1406Gca de Colombia Come Suprema Sc gusticia SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 35617 Acta No. 01 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogota D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del tràmite del recurso extraordinario de casaciOn que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, el 8 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la senora MARIA ALEXANDRA AVILA RAMIREZ a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores JUAN FELIPE y MARIA CAROLINA ARDILA AVILA contra IMOCON S.A.. swii6aca de CoMmaiii Corte Supenna iejusticia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 15 de Julio de 2009, DASD PARCIALMENTE la proferida el 8 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandada, para que informara la fecha en que le canceb a la demandante Maria Alexandra Avila, la suma de $5'969.835,00 por comisiones debidas a su extrabajador Juan Pablo Ardila Vallejo; los pagos que le hubiere efectuado a dicho senor por el mismo concepto, entre el 1° de agosto de 1997 y el 29 de septiembre de 1998, y el monto del ingreso base de cotizaciOn, que le tuvo en cuenta para hacerle los aportes a la ARP SURATEP, entre los meses de abril y septiembre de 1998, discriminândolo mes por mes, y porqua conceptos salariales; igualmente para que remitiera copia de la documentaci6n en que se soporta la informaciOn solicitada.
Asi mismo, se orden6 oficiar a la ARP SURATEP, para que informara cual fue el ingreso base de cotizaciOn reportado por la empresa IMOCOM S.A., en relaciOn con el mismo trabajador, entre los meses de abril y septiembre de 1998, relacionandolo mes por mes. 2 qtcp46lica de Colombia Cone Suprema de Asti& EXP. 35617 FALLO OE INSTANCIA Con el oficio CE2009110062 17 del 9 de septiembre de 2009, suscrito por el Analista de Asuntos Legales de SURATEP, dicha entidad administradora de desgos profesionales alleg6 la informaciOn solicitada, la cual aparece a folios 80 a 82 del cuaderno de la Corte.
Por su parte la demandada, mediante oficio del 14 de octubre de 2009, suscrito por su representante legal, dio respuesta a la informacion que le fue pedida, que con sus anexos obran a folios 88 a 125 del cuademo de la Corte. Las pretensiones de la demanda inicial, en lo que concierne a la presente decision, se contraen a que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia, entre el monto de lo reconocido por la ARP SURATEP a la parte actora, por pens& de sobrevivientes, y lo que debie ser, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el senor Juan Pablo Ardila Vallejo, al incluirle las comisiones por yentas; al reajuste de las vacaciones disfrutadas por este y las compensadas en dinero; al reajuste del factor prestacional, por no haberse tenido en cuenta el valor de las comisiones en el salario integral; al pago de las cesantias causadas entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de de 1997, y del 1° de enero al 29 de septiembre de 1998; a los intereses sobre éstas; al doble de los intereses sobre a las cesantias causadas en 1997, por no haber sido pagadas en el mes de enero de 1998; a las primas de servicios del segundo semestre de 1997 y a las del primero y segundo semestre de 1998; a las indemnizaciones por la no consignacion de la cesantias en un 3 Rep46 lira it Cokim6ia Cone Surma de gunkia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA fondo destinado para tal fin, y la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminacion del contrato, con ocasi6n de la muerte de dicho senor.
Subsidiariamente y para el caso de no acceder a cesantias, sus intereses y primas de servicios, se le condene al reajuste del salario integral, y en consecuencia del factor prestacional por no haberse tenido en cuenta las comisiones como parte del salario integral; y de no accederse a la indemnizacien moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, se le condene a la indexaciOn de los valores insolutos desde que se hicieron exigibles, y a las costas del proceso.
