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35613(02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35613 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 35613 Acta No. 06 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA –ALCO LTDA- en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en descongestión para el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en el proceso seguido por ANTONIO HORACIO CHACÓN LEÓN contra la institución recurrente.

I-.

ANTECEDENTES A efectos del recurso extraordinario es preciso señalar que el demandante persigue se ordene a la demandada reajustar y pagar al demandante en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de origen convencional, que se le reconozca la diferencia entre lo pagado y lo que se le debió cancelar por mesadas causadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, entre la fecha de terminación de la relación laboral y el reconocimiento efectivo de la pensión, intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 41, costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones afirma haber prestado sus servicios a la demandada entre el 3 de marzo de 1965 y el 27 de noviembre de 1985; que la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 12 de noviembre de 1997, tomando como base salarial para liquidarla el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

La demandada se opone a las referidas pretensiones, y formula las excepciones de prescripción, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. El Juzgado del conocimiento resuelve absolver a la demandada de todas las pretensiones que en contra suya le formula el demandante, declarando probada la excepción de prescripción y condenando en costas al demandante.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, revocó el fallo consultado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la suma de $721.635 por concepto de primera mesada pensional, declaró: no probadas las excepciones de falta de título y causa en el demandante; y parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación alas diferencias pensionales con anterioridad al 17 de agosto de 2001; absolvió al la demandada del las demás pretensiones.

El tribunal dio por probado que el demandante se le reconoció una pensión de origen convencional, con un monto pensional del 75% del salario promedio a la fecha de la liquidación final de las prestaciones sociales, siendo el valor de $74.210; que se le reconoció una pensión en la suma de $172.005, equivalente a un salario mínimo legal vigente para el año de 1997; si que la demandada hubiese indexado el salario del año 1985.

Señaló el ad quem que en consonancia con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-862 y C-891 A de 2006, esta Sala de Casación sentó su nueva posición frente a la indexación de la primera mesada pensional –Sentencia rad. 11818 de 18 de agosto de 1999-. Agrego el tribunal que el actor al no devengar una pensión con base en su real y último salario devengado, no comparece los postulados consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual le impone al Estado la obligación de garantizar, entre otros, el reajuste periódico de las pensiones legales al señalar, “ …considera la Corporación que no existe motivación jurídica, ni de facto, para sostener en el presente asunto, que el actor está obligado a recibir una mesada pensional que no se ajusta al salario realmente devengado por él al finalizar el contrato de trabajo; si este se desvalorizó con el correr del tiempo porqué no, con base en los mismos criterios tenidos por la Corte para indexar, es decir, ‘principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos públicamente conocidos…’, no se accede a la súplica del actor, interpretando que la protección social del trabajo se materializa entre otras en la seguridad social, que para este caso constituye la pensión de jubilación, así no sea de carácter legal por la función que cumple.” III-.

LA DEMANDA DE CASACION La demandada, al discrepar de la decisión del juez de segunda instancia, pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Judicial de Sincelejo…en cuanto revocó la sentencia absolutoria de primer grado y condenó a la entidad demandada al pago de la suma de $721.635 por concepto de la primera mesada pensional a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión y declaro (sic) no probadas las excepciones de Falta de título y causa en el demandante, y en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial y declaró probada la excepción de prescripción…”.

En subsidio solicita “case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la cuantía actualizada que se fijó en la alzada como primera mesada pensional, en virtud de la fórmula que se empleó para hallar la cuantía inicial de la pensión…, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado a fin de que al condenarse a la entidad demandada por la indexación de la primera mesada de la pensión de origen convencional, se fije el monto actualizado en una cantidad menor o inferior, que resulte de aplicar la fórmula empleada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 6 de julio de 2000 radicación No. 13336…”.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales se estudiaran conjuntamente el primero y tercero, y separadamente el segundo, así: PRIMER CARGO “ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos, 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.” Al demostrar el cargo, discierne de la manera que a continuación se expone: Parte de señalar que el tribunal para revocar la sentencia consultada, dictó sentencia tomando como fundamento de su decisión una providencia no aplicable al caso sometido a su estudio sobre el tema de indexación en pensiones legales, otorgándole así un tratamiento igual a las pensiones convencionales, lo cual hace que hubiese interpretado de manera errónea las disposiciones jurídicas mencionadas en la proposición jurídica.

