República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35617 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente AUTO Radicación N° 35617 Acta N° 07 Solicitud de Adición Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de adición elevada por el apoderado judicial de la demandante MARÍA ALEXANDRA ÁVILA RAMÍREZ quien actúa a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores JUAN FELIPE y MARÍA CAROLINA ARDILA ÁVILA respecto de la sentencia de instancia proferida el 27 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la sociedad IMOCON S.A. I.
ANTECEDENTES Esta Corporación al desatar el recurso de casación interpuesto por la demandante contra el fallo de segundo grado, mediante sentencia del 15 de julio de 2009, resolvió CASARLA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que había absuelto a la sociedad accionada de las pretensiones derivadas del pago de comisiones a su trabajador Juan Pablo Ardila Vallejo, y del reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida a la parte demandante por la ARP SURATEP.
En sentencia de instancia, proferida por esta Sala el 27 de enero del presente año, decidió REVOCAR PARCIALMENTE, el fallo absolutorio de primer grado, sólo en cuanto absolvió a la accionada por: reajustes del factor prestacional, reajuste de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a la parte demandante por la ARP SURATEP, reajuste de las vacaciones compensadas en dinero, indexación de los conceptos derivados de las comisiones causadas a favor del trabajador Juan Pablo Ardila Vallejo y la indexación de las comisiones.
En su lugar se CONDENÓ a la demandada, entre otros rubros, a pagar debidamente indexada a la parte actora DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS, CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($254´819.907,44), por concepto de diferencias pensionales o reajustes de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la ARP SURATEP.
El apoderado de la parte demandante, en tiempo peticionó de la Corte la adición de la citada sentencia de instancia, a fin de que se dispusiera complementarla “ en cuanto a la condena de seguir pagando la diferencia pensional desde el 1 de enero de 2010, en la cuantía de $1.702.015.10, ya que esa obligación es de tracto sucesivo y lo será hasta la muerte del último beneficiario, porque no tendría sentido que se condenaran a las diferencias de la pensión de jubilación de sobrevivientes hasta diciembre de 2009” II.
SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., se permite que dentro del término de ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, se adicione por medio de sentencia complementaria, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Para negar la solicitud elevada por la parte actora, basta decir que el aspecto sobre el cual se pretende adicionar la sentencia de casación proferida en este proceso fue objeto de expreso pronunciamiento por parte de la Corte, la cual claramente resolvió sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia, entre el monto de la pensión de sobreviviente reconocida por la ARP SURATEP, y lo que debío ser, que liquidó con sus incrementos legales, entre el 30 Septiembre de 1998 y hasta el 31 de Diciembre de 2009, momento para el cual ya esta ascendía a $1´668.642.35; sin que pueda entenderse que a partir de esta última fecha cesaba para la demandada la obligación de continuar pagando la diferencia a que fue condenada.
No obstante lo anterior, a fin de hacer claridad y con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a aclarar la sentencia de instancia proferida el pasado 27 de enero, en el sentido de indicar que la diferencia pensional, a partir del 1º de enero de 2010, con el incremento legal consagrado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 asciende a la suma $1´702.015,20, mensuales, la cual continuará pagándose a futuro, con sus respectivos aumentos legales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Primero.- DENEGAR por improcedente la solicitud de adición presentada por la demandante, respecto de la sentencia de instancia proferida el 27 de enero de 2010, por esta Sala de la Corte, en el proceso ordinario que MARÍA ALEXANDRA ÁVILA RAMÍREZ a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores JUAN FELIPE y MARÍA CAROLINA ARDILA ÁVILA le sigue a IMOCON S.A., acorde con lo dicho en la motivación. Segundo.- ACLARAR de oficio la sentencia de instancia proferida el 27 de enero de 2010, por esta Sala de la Corte, en el proceso ordinario que MARÍA ALEXANDRA AVILA RAMIREZ a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores JUAN FELIPE y MARIA CAROLINA ARDILA ÁVILA le sigue a IMOCON S.A., en el sentido de indicar que la diferencia pensional que la demandada adeuda a la parte actora, a partir del 1º de enero de 2010, asciende a la suma $1´702.015,20 mensuales, la cual continuará pagandoseles a futuro, con sus respectivos incrementos legales.
Tercero.- Continúese con el trámite. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4