Tales pedimentos se fundamentan en que Juan Pablo Ardila Vallejo, quien fue su cOnyuge, y padre de los citados menores, labor6 para IMOCOM S.A. mediante contrato de trabajo, entre el 21 de abril de 1997 y el 29 de septiembre de 1998, cuando fallecio a causa de un accidente de trabajo; que este pactO con la demandada un salario integral, y fuera de ello comisiones; que el Ultimo salario que devengo fue de $3'485.000, y las comisiones del Ultimo mes fueron de $5'969.835, no fueron tenidas en cuenta para liquidarle y pagarle prestaciones, ni declaradas como salario ante la ARP SURATEP, lo cual incidia en el valor de la pension de sobrevivientes; que en la liquidación final de prestaciones aparecen conceptos tales como comisiones por valor de $5'969.835,00 y auxilio de transporte, no tenidos en cuenta en el salario integral, razOn por la cual este debe reajustarse, asi como las vacaciones disfrutadas y las compensadas en dinero; y que la pension de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo, les fue reconocida en la suma de $1'564.604,00 sobre 4 Ropi6Eca de Cokm6ia Corte Suprema de Asada EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA un ingreso base de liquidaciOn de $2'086.139,00, el cual no corresponde al que el asegurado realmente devengaba al momento de su muerte, por lo que la diferencia debera ser pagada por la accionada, que no cotizO a la citada ARP por el salario que efectivamente deveng6.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos admitiO la existencia del contrato de trabajo con el senor Juan Pablo Ardila Vallejo, sus extremos temporales, la fecha y causa de su terminaciOn, y el pacto del salario integral con el cual dry) habede cubierto todas sus prestaciones sociales, aclarando que al momento de su muerte Ste era de $2'650.000,00; de los demas dijo que no eran credos unos, y no le constaban o eran interpretaciones juridical de la parte demandante otros.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligaciOn, pago y prescripciOn. ConociO de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogota, quien en sentencia del 31 de enero de 2007, declar6 probadas las excepciones de inexistencia de la obligaciOn y pago; absolvi6 de todas las pretensiones, y conden6 en costas a la accionante.
ApelO la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, confirmO la de primer grado y la conden6 a pagar costas en la alzada. 5 qw46fica de Colombia Corte Surma 6e justieia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA II. SE CONSIDERA En la sentencia de casaci6n propuesta por la parte demandante y 'Mica recurrente, al resolverse el Calico cargo orientado por via indirecta, en lo que interesa para el presente fallo, se dijo: "De otro lado, y siguiendo con el anelisis de las dames pruebas denunciadas como errOneamente apreciadas, se observe a folio 34 el contrato de trabajo celebrado por la accionada con el senor Juan Pablo Ardila Vallejo, el 1° de agosto de 1997, en cuyas cleusulas se pact6 un salario integral compuesto por un besico de $1'683. 500,00 y un factor prestacional de $721. 500,00, de acuerdo a lo establecido en el articulo 132 numeral 2° de la Ley 50 de 1990; tambien unos porcentajes sobre utilidades brutes y como comisiOn en la yenta de algunos productos; y adicionalmente la suma de $110.000, oo para el mantenimiento de su vehiculo que acordaron no constituiria salario para ningim efecto, ni en dinero ni en especie.
SegOn lo anterior, es clam que dicho senor percibia un salario integral, y por separado unos porcentajes sobre utilidades brutes y como comisiones por la yenta de algunos productos, Ines otra canfidad, no constitutive de salario, pare el mantenimiento de su vehiculo. Siendo ello asi, as maninesto el error en que incurri6 el ad quem al apreciar dicho documento y dar por sentado que dichas comisiones hacian parte del salario integral, por lo que no habia luger al reconocimiento de ninguna pretension derivada de las mismas, y por lo tanto el cargo prospera en este preciso aspecto.
En los documentos de folios 203 a 206, aparecen los pagos efectuados por la demandada al trabajador Ardila Vallejo durante los (Amos seis meses en que le prest6 sus servicios en el ano 1998, ask por cada uno de los meses de marzo a julio $2785.000,00, discriminados en $1'855.000,00 por salario integral, $135.000,00 por auxilio de rodamiento, y $795.000,00 por factor prestacional; por el mes de abril $4110.000,00, discriminados en $1'655.000,00 por salario integral, $135.000,00 por auxilio de rodamiento, $795.000,00 por factor prestacional, $706.669,00 por boniticaciOn sin incidencia salarial, y $618.331,00 por vacaciones compensadas en dinero; y por cada uno de los meses de agosto y septiembre $3'485.000, op discriminados en $1'855.000,00 por salario integral, $135.000,00 por auxilio de rodamiento, $795.000,00 por factor prestacional y $700.000,0o por anticipo de comisiones. 6 440611r-a de Cambia Cone Suprema de Justkia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA El documento de folio 65, deja ver daramente que a la demandante Marla Alexandra Avila, to fueron pagados $5'969.835,00 por comisiones variables, debidas por la accionada a su extrabajador Ardila Vallejo.
El documento de folios 38 y 39, por medio del cual la ARP SURATEP, comunica a la actora el reconocimiento de Is pension de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Pablo Ardila Vallejo, da cuenta que el monto mensual de la misma, corresponds al 75% del ingreso base de liquidaciOn del afiliado fallecido, segtM el articulo 50 del Decreto 1295 de 1994; entendiendose por este, of promedio de los Oltimos seis meses del salario base de cotizaciem declarado e inscrito por la empresa, que para el caso fue de $2 1086.139,00, siendo por lo tanto el monto inicial de la refetida prestaciOn de $1564.604,00.
De acuerdo con lo expuesto en los tros parrafos anteriores, sin mayor esfuerzo se puede deducir, que en el salario base de cotizacion reportado por la demandada a la ARP SURATEP durante los seis meses anteriores al deceso de Ardila Vallejo, no se incluyeron esas comisiones por lo que el Tribunal apreci6 equivocadamente 6stas Oltimas pruebas e incurriO en el error que por ell° se he enrostra; y en consecuencia el cargo tambi6n prospera en este aspecto.
En conclusiOn, se casar6 parcialmente la sentencia mcurrid a, solo en cuanto confirm) la de primer grado que habia absuelto a la sociedad accionada de las pretensions derivadas del pago de comisiones a su trabajador Juan Pablo Ardila Vallejo, y del reajuste de la pensiOn de sobrevivientes reconocida a la parte demandante por la ARP SURATEP.' Fuera de las anteriores consideraciones, en sede de instancia y de cara al recurso de apelaci6n que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primer grado, debe decirse que de conformidad con el articulo 14 de la Ley 50 de 1990, que subrog6 el 127 del C.S. del T., as comisiones tambiOn son factores constitutivos de salario, y por ende, en el caso que nos ocupa, debieron sumarse para todos los efectos legales al salario integral pactado por la demandada con el senor Juan Pablo Ardila Vallejo.
Sobre el tema en cuestion, esta Sala en sentencia del 19 de febrero de 2003 radicado 19475, expres6: 7 4tep46lica 6c Coknittria Corte Suprema it jus-ticia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA "Cabe agregar, de otro lado, que si bien es cjerto las partes convinieron un salad° integral, que inicialmente errand) de $1.847.625.00 (folio 42) y terming al finalizar of contrato en $2.236.065 (folio 47), tambien to es que adicionalmente pactaron que Ia empresa pagaria al trabajador unas comisiones del 1.25% distribuidas ask 0.625% sobre yentas y 0.625% sobre recaudos, sumas que, segib este acuerdo, no constitulan salario.
Quiere ells significar entonces que la remuneracign total convenida no estaba circunscrita solo al salario integral propiamente dicho, sino estaba compuesto edemas por las sumas adicionales correspondientes al concepto ya indicado, que la empresa se oblige a pager; aserci gn que aparece reafirmada por el hecho de que en la clausula 4' del contrato taboret no figuran relacionadas explicitamente las comisiones como factores del safari() integral.
Es decir, no se trate de un pacto de salario integral simple y puro en el que se pagaria una sob suma, sino un acuerdo mixto en el que se derian dos tipos de pagos. De conformidad con esas precisiones el interrogante juridico que corresponde resolver consiste en determiner si pare Ia liquidacign de las vacaciones y la indemnizaciOn por despido es suficiente tomer en consideracign exclusivamente el monto del salario integral o si a este hay que adicionar las sumas recibidas por comisiones durante of Ultimo alto de servicios.
Para la Sala es claro que Ia solucign que nibs consulta la literalidad y el espiritu del articulo 18 de la Ley 50 de 1990 y dernas disposiciones laborales es la segunda como quiera que tal norma prove que el salario integral edemas de retribuir of trabajo ordinarlo compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y benetbios tales como el correspondiente at trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primes legates y extralegales, las cesantlas y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, on general, las que se incluyan on dicha estipulaci gn, excepto las vacaciones.
De suede que on los precisos terminos de ese enunciado legal para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro taboret distinto a aquellos que aparecen explicitamente mencionados on la norms en cuestign, es menester que se incluya de manera especifica por las partes en el contrato naspectivo. Dicho on otres palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro labor& surge ore porque este se encuentren dentro de los mencionados en el articulo 18 ya citado, o bien porque las partes asi 10 convengan, tratandose de conceptos no mentados alli.
Como las comisiones no estén contempladas on el listado enunciativo del inciso 2 del ark*, 132 del C.S. del T., ni las partes tampoco estatuyeron que, as este caso, formarlan parte del salad° integral pactado, es evidente que no ester.' integradas a dicho salario y por ende pare efectos de liquidar la 6 qoptibaca de CoThmtria Corte Suprema it Justice,: EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA indemnizacibn por despido y las vacaciones deben ser incorporadas a la base salarial para establecer el promedio respectivo.
Proceder en sentido contrario equivale a liquidar los respectivos derechos sociales con base en un salario inferior al realmente causado, mss si se tiene on cuenta, como aft& se advirtiO, que la naturaleza salarial de las comisiones no puede ser desconocida o desvirtuada por convenio entre particulates. A manera de conclusiOn corresponde decir, por lo tanto, que si dentro de un pacto de salario integral las partes acuerdan pagos adicionales por conceptos de comisiones y no se ocupan de que estas queden incluidas dentro de los factores que cubre aguel salario, Is liquidaciOn de la indemnizacibn por despido, de las vacaciones u otro derecho laboral que venga al caso debett hacerse con base no solo on la suma Unica convenida sino edemas en el promedio de las comisiones, sin que tenga ninguna importancia ni constituya impedimento para elk que las patiosde corn& acuerdo hayan resuelto no dar connoted& salarial a las dichas comisiones." 1 De lo que no puede predicarse lo mismo, es de la suma convenida para mantenimiento de su vehiculo, ya que expresamente acordaron en el referido contrato de trabajo, que esta no constituiria salario, "ni en dinero ni en especie", para ningOn efecto; cleusula plenamente valida, segUn lo preceptuado en el articulo 15 de la mencionada ley, que subrogO el articulo 128 del C.S. del T. Asi las cosas, como el salario pactado entre la accionada y Ardila Vallejo, fue integral, lo cual es permitido por el articulo 132 del C.S. del T.; con el, segOn la misma norma, tambien se compensan de antemano, el valor de las cesantias y sus intereses, y las pdmas legales, entre otros rubros; por lo que se absolvers a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda relacionadas con esos tres conceptos, y obviamente de la indemnizacibn por la no consignaciOn de las cesantias en un fondo destinado para tal fin. 9 470 &a it Co &stria Cone Suprema It Sustnia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA Puesto de presente lo anterior y revisadas las pruebas obrantes en el proceso, aparece demostrado que a favor del citado Ardila Vallejo, durante el segundo semestre de 1998, se causaron comisiones por valor de $5'969.835,00, tal como se desprende de la constancia de pago por dicha suma a la demandante Maria Alexandra Avila —folio 65-, y de la informaciOn suministrada por la accionada en el documento visible a folios 87 a 89 del cuaderno de la Corte, la cual debiO reportarse por esta a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, pero como no lo hizo, la pensiOn de sobrevivientes recocida por tal administradora a las personas que integran la parte demandante, resultO ser inferior a la que realmente les correspondia.
Ante tal omisiOn, debere ser la sociedad demandada quien les responds por la diferencia pensional, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del articulo 91 del Decreto 1295 de 1994. Por lo tanto, sumadas las referidas comisiones al promedio del ingreso base de cotizaciOn efectuado por ella a la citada ARP, durante los CrItimos seis meses en que le prest6 sus servicios Juan Pablo Ardila Vallejo, esto es de $2'086.139.00, como aparece consigned° en el documento de folios 38 y 39 del cuademo principal, da como resultado un satario base de liquidation de $3'081.111,50, al que aplicado el 75%, acorde con lo dispuesto en el articulo 50 ibidem, arroja un monto inicial de la pensiOn de $2'310.833,63; y en consecuencia la diferencia con la pension de sobrevivientes que les reconoci6 la ARP SURATEP de $1'564.604,00 segen consta en el mismo documento, es de $746.229.63, a la cual se le condenara, con sus incrementos legates, a partir del 29 de septiembre de 1998, fecha en que falleci6 el citado senor. 10 Vp46lica Je Co&m6ia Corte Suprema de justicia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA Efectuadas las operaciones aritmáticas del caso, por concepto de diferencia pensional la accionada adeuda a las personas que conforman la parte demandante, entre el 30 de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2009, la suma de $195'340.672,37, lo cual esta reflejado en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR MESADA VALOR DEW! HASTA MESADA ADICIONAL TOTAL 30/09/1996 30/09/1998 $ 24874,32 $ 24.874,32 01/10/1990 31/10/1998 $ 746.22903 $ 748.229,63 01/11/1998 30/11/1996 $ 748.225,03 $ 748.22803 01/12/1998 31/12/1998 $ 746.229,63 $ 748.229,83 $ 1.492.450,26 01/01/1999 31/01/1999 $ 870.849,98 $ 870.04298 01/02/1999 28/02/1999 $ 870.849,98 $ 870.849,90 01/03/1999 31/03/1999 5 870.84E98 $ 870.849,913 01/04/1990 30/04/1999 $ 870.649,98 $ 870.849,98 01/05/11399 31/05/1999 $ 870.849,98 $ 870.84988 01/06/1999 30/00/1999 $ 870.840 96 $ 870.849,98 $ 1.741.899,96 01/07/1999 31/07/1999 $ 870049 98 $ 870.849,98 01/08/1999 31/08/1999 $ 870.849,98 $ 870.849,98 01/09/1999 30/09/1999 $ 870849,98 $ 870049,98 01/10/1999 31/10/1999 $ 870.84908 $ 870.849,98 01/11/1999 30/11/1999 $ 870.849,98 $ 87084890 01/12/1999 31/12/1999 $ 870.849,98 $ 870.849,98 $ 1,741899,96 01/01/2000 31/01/2000 $ 951.229,43 $ 951.229,43 01/02/2000 29/02/2000 $ 951.229,43 $ 951129,43 01/03/2000 31/03/2000 $ 951 229 43 $ 951.229,43 01/04/2000 30/04/2000 $ 051.220,43 5 951.22043 01/05/2000 31/06/2000 $ 951.229,43 $ 951.229,43 01/06/2000 30/06/2000 $ 951.229,43 $ 951.229,43 S 1,902.458,86 01/07/2000 31/07/2000 $ 951229,43 $ 951.229,43 01/08/2000 31/08/2000 $ 951.229,43 $ 951.229.43 01/09/2000 30/09/2000 $ 951.229,43 $ 951.229,43 01/10/2000 31/10/2000 $ 951129,43 S 951129.43 01/11/2000 30/11/2000 $ 951.229,43 $ 951.229,43 01/12/2000 31/12/2000 $ 951.229,43 $ 951120,43 $ 1.902.450,86 01/01/2001 31/01/2001 $ 1.034.482,01 3 1.034.482 01 01/092001 28/02/2001 $ 9034.402,01 $ 1034.402,01 01/03/2001 31/03/2001 $ 1.034.482,01 $ 1.034.402,01 01/04/2001 30/04/2001 $ 1034.482,01 $ 1.034462 01 01/05/2001 31/05/2001 $ 1.034.482,01 $ 1034.482,01 01/06/2001 30/08/2001 $ 1.034.402,01 $ 1.034.482,01 $ 2.068.924,01 01/07/2001 31/07/2001 $ 1.034.462,01 $ 1.034.402,01 01/08/2001 31/08/2001 $ 1.034.462,01 $ 1.034.462.01 11 F tcpd6Eca a Cothntbia Cone Suprema & justicia EXP. 35617 01/09/2001 30/09/2001 1.034.482 01 $ 1.034 482 01 01/10/2001 31/10/2001 $ 1.034.482,01 $ 1.034.48201 01/11/2001 30/11/2001 $ 1.034.452,01 $ 1.034.402.01 01/12/2001 31/12/2001 $ 1.034.4/32,01 $ 1.034.482.01 $ 2.088.924,01 01331/2002 31/01/2002 $ 1.113.698 35 $ 1.113.58535 01/02/2002 28/02/2002 $ 1.113.59535 $ 1.113.598,35 01/03/2002 31/03/2022 $ 1.113.59335 $ 1.113.59535 01/04/2002 30/04/2002 $ 1.113.598,35 $ 1.113.598,35 01/05/2032 31/05/2002 $ 1.113.598,35 $ 1.113.588,35 01/00/2002 30/06/2002 $ 1.113.598,35 $ 1.113.598,35 $ 2.227.196 70 01/07/2002 31/07/2002 $ 1.113.598,35 $ 1.113.588.35 01/08/2002 31/08/2372 $ 1.11a59535 $ 1.112593,35 01/09/2002 30/09/2002 $ 1.113.598,35 $ 1.113.588.35 01/10/2002 31/10/2002 $ 1.113.598,35 $ 1.113.598,35 01/11/2002 30/11/2002 $ 1.113.598,35 $ 1.113.598,35 01/12/2002 31/12/2002 $ 1.113 598,35 $ 1.113.588,35 $ 2 227 196 70 01/01/2003 31/01/2003 $ 1.1111.438,87 $ 1.181.438,87 01/02/2003 20/02/2003 $ 1.191.438,87 $ 1.191,438,87 01 003 31/03/2003 $ 1.19/.438,87 $ 1.191.430,87 01/04/2003 30/04/2003 $ 1.191.438,87 $ 1.191.438,87 01/05/2003 31/05/2003 $ 1.181.438,87 $ 1.181.428,87 01/06/2003 30/08/2003 $ 1.191.438,87 $ 1.191.438,87 $ 2.382.877,75 01/07/2003 31/07/2003 $ 1.191.43/1,87 $ 1.191.430,87 01/08/2003 31/08/2003 $ 1.191.438 87 $ 1.191.438,87 01/09/2003 30/0812003 $ 1.191.438,87 $ 1.191.438,87 01/10/2003 31/10/2003 $ 1.191.438,87 $ 1.191.438,87 01/11/2003 30/11/2003 $ 1.191.438.07 $ 1.191.438,87 01/12/2003 31/12/2003 $ 1.181.438,87 $ 1.191.438,87 $ 2.382.877,75 01/01/2004 31/01/2004 $ 1.28E1783,20 $ 1.288.703,28 01/02/2004 29/02/2004 $ 1.288.783,28 $ 1.208.783,28 01/03/2004 31/03/2004 $ L200,783,20 S 1.288,763.26 01/04/2004 30/04/2004 $ 1.208.763,28 $ 1.268.783.26 01/05/2004 31/05/2004 $ 1.288.783,28 $ 1,288.763.26 01/08/2004 30/08/2004 $ 1.288.783,28 $ 1.288.783 28 $ 2.537.520,52 01/07/2004 31/07/2004 $ 1.288.76526 $ 1.288.763.26 01/08/2004 31/08/2004 $ 1.208.763,28 $ 1.288.763.28 01/09/2004 30/08/2004 $ 1.268.763,26 $ 1.268.783.28 01/10/2004 31/10/2004 $ 1.208.703,28 $ 1.288.763,28 01/11/2004 30/11/2904 $ 1.2e8.7e3,213 $ 1.268.783,26 01/12/2004 31/12/2004 $ 1.288.783,28 $ 1.288.76528 $ 2.531528,52 01/01/2035 31/01/2005 $ 1.338.545,24 $ 1.33E1545,24 01/02/2005 28/02/2005 $ 1.338.545.24 $ 1.338.54524 01/03/2005 31/03/2005 $ 1.338.545,24 $ 1.330545.24 01/04/2005 30/04/2005 $ 1.338.045,24 $ 1.338.545,24 01/05/2005 31/05/2005 $ 1.338.545,24 $ 1,338.545,24 01/08/2005 30/08/2005 $ 1.338.545,24 $ 1.338.545,24 $ 2.871090,47 01/07/2005 31/07/2005 $ 1.338.545,24 $ 1.338,545,24 01/08/2005 31/08/2005 $ 1.338.545,24 $ 1.338.545,24 01/09/2005 30/09/2005 $ 1.338.545,24 $ 1.338.545,24 01/10/2005 31/10/2005 $ 1.338.545,24 $ 1.33E1545,24 12 4(cpsi6llca Qe Cothodia Corte Suprema a justicier EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA 01/11/2005 30/11/2005 $ 1.338.545,24 $ 1 338 545 24 01/12/2005 31112/2005 1.338.545.24 $ 1.338.545.24 $ 2.677.00047 0/0112006 31/01/2008 $ 1.403.0180 $ 1403.48468 MKOMN 28/022008 $ 1.403.48408 $ 1034640 01/032006 31/03/2000 $ 1.403.464,88 $ 1.403.464,68 01M4/2000 30/0412008 $ 103040 $ 14034038 01/05/2008 31/05/2008 $ 1.403.45688 $ 1.403.46488 01/06/2006 30/08/2006 $ 1.403A4,68 $ 1034040 $ 2808.92836 $ 140304680107/2000 31/07/2008 $ 1.403.464,68 01m8/2006 31/082008 $ 1.403.464,66 $ 1.403.48468 MMWMN 30/09/2005 $ 1403040 $ 1403.4040 