Agrega que no es factible que bajo el pretexto de aplicar los postulados del artículo 53 de la Carta Política se impongan obligaciones a las partes que pactan el reconocimiento de una pensión convencional, siendo viable la actualización de la mesada pensional en el evento que así lo estipulen las partes. Adiciona que en las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006 no hicieron referencia a pensiones de carácter convencional sino legales, por lo tanto no se le debe dar idéntico trato; que la indexación de la primera mesada pensional hace más onerosa el cumplimiento de esa obligación, lo cual desbordaría las reservas actuariales de una empresa del Estado.

TERCER CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 467 del C.S.T.” En la demostración del cargo señala que tiene que ver con el alcance subsidiario del recurso de casación, esto es, en la aplicación de la fórmula que utilizó el tribunal para la actualización de la primera mesada pensional, toda vez que, aquella no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues,en su sentir, la fórmula que más se adecua a los postulados de la norma es la señalada en la sentencia de casación Rad. 13336; por tanto incurrió en error jurídico el ad quem.

RÉPLICA En cuanto al primer cargo señala el opositor que el ad quem no incurre en la violación endilgada, toda vez que, dio aplicación a los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Carta Política, apoyando su decisión en principios de equidad, justicia, igualdad y primacía de la realidad; además, que de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en sentencia Rad. 29022 de julio 31 de 2007, procede la indexación de la primera mesada pensional que tenga como origen una pensión convencional.

En cuanto al tercer cargo plantea el opositor que la fórmula que aplicó el ad que para reliquidar el monto de la primera mesada pensional, en su sentir, es aplicable al sub examine al ser acogida no sólo por la jurisdicción ordinaria laboral sino además por la Contenciosa Administrativa. Por lo anterior, solicita no casar la sentencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, que el Tribunal sustentó su decisión en hechos y valoraciones jurídicas, no es menos cierto, que el ataque de la censura se concreta en lo jurídico, no controvirtiendo las circunstancias fácticas planteadas por el Tribunal, razón por la que resulta procedente el ataque por la vía directa.

El censor presenta dos problemas jurídicos a resolver, el primero, sobre la procedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones de jubilación convencionales causadas en vigencia de la constitución de 1991; el segundo, sobre la fórmula que aplicó el ad quem para indexar el monto de la primera mesada pensional. La primera controversia se orienta a determinar si la pensión convencional o voluntaria causada después de entrada en vigencia la Constitución de 1991, como es el caso del demandante, es susceptible de la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

El dilema planteado ya ha sido resuelto por esta Corporación a partir de la sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) así: “Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En cuanto la segunda controversia, plantea el recurrente que la fórmula que se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la señalada en la sentencia rad. 13336 del 6 de julio de 2000. Esta Sala de Casación ya se ha pronunciado así en sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.

En ella expresó lo que a continuación se transcribe: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.

“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final “IPC Inicial “Donde: “VA es = a IBL o valor actualizado “VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” De conformidad con lo anterior encuentra la Sala que el Tribunal aplicó la fórmula acogida en la sentencia citada.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, y por violación de medio de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 2512 y 2535 del Código Civil y 4° del Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo, y 36 de la Ley 100 de 1993.” En la demostración del cargo señala que el Tribunal interpretó erróneamente las normas citadas en la proposición jurídica al considerar que la reclamación de la indexación de la primera mesada pensional es imprescriptible; que, de las normas que consagran el fenómeno de la prescripción, se deriva que los derechos que no se reclaman en el término trienal prescriben; que, si bien es cierto la pensión es imprescriptible, no lo son los factores salariales para integrar el IBL.

Expone el recurrente que una vez el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y la entidad fije la mesada pensional es desde ese mismo instante que comienza a correr el término para una eventual revisión. Adiciona el censor que al estar la cuantificación de la base salarial establecida mediante acto administrativo proveniente de una entidad estatal, este queda en firme cuando no se agotan los recursos de la vía gubernativa; que las normas contenidas en la proposición jurídica le otorgan al demandante la posibilidad de controvertir los aspectos relacionados con el reconocimiento del derecho, entre ellos la cuantía inicial de la pensión y, que de no hacerlo su omisión trae como consecuencia que el derecho prescriba.

Finaliza diciendo que el tribunal violó la ley procedimental por violación de la ley sustancial, artículo 467 del C.S del T. RÉPLICA Señala el opositor que es necesario señalar la violación de las disposiciones sustanciales consagratorias de los derechos, lo cual no hace el censor por cuanto sólo se limita a señalar normas sobre la figura de la prescripción; que por tratarse de una violación medio debe el recurrente señalar la violación concreta de las normas sustanciales de derecho, habiendo el recurrente señalado solo normas procedimentales quebradas por la violación medio, lo cual infiere en que la proposición jurídica resulte incompleta, al no integrarse el sentido estricto los preceptos sustanciales y procedimentales violados por la interpretación errónea.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha de precisar que contrario a lo señalado por el opositor, el recurrente si señala las normas de carácter sustancial que considera violadas por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, y violación medio, al enlistar los artículos 488 del C.S del T., 2512 y 2535 del C.C., 4° del Decreto Ley 1045 de 1978, 62, 63, y 64 del C.C.A., y 36 de la Ley 100 de 1993.

El punto a dilucidar, en este cargo, es si procede o no la excepción propuesta de prescripción de la indexación, al respecto esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia Rad. 35856 de fecha 25 de agosto de 2009, así: “La excepción de prescripción propuesta por la accionada en relación con la pretensión principal de la demanda inicial, no tiene vocación de prosperidad en casos como el que nos ocupa, tal como lo tiene definido la Sala.

Verbigracia en sentencia del 11 de octubre de 2005 radicado 24555, reiterada, entre otras, en la del 7 de septiembre de 2006 radicado 26210, precisó: “El aspecto puntual en discusión y que objeta la recurrente de la sentencia controvertida se circunscribe a la imprescriptibilidad de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes que devenga; pues mientras el Tribunal arribó a la conclusión que sí prescribe, apoyado en el criterio fijado por la Corte en la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19557, la impugnante aduce todo lo contrario, atribuyéndole al juzgador de segundo grado el haber violado la ley por interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo y que reglan la prescripción en materia laboral.

Pues bien, de entrada observa la Corte que efectivamente el Tribunal incurrió en el desvió hermenéutico que se le endilga en el cargo. Esto por cuanto la intelección que hizo al criterio sentado en la sentencia de 15 de julio de 2003 es equivocada por lo siguiente: En dicha decisión la Corte consideró, en suma, que es viable el fenómeno de la prescripción en lo relativo a la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión, o, en otras palabras, estudió la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales; pero para nada analizó el asunto concerniente con la prescripción de la actualización del ingreso base de liquidación; temas que desde luego son disímiles desde todo punto de vista.

Por sabido se tiene que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. De ahí que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el segundo evento por causa de la muerte de su titular.

La indexación persigue y logra que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real, más no nominal, para de esta manera hallar en su verdadero poder adquisitivo la primera mesada pensional (artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional; 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993), evitando de paso el envilecimiento propio de economías inflacionarias y garantizando la congrua subsistencia de los pensionados o beneficiarios; entonces, su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y por ende son susceptibles de afectarse con la prescripción. Esta actualización hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo “ se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954.” En consecuencia, no prospera la acusación. No se casará la sentencia. Con costas en el recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en descongestión para el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en el proceso ordinario de ANTONIO HORACIO CHACÓN LEÓN contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA –ALCO LTDA-, en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 35613 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA