrafo 1) procurando en España y en países suramericanos el estupefaciente de tipo cocaína para enviarlo a Italia, con tal fin manteniendo los contactos con los sujetos proveedores y/o sus intermediarios, interactuando también con otras organizaciones de narcotraficantes para “consorciar” las operaciones, procurando los medios para el transporte del estupefaciente, ocupándose de los aspectos financieros de las operaciones, uniéndose sistemáticamente a nivel operativo, para la realización de tales actividades, con D`AMORE, CINQUEGRANA, MANRIQUE Y CIANCI, además estableciendo y controlando tiempos, términos y modalidades de realización de las diversas operaciones de importación y distribución del estupefaciente en el mercando italiano, desempeñando, en síntesis, el papel apical de promotor, organizador y jefe de la asociación junto a D´AMORE;”… “PINTO PINEROS Elkin Alberto – CIANCI NOVOA Juan Carlos – VARRIALE Antonio: Delito previsto y penado por los arts. 110 C.P., 73 párrafo 6, y 80 D.P.R. 309/90 Porque, en número superior a tres personas, actuando en concurso entre ellos y con DE LIBERO Gianmarco (fallecido- que administraba las fases del transporte de una parte del estupefaciente, conducta por la que, en fecha 13.12.2006, fue arrestado por los Carabineros de la Estación Roma Aventino, tras la incautación de 1,20 kg. de cocaína efectuada a su cargo) y con otros sujetos no identificados, PINTO PIÑEROS Elkin Alberto y CIANCI NOVOA Juan Carlos en calidad de referentes de una organización proveedora colombiana (sub 3), el primero con un papel decisional, el segundo en calidad de broker establemente operante en Roma, procurando el estupefaciente, predisponiendo y organizando el traslado a Italia de acuerdo con los interesados;
“D`AMORE Luciano en calidad de interfaz en contacto con susodicho PINTO PIÑEROS, dirigiendo junto a CIANCI NOVOA y mediante continuos contactos con los compradores italianos, las fases conclusivas de la operación; SENESE Michele, DE LIBERO Alessio, DI GIOVANNI Doménico (en esa época en estado de detención hospitalaria en la clínica SAMADI de Roma), DI GIOVANNI Ugo (hijo del antedicho y “representante” suyo) y DE SALVO Giovanni, en calidad de interesados a la compra y a la sucesiva distribución de la partida, concordando con los proveedores las modalidades y los términos del tráfico, cooperando en la realización de la operación de importación, financiándola y preparando la logística de competencia, en constante contacto con D´AMORE Luciano (en particular SENESE, DE LIBERO, DI GIOVANNI Ugo y DE SALVO), CIANCI NOVOA Y PINTO PINEROS en las fases conclusivas, así como con VARRIALE Antonio, así como también predisponiendo las sucesivas fases de almacenamiento y de distribución, SENESE desempeñando en ese contexto una función directiva;”… Delito previsto y penado por los arts. 110, 81 C.P., 73 párrafo 6, y 80 D.P.R. 309/90 Porque, llevando a cabo varias acciones ejecutivas del mismo programa criminoso, actuando en concurso entre ellos y en número superior a tres personas, en particular: PINTO PINEROS Elkin Alberto, MANRIQUE SÁNCHEZ Josué Ismael, procurando el estupefaciente en sus países de origen y concurriendo en la organización de las operaciones de colocación de la partida de estupefacientes junto a D´AMORE Luciano;”… “…c) Cesión – efectivamente realizada en fecha 31.3.2006- por PINTO PINEROS Elkin Alberto, D´AMORE Luciano, CINQUEGRANA Vincenzo, CINQUEGRANA Massimo y SORRENTINO Ciro de la cantidad de 10 kg. de cocaína indicada en el punto b) a ESPOSITO Vincenzo frente a un anticipo de 106.000 Euros, el cual se habría quedado con 5 kg. y habría cedido la restante parte a tales Peppe y Alfredo no mejor identificados (importe total convenido equivalente a 355.000 Euros).”… …“Dispone el reenvío a juicio (auto de procesamiento) delante del Tribunal de Roma en composición colegial de los imputados: … PINTO PINEROS ELKIN ALBERTO… en epígrafe identificados por los delitos indicados en rúbrica, indicando para que los antedichos comparezcan delante del Tribunal de Roma – Sección I Penal, en Roma, p.le Clodio, aula colegial edificio A, la audiencia del día 18 de mayo de 2010 a las 9,00 horas, con el advertimiento a los imputados que si no comparecen serán juzgados en contumacia.”… Por consiguiente, se concluye que los comportamientos atribuidos al reclamado consisten en el concierto para cometer el delito de narcotráfico, y éste mismo los cuales encuentran correspondencia en la legislación colombiana, de la siguiente manera: Articulo 340 de la ley 599 de 2000 (modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente).
Concierto para Delinquir: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prision de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de … lavado de activos… la pena sera de prision de ocho (8) a dieciocho (18) años…” Articulo 376 ley 599 de 2000.
Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prision de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de matecualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o sesenta (60) gramos derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de matecualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así pues, se hace evidente la identidad entre las conductas descritas por el Tribunal de Roma y el Código Penal Colombiano, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación procede la extradición del requerido. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Por último, colige la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
El Tribunal Penal de Roma, el 12 de diciembre de 2008 solicitó la Orden de Custodia Cautelar en Prisión y profirió el decreto de llamamiento a juicio mediante actos Nº 18932/2005 R.G.N.R – 8605/2006 R.G. GIP., actuación procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Menciona la autoridad judicial que la profiere. b) Indica el lugar, día y hora en que se profiere. c) Señala el número de radicación de la actuación. d) Contiene una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de las razones por las cuales se decretó llamar a juicio al requerido en extradición. Por lo tanto, se observa que la resolución y la orden de ejecución para la medida cautelar emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación de nuestro sistema judicial. 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 2617 del 10 de agosto y 3646 del 28 de octubre de 2010, suscritas por la Embajada de Italia, por los cargos imputados en la acusación No. 18932/05 R.G.N.R.- 8605/2006 R.G. GIP.
Desde luego, como se sostiene en la solicitud, el procesamiento del requerido sólo puede abarcar los hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reimplantó la extradición en Colombia, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Además, como el mecanismo de la extradición entre Italia y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
Página contiene firma del Presidente de la Sala Extradición N° 35.618 –Concepto- De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Por último, en caso de que Pinto Piñeros sea capturado y enviado al país requirente para que afronte el llamamiento a juicio, de acuerdo con los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado conforme a su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Comuníquese esta determinación a la defensa técnica, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Extradición N° 35.618 –Concepto- JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERRNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Cita Medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE