CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición Nº 35.618 ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS Niega y accede práctica pruebas Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 69. Bogotá, D.C., dos de marzo de dos mil once. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS, requerido por el Gobierno de Italia, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el señor Agente del Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal N° 2617 del 10 de agosto de 2010, el Gobierno de Italia, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de “PINTO PIÑEROS Elkin Antonio, nacido en Colombia el 25 de Julio de 1975”, pues el Tribunal de Roma lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitieron en su contra el 12 de diciembre de 2008 las órdenes de custodia cautelar en prisión números 18932 / 2005 R.G.N.R. – 8605/2006 R.G. GIP., por tráfico de sustancias estupefacientes.
En la misma nota diplomática se “informa que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano en mención se entiende ya formalizada, agradeciendo que la misma pudiera realizarse en el menor tiempo posible.” (negrillas y subrayados no originales). 2. La Embajada de Italia, mediante nota verbal N° 3646 del 28 de octubre de 2010, hizo entrega al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, de fotocopia del pasaporte de “Elkin Alberto PINTO PIÑEROS, nacido en Guayata –sic- (Colombia) el 25 de julio de 1975, que ha sido suministradas (sic) por parte de la competente Autoridad italiana”, con ocasión de petición realizada por el aludido Ministerio, ante requerimiento efectuado por la Fiscalía General de la Nación, respecto a que se allegara información que permitiera establecer la plena identidad de la aludida persona, como número de cédula de ciudadanía o impresiones de sus huellas dactilares. 3.
Mediante nota verbal N° 3884 del 30 de noviembre de 2010, la Embajada de Italia en Colombia aclaró que “la solicitud de extradición es relativa al ciudadano colombiano Elkin Alberto (y NO Antonio) PINTO PIÑEROS, nacido en Guayata –sic- (Colombia) el 25 de julio de 1975”, conforme fue requerido por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, en virtud a petición que sobre el particular hiciera la Fiscalía General de la Nación, para así continuar con el trámite de extradición respectivo. 4.
El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 16 de diciembre de 2010, ordenó la captura de ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS para los fines mencionados, decisión que hasta la fecha no se ha hecho efectiva. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano ”, remitió las mencionadas notas verbales y los documentos anexos al Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corporación, donde luego de proveerse que el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, peticionó las siguientes: a) Que se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito. b) Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remita la tarjeta decadactilar a nombre de ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS, identificado con la cédula de ciudadanía 4.132.904. 6.
Vale aclarar que al no ser ubicado el citado ciudadano, ni haberse hecho efectiva la orden de captura a la fecha, la Sala solicitó a la defensoría pública la designación de un abogado adscrito a la misma para que representara a PINTO PIÑEROS, como efectivamente así ocurrió, profesional del derecho que presentó memorial indicando que al revisar “ la documentación adjunta a la petición de entrega dada la limitación legal en esa clase de trámites, no se ofrece ninguna prueba por solicitar.” C O N S I D E R A C I O N E S Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, pues, en materia de extradición, la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Ello, por cuanto la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso segundo, reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Pues bien, en relación con la primera petición del Representante del Ministerio Público, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permita advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
Así se precisó en reciente decisión: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala ‘…el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.’.” En el presente evento el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, razón por la cual habrá de despecharse de manera negativa la pretensión de solicitud de ese tipo de información. De otro lado, en relación con la segunda petición probatoria, que tiene que ver con la identidad plena del requerido, al revisar detalladamente la documentación se hace evidente que la tarjeta decadactilar correspondiente a ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS brilla por su ausencia dentro de la actuación, así como la correspondiente a la cédula de ciudadanía 4.132.094, razón por la cual se dispondrá solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: No se accede a la práctica de la prueba mencionada en el literal “a” del acápite donde se relacionan las peticiones realizadas por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Segundo: Se accede a la práctica de la prueba mencionada en el literal “b” del acápite donde se relacionan las peticiones realizadas por el señor Agente del Ministerio Público, atinente a que se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 4.132.904, así como la perteneciente a ELKIN ALBERTO PINTO PIÑEROS.
Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Radicado 25.436, entre otros. � Auto del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231 � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.