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35609(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35609 MARIA MARGARITA OLIVELLA FUENTES Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 35609 Acta No. 12 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA MARGARITA OLIVELLA FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, corregida en providencia del 1 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.

ANTECEDENTES La accionante solicitó reajustar el valor de la mesada inicial, aplicando al salario promedio, devengado a la terminación del contrato, la devaluación monetaria entre esa fecha y la de reconocimiento de la pensión; cumplido lo anterior, ordenar los ajustes de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios.

Sustentó sus pretensiones en la prestación de servicios entre el 20 de octubre de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario fue de $203.791 que equivalía a 3.94 salarios mínimos mensuales ($51.720) salario mínimo de 1991; fue pensionado el 26 de marzo de 1997, elevando su pensión al salario mínimo de entonces, es decir, $172.005; por consiguiente debe recibir $677.699,70.

En su respuesta, la parte accionada aceptó los extremos de la relación de trabajo, y que al momento del retiro devengaba por básico la suma de $107.289, más prima de antigüedad, de $36.479, para un total de $143.768; también admitió la condición de pensionado desde el 25 de marzo de 1997; de los demás, dijo no ser ciertos; fundamentó su defensa en que la resolución con que se le otorgó la pensión, está amparada por la presunción de legalidad; que ésta se le otorgó de manera extralegal, sin que se hubiera acordado revisión, ni indexación de ninguna especie, y no existe disposición legal que la consagre; que sólo se ha aceptado de manera jurisprudencial, por el retardo en el pago de obligaciones, situación que no es la del subjudice.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de mora, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del IPC. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem revocó la decisión absolutoria y condenó a la demandada a reajustar la pensión en cuantía de $336.850,69 desde el 25 de marzo de 1997; autorizó el descuento de lo ya cancelado y declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes causados con anterioridad al mes de agosto de 2003; impuso costas en la primera instancia, a la accionada, y se abstuvo de imponerlas en la segunda.

Anotó la obligatoriedad de acatar la ley y la Constitución, según lo previsto en los artículos 4 y 230 supralegales; se refirió a las diferentes jurisprudencias en materia de indexación de la mesada de carácter convencional, para finalmente reseñar la del 31 de julio de 2007, radicación 29022, la cual acogió para aducir que procede la respectiva actualización de la mesada pensional.

Añadió: “Siguiendo entonces las directrices contenidas en la sentencia de 31 de julio de 2007, Radicación 29022, ya relacionada en apartes que preceden se procede a la respectiva actualización teniendo en cuenta que: “Se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y —dejándolo constante- se actualiza año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L. A esta sumatoria se le calcula el 75% obteniendo así el valor de la pensión”.

Verificó las operaciones con el IPC acumulado año a año, y dividió entre el número de días, que en total fue de 1930, hasta lograr el valor de $314.281,92, resultado de aplicar el 75% a aquella sumatoria. Luego, a petición de la parte actora, profirió decisión de corrección de error aritmético para señalar que el monto de la pensión es de $336.850,69: Así, dijo: “..debe advertirse por la Sala que la fórmula acogida por la Sala para proceder a la actualización del salario base de la pensión, es la practicada en reiterada jurisprudencia. de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de conformidad con la cual, los productos de la operación de la actualización realizada año por año, son los que cuya suma conforma el Ingreso Base para determinar el monto de la pensión, sin que, por dicho motivo, se infiera la presencia de algún error de tipo aritmético por haberse dejado de incluir la suma de $2O3.791.1O.

Lo contrario, equivale a separarse de la fórmula establecida para obtener el monto actualizado de la pensión, que en estricto sentido constituye una consideración de fondo de la sentencia, susceptible de ser atacada por la vía correspondiente, más no por la de la corrección de la sentencia por error meramente aritmético. En definitiva, debe concluirse que se incurrió por la Sala en un error aritmético al sumar las cantidades obtenidas por actualización del salario base año por año, más no al dejarse de incluir la suma de $2O3.791.1O.

Siendo lo anterior de esa manera, el Ingreso Base de liquidación actualizado de la pensión equivale a $449.134.26, cuyo 75% equivale a la suma de $336.850.69, que corresponde al monto inicial de la pensión. En ese sentido se corregirá la sentencia de instancia.”. EL RECURSO DE CASACIÓN Se propone por la parte demandante que se: “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor: “1.

Mantener incólume los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a los que estos revocaron y modificaron la sentencia de primera instancia “2. Casar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia solamente en cuanto a la cuantía de la primera mesada dejando incólume lo correspondiente a los derechos reconocidos y en consecuencia proferir una condena en la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA a reajustar la mesada pensional de la demandante en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS (451.138.08), a partir del 25 de Marzo de 1997, con los correspondientes reajustes anuales y mesadas adicionales, autorizándosele al descuento de lo ya cancelado “3.

Condenar a la demandada a las costas del proceso y a lo que haya lugar en el recurso de casación”. Con tal propósito plantea dos cargos que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 831, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC.; 178 del C. C. A; 145 del CPT; 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29 y 48, y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.N. Destaca que la sentencia del Tribunal se basa en las directrices trazadas el 31 de julio de 2007, en la sentencia 29022 y que se efectúa una liquidación que desconoce la fórmula tradicional de esta Corporación; aclara que al margen de cualquier asunto fáctico el Tribunal se equivocó al aplicar un sistema cuantitativo complicado, que determina una suma inferior, si se tiene en cuenta que en providencia del 6 de diciembre de 2007, se reiteró la indexación y además se determinó “ un procedimiento matemático”, para la liquidación de dicha indexación y explicó: “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA= VH X IPC FINAL / IPC INICIAL De donde VA= IBL O VALOR ACTUALIZADO VH= VALOR HISTÓRICO QUE CORRESPONDE AL ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO MES DEVENGADO. IPC FINAL: ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA ÚLTIMA ANUALIDAD EN LA FECHA DE PENSIÓN. IPC INICIAL= INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA ÚLTIMA ANUALIDAD EN LA FECHA DE RETIRO O DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR.

Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas...“ (he subrayado)”. El recurrente aludió a las sentencias de la Corte Constitucional, T-815 de 2007 y T-098 de 2005, acerca de aquella fórmula y señaló que la recta interpretación de los preceptos citados, es la que ha venido fijando la Corte y que la exégesis correcta, habría llevado a una definición distinta.

SE CONSIDERA El aspecto que controvierte la censura es el atinente a la fórmula de actualización del ingreso base de liquidación, para establecer el monto de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante. La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula para hacer efectiva la indexación, tal cual lo señala la acusación. En este sentido, el método utilizado es el que sigue: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Bajo esta perspectiva jurisprudencial se acredita la infracción legal denunciada, en cuanto a la forma de liquidar el ingreso base de la pensión del demandante; por lo tanto prospera el cargo y, no es necesario el estudio del segundo, que tiene igual fin. Se quebrantará parcialmente la decisión acusada, sólo en el aspecto reseñado. En sede de instancia, se tiene en cuenta que no se controvirtió el hecho atinente a que el demandante fue pensionado por la accionada mediante resolución 0408 del 28 de agosto de 1997 y se partió de un salario promedio de $203.791 (folio 133), sobre el cual se aplicó el 75%, para lograr una mesada pensional de $152.843,33, y equipararla al salario mínimo legal.

En este orden, y en atención al alcance de la impugnación fijado en casación, el actor tiene derecho a que al valor inicial de su mesada reconocida voluntariamente, se le aplique el procedimiento ya descrito. Realizadas las operaciones aritméticas, el valor de la mesada resulta superior al pretendido por la censura, por lo que la Corte se atiene a la cifra que allí obra, de $451.138,02; será este el monto de la pensión el que se tendrá en cuenta a partir del 15 de marzo de 1997, así se mantendrá la infirmación del fallo absolutorio del a quo, en la forma indicada por el Tribunal, pero con sujeción al referido monto, frente al cual se deben las diferencias.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, corregida el 1 de noviembre siguiente, dentro del proceso seguido por MARIA MARGARITA OLIVELLA FUENTES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en tanto señaló como monto de la mesada pensional el valor de $336.850,69.

En sede de instancia, manteniendo la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado, se FIJA la cuantía de la pensión en el valor mensual de $451.138,02. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35609 Demandada: CAJA AGRARIA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 20