01/10/2006 WIMWMN $ 1014840 $ 1403040 01M1/2005 30111/2008 $ 103.4840 S 1.4030468 WMVMO WMVMN $ /409.484,05 $ 1.0148435 S 23032938 01M/207 31M1/2007 $ 1.460.339N $ 1.488.33990 01W2007 28M2/2007 $ 1A8.339,90 $ 1.46623980 0lM3/2007 31/0.3/200) $ 1.406.339,90 $ 1.466M8M 01M412007 3004M007 $ 1.0013890 5 1.488.33890 01/05/2007 31/05/207 $ 1.468.339,90 $ 1.40.0990 01/06/2007 30/00/2007 $ 10830980 $ 1.08.3380 $ 20287880 01/07/2007 31M7/007 $ 10333930 $ 1060930 01/0812007 3111152(07 $ 1.00.33990 $ 1.488330,0 01/08/2307 30M92N7 $ 1480.339W0 $ 1.48.33890 0/10/2007 31/10/2!107 S 1.468M9,90 $ 1.0633890 01/11/2007 30/11/2007 $ 10633930 $ 1.466.33890 01/12/2007 31M2/2007 $ 1.488.33890 $1.0833890 $ 2.932.679.80 01m1/2006 31/01/2008 $ 1.549.77484 $ 18,48774.64 01/02/2008 20/02/200 $ 1.08774M $ 1.549.77484 01M92008 31/03/2008 S 1.549.774,64 $ 1.54877484 01/04w08 50/04/z08 $ 1.549.774,64 S 1.54877464 01/05/2008 31/05/2008 $ 1.549.774,64 $ 1.54877484 MMWmW WMWMW $ 1.54877484 $ 1.549.774814 $ 109854828 01/07/2008 31/072008 $ 1.549.77484 $ 1.549.77434 0/08/200 MM&MM $ 1.549774,84 $ 1.54877484 MAMMON WMWMN $ 1.549.774.154 $ 1.54877464 01/10/2008 31M0/2108 S 1.5417464 $ 1549n4,64 01/11/2808 30/11/2008 $ 1.54877484 $ 1.54877484 01/12/2008 31/122008 $ 1.540.774m $ 184877464 5 3.00454828 0/01/2000 31M1/2009 $ 1.08.642,35 S 100884235 01/02/2008 28/02/2009 $ 188834235 5 188884235 01m3/2009 31/03/2009 $ 188884235 $ 180.842,35 01/04/2009 30/04/2009 $ 1.5115.54235 $ 18680235 01/05/2009 31/05/209 $ 1.800.64235 $ 18430235 01M0/2009 30/06/2009 $ 1.668.042,35 $ 18084235 $ 323728471 0/07/209 31/07/2009 $ 1808.842,35 $ 18084235 01/05)200 31/08/2008 $ 1.608.64235 $ 10364235 01/09/M09 30M/2009 $ 108842,35 $ 1088420 01M0/2009 31/10/2009 S 180384235 5 1.550.642,0 01/11/2009 30/11/2009 $ 188584235 $ 100020 0M2/2000 31M2/2009 $ 1.855.64235 $ 103842,35 13 TOTAL I $1138.548167,01 I $ 28.7O1A04,62 I $ 105.340.672,37 1006 &a de Cambia Cone Suprema It Justicia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA r---Dicha cantidad debere distribuirse en un 50% para la cOnyuge sobreviviente Maria Alexandra Avila Ramirez, y el otro 50%, por mitad, para Juan Felipe y Maria Carolina Ardila Avila hijos del causante, acorde con lo dispuesto en el articulo 8° del Decreto 1889 de 1994.
De otro lado, se condenarb la accionada al pago del factor prestacional sobre las referidas comisiones, esto es a $1'790.950,50, equivalente al 30% de las mismas, pues no existe prueba de que se hubiesen causado otras distintas a las canceladas a la demandante Maria Alexandra Avila el 30 de noviembre de 1998 —folio 88- del cuaderno de la Corte; y al reajuste de las vacaciones compensadas en dinero que por valor de $839.330,00, -folio 65- del cuademo de las instancias, le fueron pagadas a la parte demandante, como consecuencia de la terminaciOn del contrato de trabajo por la muerte del trabajador Ardila Vallejo, el cual asciende a $185.438,76, teniendo como base el salario promedio mensual devengado durante el Ultimo alio de servicios de $3'235.482,13, compuesto por el salad° integral de $2'405.000,00 mensuales, entre octubre y diciembre de 1997 y de $2'650.000,00 entre enero y septiembre de 1998, reportado por la demandada en el escrito de folios 88 a 90 del cuaderno de la Code, y las mencionadas comisiones más el factor prestacional.
