Proceso n República de Colombia Definición de competencia No. 35609 P/.EULICES BALCAZAR NAVARRO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 35609 P/.EULICES BALCAZAR NAVARRO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) VISTOS Remitido por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.
Antecedentes y consideraciones: 1. En escrito presentado por Leidy Dallan Sánchez Quiñonez, puso en conocimiento de las autoridades judiciales de Bucaramanga, que el 23 de enero de 2008, fue llamada por el señor Eulises Balcázar Navarro -Alcalde de Floridablanca-, con miras a que se entrevistaran en horas de la tarde en esa urbe, en razón de haberle conseguido una oportunidad de trabajo.
Que antes de la siete de la noche del referido día se encontró con aquél en el Colegio INEM y después de abordar una camioneta -que era escoltada por otro vehículo- y de que se detuviera aquél a comprar tres cervezas -cuyo ofrecimiento de consumo le hizo y aun cuando se negó fue obligada a tomar de una de las mismas sintiéndose muy mareada-, fue entonces llevada hacia la vía “Girón por el Terminal” y luego por el sitio “papi quiero piña” y enseguida por un ramal, sitio oscuro en donde tanto Balcázar Navarro como el conductor de otro vehículo la accedieron carnalmente contra su voluntad. 2.
Las diligencias preliminares que dan cuenta de Controles de Legalidad posteriores a la búsqueda selectiva en base de datos se adelantaron en la ciudad de Bogota, a donde habiendo procedido de la ciudad de Bucaramanga fueron inicialmente asignadas con el radicado 6800160000159200880025. Ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías el 26 de marzo de 2010 se realizó la audiencia de formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211.1 y 2 del C.P.) en contra de Eulises Balcázar Navarro, sin que hubiera aceptación o allanamiento de los cargos. 3.
El 26 de abril de 2010 la Fiscal 196 Seccional presentó el respectivo escrito de acusación, pese a lo cual mediante Resolución 880 del 20 de ese mes la Directora Seccional de Fiscalía declaró vencidos los términos conforme con el art. 175 de la Ley 906 de 2004, en forma tal que el asunto fue repartido a la Fiscal 319 Seccional -autoridad que previo retiro del escrito de acusación anterior solicitada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento-, presentó nuevo escrito de acusación el 28 de mayo postrer. 4.
En audiencia de formulación de acusación celebrada el 1° de julio de 2010 ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento la Fiscalía adujo que los competentes para adelantar este rito y el juicio por el factor territorial lo serían los Jueces Penales del Circuito de Floridablanca (Santander), por ser el lugar de ocurrencia de los hechos, aspecto en que estuvieron de acuerdo tanto el Ministerio Público como el defensor del procesado. 5.
Remitido el expediente a la ciudad de Bucaramanga, como quiera que para dicho momento ya se hubiera repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito un pedido de preclusión elevado por la defensa, el nuevo escrito de acusación también le fue asignado, ante lo cual a través de una constancia secretarial y precaviendo un eventual motivo impeditivo, remitió la carpeta al centro de servicios judiciales siendo entonces repartido el asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito, quien avocó conocimiento, estando dispuesto para efectuar la audiencia de formulación de acusación. Aplazada no obstante dicha audiencia, dado como se dijo, la petición de preclusión elevada por la defensa que correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 30 de septiembre de 2010 se despachó negativamente, siendo confirmada tal determinación por el Tribunal Superior de esa ciudad en proveído fechado el 17 de noviembre siguiente.
El 6 de diciembre el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, atendiendo las advertencias que en orden a la preservación del debido proceso hiciera el Tribunal, decidió remitir el asunto a la Corte a efecto de resolver la impugnación de competencia originalmente presentada ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, al tiempo que observó que dicha asignación debería recaer sobre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito en procura así mismo del debido trámite pues no encuentra ajustado que regresara la carpeta al centro de servicios judiciales negándose así a recibir el escrito de acusación. 6.
Dado que la propuesta disidente de competencia manifestada por la Fiscal 319 Seccional de esta ciudad capital -en criterio concordante con el Ministerio Público y el defensor del procesado- ante el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, lo fue en el sentido de considerar que eran los jueces del lugar en donde fue cometido el delito objeto de imputación –Bucaramanaga- quienes debían conocer y por tanto, que el conflicto suscitado involucraba dos distritos judiciales diversos (Bogotá y Bucaramanga), es indubitable que corresponde a la Corte dilucidar la impugnación de competencia en los términos propuestos en este caso, acorde con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004, de donde también emergía imperioso para el Juez de esta ciudad imprimirle perentoriamente el trámite respectivo a que se contrae la misma, atendiendo al repudio de competencia expresado por la Fiscalía 319 Seccional -aun cuando resulte sorprendente que la propia Fiscalía a quien corresponde formular la acusación lo haga ante un funcionario que no es el competente para enseguida pretender instar relevarlo del conocimiento de un asunto reprochando así como errada su propia actividad-. 7.
Así las cosas y conocido que el artículo 43 de la Ley 906 en cita dispone como primer factor incidente en la determinación de la autoridad competente para conocer del juzgamiento, que debe serlo “el juez del lugar donde ocurrió el hecho”, ningún reparo emerge en torno a la circunstancia de haber tenido génesis el hecho punible objeto de imputación dentro de la comprensión municipal de Bucaramanga razón suficientemente clara como para que sea en dicho distrito a donde deba formularse la acusación y eventualmente adelantarse el juicio oral. 8.
Finalmente y bajo el entendido de que, por lo señalado, el expediente ha de ser remitido a la oficina de origen -Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga-, no advierte la Corte que el aparente conflicto de reparto pueda alterar la indemnidad del debido proceso, esto es la circunstancia de haberse regresado inicialmente la carpeta por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito a la oficina de reparto, razón suficiente para que ante la autoridad en referencia se formule la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Remitir las presentes diligencias ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander), autoridad ante la cual deberá adelantarse el juicio. 2.- Comuníquese lo aquí decidido a los sujetos procesales.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9