CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35616 P/. Orlando Solano Benavidez D/. Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35616 P/.Orlando Solano Benavidez D/.Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de ORLANDO SOLANO BENAVIDEZ, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio dictado el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, modificándolo al imponerle prisión de treinta y seis (36) meses y dejando incólume la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término señalado para la pena privativa de la libertad, la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
LOS HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron presentados de la siguiente manera: “… ocurrieron en horas de la noche del 12 de marzo de 2004, cuando Orlando Solano Benavidez, hermano del padrastro del menor Cristian Camilo Rodríguez Rivera de 13 años de edad, se aprovechó que este último dormía, para ocupar su cama, despojarlo de su ropa interior y besarle los genitales.
Ante la reacción de la víctima, el agresor suspendió la conducta ilícita, pero minutos más tarde intentó nuevamente perpetrarla, sólo que la acción fue repelida nuevamente por el adolescente, impidiendo la reanudación del ataque sexual ”. El 15 de mayo de 2008, la Fiscalía 232 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acusó a ORLANDO SOLANO BENAVIDEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, decisión confirmada parcialmente por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se propone la violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba que sustentó la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El error de hecho por falso juicio de identidad, según el censor se configura cuando el Tribunal pone a decir al menor algo que jamás dijo en su declaración. A su juicio, tergiversa el testimonio para sustentar la gravedad de la conducta y por ese camino, sin tener en cuenta la modalidad del delito, negar al acusado el subrogado penal mediante una interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal.
CONSIDERACIONES El artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, prevé que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea superior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto como sanción una medida de seguridad.
Del mismo modo, contempla la llamada casación discrecional para los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para los delitos investigados, y por los tribunales citados cuando el monto de la pena sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, cuya procedencia requiere manifestación expresa sobre la intervención de la Corte por considerársele necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Compete en ese caso, sustentar en capítulo independiente de los cargos postulados o en el desarrollo de la demanda o que pueda deducirse de su motivación y fundamentación, la causa por la cual estima indispensable su pronunciamiento. Como al acusado se le imputa el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cuya pena máxima prevista en el artículo 209 del Código Penal es prisión de cinco (5) años, procede sólo la casación discrecional en razón a la inexistencia de circunstancias específicas de agravación de la pena, mientras que el incremento previsto en la ley 890 de 2004 resulta inaplicable a este asunto.
En la demanda no se hace mención expresa de ella, aunque el recurrente aduce motivos que en principio justificarían estudiar su viabilidad, aclarándose que no son los fines en general de la casación las que harían necesaria la intervención de la Corte en este asunto, sino los previstos en particular para la excepcional. Al margen de la consideración señalada, se advierte que la demanda no reúne los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo el censor desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria señalada en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el que impone la obligación de expresar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales la invoca, mediante una argumentación lógica.
Cuando en casación se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo precisar en la censura que la tergiversación del contenido material de la prueba se produjo por adición, mutación o alteración. En el desarrollo del cargo el impugnante está obligado a individualizar en la demanda los medios de convicción sobre los cuales se predica el error, a confrontar su literalidad con lo que de ellos se consigna en la sentencia demostrando que a él se llegó por adición, mutación o alteración de su contenido material, a señalar cuál es el entendimiento que se les dio en el fallo y cuál es el que les corresponde, y a demostrar que de no haber incurrido en el vicio denunciado el sentido del fallo sería otro.
Aun cuando en el cargo único de la demanda se individualiza la prueba sobre la cual se predica el error, el censor no identifica cómo se llegó a él, creyendo cumplir su cometido con expresiones generales según las cuales el Tribunal “le da a la declaración del menor una identidad que no tiene”; aduciendo que “al sustentar la gravedad de la conducta tergiversando el testimonio de la víctima, esto es, dándole un alcance objetivo que no tiene”, violó la ley sustancial, y que en fin “aquí se tergiversó el dicho del testigo”.
Por eso, no será la supuesta tergiversación del testimonio del menor sino la falta de análisis de la gravedad y modalidad de la conducta, ambas según él y no una, sobre la que finalmente edifique el error propuesto al sostener que “el sentenciador al declarar que el delito es grave sin hacer mención para nada en cuanto a la MODALIDAD de la conducta, interpretó equivocadamente la norma”, en cuyo caso la clase de reparo propuesto resulta cuando más confuso e incierto.
De ahí que luego afirme que “el acusado si cumplía con todos los requisitos objetivos y subjetivos para gozar de este beneficio”, no obstante haber reconocido antes que “la conducta típica es grave”, dejando en evidencia que su propósito no era distinto a trasladar a esta sede la discusión agotada en las instancias, bajo el ropaje de la estructuración de un error de juicio indemostrable en la demanda.
Por tratarse de un juicio lógico jurídico contra la sentencia, ha debido ocuparse en la demostración del error de juicio denunciado, para a través de él mostrar la interpretación errónea y no acudir a su particular criterio apartado de la prueba que dijo tergiversada para enseñar su inconformidad por un entendimiento equivocado de la ley, ya que esa manera de argumentar se corresponde con una disparidad de opiniones sobre la procedencia o no del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y no con la clase de reparo propuesto, asimilando de esa forma la demanda a un alegato de instancia. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de sus garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ORLANDO SOLANO BENAVIDEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de noviembre 18 de 2009, Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá; folio 35, cdno del juzgado. � Resolución de agosto 20 de 2008; folios 3 a 7, cdno de segunda instancia. En esta oportunidad, la Delegada revocó la agravante del numeral 2 del artículo 311 del Código Penal, por considerar que el acusado no tenía carácter, posición o cargo que le diera particular autoridad sobre la víctima o la impulsara a depositar en él su confianza.
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