No hay lugar a Is indemnizaci6n moratoria solicitada por el no pago de salarios y prestaciones a la terminaciOn de la relaciOn de trabajo entre la demandada y el mencionado trabajador Ardila Vallejo, por cuanto esta razonablemente y de buena fe entendi6 que las comisiones estaban 14 Repsi66ca tie Cokm6i4 Corte Suprema de _Weida EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA comprendidas en el salario integral que pactaron, como asi lo infirieron tambien los juzgadores de instancia. En cambio se accedert a la indexaciOn de las sumas insolutas, que en su defecto se pidiO subsidiariamente, y en consecuencia liquidada esta por las comisiones entre el 29 de septiembre de 1998, fecha de la muerte del trabajador Ardila Vallejo, y el 30 de noviembre del mismo ano, dia en que le fueron pagadas a la demandante Maria Alexandra Avila Ramirez, vale $31.334,67; por el factor prestacional entre la primera fecha indicada y el 31 de diciembre de 2009, vale $1'760.494,95; por el reajuste de las vacaciones compensadas en dinero, entre el 29 de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2009, vale $182.266,40, y por as diferencias pensionales entre el 29 de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2009, vale $59'479.235,07; sin perjuicio de que lo adeudado por tales conceptos se actualice hasta el momento de su pago.
La excepci6n de prescripci6n propuesta por la demandada no puede prosperar, por cuanto el contrato de trabajo con el senor Juan Pablo Ardila Vallejo terminO el 29 de septiembre de 1998, die en que muriO, y la demanda en este proceso fue presentada por su cOnyuge sobreviviente e hijos, el 15 de marzo de 2000-folio 13-, cuando aun no habian transcurrido los tres anos de que tratan los articulos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L y de la S.S., para que ella operara; las dernàs quedaron implicitamente resueltas en sede casaci6n y en la presente decision.
Por consiguiente, se revocarâ parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado, y se impondrbn las condenas en la forma como atràs qued6 explicado. 15 I2ep46lica it Cothm6ia Corte Suprema it Justicia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA No hay lugar a costas en segunda instancia, en la primera corren por cuenta de la demandada. Por lo expuesto, la Code Suprema de Justicia, Sala de Casacian Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la RepOblica de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMER0.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia absolutoria de primer grado, en este proceso adelantado por la senora MARIA ALEXANDRA AVILA RAMIREZ a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores JUAN FELIPE y MARIA CAROLINA ARDILA AVILA contra IMOCON S.A., solo en cuanto absolviO a la accionada por los siguientes conceptos: Reajustes del factor prestacional, Reajuste de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la parte demandante por la ARP SURATEP. c) Reajuste de las vacaciones compensadas en dinero. 16 Rypti6lica etc CoGnat:la Corte Suprema 6e,7usticia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA Indexed& de aquellos conceptos, derivados de las comisiones causadas en favor del trabajador Juan Pablo Ardila Vallejo;
El valor de la indexaciOn de dichas comisiones. En lo demàs SE CONFIRMA. SEGUNDO.- En su lugar SE CONDENA la demandada a pagar a la parte actora, las siguientes sumas debidamente indexadas: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS, CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($254'819.907,44) moneda corriente, por concepto de diferencias pensionales o reajuste de la pens& de sobrevivientes que le fue reconocida por la ARP SURATEP;
TRES MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS, CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($3'551.445,45) moneda corriente, por concepto de reajuste del factor prestacional; TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS CINCO PESOS, CON DIECISEIS CENTAVOS ($367.705,16) moneda corriente por concepto de reajuste de las vacaciones compensadas en dinero, y TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS, CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($31.334,67) moneda 17 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUVaTetrOSt S t.LA PE CASAaION LABORA Se th.:;ja c •;?' B0903/46, D C 5FEB.2010 FEB.201L. 5 to.A c • gypablica ere CoCunt6M Corte Suprema de Justicia EXP. 35617 FALLO DE INSTANCIA corriente, por concepto de indexed& de comisiones.
Costas como se dijo en la parte motive. Devuelvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE zgatiga) FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18